Micelio
41001233100020110003701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Perspectiva de Género2016-06-10

Radicación interna: 57343 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Jesus Horacio Salazar, Diana Paola Zuñiga Quimbayo, Norma Contanza Montealegre, Liliana Salazar Tovar, Luis Enrique Quimbayo Y Otros, Juan Carlos Cumbe Muñoz, Jose Elver Ballen·Demandado: Municipio De Neiva

Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01(57343) Demandante: Jesús Horacio Salazar y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 41001-23-31-000-2011-00037-01(57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por acción u omisión de la autoridad administrativa.

Subtema 1: Posición de garante. Deber de cuidado. Subtema 2: Ejercicio oportuno de la acción. Subtema 3: Litisconsorcio necesario. Subtema 4: Indemnización de perjuicios morales y daño a la salud en materia de lesiones psíquicas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Neiva en contra de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora demanda, en sede de reparación directa, al municipio de Neiva (Huila), porque considera que este último omitió el deber de cuidado que tenía respecto de las menores de edad L.V. B. 8., A.P.R.D. y A.L.C.Q.1, en su condición de estudiantes de la institución educativa "Oliverio Parra Borrero", de esa municipalidad, quienes, en el decir de los demandantes, fueron sometidas a actos sexuales por el docente del referido colegio, Jorge Luis Vidarte Aranda, durante la jornada escolar.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Colectivo familiar número 1: Liliana Salazar Tovar, quien afirma que actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.V. B. 5., identificada como la víctima directa número 1, y Kevin Germán Cuellar Salazar; Alan Denilson Bailen Salazar y William Alexis Andrés Bailen Salazar, quienes ponen de presente su condición de hermanos de la víctima directa número 1; y José Elver Bailen Jauregui, Reynel Salazar Tovar y Jesús Horacio Salazar, quienes ponen de presente, respectivamente, su condición de padre, tío y abuelo de la víctima directa número 1.

Colectivo familiar número 2: Luz Yenni2 Rocha Díaz, quien expresa que interviene en este proceso en nombre propio y en representación de su hija 1 Por tratarse de menores de edad, en atención al interés superior que les asiste, como medida de protección se omite referenciar sus nombres. 2 Cabe destacar que en la demanda •;e hace referencia al nombre "Yenny" (folio 10 del cuaderno 3), no obstante, en el registro civil de nacimiento visible a folio 40 del mismo cuaderno e identificado con el indicativo serial 10623279, se indica el nombre "Yenni", por lo que la Sala entenderá que este último es el nombre correcto.

Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros A.P.R.D,3, identificada como la víctima directa número 2; Miguel Ángel Guacari Rocha y Deisy Yulieth Guacari Rocha, estos dos últirhos que se reconocen como hermanos de la víctima directa número 2. Colectivo familiar número 3: María Consuelo Quimbayo Ticora y Juan Carlos Cumbe Muñoz, quienes aseveran que acuden en este proceso en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.L.C.Q., identificada como la víctima directa número 3, y Juan Carlos Cumbe Quimbayo; y Luis Enrique Quimbayo Ticora, Diana Paola Zúñiga Quimbaya4 y Norma Constanza Montealegre Quesada, quienes, respectivamente, aducen su condición de tío, tía y prima de la víctima directa númerb 3.

Los aludidos colectivos familiares presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa5, con la pretensión de que esta Jurisdicción profiera sentencia en la que declare administrativamente responsable al municipio de Neiva, por el daño causado como consecuencia de los actos sexuales a los que fueron sometidas L.V. B.S., A.P.R.D. y A.L.C.Q. por el docente de la institución educativa "Oliverio Lara Borrero" de la ciudad de Neiva, Jorge Luis Vidarte Aranda, mientras estudiaban en el referido colegio.

La parte actora, en consecuencia, solidtó que el juez administrativo condenara al demandado a pagar, por concepto de pbrjuicios morales, una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes; y el mismo monto para cada uno,pero por concepto de "daño a la vida de relación o fisiológico".

Los hechos en los que la parte actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes: El Ministerio de Educación Nacional, el 18 de diciembre de 2002, certificó al municipio de Neiva para que asumiera la prestación de¡ servicio educativo dentro de su jurisdicción. La institución educativa "Oliverio Lára Borrero' está adscrita y pertenece" al municipio de Neiva.

En 2008, el señor Jorge Luis Vidarte, abusando de su condición de docente oficial que laboraba en el refórido colegio, cometió actos sexuales con las estudiantes, L.V.B.S., A.P.R.D. y A.L.C.Q., quienes tenían 7 y 8 años de edad, respectivamente. Luz Yenni Rocha Díaz, 'madres A.P.R.D., denunció penalmente al docente el 7 de noviembre de 2008.

Las madres de las tres menores, el 10 de noviembre de 2008, informaron de lo sucedido a la rectora de la institución educativa. Un juez penal de la ciudad de Neiva condenó, al educador, por incurrir en el delito de actos sexuales con menor de catorce años, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 13 die. octubre de 2010. 2.2.

El trámite procesal relevante de primera instancia Admitida la demanda6, notificado el auto admisorio7, y ¿óhidos los traslados de ley, el municipio de Neiva presentó escrito de contestacióña la demanda8, en el que propuso estas excepciones: i} "falta de LitisconsTorte necesario", bajo la consideración de que en este proceso debieron ser vincUlados la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Huila, por cuanto el primero es quien gira los recursos para el pago de los salarios de los docentes del orden territorial y, Es del caso precisar que el nombre que está mencionado en la demanda respecto de aquella menor (folio 10 M cuaderno 3), no coincide con el que se encuentra en el registro civil denacimiento allegado a folio 41 del cuaderno 3, identificado con el indicativo serial 29890665.

En la demanda se registra el apellido "Quimbayo' (folio 10, cuaderno 3), pero en el registro civil está la referencia del apellido "Quimbaya". Folio 49. Cuaderno 3. Demanda. Folios 10 a 31. Cuaderno 3 6 Auto admisorio. Folios 157 a 159. Cuaderno 3. Diligencias de notificación. Folios 159 y 163. Cuaderno 3. Contestación a la demanda. Folios 172 a 181.

Cuaderno 3. 2 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01(57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros el segundo adelantó el nombramiento como docente nacionalizado, del señor Vidarte Aranda; u) "falta de legitimación en causa pasiva", comoquiera que el municipio inició las investigaciones correspondientes, luego de tener conocimiento de lo sucedido; y no tenía la capacidad administrativa de revisar las hojas de vida de los docentes que eran asignados a su cargo; iii) "culpa de terceros", al estimar que el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Huila y el docente comprometen su responsabilidad por los hechos aducidos en la demanda; y iv) "denuncia al pleito", con el objeto de obtener en este proceso la vinculación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y del departamento del Huila.

Con el objeto de tramitar la excepción de "denuncia al pleito", según lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Tribunal Administrativo del Huila diátó el auto el 25 de julio de 2011, en el que ordenó que se citara al departamento del Huila y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional para que acudieran a este contencioso.

Ahora, por haberse superado el término legal ordenado en el articulo 57 del CPC, y en vista de que la parte interesada no adoptó las actuaciones tendientes a garantizar la notificación del auto admisorio a las autoridades denunciadas, el Tribunal dictó providencia el 3 de octubre de 201210, en la que dejó sin efecto la denuncia al pleito y, en consecuencia, ordenó que se continuara con el trámite procesal respectivo.

Agotada la etapa de pruebas", el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto12, como en efecto, así ocurrió13. El Ministerio Público consideró que el municipio de Neiva era responsable del daño objeto de la pretensión indemnizatoria de los actores. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia el 24 de febrero de 201614, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional15 y encontró administrativamente responsable al municipio de Neiva16 por las "agresiones" que sufrieron L.V.B.S., A.P.R.D. y A.L.C.Q. En consecuencia, condenó al demandado a pagar i) por concepto de daño a la salud, la suma de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada una de las víctimas directas17; y u) por concepto de perjuicios morales: 100 SMLMV a favor de L.V.B.S., Liliana Salazar Tovar, José Elver Bailen Jauregui, A.PR.D., Luz Yenni Rocha Díaz, A.L.C.Q., María Consuelo Quimbayo Ticora y Juan Carlos Cumbe Muñoz; 50 SMLMV a favor de Kevin Germán Cuellar Salazar, 'Alan Denilson Bailen Salazar, William Alexis Andrés Bailen Salazar, Jesús Horacio Salazar, Miguel Angel Guacari Rocha, Deisy Yulieth Guacari Rocha y Juan Carlos Cumbe Quimbayo; y 25 SMLMV a favor de Reynel Salazar Tovar, Luis Enrique Quimbayo Ticora, Diana Paola Zúñiga Quimbaya y Norma Constanza Montealegre Quesada18.

Auto que tramitó la denuncia al pleito. Folios 2 y 3. Cuaderno 4. 10 Auto que dejó sin efecto la excepción de denuncia al pleito. Folios 315 a 316. Cuaderno 1. 11 El juez de primera instancia abrió el periodo probatorio el 20 de marzo de 2013. Folios 319 a 323. Cuaderno 12 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 382.

Cuaderno 1. 13 Alegatos de conclusión en primera instancia de la parte demandante. Folios 384 a 938. Cuaderno 1. Alegatos de conclusión en primera instancia del demandado. Folios 400 a 403. Cuaderno 1. Concepto del Ministerio Público. Folios 406 a 415. Cuaderno 1. 14 Sentencia de primera instancia. Folios 420 a 439. Cuaderno principal. 15 Numeral primero de la parte resolutiva de la referida sentencia. 16 Numeral segundo de la parte resolutiva de la referida sentencia. 17 Numeral cuarto de la parte resolutiva de la referida sentencia. 16 Numeral tercero de la parte resolutiva de la referida sentencia. 3 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01(57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros El Tribunal también condenó al municipio de Neiva a satisfacer estas medidas de justicia restaurativa19: i) rehabilitación: consistenteen elaborar, con cargo al presupuesto del órgano demandado, un diagnóstico 'psicológico, en el que se dictamine si persisten secuelas psíquicas en las víctimas directas, como consecuencia de las agresiones cometidas por el docente.

