Micelio
11001032400020210019700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-04-27

Radicación interna: 323 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Diana Carolina Bernal Ibanez, Olga Lucia Naizir Garcia, Cesar Libardo Santoyo Santos, Red De Derechos Humanos Del Pacifico Nariñense - Redhpana·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio Del Interior, Ministerio De Relaciones Exteriores, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Presidente De La Republica, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Ministerio De Salud Y Protección Social, Ministerio De Educación Nacional, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, Ministerio De Ciencias, Tecnologia E Innovacion, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2021 00197 00 Demandante: Diana Carolina Bernal Ibáñez y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros1 Asunto: Resuelve sobre el traslado de una solicitud de medida cautelar de urgencia AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el traslado de la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Diana Carolina Bernal Ibáñez, Olga Lucía Naizir García, César Santoyo Santos y Nilson Estupiñán Arboleda2 presentaron demanda3, contra la Nación – Gobierno Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad adecuado al de nulidad4, para que se declare la nulidad del Decreto núm. 380 de 12 de abril de 2021, “[…] Por el cual se regula el control de los riesgos para la salud y el medio ambiente en el marco de la erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Presidente de la República, el Ministro del Interior, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Justicia y del 1 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 En nombre propio.

Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00197 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derecho, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministro de Salud y Protección Social, la Ministra de Educación Nacional, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Ministra de Ciencias, Tecnología e Innovación y la Subdirectora del Departamento Administrativo de la Función Pública encargada del empleo de Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.

La parte demandante solicitó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado5. II. CONSIDERACIONES Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre medidas cautelares 3. Vistos: i) los artículos 229, 230, 231 y 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, sobre medidas cautelares; y ii) el artículo 234 ibidem, sobre medidas cautelares de urgencia. 4.

En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado, respecto a la medida cautelar de urgencia, que la parte demandante debe, además de exponer los argumentos por los cuales considera que el acto acusado es contrario al ordenamiento jurídico, acreditar una situación de urgencia: “[…] considera que los argumentos planteados por la actora no evidencian o demuestran una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la medida cautelar solicitada.

En efecto, se advierte que los fundamentos esgrimidos por la actora van encaminados a intentar demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo demandado, pero no justifican la urgencia para suspender provisionalmente sus efectos sin agotar el trámite procesal pertinente, es decir, no se explica cuál es la situación apremiante o inminente generada por la resolución controvertida que requiera ser evitada o remediada inmediatamente.

Por consiguiente, se rechazará la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia y, en su lugar, se correrá traslado a la parte demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional […]” 7. 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 6“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de julio de 2021, Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020210028900. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00197 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado igualmente que la medida cautelar de urgencia es excepcional y “[…] sólo resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada […]”8. Análisis del caso concreto 6. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra, este Despacho considera que, en el caso sub examine, la solicitud del trámite de la medida cautelar de urgencia no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 234 de la Ley 1437, comoquiera que no se encuentran acreditadas las situaciones de urgencia expresadas por la parte demandante; motivo por el cual se negará y se le impartirá el procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se ordenará correr el traslado para que, dentro de los cinco (5) días, se pronuncien si a bien lo tienen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de urgencia e impartirle el procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena CORRER traslado de la solicitud de medida cautelar para que, dentro de los cinco (5) días, se pronuncien si a bien lo tienen.

TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de octubre de 2018, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020160029600. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00197 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado