Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2023-00460-00 (6338-2023) Solicitante: Fanny María Castañeda de Cáceres Tema: Rechazo de plano de solicitud de extensión de jurisprudencia Auto interlocutorio Se procede a resolver sobre de la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia a terceros consagrada en el artículo 269 del CPACA, interpuesta el 5 de mayo de 20231 por la señora Fanny María Castañeda de Cáceres.
ASUNTO La parte solicitante pretende la extensión de los efectos de la sentencia SUJ-030-CE- S2-2021 del 11 de agosto de 2022, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. CONSIDERACIONES La solicitud de la extensión de jurisprudencia, prevista en los artículos 10 y 102 del CPACA, habilita a los ciudadanos debidamente representados para que soliciten en escrito razonado ante la administración, la extensión de los efectos de una sentencia de unificación a través de la cual se reconoció un derecho, esto en garantía al deber de la aplicación uniforme de la jurisprudencia en casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para la procedencia de este mecanismo deben agotarse los requisitos contenidos en el artículo 102 del CPACA2, esto es: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que la parte demandante en la sentencia de unificación; ii) allegar las pruebas que sirvan 1 Índice 2 de SAMAI. 2 En sentencia C-816 de 2011 la Corte Constitucional, declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00460-00 (6338-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificar la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Con respecto a este último requisito o presupuesto, la Subsección señala que si bien no se encuentra de manera expresa en la norma, ha de entenderse que en este mecanismo de control debe existir una jurisprudencia clara, pacífica y estable, pues solo ante una situación que se confronte con similares condiciones fácticas y jurídicas a las allí analizadas, es que podrían extenderse los efectos jurídicos de esa decisión. De otra parte, el artículo 269 del CPACA dispuso que, ante la respuesta negativa u omisión por parte de la administración, los interesados pueden acudir ante el Consejo de Estado con el propósito de analizar la procedencia de la extensión de la jurisprudencia por tratarse de supuestos normativos, fácticos y probatorios análogos a los desarrollados en la providencia invocada para que proceda el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Sentencia de unificación objeto de extensión La parte solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 11 de agosto de 2022 bajo el radicado SUJ-030-CE-S2 de 2021. En esta decisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado planteó el lineamiento interpretativo en materia de reconocimiento de pensión gracia, en relación con el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, ello al plantear que los docentes «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos», precepto sobre el cuál arribó a la siguiente regla de unificación: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Conforme a lo anterior, se tiene que la señora Fanny María Castañeda de Cáceres, solicita extender los efectos de la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 proferida el 11 de agosto de 2022, al considerar que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, situación que en su criterio resulta similar a la resuelta en la sentencia aludida.
Análisis de la situación jurídica de la solicitante Radicación: 11001-03-25-000-2023-00460-00 (6338-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 26 de enero de 2023, la docente presentó solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa, la cual fue resuelta en forma negativa por la UGPP mediante la Resolución RDP 007401 del 10 de abril de 2023 (notificada el 14 de abril de la misma anualidad), esto al considerar que lo pretendido por la señora Castañeda de Cáceres no guarda similitud con las situación fáctica y jurídica desarrollada en la sentencia del 11 de agosto de 2022.
Ahora, según el procedimiento establecido en el artículo 269 del CPACA y debido a que la decisión en comento fue negativa, la reclamante formuló solicitud de extensión ante esta Corporación el 5 de mayo de 2023, esto es, dentro del término previsto en el artículo 102 del CPCA (modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021). Sin embargo, al evidenciar el sustento del escrito petitorio se advierte que la reclamación incurre en una de las condiciones para su rechazo de plano, puntualmente la contenida en el numeral 6.º del artículo 269 del CPACA el cual prevé lo siguiente: «[…] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 6.
Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]». Al respecto, si bien es cierto tanto la sentencia de unificación como en la solicitud de extensión están relacionadas con el análisis de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, también lo es que para los casos descritos se presentan situaciones fácticas y jurídicas distintas que impiden de entrada dar lugar al trámite respectivo de la extensión. Lo anterior porque la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 procedió a resolver con fines de unificación el problema jurídico relacionado con la consolidación del derecho pensional en los términos del artículo 12, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, principalmente al aclarar que la acreditación de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia podía darse antes o después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando se demostrara una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 junto con las demás exigencias.