En caso de que sea afirmativa la respuesta al anterior interrogante, corresponderá establecer cuál es el tratamiento psicológico necesario para superar tales secuelas, y luego, cancelarlo con cargo al presupuesto de la Alcaldía de Neiva; u) satisfacción: tendiente a que, el Alcalde del municipio de Neiva y el/la rector(a) de la institución educativa "Oliverio Lara Borrero", en una ceremonia privada, ofrezcan unas excusas públicas a las víctimas ya sus familiares, por. omitir el deber de vigilar y custodiar a las estudiantes, así como de revisar las hojas de vida de los docentes asignados a su cargo; y garantías de no repetición: atinente a imponerle la carga de realizar dentro de los tres meses siguientes a la jecutoria del fallo, con el acompañamiento de la Procuraduría Delegada para laInfancia y la Adolescencia de Neiva, una revisión exhaustiva de las hojas de vida de los educadores a su cargo, y que actualmente estén laborando.

En ¿aso de constatar algún antecedente relacionado con la comisión de una conducta abusiva a un menor de edad, corresponde informar a la autoridad respectiva. En la sentencia de primera instancia quedó establecido que el demandado está obligado a presentar constancia de haber realizado las anteriores medidas j5ara efecto de verificar su cumplimiento.

Como sustento de su decisión, el Tribunal encontró qUe en el presente asunto el departamento del Huila y el Ministerio de Educación Nacional carecían de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que para la época en la que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, el servicio,-público de la educación ya se encontraba descentralizado, al punto que el municipio de Neiva actuaba como administrador de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), y del centro educativo donde se produjo el daño objeto de reparación. Ahora, el a quo indicó que el municipio de Neiva estaba legitimado enla causa por pasiva, en la medida en que la institución educativo Oliverio Lara Borrero "se encontraba adscrita 1,20 al aludido ente territorial.

Por otra parte, manifestó que la vigilancia con la que contaba la institución educativa "Oliverio Lara Borrero", no tuvo la eficacia suficiente para garantizar la seguridad de las menores que estaban bajo su guarda f su custodia, y fue por eso que resultaron agredidas sexualmente durante la jorrfada escolar. Indicó que el municipio, al pasar por alto los antecedentes que'.tenía el docente, había desconocido las reglas de la experiencia que indican cjúe, cuando una persona es enferma y desarrolla este tipo de conductas sexüales,.difícilmente puede impedir la satisfacción de su instinto perverso.

Finalmente, precisó que la condena también involucra el daño causado a A.P.R.D., en la medida e&que, aunque el docente no fue condenado en el proceso penal por haberla agredido, las otras dos menores habían manifestado en sus entrevistas psicológicas que A.P.R.D. fue víctima de los actos abusivos del educador. En relación con la tasación de los perjuicios morÍes, acudió a los criterios establecidos en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Corporación (expediente 31172).

Para ello, encontró acreditado el parentesco de los demandantes con las menores, y, luego, observó que, aunque el Instituto 19 Numeral sexto de la parte resolutiva de la referida sentencia. 20 Folio 427. Cuaderno principal. 4 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros Nacional de Medicina Legal no dictaminó en este contencioso alguna incapacidad como consecuencia de los actos sexuales ejecutados, sí había pruebas del expediente del proceso penal que daban cuenta que la agresión física recibida por las menores, aunque no dejó secuelas permanentes en su cuerpo, si produjo lesiones de orden psíquido, que comportan sufrimiento de orden moral para la víctima y sus familiares.

Aquellos medios de pruebas fueron: i) el informe rendido por la trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Luz Elena Aristizábal, y u) los testimonios rendidos en el proceso adelantado contra el señor Vidarte Aranda, por el psiquiatra forense del Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Juan Carlos Cuellar Hernández, y una psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía. Finalmente, determinó que las lesiones psíquicas padecidas por las tres menores, dada las condiciones especiales de la controversia, eran equivalentes a un menoscabo físico cuya gravedad era superior al 50% En cuanto al daño a la salud, aclaró que, aunque formalmente el actor no solicitó en el acápite de pretensiones de la demanda el reconocimiento de una indemnización por dicho concepto, en la causa petendi sí se hizo mención de ello, al referirse al daño a lai vida de relación o fisiológico, que, conforme a los parámetros jurisprudenciales de esta Corporación, ha unificado estas categorías de perjuicios en el daño ala salud.

Tras ello, con base en la misma sentencia de unificación utilizada para la indemnización de los perjuicios morales, coligió que las mentadas pruebas revelaban que las menores padecían de ansiedad, miedo y temor a ser nuevamente menoscababas, como consecuencia de la agresión; por lo que también correspondía asimilar la afección sufrida con una incapacidad por una gravedad superior al 50%, para así establecer una indemnización de 100 SMLMV a favor de cada víctima directa.

Ahora, a partir del análisis de factores sociales, la naturaleza dé la lesión y el lugar donde ocurrieron los hechos, y siguiendo criterios de la se ntencia de unificación, aumentó la condena inicial fijada a un monto equivalente a 250 SMLMV. Respecto de las medidas de justicia restaurativa, aseveró que en los eventos en que haya una vulneración grave de la dimensión objetiva y subjetiva de los derechos fundamentales de los niños, es posible que el juez administrativo decrete, de oficio, medidas de justicia restaurativa, distintas a la indemnización convencional de perjuicios, que garanticen la idónea y correcta aplicación del principio de reparación intégral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

En este caso, según el juez de primera instancia, la falla en el servicio generada por la omisión del deber de cuidado y vigilancia de los estudiantes dentro del centro educativo, produjo una vulneración significativa y representativa al ámbito subjetivo del derecho a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana, así como a la dimensión objetiva de aquellas garantías constitucionales. 2.4.

El recurso de apelación El municipio de Neiva, por medio de dos escritos radicados oportunamente, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. En el primero de los escritos de apelación21, el demandado protestó que el juez de primera instancia, a partir de un "análisis diáfano" del proceso de descentralización del sector de la educación, no haya encontrado acreditada la excepción de falta de litisconsorcio necesario, por la no vinculación de la 21 Primer escrito de apelación. Folios 443 a 447. cuaderno principal. 5 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros Nación - Ministerio de Educación Nacional en este proceso, toda vez que desconoce que: (i) los municipios y los departamentos actúan como administradores del servicio público de educación, pero bajo las directrices fijadas por el Ministerio de Educación Nacional;

(U) mientras el l Ministerio de Educación Nacional es el encargado de organizar los concursos para ocupar las plazas de docentes o de revisar las hojas de vida de los participantes, el municipio únicamente hace efectivo el nombramiento y la posesión de quien es elegido en el cargo; (iii) resulta errado afirmar que las entidades territoriales administran los recursos del SGP, ya que el Ministerio de Educación Nacional gira las sumas de dinero exactas para el pago de los salarios de los maestros; y (iv) no hay un proceso de descentralización del servicio público de la educación, ya que los municipios carecen de autonomía total para la administración de los recursos y del manejo del SGP.

Por otra parte, hizo referencia a qçiee1 departamento del Huila no adoptó las medidas correctivas pertinentes, cuando el docente estaba a su cargo y realizó conductas irregulares con sus estudiantes. El apelante también manifestó su inconformidad con la indemnización de perjuicios morales reconocida en el fallo de primera instancia, ya que en el expediente no se encuentran pruebas testimoniales que revelen la relación afectiva entre las víctimas directas y quienes aducen supondición de abuelo, prima y tíos de aquellas.

En cuanto al daño a la salud, reclamó que no fue pedido en la demanda, y que el Tribunal no estudió la situación particular de A.P.R.D., pero si tasó la condena en 250 SMLMV para cada víctima directa, a pesar que su motivación arrojaba un resultado de 150 SMLMV. Al final del primer escrito, el apelante solicitó que esta Corporación revocara o modificara la sentencia de primera instancia y que, en u lugar, declare la falta de litisconsorcio necesario, por no vincular en este proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, o que, en su defecto, determine que la condena a que hubiere lugar, deberá ser cancelada con los recursos del SGP, por tener una cuenta para pagos de sentencias y conciliaciones.También requirió que se revocaran las indemnizaciones reconocidas por concepto de daño a la salud, y a favor de quienes no satisfacen los criterios jurisprudendiales establecidos por esta Corporación. En cuanto al segundo de los escritos de apelación22, el municipio de Neiva precisó que sus pretensiones no tienen como objetivo desconocer las atrocidades que comete una persona respecto de los derechos fuhiamentales de los niños, y que, por el contrario, su intención ha sido la de prevenir esta clase de conductas.

Aclarado lo anterior, cuestionó que el Tribunal no hayaexaminado la vigencia de la acción, para efectos de notar que estaba inmersa en la consecuencia jurídica de la caducidad, al tener en cuenta que la parte actora conoció el daño objeto de sus súplicas indemnizatorias "a mediados del año 2008". Luego, insistió en que la condena reconocida en primera instancia por daño aIa salud, no contemple un examen concreto de lo que padeció A.P.R.D. También precisó que no había constancia de que las víctimas directas hayan sido remiüdas al Instituto Nacional de Medicina Legal, a efectos de acreditar el daño a la salud.

Finalmente, destacó que, en el informe rendido por la trabajadora social del ICBF, ho se consignó las lesiones padecidas actualmente por las menores. 22 Segundo escrito de apelación. Folios 448 a 452. Cuaderno principal. 6 1 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros 2.5. El trámite procesal relevante de segunda instancia El Tribunal, tras el intento fallido de conciliación del asunto litigioso, concedió el recurso de apelación propLesto23.

El Despacho Sustanciadoren esta segunda instancia, el 5 de noviembre de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada24, y, en providencia posterior, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio de Público para que emitiera su concepto25. Los demandantes, en sus alegaciones conclusivas26, sostuvieron que el demandado estaba legitimado en la causa por pasiva, toda vez que incumplió su deber legal de proteger y çuidar a las menores agredidas.

Por otro lado, adujeron que los testimonios de Fanny Solórzano Trujillo y de Teresa Quesada Medina acreditan las relaciones afectivas entre las víctimas directas en mención y quienes acuden a este proceso como tíos, prima y abuelo de aquellas. Afirmaron que la sentencia de unificación utilizada por el Tribunal solo exige la prueba del parentesco para reconocer una indemnización, por concepto de daño a la salud, a favor de los abuelos.

Luego, consideraron que estaba ampliamente probado que A.P.R.D. fue víctima de actos sexuales por el docente. Finalmente, manifestaron que el ejercicio de la acción fue oportuno, al tener en cuenta que las madres conocieron el daño el 6 de noviembre de 2008, que la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial se radicó el 3 de noviembre de 2010, y que la demanda se presentó el 10 de febrero de 2011.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio27. lll. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jurídicos De la revisión de los escritos de apelación se extrae que el municipio de Neiva manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en relación con: i) la procedencia del litisconsdrcio necesario de la parte demandada; u) el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa; iii) la indemnización de perjuicios morales reconocida a favor de algunos integrantes del colectivo demandante, y iii) la condena impuesta por concepto de daño a la salud.

Conforme a lo preceptuadb en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil26, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la competéncia del juez de segunda instancia generalmente se encuentra circunscrita a revisar solo lo que desfavorece a la parte apelante y que ha sido motivo de su incoñformidad.

En ese sentido, habida cuenta de que solo el demandado apeló la sentncia dictada el 24 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, 'habrá que resolver la controversia objeto de estudio, abordando únicamente los motivos de inconformidad que ya fueron expuestos. Así las cosas, la Sala absolverá los siguientes problemas jurídicos: 23 Acta de audiencia de conciliación. Folio 459, Cuaderno principal. 24 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 464.

Cuaderno principal. 25 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 468. Cuaderno principal. 26 Alegatos de conclusión de la parte demandante en segunda instancia. Folios 469 a 482. Cuaderno principal. 27 Constancia secretarial. Folio 483. Cuaderno principal. 28 "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o lá que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones". 7 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-Q1 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros ¿Procede la vinculación en este proceso de la Nación, representada por el Ministro de Educación Nacional, y del departamento del Huila; por constituir, junto con el municipio de Neiva, como parte demandada, un litisconsorcio necesario? ¿La parte actora presentó la demanda dentro del término legal exigido para promover la acción de reparación directa? En el evento de superarse los presupuestos procesales para dictar sentencia, y comoquiera que no fue motivo de reclamación en los escritos de apelación la prueba del daño antijurídico, como tampoco el juicio de atribución del daño a la acción u omisión del municipio de Neiva, corresponderá absolver este interrogante: ¿La condena impuesta por el Tribunal Administrativo:del Huila, por concepto de perjuicios morales, a favor de quienes manifiestan su, condición de tíos, prima y abuelo de las víctimas directas, y por concepto de daño a la salud, a favor de A.P.R.D., A.L.C.Q. y L.V.B.S., se ajustó a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado? Cabe precisar que, salvo que exista una situación incongruente con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Huila, no habrá necesidad de pronunciarse sobre las medidas de justicia restaurativa que le fueron impuestas al demandado, debido a que este último no las controvirtió en su recurso de ap,lación y, en ese orden, es un punto de la controversia ya concluido en su debate. 3.2.

Hechos probados relevantes para la resoluci5n del problema jurídico enunciado En cuanto al estudio de las pruebas valoradas en este contencioso, se advierte que se allegó copia de los expedientes del proceso p:nal y del procedimiento disciplinario adelantado en contra del señor Vidarte Arailda, por los actos sexuales que, en su condición de docente oficial, cometió con las j-nenores durante la jornada escolar de la institución educativa "Oliverio Lara Borrero?.

Teniendo en cuenta esto, en relación con la eficacia probatoria de la prueba trasladada es dable acudir al precedente, según el cual, cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC, esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional, en la medida en que el proceso del que se trasladar se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, y en el presente caso se reúne este requisito por cuanto la entidad demandada se allanó a la solicitud del traslado de la prueba, por lo cual se presume que conoce su contenido y lo acepta.

De otro lado, las copias de los documentos simples quçi respaldan los hechos que se relacionarán a continuación, estuvieron a disposiQión de las partes en este contencioso y no fueron tachadas de falsedad, motivo pot el cual constituyen medios de prueba válidos29. 29 El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en este caso, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de Id sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o valide de ciertos actos.

De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, Ids documentos aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria ser9 valorada conforme a las reglas de la sana critica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen.

Respecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC, hacen fe de su'otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, lbs documentos privados tal como lo dispone el articulo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los Vdocumentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. 8 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros Precisado lo anterior, estos son los hechos probados en el proceso: 3.2.1.

La Secretaría de Educación de la Alcaldía de Neiva, el 30 de mayo de 1996 0, comunicó a Jorge Vidarte Aranda, que había sido trasladado del C.D.R. El Horizonte de la misma ciudad, donde laboraba como educador desde el 19 de enero de 199431, al C.D.R. El Ávila de Neiva. 3.2.2. La Junta Seccionál de Escalafón del departamento del Huila expidió la Resolución número 1440 el 3 de junio de 199732, en la que suspendió del ejercicio de sus funciones, por el término de 90 días y sin remuneración, a Jorge Vidarte Aranda, educador para ese entonces del C.D.R. El Avila de Neiva.

Lo anterior, al determinar, que el docente había cometido "actos inmorales" con sus alumnos en las instalaciones de la escuela Horizonte. Aquella decisión fue confirmada por la Gobernación del Huila33, qtie, bajo las reglas de la sana critica, encontró acreditada la aludida conducta irregular y no la supuesta persecución política que reclamaba el educador. 3.2.3.

Satisfecha la anterior sanción, el señor Vidarte Aranda continuó ejerciendo sus labores como docente en distintos centros educativos del departamento del Huila 34, hasta que la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Alcaldía de Neiva expidió el Decreto número 399 el 7 de mayo de 2008, en el que ordenó su traslado a la institución ediicativa "Oliverio Lara Borrero" situada en el municipio de Neiva, Sede Santa Isabel. 3.2.4.

Luz Yenni Rocha Díaz, María Consuelo Cumbe Quimbayo y Liliana Salazar Tovar, respectivamente, madres de las menores A.P.R.D. A.L.C.Q. y L.V.B.S., quienes estudiaban en la institución educativa "Oliverio Lara Borrero", presentaron un escrito dirigido a Myriam Teresa Oviedo, la rectora del mentado colegio, el 10 de noviembre de 200836, en eFque informaron que sus hijas les habían comentado que desde hace algún tiempo:eI docente de aquel colegio, Jorge Luis Vidarte Aranda, las besaba, acariciaba y tocaba de manera inapropiada.

Además, que, en la hora de descanso de la jornada escolar, el educador había llevado a las menores L.V.B.S. y A.L.C.Q. a su kígar de residencia, donde las manoseaba y en algunas ocasiones las desvestía. Por lo anterior, le solicitaron que adoptara una pronta solución sobre lo sucedido: 3.2.5. Proceso penal adelantado en contra del docente, Jorge Luis Vidarte Aranda 3.2.5.1.

Luz Yenni Rocha-'Díaz, el 7 de noviembre de 2008 37, denunció ante la Fiscalía General de la Naóión, que el docente Jorge Luis Vidarte Aranda, había cometido actos sexuales con su hija A.P.R.D. durante la jornada escolar, y que el educador la había invitado •a su casa para tal efecto. Todo lo anterior, según afirmó la denunciante, porque la mama de la menor, L.V.B.S., le había comentado que su ° Comunicación de la Secretaría de Educación de Neiva del 30 de mayo de 1996.

Folio 271. Cuaderno 1. 31 El señor Vidarte Aranda se posesionó en el cargo de educador del C.D.R. El Horizonte (Neiva) el 19 de enero de 1994. Acta de posesión del señorVidarte Aranda. Folio 272. Cuaderno 1. 32 Decreto número 1406 de 1997. Fálio 265. cuaderno 1. 11 La Gobernación del Huila expidid la Resolución número 628 el 20 de agosto de 1997, en la que ratificó lo decidido en la Resolución número 001440 expedida por la Junta Seccional del Escalafón del Huila el 3 de junio de 1997.

Resolución número 628 de 1997. Folios 267 a 270. Cuaderno 1. 14 Entre ellos, las instituciones educativas 'Florida" y "DEPARTAMENTAL" del municipio de Neiva. 35 Decreto número 399 del 7 de majo de 2008. Folios 215 a 217. cuaderno 2. 36 Comunicación suscrita por las madres de las tres menores. Folio 142. Cuaderno 3. 37 Denuncia. Folios 226 a 228.

Cuaderno 2. 9 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros hija manifestó que, durante la hora de descanso, el profesor en mención la llevaba a su residencia, donde cometía actos sexuales sobre su, cuerpo. 3.2.5.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva con funciones de conocimiento, profirió sentencia el 29 de junio de 20102,8 en la que determinó que el señor Vidarte Aranda era responsable de haber cometido el delito agravado de actos sexuales con menor de catorce años, a las menores L.V.B.S. y A.L.C.Q. En consecuencia, condenó al procesado a una pena deprisión de ciento ochenta meses.

El juez penal de primera instancia coligió que los medios de prueba del plenario, como el testimonio de la menor L.V.B.S., acreditaban que entre mayo y noviembre de 2008, ella yA.L.C.Q. fueron sometidas a attos sexuales por parte del señor Vidarte Aranda, durante la jornada escolar. En cuanto a A.P.R.D., la autoridad judicial adujo que los elementos probatorios no revelabari alguna agresión cometida en su contra por el educador, por lo que había que establecer la absolución de los cargos en ese sentido.

Destacó que la menor A.P.R.D. y su madre, la denunciante, no acudieron a la etapa de juicio oral, debido a que la rhenor fue trasladada a otro país, según lo expresado por la trabajadora social del ICBF, Luz Elena Aristizábal. 3.2.5.3. Apelada la anterior decisión por la defensa dé'¡ señor Vidarte Aranda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del fallo dictado el 13 de octubre de 2010, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva.

El Tribunal respaldó la credibilidéd otorgada en la primera instancia al testimonio de L.V.B.S., quien sin rodeos incriminó al procesado como autor material del delito investigado. Consideró que ls pruebas de la defensa resultaban impertinentes para desvirtuar las declaraciones de la víctima. 3.2.6. Procedimiento disciplinario adelantado en contra del señor Vidarte Aranda 3.2.6.1.

El 21 de abril de 2009, Andrea del Pilar Perdómo, madre de una menor identificada como L.V.B.S., presentó una queja disciplinaria en contra de Jorge Luis Vidarte Aranda40, por haber cometido actos sexuales coñ menores de catorce años, en su calidad de docente del colegio "Oliverio Lara Borrero". 3.2.6.2. El Procurador Regional del Huila, el 15 de dicie4ibre de 201141, sancionó al señor Vidarte Aranda con la destitución e inhabilidad general de 15 años, al encontrarlo responsable de incurrir dolosamente en una falta disciplinaria, calificada como gravísima.

El Ministerio Público encontró que iel educador llevó a cabo prácticas sexuales con las estudiantes de segundo grado del colegio "Oliverio Lara Borrero", todas menores de diez años. 3.2.7. En este proceso, el Tribunal Administrativo del rluila recibió los siguientes testimonios de quienes eran las directivas del centre educativo "Oliverio Lara Borrero", para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda de reparación directa, a saber: Myriam Teresa Oviedo42, quien era la rectora del lnsitución Educativo "Oliverio Lara Borrero".

Manifestó que a las madres de L.V.B43., A.L.C.Q y A.P.R.D. les brindó orientación en la presentación de la denuncia penal y en la realización de los 38 Fallo penal de primera instancia. Folios 11 a 39. Cuaderno 2. 11 Fallo penal de segunda instancia. Folios 112 a 138. Cuaderno 2. 40 Decisión disciplinaria de primera instancia. Folio 434.

Cuaderno 5. 41 Decisión disciplinaria de primera instancia. Folios 434 a 456. Cuaderno 5. 42 Testimonio de Myriam Teresa Oviedo. Folios 351 a 355. Cuaderno 1. 10 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01(57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros respectivos exámenes médicos. Afirmó que otras madres de estudiantes también le habían puesto de presente la misma situación relacionada con el docente.

Luego informó que, en su momento, había acudido al Centro Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual (CAlVAS) dpi ICBF, para que este impulsara el correspondiente proceso penal, o interviniera en lo que fuera necesario. Expresó que, tras dialogar con las niñas, pudo tener conocimiento que el profesor las trasladaba a su apartamento durante la hora de descanso, para cometer actos sexuales con ellas.

Presumió que el educador abrió la puerta del colegio sin permiso para ello. Advirtió que mientras las madres, de las menores se encontraban considerablemente afectadas, las niñas no comprendían lo sucedido. Finalmente, aclaró que, en el 2008, la Secretaría de EdUcación de Neiva trasladó al señor Vidarte Aranda a la sede de Santa Isabel del colegio "Oliverio Lara Borrero", y que, ocurridos los hechos, una menor se fue a Ibagué, otra continúa sus estudios en el mismo colegio y la última cambió el lugar de sús estudios.

Elvia Lugo Jiménez43, lá coordinadora del colegio "Oliverio Lara Borrero". Manifestó que había intentado contactarse con las menores involucradas y sus padres, pero no tuvo oportunidad de conocer los pormenores de lo sucedido. Expresó que no le constabd alguna conducta indebida del señor Vidarte Aranda con las estudiantes. Adujo que una de las madres de las estudiantes, llamada "Consuelo", continuaba sosteniendo una relación de amistad con el profesor, a pesar de lo ocurrido.

En la primera instancia también se practicaron los testimonios de las siguientes personas, que eran personas que conocían a algunos integrantes de la parte demandante: Fanny Solórzano Trujillo44, quien afirmó que conoce a la familia de L.V.B.S. hace mucho tiempo, y que es vecina y amiga de Liliana Salazar Tovar. Informó que los familiares de L.V.B.S. son:aLel señor Elver Bailen", su padre;

Liliana Salazar Tovar, su madre; Kevin, "Alana Denison" y "William Alexis Bailen", sus hermanos; Horacio Salazar, su abuelo; y Reynel Salazar, su tío. Aseveró que las anteriores personas viven en la misma casa yque luego de visitarlos, pudo notar como la familia de L.V.B.S. estuvo afectada emocionalmente por lo acontecido con la menor.

También comentó que Liliana SaIaar le había contado que L.V.B.S. tuvo cambios en su comportamiento, como adoptar conductas agresivas, rebeldes, irrespetuosas y conflictivas o acciones corño orinarse en la cama o chuparse el dedo. También la madre le informó que la menor se sentía perturbada cuando la interrogaban sobre los actos sexuales a los qu6 fue sometida.

Indicó que la menor había comenzado a manifestar deseos repentinos de tocar su cuerpo, lo que causó que la llevaran al psicólogo y al psiquiatra. Finalmente, sostuvo que L.V.B.S., después de un tiempo, se rehusó a seguir narrando los hechos objeto de investigación penal, para no recordar esa infortunada vivencia; y que la víctima directa ya no tiene ganas de estudiar.

Teresa Quesada Medina45, quien era una persona cercana a la familia de A.L.C.Q. Aseveró que A.L.C.Q. ya do tenía interés en acudir a las clases en el colegio y no cumplía de manera satisfactoria con sus deberes escolares, por el infortunado suceso que había sufridd También comentó que la mamá estaba angustiada. Informó que el núcleo familiar de A.L.C.Q. estaba integrado por ella, su padre "Juan Carlos", su madre "Consuelo" y su hermano que también se llamaba Juan Carlos. ' Testimonio de Elvia Lugo Jiménez.

Folios 356 a 361. cuaderno 1. ' Testimonio de Fanny Solorzano Trujillo. Folios 362 a 364. Cuaderno 1. 41 Testimonio de Teresa Quesada Medina. Folios 365 a 367. Cuaderno 1. 11 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros Añadió que todos los anteriores viven en una misma casa, con "Norma Constanza" y su esposo "Enrique", quien, en el decir de la testigo, es hermano de "Consuelo". 3.3.

Consideraciones de los dos primeros problemah jurídicos: presupuestos procesales 3.3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida por Tribunal dministrativo del Huila, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía46. 3.3.2.

Legitimación en la causa 3.32.1. Por activa Las menores L.V.B.S., A.P.RD. y AL.CQ. están legitimadas en la causa por activa, por poner de presente que fueron víctimas de la violencia sexual ejercida por el señor Vidarte Aranda, en su condición de docent&oficial del centro educativo "Oliverio Lara Borrero" y durante la jornada escolar; lo que es objeto de reparación en las pretensiones de la demanda.

Liliana Salazar Tovar47, Kevin Germán Cuellar Salaiar48, Alan Denilson Bailen Salazar49, William Alexis Andrés Bailen Salazar50, José Elver Bailen Jauregui51, Reynel Salazar Tovar52 y Jesús Horacio Salazar53 están legitimados en la causa por activa, al acreditar su relación de parentesco con L.V. B.S. Luz Venni Rocha 4 46 La parte actora estableció la cuantía de sus perjuicios en la suma de $1.957.000.000, que supera el monto establecido en el artículo 132 del código Contencioso Administrativo (ccA), para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta corporación, -500 smlmv- considerados al momento de presentación de la demanda-. 47 En el folio 32 del cuaderno 3 se encuentra la copia del registro civil de nacimiento de L.V.B.S., identificado con el indicativo serial 31026138 e inscrito el 5 de enero de 2001.

Aquel documento registra que su madre es Liliana Salazar Tovar y su padre, José Elver Bailen Jauregui. 48 En el folio 34 del cuaderno 3 se encuentra la copia del registro civil delhacimiento de Kevin Germán Cuellar Salazar, identificado con el indicativo serial 22091534 e inscrito el 28 de agosto de 1996. Aquel documento registra que su madre es Liliana Salazar Tovar y su padre es Germán Cuellar Montero. 49 En el folio 35 del cuaderno 3 se encuentra la copia del registro civil de nacimiento de Alan Denilson Bailen Salazar, identificado con el indicativo serial 33584662 e inscrito el 7 de noviembre de 2001.

Aquel documento registra que su madre es Liliana Salazar Tovar y su Padre, José Elver Báilen Jauregui. 50 En el folio 36 del cuaderno 3 se encuentra la copia del registro civil dinacimiento de William Alexis Andrés Bailen Salazar, identificado con el indicativo serial 42750286 e inscrito el 19 de junio de 2008. Aquel documento registra que su madre es Liliana Salazar Tovar y su Padre, José Elver Bailen Jauregui. 51 En el folio 32 del cuaderno 3 se encuentra la copia del registro civil db nacimiento de L.V.B.S., identificado con el indicativo serial 31026138 e inscrito el 5 de enero de 2001.

Aquel documento registra que su madre es Liliana Salazar Tovar y su padre, José Elver Bailen Jauregui. 52 En el folio 38 del cuaderno 3 se encuentra la copia del registro civil de nacimiento Reynel Salazar Tovar, identificado con el indicativo serial 4296771 e inscrito el 21 de septiembréde 1979 ante la Notaría Segunda de Neiva. En aquel documento se registra que su madre es Oiga Tovar y sú padre es Horacio Salazar, es decir, los mismos padres que están referenciados en la copia del registro civil de nacimiento de Liliana Salazar Tovar, con número de indicativo serial 4296773 e inscrito el 21 de septiembre de 1979 ante la misma notaría, 12 visible a folio 33 del cuaderno S. 53 En el folio 33 del cuaderno 3 se encuentra la copia del registro civil dé nacimiento de Liliana Salazar Tovar, identificado con el indicativo serial 4296773 e inscrito el 21 de septiembrée 1979 ante la Notaria Segunda de Neiva.

Aquel documento registra que su padre es "Horacio Salazar".. Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01(57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros Diaz54, Miguel Angel Guacari Rocha 55 y Deisy Yulieth Guacari Rocha56, por su parte, demostraron su condición de madre y hermanos de A.P.R.D.; razón por la que también están legitimados en la causa por activa.

María Consuelo Quimbayo Ticora57, Juan Carlos Cumbe Muñoz58, Juan Carlos Cumbe Quimbayo59 y Luis Enrique Quimbayo Ticora 60, están legitimados en la causa por activa, al probar su condición de parientes de A.L.C.Q. Diana Paola Zúñiga Quimbaya informó que acudía a este proceso en su condición de tía de A.L.C.Q.61; sin embargo, no allegó las pruebas requeridas que acreditaran tal parentesco, pues no hay constancia de que la señora Zúñiga Quimbaya sea hermana de alguno de los padres de A.L.C.Q. (María Consuelo Quimbayo Ticora y Juan Carlos Cumbe Muñoz).

Basta con observar el registro civil de nacimiento de la señora Zúñiga Quimbaya, identificado con el indicativo serial 8638762 e inscrito el 23 de mayo de 1984 ante la Notaría Segunda de Neiva, para notar que no tiene los mismos padres que la señora Quimbayo Ticora o el señor Cumbe Muñoz62. Por los motivos expuestos, la señora Zúñiga Quimbaya carece de legitimación en la causa por activa.

Igual resultado ocurre con Norma Constanza Montealegre Quesada, quien a pesar de haber manifestado que era prima de A.L.C.Q.63, no trajo a este contencioso pruebas pertinentes que demuestren que uno de sus padres es hermano de alguno de lo padres de A.L.C.Q. Muestra de ello es que el registro civil de nacimiento de Norma Constanza Montealegre Quesada, identificado con el indicativo serial 5646780 e inscrito el 29 de septiembre de 1981 ante la Notaría Segunda de Neiva, hace constar que su padre responde al nombre de "José David Montealegre" y su madre,: "Teresa Quesada Medina"64.

En el expediente también 14 En el folio 41 del cuaderno 3 se%ncuentra la copia del registro civil de nacimiento de A.P.R.D., identificado con el indicativo serial 29890665 e inscrito el 9 de mayo de 2000. Aquel documento registra que su madre es Luz Yenni Rocha Díaz, pero de su padre no hay registro. 11 En el folio 42 del cuaderno 3 se encuentra la copia del registro civil de nacimiento de Miguel Angel Guacari Pocha, identificado con el indicativo serial 32858665 e inscrito el 7 de mayo de 2002 ante la Registraduria de Los Mártires en Bogotá. Aquel documento registra que su madre es Luz Yenni Rocha Díaz y su padre, José Franklin Guacari Cerquera. 56 En el folio 43 de¡ cuaderno 3 se encuentra la copia del registro civil de nacimiento de Deisy Yulieth Guacari Pocha, identificado con el indicativo serial 36367203 e inscrito el 27 de julio de 2005 ante la Registraduria de Los Mártires en Bogotá. Aquel documento registra que su madre es Luz Yenni Rocha Díaz y su padre, José Franklin Guacari Cerquera.

En el folio 46 del cuaderno 3 se encuentra la copia del registro civil de nacimiento de A.L.C.Q., identificado con el indicativo serial 31331491 e inscrito el 21 de marzo de 2002 ante la Registraduria de Neiva. Aquel documento registra que su madre es María consuelo Quimbayo Ticora y su padre, Juan Carlos Cumbe Muñoz. 58 ¡bid. 11 En el folio 47 del cuaderno 3 se encuentra la copia del registro civil de nacimiento de Juan Carlos Cumbe Quimbayo, identificado con el indicativo serial 39288926 e inscrito el 16 de agosto de 2006 ante la Notaría Primera de Neiva.

Aquel documento registra que su madre es María consuelo Quimbayo Ticora y padre, Juan Carlos Cumbe Muñoz. 60 En el folio 48 del cuaderno 3 se encuentra la copia del registro civil de nacimiento de Luis Enrique Quimbayo Ticora, fechado el 10 de julio de 1974 y sin precisar el número de indicativo serial. Aquel documento registra que su madre es María Emma Ticora Enciso y su padre, José Andrés Quimbayo Vera, es decir, los mismos padres que están referenciados en la copia del registro civil de nacimiento de María consuelo Quimbayo, con indicativo serial 11225590 y con fecha de inscripción el 29 de agosto de 1996 ante la Notaria Primera de Neiva, a folio 44 del cuáderno 3. 61 "LUIS ENRIQUE QUIMBAYO, DIANA PAOLA zUÑIGA QUIMBAYO Y NORMA CONSTANZA MONTEALEGRE (tíos y rima de la.

Víctima) ( )". (Negrilla en el texto). Demanda. Folio 10. Cuaderno 3. 62 Según la copia del registro civil comentado, los padres de Diana Paola Zúñiga Quimbaya se llaman "Hernando Zúñiga Flórez" y "Martha Lucia Quimbaya Ticora". Folio 49 de¡ cuaderno 3. La copia del registro civil de nacimiento de Juan Carlo1 Cumbe Muñoz, identificado con el indicativo serial 16651362 e inscrito el 20 de septiembre de 1993 ante la Notaría Segunda de Neiva, indica que su madre es "Elsany Cumbe Muñoz", sin registro de padre.

Folio 45 de¡ duaderno 3. En la copia del registro civil de nacimiento de María consuelo Quimbayo Ticora, con el indicativo serial 11225590 e inscrito el 29 de agosto de 1986 ante la Notaría Primera de Neiva, quedó referenciado que sus padres se llaman "María Emma Ticora Enciso" y "José Andrés Quimbayo vera'. Folio 44 del cuaderno 3. 63 "LUIS ENRIQUE QUIMBAYO, DIANA PAOLA ZUÑIGA QUIMBAYO Y NORMA CONSTANZA MONTEALEGRE (tíos y rima de IaVíctima) ( ).

(Negrilla en el texto). Demanda. Folio 10. Cuaderno 3. 64 Copia del registro civil de nacimiento de Norma Constanza Montealegre Quesada. Folio 50 del cuaderno 3. 13 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros está el registro de matrimonio entre Norma Constanza Fontealegre Quesada y Luis Enrique "Quimbaya1,65 Enciso, inscrito el 28 de octubre. de 2010 ante la Parroquia Jesús Obrero, que, además, hace constar que el señor 9uimbaya Enciso es hijo de Emma Encizo y Andrés Quimbaya66.

Inclusive, el testimonio rendido por Teresa Quesada, madre de la señora Montealegre Quesada, no brinda certeza de aquel parentesc067; por lo que esta última tampoco está legitimada en la causa por activa. 3.3.2.2. Por pasiva Con motivo del proceso de descentralización administrativa en nuestro país, impulsado por las disposiciones de la Constitución Polítiça de 1991 y que procuraba el traslado de funciones de la Nación en cabeza de las entidades territoriales68, el Legislador expidió la Ley 60 de 199369, que distribuyó, en materia de educación, funciones a cargo de los departamentos y de los municipios.

En concreto, el artículo 21 de la referida norma 70 dispuso que los municipios tenían la obligación de administrar, supervisar e inspeccionar la prestación de los servicios estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria, en su jurisdicción. De esta manera, los profesores abandonaron las categorías de antaño para definir quién era el prestador del servicio educativ071, y, en su lugar, adoptaron el reconocimiento de docentes en el nivel nacional, departamental, municipalo distrital, según el caso.

Luego, la Ley 60 de 1993 fue derogada con la Ley 715 de 2001 (norma aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos objeto dé la demanda de reparación directa), que, en cumplimiento de lo prescrito en el Acto Legislativo 01 de 2001, organizó la prestación del servicio de educación, entre otros servicios, de tal manera que definió las competencias de la Nación y de las entidades territoriales respecto de aquel sector.

Para el caso de los municipios, los artícúlos 7.1 y 7.8. de la Ley 715 65 El apellido está registrado de esta manera. Folio 51. Cuaderno 3. 66 Copia del registro de matrimonio entre Norma Constanza Montealegre, Quesada y Luis Enrique Quimbaya Enciso. Folio 51 del cuaderno 3. 67 'PREGUNTADO: Sabe usted quienes residen bajo el mismo techo del hogar conformado por la familia de A.L.C.Q. CONTESTADO: Norma Constanza y Enrique, la hija mía que es norma Constanza y Enrique que es el esposo de Norma Constanza y él es hermano de Consuelo, en ese tiempo también vivía ahí la sobrina de Consuelo y el esposo que le dice Caco, ellos ya se fueron de ahí, ahora nó están sino mi hija y el esposo, ellos viven ahí".

Testimonio de Teresa Quesada Medina. Folio 366. Cuaderno 1 66 El legislador, con la expedición de la Ley 43 de 1975, nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria que de manera oficial era prestado por las entidades territoriales, para efectos de brindar una mayor cobertura a la demanda escolar. Esa norma justamente, en su articulo 10, estableció que la educación primaria y secundaria oficiales seria un servicio público a cargo de la Nación, lo que produjo que los educadores vinculados con entidades territoriales acogieran la condición de "docentesriacionalizados", cuyas obligaciones salariales y prestacionales quedaran a cargo de la Nación, y en la forma prevista en la ley. 61 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competenicias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los atículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 70 "Artículo 2.

Competencias de los municipios. Corresponde a los Municipos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir,' restar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de' carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, as¡: 1.

En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: - Administrar los servicioseducativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. 1 - Financiar las inversiónes necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos.

II - Ejercer la inspección y vigilancia, y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales [ ]". 71 La ley distinguía entre los docentes nacionales, quienes eran aquellos estaban vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, y los docentes nacionalizados, que correspondían a quienes fueron vinculados por nombramiento de la entidad territorial con anterioridad al 1 de enero de 197b y, vinculados a partir de esa fecha, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975. 14 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01(57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros de 200172 preceptúan que'Taquellos entes territoriales tienen el deber legal de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media bajo condiciones de equidad, eficiencia y calidad, así como el de ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción. Ahora, la Ley 715 de 2001 estableció que solo los municipios pueden administrar el servicio público de educación si están certificados para tal efecto, por cumplir los requerimientos del artículo 20 ejusdem73 y demás normativa fijada por la Nación. Una vez obtenida la certificación, es necesario contar con un acta de entrega de los bienes, del personal y del establecimiento, para cumplir con las obligaciones y funciones recibidas en virtüd de la certificación otorgada.

