1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06438 00 Demandante: Eleuterio Sánchez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2023 06438 00 Accionante: Eleuterio Sánchez Hurtado Accionados: Tribunal Administrativo del Vale del Cauca Tesis: La acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos.
ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del auto del 25 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó el recurso de reposición presentado contra de la providencia del 16 de junio del mismo año y, a su vez, no concedió el recurso de apelación contra el mismo auto, en el proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2019 00460 00.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Eleuterio Sánchez Hurtado, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: “5.
PRETENSIONES. Con base en los anteriores hechos y consideraciones, respetuosamente solicito ante su despacho las siguientes pretensiones: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06438 00 Demandante: Eleuterio Sánchez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia de mis poderdantes.
SEGUNDO. La CESACIÓN de los efectos jurídicos del Auto Interlocutorio Nro. 395 del 25 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto, con absoluto respeto por las garantías del debido proceso.”1. 1.2.
Como fundamento de las anteriores solicitudes, expuso los argumentos que pasan a sintetizarse: Al considerar que las aspersiones de glifosato efectuadas en su territorio de propiedad colectiva les causaron perjuicios, el accionante y varios miembros de su comunidad étnica instauraron el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Distrito Especial de Buenaventura.
Aquél fue admitido el 4 de julio de 2019. Posteriormente, en proveído del 16 de junio de 2023, se declaró probada la excepción de caducidad y se ordenó el archivo del proceso. En contra de esa decisión, la parte actora presentó recurso de reposición que fue negado por extemporáneo mediante auto del 25 de septiembre del mismo año. En ese proveído también se negó el recurso de apelación presentado subsidiariamente.
En el lapso entre las dos últimas decisiones, ocurrió que con el propósito de verificar el estado del trámite del recurso que presentó vía correo electrónico el 27 de junio de 2023, el accionante ingresó al Sistema de Gestión Judicial - SAMAI el 31 de julio siguiente, encontrándose con que el proceso había sido archivado. En consecuencia, se comunicó con la Secretaría del Despacho, en donde le informaron que no tenían registrado el mensaje al que hacía referencia, le solicitaron las constancias de envío, así como que lo reenviara.
En atención a que la razón por la que el recurso de reposición le fue negado consistió en que se presentó extemporáneamente, la parte actora presentó esta solicitud de amparo al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido 1 Folio 12 del escrito de la demanda, visible en el índice 2 de SAMAI del proceso de primera instancia. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06438 00 Demandante: Eleuterio Sánchez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso como consecuencia de que se desconoció que el Despacho no lo recibió fue una falla del servidor.
En esa línea, aseveró que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Antes de explicar el porqué de su afirmación, se refirió a los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial indicando que aquellos se cumplen. En lo que hace a la relevancia constitucional aseveró que tiene esa calidad pues es el ejercicio al debido proceso en la arista del derecho a la defensa en el proceso el que se encuentra en riesgo.
Sobre el agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su alcance, precisó que hizo uso de ellos y lo que se recurre es una decisión del Tribunal emitida como consecuencia de que presentó los recursos procedentes. Para la inmediatez, argumentó que no pasaron más de diez (10) días desde que se notificó el auto atacado (28 de septiembre de 2023) y la fecha en que la radicó (el escrito de la demanda está fechado del 18 de octubre de 2023).
Posteriormente, afirmó que en este caso no “estamos ante irregularidades procesales”2, por lo que ese requisito no resulta aplicable. Adicionalmente, señaló que explicó con claridad los hechos que dieron lugar a la vulneración que pone de presente, así como que no presenta esta acción constitucional en contra de otra de la misma naturaleza.
Luego, indicó que al proferir el auto del 25 de septiembre de 2023, el Tribunal incurrió en violación directa de la constitución y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Respecto del primero aseveró que ocurre cuando se viola un precepto constitucional, en este caso el artículo 29 Superior debido a que los recursos procedentes fueron negados de manera injustificada.
Seguidamente, precisó que el hecho de que la autoridad judicial accionada no haya tenido como fecha de presentación del recurso aquella en la que envió el mensaje de datos por primera vez, sino la de cuando lo reenvió, implica que haya incurrido en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Ello debido a que no tuvo en cuenta que el mensaje de datos enviado el 31 de julio de 2023, daba fe de que el recurso había sido enviado por correo electrónico el 27 de junio de 2023, sino que lo dio por presentado en la última de esas fechas, lo que implicó que lo negara por extemporáneo. 2 Folio 5 del escrito de la demanda.
Ibidem. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06438 00 Demandante: Eleuterio Sánchez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión que fundamentó en el dicho de la Mesa de Ayuda que presta Servicio Técnico a la Rama Judicial, según la cual el 27 de junio de 2023 no se envió ningún mensaje de datos desde la cuenta de correo lao127@hotmail.com a la cuenta rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Manifestación controvertida por el comprobante obrante en el mensaje reenviado, en el que quedó constancia de que el correo electrónico había sido enviado el 27 de junio de 2023 y reenviado el 31 de julio del mismo año. Ahora bien, debido a que es posible que haya existido un error en el servidor de Outlook.com, aclara que aquel no le puede ser atribuido y, por ende, no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de aquél, máxime si se tiene en cuenta que en el mensaje de datos reenviado consta la fecha de envío inicial.
Por lo anterior, y debido a que en el auto objeto del recurso que le fue rechazado por extemporáneo se interpretó erradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de caducidad de la acción de grupo, el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El proceso de la referencia fue inadmitido mediante proveído del 26 de octubre de 2023, con el propósito de que se determinara a las personas que integran el extremo activo de la litis y se allegara acto de apoderamiento3.
Una vez subsanada la demanda4, el proceso fue admitido a través de auto del 16 de noviembre de 2023. 2.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó negar las pretensiones de la demanda5. Su argumento consistió en indicar que la parte actora contaba con dos (2) canales para allegar sus comunicaciones al Despacho, pero solo utilizó uno. El primero, la dirección de correo electrónico del Despacho, el segundo, la ventanilla de atención virtual de la plataforma creada por el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023.
Opciones que le fueron informadas a través de la comunicación electrónica del 22 de junio de 2023, mediante la que se puso de presente la existencia del auto respecto del cual presentó el recurso. 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índice 8 ibidem. 5 Índice 20 ibidem. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06438 00 Demandante: Eleuterio Sánchez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, como no fue diligente, aun cuando el servidor de Outlook efectivamente hubiese fallado, lo cierto es que no puede accederse a sus pretensiones pues la parte actora omitió injustificadamente hacer uso del medio oficial para radicaciones.
Adicionalmente, la mesa de ayuda técnica determinó que ningún correo fue enviado desde el e-mail del accionante hacia el del Despacho accionado. 2.3. El Ministerio del Interior allegó informe en el que invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante por su parte6.
Así, señaló que debido a que la vulneración de los derechos fundamentales se endilga a una providencia judicial, es la Rama Judicial la llamada a garantizarlos. Luego, para reforzar su proposición, citó tres (3) sentencias de la Corte Constitucional (T-416 de 1997, T- 335 de 2019 y T-519 de 2001) en las que se aborda el tema de la legitimación indicando que “cuando del trámite procesal se concluye que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra”7.
Adicionalmente, se refirió al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela procede contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente cometió la vulneración. De ahí que, concluya su intervención señalando que en lo que hace a esa autoridad administrativa, la solitud de amparo es improcedente por cuanto los hechos que dan lugar a su interposición no le son atribuibles y, en consecuencia, tampoco la afectación que alega. 2.4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó denegar el amparo invocado8. Para sustentar tal petición, puso de presente que en la práctica de la profesión que ha adelantado ante el Tribunal, siempre que radica memoriales a través del correo rpmememorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, recibe un correo de confirmación. Mensaje de datos que la parte actora no allegó como prueba en su demanda.
Adicionalmente, se refirió al contenido del auto atacado, en el que se detalla que el sistema de radicación virtual permite dar cuenta de que el recurso del accionante no se recibió el 27 de junio de 2023. Así las cosas, considera que está probado en el proceso que el recurso no se radicó en tiempo y por ello, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad. 6Índice 17 ibídem. 7 Folio 4 de la contestación, ibidem. 8 Índices 15, 16, 18 y 19 ibidem. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06438 00 Demandante: Eleuterio Sánchez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
El Comandante General de las Fuerzas Militares, allegó memorial en el que informó que remitió el auto admisorio de la tutela al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional9. 2.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás interesados en las resultas del proceso guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 202110, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Hechos relevantes 3.2.1. La parte actora y varios miembros de su comunidad étnica impetraron el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, al considerar que las aspersiones de glifosato efectuadas en su territorio de propiedad colectiva les causaron perjuicios. 3.2.2. Dicha acción se impetró en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Distrito Especial de Buenaventura. 9 Índice 21 ibidem. 10 “Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
(…)” 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06438 00 Demandante: Eleuterio Sánchez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3. Aquella fue admitida el 4 de julio de 2019. Posteriormente, en proveído del 16 de junio de 2023, se declaró probada la excepción de caducidad y se ordenó el archivo del proceso. 3.2.4.
