CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11268-01 Accionante: Harold Fernando Cárdenas Solano Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / REVOCA por IMPROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso / SUBSIDIARIEDAD.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Harold Fernando Cárdenas Solano contra la sentencia de 17 de marzo de 20221 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de coadyuvancia presentada por las señoras María Carolina, Catherine, Harold Fernando Cárdenas Sánchez y María Jacqueline Sánchez Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de este último, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo del señor Harold Fernando Cárdenas Solano, en atención a lo señalado dentro de la providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991>> (Negrillas propias del texto). 1 Notificada el 22 de marzo de 2022. Subió al Despacho para fallo el 21 de abril de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11268-01 Accionante: Harold Fernando Cárdenas Solano Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 1 de diciembre de 2021, el señor Harold Fernando Cárdenas Solano, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, en procura de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, al proferir los fallos de 31 de octubre de 2013 y 16 de diciembre de 20202, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa (25000-23-26-000-2010-00651-01) que promovió junto con otras3, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que4: 2.1.- El 21 de noviembre de 2006, el señor Alfonso Jiménez Vásquez presentó denuncia contra Harold Fernando Cárdenas Solano, pues, a su juicio, lo constriñó para firmar la disolución de un contrato de compraventa sobre un inmueble.
En virtud de lo anterior, el 15 de julio de 2008, agentes del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, detuvieron al señor Cárdenas Solano, por ser el presunto autor de los delitos de secuestro y extorsión. 2.2.- El 24 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 25 de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el tutelante.
Sin embargo, el 24 de septiembre de 2008, revocó la decisión preliminar y ordenó la libertad del procesado. A su turno, el 5 de enero de 2009, precluyó la investigación en favor del ciudadano en aplicación del principio in dubio pro reo. 2 Notificado por Edicto el 3 de junio de 2021. 3 Las otras demandantes fueron: María Carolina Cárdenas Sánchez, Catherine Cárdenas Sánchez y María Jacqueline Sánchez Ospina, quien actuó en nombre propio y en representación de Harold Andrés Cárdenas Sánchez. 4 Expediente digital, folios 1 a 6 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11268-01 Accionante: Harold Fernando Cárdenas Solano Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2.3.- Por lo anterior, el señor Harold Fernando Cárdenas Solano y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad del primero de los nombrados, la cual catalogan como injusta. 2.4.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, corporación que, mediante fallo de 31 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que la decisión del ente acusador se sustentó en el actuar culposo del accionante, consistente en la celebración de negocios jurídicos sin sujeción al ordenamiento jurídico. 2.5.- Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 16 de diciembre de 20205, por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C, confirmando la decisión del A quo, al considerar que no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad. 3.- Como fundamento de derecho de las pretensiones6, la parte actora advirtió que las autoridades accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico. 3.1.- Frente al desconocimiento del precedente judicial, señala que se desconoció, específicamente, la sentencia SU-072 de 2018, según la cual “cuando un ciudadano es privado de la libertad, la responsabilidad del Estado surge de manera objetiva en varios eventos entre los cuales se incluye el in dubio pro reo”, situación que se acompasa con lo que le ocurrió. Para soportar su argumento, el accionante citó in extenso la referida providencia. 3.2.- Respecto al defecto fáctico, manifestó que las accionadas incurrieron en dicho yerro al “omitir el análisis probatorio de los medios de descargo o de defensa de la persona a quien se le vulneró su libertad”.