En el caso objeto de estudio, en el expediente de este proceso se observa, en primer lugar, que el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución número 2986 el 18 de diciembre de 2002 71, en la que certificó al municipio de Neiva para que asumiera la prestación de¡ servicio educativo en su jurisdicción, por cumplir los criterios de la Ley 715 de 2001.

En segundo lugar, que el departamento del Huila, el 24 de enero de 200375 `efectuóla entrega al referido municipio de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas oficiales ubicadas en su jutisdicción. En tercer lugar, que la Alcaldía de Neiva, con Resolución número 071 del 25 de marzo de 200376, concedió reconocimiento oficial a la institución educativa "Oliverio Lara Borrero" de la ciudad de Neiva, para que prestara el servicio de educación prescolar, básica y media.

En este último acto administrativo, la autoridad preceptuó que, a través de la secretaria de educación municipal, ejercería el conf rol de la gestión de aquel colegio. Por las razones expuestas, es válido colegir que el municipio de Neiva está legitimado en la causa por pasiva, ya que, para la fecha en la que acaecieron los hechos que fundamentan las pretensiones de la parte actora, la autoridad municipal detentaba la condición de administrador del servicio público de la educación en su jurisdicción y, por ende, tenía a su cargo la obligación de ejercer la vigilancia y control de las instituciones que había habilitado para prestar los servicios educativos, como el colegio "Oliverio Lara Borrero", que corresponde al lugar donde las menores fueron víctimas de violencia sexual.

Lo anterior, además, sin pasar por alto que el Ministerio de Educación Nacional informó que la aludida institución educativa depende administrativamente del municipio de Neiva77. 72 "Articulo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. [.] 7.8.

Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República". 11 "Artículo 20. Entidades territoriales certificadas. Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002.

Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo. II Todos aquellds municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera podrán certificarse. II Les corresponde a los departamentos decidir sobre la certificación de los municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos.

Si contados seis meses desde la presentación de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido rechazada, el municipio podrá cudir a la Nación para que ésta decida sobre la respectiva certificación. ji Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perderán la certificación".

Copia de la Resolución número 2986 del 18 de diciembre de 2002. Folios 349 y 350. Cuaderno 1. 71 Copia del acto administrativo emitido por el departamento del Huila. Folio 342. Cuaderno 2. 76 Copia de la Resolución número Ol del 25 de marzo de 2003. Folios 337 y 338. Cuaderno 2. 17 La Dirección de Calidad para la Educación Prescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, el 3 de mayo de 2013, certificó que la Institución Educativa 'Oliverio Lara Borrero" pertenece al sector oficial y administrativamente depende del municipio de Neiva.

Folios 361 a 364. Cuaderno 2. 15 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros 3.3.2.2.1. Ahora, el Tribunal Administrativo del Huila definió la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional ydel departamento del Huila; no obstante, ignoró que el municipio de Neiva, en su cc4ntestación a la demanda y que ahora insiste desde el recurso de apelación, había solicitado que se declarara la falta de litisconsorcio necesario, por la no incorporación de esas autoridades a este trámite judicial.

Por este motivo, en aras de respetar el principio de congruencia que debe girar en torno a las decisiones judiciales78, la Sala abordará el estudio de aquella excepción y no de la legitimación,de autoridades que no son sujetos procesales en este contencioso. Conviene precisar que el artículo 83 del CPC advierte que el juez puede ordenar la vinculación de los litisconsortes necesarios "mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia", sin embargo, por tratarse un punto de la controversia no çesuelto por el Tribunal de primer grado, se considera que ante tal limitante debe primar el principio de congruencia. En ese orden, los demandantes solicitaron que esta Corporación tuviera como litisconsortes necesarios de la parte demandada, alrdepartamento del Huila y a la Nación, representada por el Ministro de Educación Nacional, para efectos de que la condena fuera asumida exclusivamente por estas autoridades, o en su defecto, de manera solidaria con quien interpuso el recurso de apelación. La razón de lo anterior, según el apelante, se encuentra en que el Ministerio de Educación Nacional es la autoridad que, a partir del SGP79, administra los recursos con los que se cancelan los salarios y prestaciones sociales a los docentes oficiales en el orden territorial; y que adelanta la gestión de los concursos para proveer las plazas que serían ocupadas por los docentes elegidos.

Adicional a ello, el demandado estima que el departamento del Huila merece su vinculación.ta este trámite judicial, por tratarse del órgano que efectuó el nombramiento del Señor Vidarte Aranda como docente oficial, y omitió la adopción de medidas correptivas frente a antecedentes que tuviera el educador por hechos similares a los que son analizados en esta ocasión. El litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantesnla de demandados.

El tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre aquelios, y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determinan si la integración es necesaria o facultativa80-81. Cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que.cebe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte cofrespondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario; lo cual impone, por expreso mandato legal82, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un re,quisito imprescindible para 78 "Código de Procedimiento Civil.

Artículo 305. Congruencias. La senteri'éia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sidó alegadas si así lo exige la ley". 79 Sistema General de Participaciones. 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 7 de abril 'de 2021, expediente 66138. 81 El artículo 146 del Código Contencioso Administrativo ordenaba que la intervención de litisconsortes en procesos tramitados bajo la acción de reparación directa, se regía por los p4receptos de los artículos 50 a 57 del CPC.

El artículo 51 de la citada codificación procesal civil prescribía que "cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás" 82 El articulo 83 del CPC preceptuaba que en el evento de que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no:es posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o qu&intervinieron en dichos actos, el juez ordenará citarlos al proceso mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. 16 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudica' r o beneficiar a todos83.

En el caso objeto de estudio, resulta válido entender que la postura del apelante desliga la cuestión litigiosa de la relación jurídico material que pudiera existir entre el Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Huila y el municipio de Neiva, por cuanto no tiene en cuenta que las pretensiones de la parte actora se centran exclusivamente en constatar la omisión al deber de cuidado que tenía la autoridad encargada de la seguridad de las menores, para evitar que fueran víctimas de actos sexualés como los que padecieron; y frente a ello, el citado departamento y el referido'ministerio no tienen injerencia alguna, pues, como ya se mencionó, el único encargado de administrar, vigilar y controlar el servicio de la educación prestado en aquella jurisdicción era el municipio de Neiva, así que no existe obstáculo alguno que impidiera al juez administrativo dictar sentencia solo respecto del municipio.

En otras palabras, la discusión sobre quién es la autoridad responsable de cancelar los salarios o prestaciones sociales de los docentes oficiales, de proveer las plazas de los educadores estatales o incluso de fijar las directrices para establecer la política pública de educación en el país, es un elemento de juicio que no guarda una relación directa e intrínseca con la cuestión litigiosa que proponen aquí los demandantes, se reitera, l falla en el servicio cometida por quien tenía la posición de garante al momento de ser violentadas sexualmente las menores; razón por la que no puede predicarse la existencia de una relación jurídica, única e indivisible, que debiera resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integrarían el extremo pasivo.

Por tanto, la Sala desestimará la excepción por falta de litisconsorcio necesario, y, en consecuencia, no accederá a la solicitud de vinculación del Ministerio de Educación Nacional o del departamento del Huila, por no satisfacerse los requisitos legales para tal efecto. 3.3.3. Ejercicio oportuno de la acción Ahora bien, la acción debida y válidamente escogida, debe ser puesta en ejercicio dentro de unos plazos définidos por el legislador en función de la garantía de la efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del interés general.

Un escenario en el que la parte interesada pudiera diferir a voluntad tI ejercicio de la acción, podría desembocar en mayor congestión judicial y en la dilación indefinida de la decisión judicial sobre el asunto litigioso, con grave detrimento del derecho al acceso a la administración de justicia; pero, además, en un permanente o por lo menos indefinido estado de las situaciones jurídicas, con el consiguiente compromiso de la seguridad jurídica, valor cuya realización forma parte del interés general.

Es por esto que, el legislador fija plazo para el ejercicio de la acción y establece consecuencia para su inobservancia injustificada, no otra que la extinción de la acción por caducidad84. Ni dicho plazo, ni la caducidad, admiten renuncia ni suspensión, salvo cuando el interesado presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según losparámetros fijados en la Ley85.

Una vez vencido el plazo legalmente determinado, sin que el interesado haya incoado la acción, fenece la Cfr. co -te Suprema de Justicia. Sentencia del 14 de junio de 1971, t. CXXXVIII. Dicho de otra manera, el litisconsorcio necesario parte de que no sea posible fallar de mérito sin la comparecencia al proceso de los sujetos activos o pasivos de una relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial 84 Consejo de Estado, Sección Tércera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 36572. - 85 Ley 446de 1998y640de2001 17 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros posibilidad de acudir a la jurisdicción para hacer efectivo 1e1 derecho86.

Tratándose de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, fijó un plazo de dos (2) años, contado a partir del día sigyiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa, de la ocupación del inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La jurisprudencia87 ha entendido, sin embargo, pero de manera excepcional, que, en aquellos casos en que el interesado no tiene conocimiento, ni ha podido razonablemente tenerlo, de la circunstancia generadora del daño al momento en que este acaece, el plazo para incoar la acción empezará a contar a partir de que esa circunstancia se manifestó. Por supuesto, la razonabilidad es elemento determinante para que sta excepcional forma de entendimiento del plazo legal tenga recibo por la judicatura.