En la mencionada providencia de unificación se plantearon argumentos que reiteraron las generalidades de la pensión para proceder al análisis probatorio sobre el oportuno reconocimiento de tiempos con vinculaciones en interinidad, por contratación de prestación de servicios y a través de una relación legal y reglamentaria con el municipio de Sogamoso, ello para incluirlos en el cómputo del tiempo total de servicio al haber demostrado la calidad de docente del orden nacionalizado y territorial.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la situación fáctica que advierte la solicitante es la siguiente: «La señora FANNY MARIA CASTAÑEDA DE CACERES identificada con cedula de ciudadanía N° 37.242.784 expedida en Cúcuta-Nte. de Santander, inició su servicio como “Maestra Seccional Escuela Urbana de Niñas #5 Cristo Rey” nombrada según Radicación: 11001-03-25-000-2023-00460-00 (6338-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Decreto 414 del 19/05/1976 de la Gobernación de Norte de Santander tomando posesión del cargo en fecha 25/05/1976; y según Resolución N° 11533 del 04/08/1978 fue nombrada como “Maestra Práctica Docente de la Anexa Normal Nacional de Señoritas” habiendo tomado posesión del cargo el día 20/02/1979, llevando de manera ininterrumpida su labor hasta el día 16/02/2021, fecha partir de la cual fue aceptada su renuncia, mediante la Resolución N° 00189 del 29/01/2021 de la Secretaria de Educación Municipal de San José de Cúcuta, finalizando en el cargo de Docente de Aula código 9001 Grado 14, asignada a la Normal Superior María Auxiliadora de Cúcuta».
La solicitante, omite desarrollar los elementos necesarios para determinar la similitud con el caso que pretende aplicarse sin que advierta de manera sumaria, bajo que modalidades (interina, prestación de servicios, relación legal y reglamentaria) desarrolló la labor de docente; las vinculaciones que ostentó y la razón que permita identificar la similitud y procedencia del estudio particular.
Como puede observarse, en sede administrativa, la UGPP mediante la Resolución RDP 7401 del 10 de abril de 20233, resolvió en forma negativa lo requerido, al advertir que, de acuerdo con las certificaciones allegadas, ostentó una calidad de “Nacional” en todo el tiempo prestado como docente, condición que para la administración no resultó similar a la sentencia solicitada.
Del plenario, pese a que obran algunos certificados y actos de nombramiento que corroboran parte de la historia laboral de la docente, lo cierto es que no fueron aportados en su totalidad los medios de convicción sobre los tiempos que considera deben incluirse en el reconocimiento de la pensión. De hecho, existen documentos que permitirían evidenciar en un primer acercamiento al caso, que la solicitante pudo haber tenido una relación legal y reglamentaria del orden nacional al existir pruebas sobre el tiempo de servicio expedidas directamente por el Ministerio de Educación. En tal sentido, existen vacíos que no pueden suplirse en esta instancia judicial, porque si bien es cierto, la extensión de jurisprudencia es un mecanismo que facilita a los interesados el proceso en el reconocimiento de derechos, también lo es que, la procedencia de este mecanismo se encuentra supeditada a una carga argumentativa y probatoria que permitan de manera clara y precisa advertir la similitud en los casos para poder extender los efectos de las sentencias.
En ese orden, al revisar lo pretendido en la solicitud de extensión, esta Sala procede a realizar el análisis que corresponde: Sentencia de unificación CE-SUJ-030-CE-S2- 2021 del 11 de agosto de 2022 Caso de la señora Fanny María Castañeda de Cáceres Situación fáctica • Nació el 21 de mayo de 1959. Situación fáctica • Nació el 9 de junio de 1954. 3 Folios 46 a 59.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00460-00 (6338-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Laboró en calidad de docente territorial y nacionalizada a favor del municipio de Sogamoso con vinculación anterior y posterior al 31 de diciembre de 1980, como docente interina, por contrato de prestación de servicios y con relación legal y reglamentaria, hasta la fecha de la presentación de la demanda. • El 26 de septiembre de 2014 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que le fue negada mediante la Resolución RDP 3051 del 27 de enero de 2015.