Además, no realizaron el “estudio y la superposición” de las pruebas que permitían establecer si tenía la obligación jurídica de sufrir la vulneración de su derecho fundamental a la libertad. Aunado a lo anterior, 5 Notificado por Edicto fijado el 3 de junio de 2021 y desfijado el 8 del mismo mes y año, como se observa a folios 182 del cuaderno 2 allegado en préstamo. 6 Folios 6 a 8 y 14 a 21 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11268-01 Accionante: Harold Fernando Cárdenas Solano Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) refiere que la segunda instancia no hizo mención en ninguna oportunidad a los testimonios y documentos allegados por la defensa, los cuales fueron el sustento para que la decisión del juez fuera preclusiva por in dubio pro reo; así mismo, agregó que dicha autoridad judicial tampoco hizo mención a las pruebas allegadas en sede administrativa que demostraban el indebido actuar de la Fiscalía General de la Nación y el surgimiento del derecho indemnizatorio para el señor Cárdenas Solano. 3.3.- Finalmente, señaló que la privación injusta de su libertad le causó un perjuicio irremediable, toda vez que afectó su economía personal y familiar, así como su salud mental; para sustentarlo, allegó un dictamen emitido el 4 de julio de 2017 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se le recomienda un acompañamiento por psicoterapia con enfoque psicodinámico por un periodo de 12 meses, así como acciones encaminadas a la reparación simbólica.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 4.- El Consejo de Estado -Sección Quinta, mediante auto de 3 de febrero de 20227, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a las señoras María Carolina y Catherine Cárdenas Sánchez, María Jacqueline Sánchez Ospina, en nombre propio y en representación de Harold Andrés Cárdenas Sánchez, como terceros interesados.
(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C8 5.- Solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, en razón a que la petición elevada no supera el requisito general de relevancia constitucional, pues, a su juicio, lo que pretende el actor es crear una tercera instancia del proceso ordinario, sin que promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez del amparo. 5.1.- Frente a los defectos endilgados, señaló que la sentencia proferida por la Subsección C del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2020 estuvo adecuadamente motivada, pues se fundó en la jurisprudencia constitucional vigente aplicable al caso en concreto y se argumentó de forma clara, fundamentando así 7 Notificado el 7 y 28 de febrero de 2022. 8 Expediente digital, intervención contenida en 16 folios, enviada a través de correo electrónico el 10 de febrero de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11268-01 Accionante: Harold Fernando Cárdenas Solano Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) las razones por las cuales no se configuró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad -citó in extenso partes del fallo cuestionado-.
(ii) Fiscalía General de la Nación9 6.- Manifestó que la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de la tutela sea estudiada; por tal motivo, considera que se debe declarar improcedente el amparo solicitado. 6.1.- Por otra parte, advirtió que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados; no obstante, en la acción de tutela la parte accionante “no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir los fallos del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” -tampoco señaló con cuáles recursos contaba la parte actora-.
(iii) María Carolina, Catherine, Harold Fernando Cárdenas Sánchez y María Jacqueline Sánchez Ospina10 7.- Por conducto de su apoderada, solicitaron “adherirse” al contenido del escrito constitucional presentado por el tutelante y, con ello, que se amparen los derechos fundamentales invocados. 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección C, pese a habérsele notificado en debida forma, guardó silencio.
C. Sentencia de primera instancia 9.- El Consejo de Estado – Sección Quinta, en sentencia de 17 de marzo de 202211 resolvió negar el amparo solicitado y accedió a la solicitud de coadyuvancia presentada por María Carolina, Catherine, Harold Fernando Cárdenas Sánchez y María Jacqueline Sánchez Ospina. 9 Expediente digital, intervención contenida en 16 folios, enviada a través de correo electrónico. 10 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio, enviada a través de correo electrónico. 11 Notificada el 22 de marzo de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11268-01 Accionante: Harold Fernando Cárdenas Solano Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9.1.- Indicó frente al defecto fáctico que el escrito de tutela no cumplió con el deber de exponer una mínima carga argumentativa que permita analizar si la providencia ordinaria incurrió en aquel yerro. 9.2.- A su turno, frente al desconocimiento del precedente judicial, señaló que no se evidenció la configuración de este, puesto que la autoridad accionada en uso de su autonomía judicial y bajo los lineamientos de la sentencia SU-072 de 2018, aplicó el régimen de responsabilidad que estimó acorde a la situación de estudio sin que ello implique una vulneración de las garantías constitucionales del actor. 9.3.- Por último, frente al perjuicio causado al accionante y por el cual allegaron un dictamen pericial; indicó que, si bien se reconoce la validez del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 4 de julio de 2017, lo cierto es que de su sola transcripción no puede extraerse que la Sala constitucional deba proferir decisión alguna sobre este punto, lo anterior, porque no existe certeza sobre la situación actual de salud del actor ya que el referido informe es de hace 5 años.