No puede, ni la negligencia del interesado, ni la falta de mediana diligencia de su parte en la inteligencia de los hechos, servir de excusa para la desatención de la regla general que gobierna el asunto. En este caso, como la circunstancia generadora del daño, según lo descrito en la demanda, se centra en los actos sexuales a los que fueron sometidos A.L.C.Q., A.P.R.D. y L.V.B.S., por un docente de la institución edqbativa oficial "Oliverio Lara Borrero", corresponde definir el momento en el que los demás integrantes del colectivo demandante, especialmente los padres de las frienores, quienes tienen el deber directo y legal de velar por los intereses y derechos de sus hijas, conocieron o se encontraban en condiciones razonables de percibirf la situación que aquejaba a las víctimas directas, para efectos de examinar desde ese instante la vigencia de la acción promovida.

El demandado considera que los demandantes se percataron de aquellos actos sexuales "desde mediados del año 2.008"Be, porque aí lo reconoció el Tribunal Administrativo del Huila en uno de los párrafos de la página 14 del fallo de primera instancia89, y dado que los documentos que registran lái actuaciones del proceso penal adelantado en contra del señor Vidarte Aranday entre ellos los fallos de instancia, acreditan aquella hipótesis.

Los actores, por su parte, sostienen que aquel momento ocurrió el 6 de noviembre de 2008, cuando una de las madres de las menores, por contacto de un tercero y tras sostener un conversación con una de las niñas, pudo percatarse de lo sucedido. Frente a la postura del apelante, de entrada, cabe decir que una lectura del fallo de primera instancia permite comprender que el municipio 4de Neiva malinterpreta las afirmaciones del Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que este de ninguna manera determinó que la parte actora se había percatado del menoscabo "desde mediados del año 2.008", sino que, por el contrario, estableció que desde ese momento fue que ocurrió el hecho generador del daño objeto de reparación. Es razonable comprender que el momento de la agresión no coincide con el instante en que los padres conocieron tal situación, por cuanto no estaban presentes. 66 Entre otros, auto del 26 de marzo de 2007, expediente 33372.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 36572: 81 consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 dé marzo de 2011, expediente 20109; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 47308; y Corte Constitucional.

Sentencia T-347 de 2020. ° Escrito de apelación. Folio 450. cuaderno principal. Significa lo anterior que para la fecha en que ocurrieron los hechos en lbs que resultaron lesionadas la (sic) menores ( ), a mediados del año 2008, estaba vigente la (sic) 715 dé 2001 y por tanto se encontraba descentralizado el servicio público de la Educación. (.

Fallo penal de primera instancia. Folio 426. Cuaderno principal. 18 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01(57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros Ahora, como ya quedó destacado en el acápite de hechos probados de esta providencia, el proceso penal adelantado contra el señor Vidarte Aranda, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, se tramitó con ocasión de la denuncia presentada por Lúz Yenni Rocha Díaz, madre de A.P.R.D., el siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008).

En esa denuncia, la señora Rocha Díaz explicó la manera en la que tuvo conocimiento de lo sucedido con su hija. Por un lado, estableció que Liliana Salazar Tovar, madre de L.V.B.S., le había manifestado que una vecina vio a su hija L.V.B.S. caminar por el barrio Timanco, durante la jornada escolar. Los jueces penales de conocimiento, en sus sentencias, destacaron que la señora Salazar Tovar había declarado en la etapa de juicio oral que aquel contacto con esa vecina aconteció el seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008)90-91.

Por otro lado, la denunciante expresó que, ante la información suministrada por la señora Tovar, interrogó a sú hija A.P.R.D., quien reconoció los actos sexuales que, en su casa o en la jornada académica, cometía el docente con ella y otras estudiantes. Con base en lo anterior es preciso apreciar el momento en el que las madres de A.P.R.D. y de L.V.B.S. tuvieron conocimiento de las conductas abusivas cometidas por el docente, sin embargo, se echa de menos en la denuncia alguna mención que permitiría tener certeza del instante en el que algún familiar de A.L.C.Q. tuvo conocimiento de aquellos sucesos.

Las pruebas del expediente dan cuenta de un escrito suscrito por las madres de las tres menores, y enviado el diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008)92 a la rectora del colegio "Oliverio Larra Borrero", en la que la ponen al tanto de las prácticas sexuales realizadas por el señor Vidarte Aranda con las estudiantes, y que le requieren para que adopte medidas al respecto.

En ese sentido, y al no encontrar acreditada otra circunstancia pretérita, se entiende que desde la fecha mencionada corresponde llevar a cabo el examen de vigencia de la acción, porque es en ese momento que es posible comprender que la totalidad de los colectivos familiares, integrantes de la parte demandante en este contencioso, tuvieron conocimiento de la violencia sexual a la que fueron sometidas las tres menores y emprendieron, en conjunto, las actuaciones pertinentes para dar solución a ello.

Precisado lo anterior, los demandantes, el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), solicitaron la realización de audiencia de conciliación prejudicial sobre el asunto al que se contrae este litigio, vale decir, 8 días antes de que feneciera el plazo inicial de ley (11 de noviembre de 2010) para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa94.

Dicha conciliación fue declarada fallida el primero 1° de febrero de dos mil once (2011), es decir, el mismo día de presentación de ° "De las cuales da cuenta la progenitora de la menor No. la, señora LILIANA SALAZAR TOVAR, quien en juicio destaca que para el 6 noviembre de 2008, se enteró por una vecina que su hija, fue vista en el Barrio Timanco, razón por la que al salir del plante fue interrogada al respecto recibiendo la información que dio origen a esta investigación".

(Negrilla y subrayado en el texto). Sentencia penal de primera instancia. Folio 78. Cuaderno 3. ° "o Liliana Salazar Tovar, quien en forma categórica dijo que ocasionalmente se enteró de las anormalidades que sucedían con su hija L.V.B.S., porque una vecina le comentó que había visto a la niña entre las 3:000 y las 3:30 pm. en el barrio Timanco y, ellá se cuestionó ¿qué hacia su hija en ese espacio cuando debía estar en el colegio? (minutos 01:00:55 - Declaráción de Salazar Tovar).

Ese acontecimiento sucedió el 06 de noviembre de 2.008, luego interrogó a su hija L.V.B.S. sobre tales hechos ( ). (Negrilla fuera del texto). Sentencia penal de segunda instancia. Folio 107. Cuaderno 3. 92 Carta suscrita por las madres de las tres menores. Folio 142. Cuaderno 1. 93 Acta de audiencia de conciliación.. Folio 52. Cuaderno 1.

La parte demandante, en principio, tenía la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción hasta el 11 de noviembre de 2010. 15 Acta de audiencia de conciliación. Folio 52. Cuaderno 1. 19 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros la demanda96, por lo que está acreditado que la parte actora ejerció de manera oportuna la acción. 3.4.

Consideraciones sobre el último problema jur(dico: la indemnización de perjuicios 3.4.1. Perjuicios morales El Tribunal Administrativo del Huila condenó al municipio de Neiva a cancelar, por concepto de perjuicios morales, 50 SMLMV a favor de Jpsús Horacio Salazar Tovar, y 25 SMLMV a favor de Reynel Salazar Tovar y de uis Enrique Quimbayo.

El demandado en su escrito de apelación reclama que la parte actora no acreditó la relación afectiva entre las personas en mención y L.V.B.S. y A.L.C.Q., según su parentesco; por lo que no les corresponde ser beneficiarios de la indemnización de perjuicios morales, según los parámetros establecidos én la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente número 31172).

En relación con la indemnización de perjuicios mora les,cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica, psíquica o psicológica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través d4 la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, definió que el juez dministrativo efectuaría su reconocimiento, dependiendo de la gravedad de la 1esi6n y del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada, para lo cual constituye un parámetro el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sufrida por el lesionado, así: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. En este caso, es cierto que no hay pruebas en el expediente que definan, en términos del porcentaje establecido en la referida tab!, la gravedad de la lesión causada a las tres menores.

La parte actora solicitó en la demanda que se oficiara 91 Demanda. Folio 31. cuaderno 1. 91 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de Unificación dictada el 28 de agosto de 2014, expediente 31172. REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Victima directa Relación afectiva Relación afectiva Relación Relaciones y relaciones del 2° de de¡ 3° de efectiva de¡ 4° afectivas no afectivas consanguinidad consanuiFildad de familiares - conyugales y o civil (abuelos, o civil consanguinidad terceros pstarno- hermanos y o civil, damnificados filiales nietos) S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 500 SO as 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% eo 40 28 • 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferIor al 20% 20 10 7 ' 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 y 2.5 1.5 20 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que fuera valorada A.P.R.D. por un experto psicólogo98, petición que fue aceptada en el auto de pruebas de apertura de la etapa de pruebas99, pero que no tuvo éxito, en la medida en que no acaeció tal valoración100.

En todo caso, hay que tener en cuenta que, por tratarse de un daño que no dejó huella en la integridad física de las personas afectadas, como sí puede ocurrir en controversias por acceso carnal violento, resulta posible apreciar los medios de convicción que, desde el ámbito de la psiqui5101, permitan comprender las secuelas que en cada víctima directa sobrevinieron después de un hecho como el que afrontaron (las prácticas sexuales del docente), y así, establecer si el impacto de la lesión responde al parámetro jurisprudencia¡ expuesto para el reconocimiento de perjuicios morales en materia de lesiones.

Cabe precisar, frente a lo anterior, que le asiste razón al demandado por advertir que este examen debe efectuarse a partir del desglose de la situación particular de cada una de las menores, porque las reglas de la experiencia dan muestra que el ser humano no tiene la misma reacción o no sufre, desde la perspectiva psíquica, las mismas consecuencias ante un hecho determinado, por provenir de distintos contextos sociales, económicos, culturales, entre otros.

Justamente, el juez de primera instancia entendió todo lo contrario, yvaloró de manera errada unos medios de convicción, en el sentidp de asumir que todos tenían la vocación de demostrar el mismo impacto de la lesión para todas las víctimas, sin siquiera verificar que estas hubieren sido valoradas en esas pruebas. Entonces, en el expediente se observa, como así lo notó el juez de primera instancia, que en el trámite del proceso penal adelantado en contra del señor Vidarte Aranda, por cometer actos sexuales con las aquí víctimas, se practicaron unos testimonios en la audiencia de juicio oral102, en los que una psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía, una trabajadora social del ICBF y un psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tras entrevistarse con algunas de las menores y sus familiares, exponen su posición respecto de las secuelas que a nivel emocional y comportamental, han estado presentes en las menores, luego de lo acontecido.