Decisión confirmada mediante las Resoluciones RDP 9070 del 6 de marzo y 14101 del 13 de abril, ambas de 2015, al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente. • La UGPP negó el reconocimiento porque no quedó demostrada la vinculación previa a 31 de diciembre de 1980, aunado a que laboró de manera interrumpida. • Se desempeñó a favor del departamento de Norte de Santander entre el 19 y el 25 de mayo de 1976 y, de manera ininterrumpida desde del 20 de febrero de 1979 hasta el 16 de febrero de 2021, pero con certificaciones del Ministerio de Educación Nacional sobre la prestación del servicio en la Normal Nacional de Señoritas de Cúcuta (Norte de Santander). • El 5 de mayo de 2023, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la UGPP, quién mediante la Resolución RDP 7401 del 10 de abril de 2023, la resolvió en forma negativa.
Problemas jurídicos • Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 en tanto dispuso que los docentes «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos». • Procedencia del reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.
Problemas jurídicos • No obra en el plenario argumento alguno que permita determinar si el caso está relacionado con la negativa por parte de la administración sobre el reconocimiento de la pensión por la vinculación previa o posterior al 29 de diciembre de 1989 y el cumplimiento de los requisitos al 31 de diciembre de 1980. • Reconocer el derecho de la pensión gracia en los términos de las normas que así lo reglamentan.
Fundamentos normativos • Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 081 de 1976; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989. Fundamentos normativos • Ley 114 de 1913. • Conclusiones del asunto: En el caso, se procedió al análisis total de lo deprecado junto con la valoración probatoria, fáctica y jurídica, en la que se demostró que la vinculación laboral de la señora Hirma Jiménez fue entre el 31 de mayo al 21 de junio de 1979 como docente interina nacionalizada (por licencia • Conclusiones del asunto: La UGPP en sede administrativa negó el reconocimiento del derecho al considerar todos los tiempos del orden nacional.
De la situación fáctica descrita por la demandante no puede identificarse la calidad o condición en la que prestó Radicación: 11001-03-25-000-2023-00460-00 (6338-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de maternidad) del orden territorial en el municipio de Sogamoso.
A partir de 1980 y hasta 1992 se desempeñó con varios nombramientos en interinidad del, mismo orden nacionalizada, sobre los cuales, se reiteró que resultaban computables para la pensión gracia. Lo mismo ocurrió con los tiempos laborados entre los años 1993 y 1994 (nacionalizada), mediante contratos de prestación de servicios celebrados con el alcalde de Sogamoso, mismos que al aplicar la realidad sobre las formalidades garantiza el acceso de los trabajadores a sus derechos pensionales.
Que finalmente fue nombrada como docente mediante una relación legal y reglamentaria del carácter territorial a partir de 1995 y hasta el 2016, tiempos que fueron incluidos en el reconocimiento de la prestación. En la respectiva sentencia, se reiteró el análisis relacionado con la procedencia de los recursos con los cuales fueron devengados los recursos cancelados a la solicitante, derivados del SGP y de los propios de las autoridades territoriales. sus servicios como docente interina o por contrato de prestación de servicios, antes o después del 31 de diciembre de 1980.
Solamente advierte que entre el 20 de febrero de 1979 y el 16 de febrero de 2021, tuvo una relación legal y reglamentaria ininterrumpida a favor del departamento de Santander. Tampoco relaciona bajo que tipos de vinculaciones, bien sea territorial, nacionalizada o nacional, prestó sus servicios. No puede demostrarse la existencia de una controversia sobre el origen de los recursos cancelados a los docentes.
Por lo tanto, como no está dado el presupuesto de similitud fáctica en ambos casos que permita continuar con el estudio de la solicitud planteada se, RESUELVE Primero: Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Fanny María Castañeda de Cáceres. Segundo: Reconocer personería al abogado Jhon Hebert Hernández Rey, portador de la tarjeta profesional 372.289 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte solicitante, de conformidad con el poder otorgado.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el asunto previas las anotaciones respectivas en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente