Radicado n.º 0001-23-33-000-2025-00158-01 Demandante: Luis Alfonso Chamorro Martínez Demandado: Presidente de la República y otro 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACALRACIÓN DE VOTO Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 20001-23-33-000-2025-00158-01 Demandante: Luis Alfonso Chamorro Martínez Demandados: Presidente de la República y otro Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a aclarar el voto frente a la sentencia de 31 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta de esta corporación. Lo anterior, de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del CPACA.
Esta Sección tomó la decisión de «[revocar] la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar, [declarar la cosa juzgada]», lo cual comparto plenamente. El motivo de mi aclaración atañe a que, adicionalmente, se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en adelante DAPRE, bajo la siguiente argumentación: 2.2.
Cuestión previa. La Presidencia de la República solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la Sala no accederá a la mentada solicitud, comoquiera que, de ser el caso, se analizara la autoridad judicial que tiene a su cargo los presuntos deberes solicitados con la demanda. Asimismo, porque es necesario verificar el trámite que le fue impartido al escrito de renuencia presentado por el accionante.
Al respecto, con todo respeto, estimo que en la providencia se debió diferenciar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases: (i) la de hecho [ad procesum] y (ii) la material [ad causam]. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y las demandadas con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hizo el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no1. 1 Entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994- 02321-01 (20104), M. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), M. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204), M. P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicado n.º 0001-23-33-000-2025-00158-01 Demandante: Luis Alfonso Chamorro Martínez Demandado: Presidente de la República y otro 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, las partes de este asunto: el señor Luis Alfonso Chamorro Martínez [accionante], el Ministerio de Educación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el presidente de la República [autoridades vinculadas como extremo pasivo] están legitimadas en la relación procesal y en virtud de la vinculación establecida por el juez de primera instancia. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la falta de legitimación en la causa material, esto es, si a todas las autoridades vinculadas en este trámite les corresponde cumplir las normas invocadas.
En efecto, en la decisión de 31 de julio de 2025, la configuración de la institución jurídica de la cosa juzgada se predicó de la sentencia de 10 de julio de 20252, en la que esta colegiatura resolvió en segunda instancia una acción de cumplimiento con identidad de objeto y causa, pero en dónde el extremo pasivo estaba conformado de la siguiente manera: «Gobierno Nacional, conformado por el presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional», Nótese que el DAPRE no era el llamado a cumplir el mandato imperativo, expreso e inobjetable que se deriva de las disposiciones invocadas; por tanto, luego de analizada la configuración de la cosa juzgada, la sala debió advertir tal situación y emitir un pronunciamiento de fondo en cuanto al DAPRE, pues, en el trámite de la sentencia de 10 de julio de 2025, no fue vinculada y, por ende, en este asunto se debió ordenar su desvinculación por falta de legitimación material o ad causam pues, para el acatamiento de los artículos 4 de la Ley 2367 del 12 de julio de 2024 y 5 de la Ley 2391 del 26 de julio de 2024, el DAPRE no conforma el Gobierno nacional.
En suma, la anterior razón fue la que me llevo a aclarar mi voto de la decisión adoptada en la sentencia de 31 de julio de 2025. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 2 Expediente 41001-23-33-000-2025-00089-01.