En contra de esa decisión, la parte actora presentó recurso de reposición que fue negado por extemporáneo mediante auto del 25 de septiembre del mismo año. En ese proveído también se negó el recurso de apelación presentado subsidiariamente. 3.3. Planteamiento De acuerdo con lo expuesto en la demanda y los informes de contestación, lo que observa la Sala es que hay controversia sobre la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, pues para el accionante el recurso de reposición, y en subsidio apelación, que presentó en contra del auto del 16 de junio de 2023, fue interpuesto en tiempo pero no quedó radicado por un error en el servidor que no le es endilgable y por eso debe ser resuelto de fondo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; mientras que para las carteras de Ambiente y Justicia, la presentación del recurso fue extemporánea e incluso el accionante incurrió en una omisión al remitir el memorial a solo uno de los canales establecidos para tal fin y no presentar el mensaje de datos que el Tribunal envía de forma automática como comprobante de la recepción de los memoriales.
También se discute sobre la legitimación en la causa que el Ministerio del Interior planteó en la contestación al ser vinculada al proceso, pero no atribuirse vulneración alguna de los derechos fundamentales que se invocan por el accionante como trasgredidos. 3.4. De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.4.1.
Subsidiariedad 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06438 00 Demandante: Eleuterio Sánchez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A efectos de resolver la acción de tutela de la referencia la Sala advierte que debe verificar si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de la subsidiariedad.
Pues bien, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable11. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela 11 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06438 00 Demandante: Eleuterio Sánchez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial12: (i) cuando el asunto está en trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones a dicho principio: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable13. 3.4.1.1.
En el asunto bajo examen, de la lectura del expediente digital, así como de la consulta realizada en el Sistema de Gestión SAMAI, la Sala evidencia que, pese a que la providencia de 25 de septiembre de 2023, objeto de censura, era susceptible del recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 60 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202114; la parte actora no hizo uso del referido mecanismo para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de negar el recurso de reposición y no conceder el recurso de apelación, en ambos casos, por considerarlos extemporáneos.
Ante la omisión de presentar el recurso ordinario de queja previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión respecto de la cual se alega la vulneración de derechos fundamentales, la presente acción deviene improcedente, comoquiera que no puede ser utilizada con el objeto de sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. 12 Sentencia T-396 de 2014.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Sentencia T-150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 “Artículo 245. Queja. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.”. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06438 00 Demandante: Eleuterio Sánchez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la parte actora, entendida como la renuencia al uso de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
Asimismo, la Sala observa que la parte accionante no alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio. Lo expuesto, reitera el criterio adoptado por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2021, proferida en el proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2021 05340 00, con ponencia de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón. En esa oportunidad la Sala dijo lo que se transcribe a continuación: “En este punto, la Sala resalta que antes de entrar a analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, es menester hacer alusión al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en especial el de la subsidiariedad.
En el caso sub examine la Sala encuentra que la actora no cumplió con el requisito de la subsidiariedad en el ejercicio de la presente acción, comoquiera que tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso ordinario de queja. En efecto, el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 60 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202115, establece que el recurso de queja será procedente contra la decisión que no concede, rechace o declare desierta la apelación, de la siguiente manera: “[…]
ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos 15 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06438 00 Demandante: Eleuterio Sánchez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. […]” (Destacado fuera de texto). Por su parte, el artículo 353 del Código General del Proceso prevé el trámite del recurso de queja, como se transcribe a continuación: “[…]
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. […]” (Destacado fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto en precedencia, es claro que la parte actora contaba con el recurso ordinario de queja, para controvertir la decisión por medio de la cual el Tribunal rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, sin que se advierta que hubiese hecho uso del mismo, lo que pone de manifiesto que no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, faltando así con el requisito de subsidiariedad para que sea procedente el examen de la tutela promovida contra una providencia judicial.”16 (Subrayas de la Sala).
Por lo anotado, y sin que sea necesario descender en otras consideraciones, la Sala se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la parte actora no agotó el recurso ordinario de queja, el cual es el mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión cuestionada en la presente solicitud de amparo. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2021 005340 00. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06438 00 Demandante: Eleuterio Sánchez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.
Sobre la solicitud presentada por el Ministerio del Interior En relación con la solicitud del Ministerio del Interior de desvinculación y declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que dicha entidad fue llamada al proceso de la referencia en atención al interés que le asiste en el resultado del mismo, por cuanto pudo verse afectada con la decisión adoptada, al tener la condición de parte en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo ya mencionado.
Motivo por el cual no es viable acceder a esa petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Eleuterio Sánchez Hurtado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio del Interior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 25 de enero de 2024 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06438 00 Demandante: Eleuterio Sánchez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.