Además, consideró que esa prueba no es pertinente ni conducente para demostrar los defectos en los que el actor considera incurrió el fallo ordinario, en el que se discutió si el Estado debía reparar al señor Cárdenas Solano por la presunta privación injusta de su libertad. D. La impugnación12 10.- En su impugnación, la parte actora indicó que sí sustentó en debida forma la configuración del defecto fáctico que le endilgó a la sentencia de 16 de diciembre de 2020.
Indicó que la Sala no tuvo a su alcance todas las piezas procesales de las distintas instancias recorridas, como las presentadas en los descargos; específicamente, arguyó que “brilla por su ausencia” el análisis de los testimonios de los señores Alfredo Mendieta, Deyanira Sánchez, Carlos Trujillo y Ricardo Camacho, testimonios que se encuentran tanto en la instancia penal como administrativa. 10.1.- Manifestó que desde los alegatos presentados en la instancia administrativa ante el Consejo de Estado se trajeron a colación aquellos testimonios, pero que la accionada no dimensionó el valor de los mismos, no los analizó en su momento 12 Escrito enviado a través de correo electrónico el 23 de marzo de 2022, consta de 7 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11268-01 Accionante: Harold Fernando Cárdenas Solano Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) procesal y tampoco expuso la razón por la cual no eran de recibo dichas piezas procesales, o porque se apartaban del dicho de sus emisores. 10.2.- Agregó que existe el defecto fáctico en todas y cada una de las providencias emitidas en contra del señor Cárdenas, pues en ninguna de ellas se ha hecho análisis alguno de las pruebas que acompañaron sus pretensiones en materia penal y administrativa, situación que siempre ha puesto de presente, como lo hizo en el escrito de tutela, lo que es suficiente para que el juez constitucional “realice su trabajo”. 10.3.- Por último, adujo que la tutela no exige mayor solemnidad ni formalidad especial, pues ni siquiera es necesaria la intervención de un abogado, toda vez que es un mecanismo de carácter expedito, informal y subsidiario, que permite a todas las personas reclamar ante cualquier juez del país la protección de sus derechos fundamentales, ante la vulneración o amenaza, de suerte que, castigar al accionante frente a algunas omisiones, desdibuja la naturaleza de esta acción. II.
C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113. F. Análisis del caso concreto 12.- Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó la solicitud de amparo del señor Harold Fernando Cárdenas Solano contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C14. 13.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, el escrito de apelación que presentó el accionante contra el fallo de 31 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como el recurso de impugnación, se advierte que la acción de tutela, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de 13 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 El análisis se hará respecto de la providencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por esta Corporación, toda vez que fue quien de manera definitiva resolvió la litis del asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11268-01 Accionante: Harold Fernando Cárdenas Solano Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) primera instancia, es improcedente, en la media en que tiene el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se revoquen las providencias que negaron las pretensiones.
Así mismo, carece del requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a explicar. 13.1.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber15: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 14.- Así pues, respecto al desconocimiento del precedente judicial, el accionante pretende reabrir el debate ya surtido en las instancias ordinarias, toda vez que, a pesar de que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en el fallo acusado explicó de manera razonable y minuciosa el motivo por el cual negaba las 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11268-01 Accionante: Harold Fernando Cárdenas Solano Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) pretensiones de la demanda de reparación directa, teniendo en cuenta la sentencia SU-072 de 2018, entre otras, junto con la normatividad aplicable al asunto, el señor Cárdenas, en sede de tutela, plantea el desconocimiento de la misma, sin tener en cuenta que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial.
