CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RELATIVA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00280-00 Actora: FÁBRICA DE BOLSAS DE PAPEL UNIBOL S.A.S. Asunto: Prescinde de audiencia inicial, fija el litigio y se pronuncia sobre pruebas.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00280-00 Actora: FÁBRICA DE BOLSAS DE PAPEL UNIBOL S.A.S. 2 El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella […]” (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00280-00 Actora: FÁBRICA DE BOLSAS DE PAPEL UNIBOL S.A.S. 3 aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la resolución núm. 20102 de 13 de abril de 2021, “por la cual se concede un registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio4, por medio de la cual se concedió el registro de marca mixta “NUBELL SUAVE RENDIDOR TRIPLE HOJA” para distinguir actividades comprendidas en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.
Aunado a lo anterior, las pruebas solicitadas por las partes, -diferentes a las documentales aportadas con la demanda y la contestación de esta-, no se decretarán. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez 4 En adelante SIC. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00280-00 Actora: FÁBRICA DE BOLSAS DE PAPEL UNIBOL S.A.S. 4 que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de esta5, consiste en determinar si la resolución núm. 20102 de 13 de abril de 2021, mediante la cual se concedió el registro de marca mixta “NUBELL SUAVE RENDIDOR TRIPLE HOJA” para distinguir actividades comprendidas en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera o no lo previsto en los artículos 61 de la Contestación Política, 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de esta, así como los antecedentes administrativos del acto controvertido. Revisadas la demanda y el escrito de intervención, el Despacho se abstendrá de requerir a la SIC para que se pronuncie sobre el registro y alcance de los registros de las marcas “NUBE”, “NUBE MAX ROLLO” 5 Documentos obrantes en el índice 12 del sistema SAMAI.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00280-00 Actora: FÁBRICA DE BOLSAS DE PAPEL UNIBOL S.A.S. 5 y “NUBE MAX EXTRA”; de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 173 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126. Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición del acto acusado.
Por tal razón, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición del acto acusado, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 6 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. En adelante CGP. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00280-00 Actora: FÁBRICA DE BOLSAS DE PAPEL UNIBOL S.A.S. 6 PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de esta, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, así como los antecedentes administrativos del acto controvertido.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas solicitadas por la parte actora, en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)