Sobre el particular, en la sentencia acusada, el Consejo de Estado señaló: 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad16.
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación17 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente 16 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 17 Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11268-01 Accionante: Harold Fernando Cárdenas Solano Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional18, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento19.
Así, cuando el operador jurídico o el ente 18 Ibíd. 19 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-11268-01 Accionante: Harold Fernando Cárdenas Solano Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio20. 14.1.- Visto lo anterior, la presunta deficiencia alegada respecto del desconocimiento del precedente judicial que hizo el Consejo de Estado en el fallo objeto de reproche y que llevó a confirmar el fallo del A quo en el proceso de reparación directa, responde, en realidad, a una discrepancia sobre los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Lo anterior, por 20 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11268-01 Accionante: Harold Fernando Cárdenas Solano Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) cuanto en los pies de páginas 20 y 7 de la referida cita esta Corporación hace expresa alusión a la Sentencia de Unificación 072 de 2018. 14.2.- En esa medida, la acción de tutela que se examina frente al desconocimiento del precedente judicial no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De esta suerte, habrá de revocarse el fallo de primera instancia frente a este punto, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 15.- De otra parte, respecto al defecto fáctico, la Sala considera que carece del requisito de subsidiariedad, pues de la lectura completa del expediente, se advierte que el actor no hizo manifestación alguna en el recurso de apelación que promovió contra el fallo de 31 de octubre de 2013, respecto a que se estudiaran los testimonios de los señores Alfredo Mendieta, Deyanira Sánchez, Carlos Trujillo y Ricardo Camacho, pues únicamente hizo alusión a los mismos en el escrito de impugnación de esta acción, después de que el juez constitucional llamara la atención en cuanto a la falta de carga argumentativa de dicho defecto, pues la parte accionante “(i) no identificó los elementos de prueba que, en su concepto, no fueron valorados por el juez, (ii) no demostró que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso, (iii) no señaló las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y (iv) no precisó razonadamente la incidencia de estos para variar el sentido del fallo”. 15.1.- Así las cosas, el actor en su escrito inicial de tutela planteó que la segunda instancia “no hizo referencia en ninguna oportunidad a los testimonios y documentos allegados por la defensa” y “tampoco hizo mención alguna a las pruebas allegadas en sede administrativa”, sin especificar nunca, siquiera de manera sumaria, cuáles testimonios y documentos eran los desconocidos, lo anterior implica que las demás partes que conforman la litis no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto, pues solo en la impugnación es que identifica los testimonios que, a su juicio, no fueron valorados por la autoridad judicial demandada.
Así mismo, se observa que el recurso de apelación que formuló el demandante en el proceso ordinario se fundó en que la detención del señor Cárdenas se dio de forma ilegal y arbitraria vulnerando o su derecho fundamental a la libertad, a pesar Radicación: 11001-03-15-000-2021-11268-01 Accionante: Harold Fernando Cárdenas Solano Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de que “no cometió los delitos por los cuales se le investigó” 21, sin hacer énfasis en los testimonios que ahora alude como desconocidos o en algún tipo de prueba. 15.2.- En este punto, cabe recordar que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 15.3.- Por lo anterior, ante la omisión del ahora accionante de presentar en el recurso ordinario de apelación previsto en el ordenamiento jurídico los reproches referentes a que no se valoraron los testimonios de los señores Alfredo Mendieta, Deyanira Sánchez, Carlos Trujillo y Ricardo Camacho, así como en el escrito inicial de esta acción constitucional, teniendo la oportunidad para hacerlo, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. 15.4.- En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -subsidiariedad- habrá de revocarse la sentencia del 17 de marzo de 2022 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por los motivos antes expuestos. 16.- Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia de 17 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por los motivos antes expuestos. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Visible a folios 22 a 29 del expediente allegado en préstamo.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11268-01 Accionante: Harold Fernando Cárdenas Solano Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) III.- F A L L A PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Quinta y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Harold Fernando Cárdenas Solano, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE22 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 22VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.