En concreto, Juan Carlos Cuellar Hernández, psiquiatra forense, informó que, el 29 de octubre de 2009, tuvo la oportunidad de valorar a L.V.B.S., quien le relató los actos sexuales que había cometido el docente. Luego indicó que pudo notar que la menor, tras aquel suceso, comenzó a tener comportamientos inusuales como "comerse las uñas, orinarse en la cama, estar más sensible, estar irritable a tener situaciones en el rendimiento académico"103.

Finalmente, precisó que la niña, como 98 Demanda. Folio 30. Cuaderno 3. 99 Auto de apertura de la etapa probatoria. Folio 322. Cuaderno 1. 100 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó al Tribunal Administrativo del Huila, el 28 de noviembre de 2013 (despué&del auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia), que había fijado fecha (29 de mayo de 2014) para realizar valoración psicológica a A.P.R.D. Folio 383 del cuaderno 1.

No obstante, en el expediente no se encuentra documento que revelara la efectiva ejecución de aquella valoración. 101 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. 'la infracción del derecho-'a la integridad fisica y psiquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser demostrados en cada situación concreta)". 102 Testimonios solicitados por el ente investigador y con la oportunidad de realizar un contrainterrogatorio. 103 CD.

Folio 3. Cuaderno 2. Grabación del testimonio de Juan Carlos Cuellar Hernández en audiencia de juicio oral. Nombre del archivo "410016000586200804626004100131090015". 21 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01(57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros consecuencia de este tipo de experiencias sexuales, ha iniciado "tocamientos vaginales autoinducidos"104.

Ana María Bahamón Oliveros, psicóloga del CTI de la Fiscalía105, puso de presente las entrevistas forenses realizadas a L.V.B.S. y A.P.R.p., para efectos de realizar una valoración psicológica. En el decir de la declarante, las menores al comienzo de la diligencia se encontraban en un estado emocional normal sin alteraciones, pero, a medida que narraban las circunstancias,:empezaron a exteriorizar sentimientos de rabia y de rechazo hacia los actos cometidos por el profesor.

A su turno, Luz Elena Aristizábal, trabajadora social dellCBF, atestiguó que realizó un informe socio-familiar, en el que hizo constar la intención de localizar, sin éxito, a A.P.R.D. y A.L.C.Q. para valorarlas, pero que, en todo caso, sí pudo adelantar una visita al hogar de L.V.B.S. y de su madre, diligencia que le permitió encontrar afectaciones en la menor por el abuso del que fue víctftna y, por ende, ordenar su remisión para valoración psicológica106.

En el expediente del proceso penal en contra del señor Vidarte Aranda, y que fue trasladado a este contencioso, se encuentra el aludido informe, que efectivamente revela las observaciones identificadas al entrevistarse con L.V.B.S., a saber: "después de los hechos ocurridos se ha mostrado afectada emocionalmente a pesar de que el profesor ya no se encuentra vinculado al plantel.

Aun no le gusta que se hable mucho del tema, la madre dice que expresa miedo y temor a enfrentar"107. También se destacó que la ruptura del vínculo afectivo entre los padres de la menor, que tuvo lugar después de las conductas abusivas del docente, agravó el estado emocional de tristeza y desilusión en el que ya se encontraba, al punto que bajó su rendimiento escolar e inició episodios de irritabilidad.

Contrario a la opinión del apelante, estos elementos probatorios valorados en conjunto, y que son coincidentes con el testimonio rendido por Teresa Quesada Medina108, resultan suficientes para que esta Sala sé incline por concluir que A.P.R.D. y L.V.B.S., aunque no tienen secuelas de carácter permanente en su cuerpo, si padecieron lesiones psíquicas, que irrerñediablemente causan un sufrimiento y congoja en el orden moral, no solo a ellas sino a sus familias.

Lo anterior, en virtud del carácter técnico, objetivo y verosímil que recogen cada una de estas declaraciones y del citado informe. Es relevante destacar la imparcialidad de quienes emiten las opiniones que son objeto de estudio, por no guardar parentesco o alguna relación con los sujetos procesales en este contencioso, así como su idoneidad, que involucra a profesionalesdedicados no solo a la investigación de delitos por violencia-sexual, sino a la atención de víctimas por este tipo de conductas, para la restauración de los derechos que han sido quebrantados, ante el origen de lesiones físicas o psíquicas, según él caso.

A esto se suma la coherencia y consistencia que tienen los declarantes en recalcar que, efectivamente, las dos niñas sufren de una alteración en su capacidades mentales y emocionales, a causa de la situación traumática que hán vivido. t 104 ¡bid. 105 CD. Folio 3. Cuaderno 2. Grabación del testimonio de Ana María BahMón Oliveros en audiencia de juicio oral.

Nombre del archivo "41001600058620080462600-3_410013109001_3'. 106 CD. Folio 3. Cuaderno 2. Grabación del testimonio de Luz Elena Aristizábal en audiencia de juicio oral. Nombre del archivo "41001600058620080462600_410013109001_4". ' 107 Ibid. 108 "no daba rendimiento en el colegio porque entonces iba con ese media de que él la invitara a volvérsele a llevar por allá y el papá pues se angustió mucho y la niña ya no quiso voler a estudiar, vive muy nerviosa, no rinde en colegio viven con el medio de que seguramente le va a volver a j5asar lo mismo ( )".

Testimonio de Teresa Quesada. Folio 365. Cuaderno 1. 22 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01(57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros Como lo ha sostenido esta Corporación en otras ocasiones109, la intensidad de este tipo de lesiones permite determinar que sea una circunstancia asimilable a la que comprende una lesión cuya gravedad es de 50%, de un lado, por el desasosiego que el acto de vulneración al cuerpo puede generar en una niña cuya psiquis se encuentra en desarrollo, y"del otro, por la congoja que se trasmite a los padres que tienen que soportar impotentes el menoscabo producido a la integridad personal de sus hijos y las alteraciones emocionales y comportamentales sobrevinientes.

La referida equivalencia, además, se encuentra fundamentada en la necesidad, que ha propuesto la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos110, de implantar una perspectiva de género y de niñez al resolver casos de violencia sexual, de tal manera que las decisiones judiciales no solo respondan a la valoración social diferenciada que hay entre aquellos sectores de la población y otros; sino que reconozcan las relaciones desiguales de poder originadas entre aquellas diferencias.

La CIpH ha establecido que la violencia contra niños y niñas111 puede traer consecuencias psicológicas y emocionales de tal gravedad112 (sensaciones de rechazo dabandono, ansiedad, inseguridad, trastornos afectivos y destrucción de la autoestima, entre otros) que, de no ser objeto de una reparación integral, pueden traer desenlaces tan extremos como el suicido o intentos de cometerlos113.

Es tal la magnitud de la gravedad de la lesión producida en las dos menores, que los miedos y temores que exteriorizan son un patrón que responde a los parámetros de discriminación que históricamente han sido establecidos para implementar visiones de superioridad entre un género y otro' 14. Así, existen elementos de juicio suficientes para persuadiral fallador de la carga de observar la lesión desde su máxima intensidad, teniendo en cuenta que el sujeto receptor del ultraje, desde un ámbito intersecciona1115, responde a la confluencia de factores conjuntos de vulnerabilidad, como la edad, la condición de mujer, y diversos riesgos de discriminación que despuntan en un padecimiento moral superlativo que no puede ser visto en condiciones de paridad con cualquier otro sujeto que se le compare.

De 109 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente 68001- 23-15-000-1999-02617-01(30924), y Subsección B. Sentencia del 9 de julio de 2021, expediente 19001-23-31- 000-2006-00886-01(46885). 110 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Guzmán Albarracín y otros vs. Ecuador.

PárrMo 150. 111 En relación con ello, el Comité de los Derechos del Niño ha indicado que los actos brutales cometidos contra niños y niñas suelen causar daños fisicos y psicológicos y estrés social permanentes. Además, que los Estados tienen la obligación de adoptar acciones para evitar malos tratos en las escuelas e instituciones que atienden a niñas o niños.

Comité de los Derechos del Niño, Observación General 13, párr. 26. 112 Frente a estas afectaciones, el articulo 5 de la Convención American de Derechos Humanos (tratado internacional ratificado en nuestro p?ís) ordena: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". 113 Corte Interamericana de Derechós Humanos. Caso Guzmán Albarracin y otros vs Ecuador.

Párrafo 156. 114 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018. 111 Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 2009. 'Los motivos de discriminación enunciados en el articulo 13 de la Constitución Política, como la raza, el sexo o la orientación política, no se despliegan de manera aislada en las relaciones sociales, sino que por el contrario, suelen encontrarse en una misma persona o grupo, profundizando las desventajas en las que se encuentran. 6.2.

Esta Corporación ha expuesto que 'ante la colisión de diversos componentes de desigualdad se ha implementado el concepto de interseccionalidad, el cual permite, por un lado, comprender la complejidad de la situación y, por otro, adoptar las medidas, adecuadas y necesarias para lograr el respeto, protección y garantía de sus derechos".-6.3.

En este sentido, esta Corporación ha explicado la intersección de factores de discriminación en el caso de la violencia contra la mujer, pues muchas de ellas están expuestas no sólo por ser mujeres, sino por "su edad, en el caso de las niñas o adultas mayores; su situación finan-ciera, cuando tienen escasos recursos económicos; su situación de salud física o sicológica, como sucede en el caso de quienes se encuentran en estado de discapacidad; su orientación sexual; su condición de víctimas de violencia o del conflicto armado, de desplazamiento forzado, de refugiadas; de migrantes; de mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas; de quienes se encuentran en condición de indigencia, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas; las mujeres indigenas, afro descendientes o miembros de población Rom; las mujeres en estado de embarazo, cabeza de familia, víctimas de violencia intrafamiliar, entre otros". 23 Radicado: 4100-23-31.000-2011-00037-01 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros eso, precisamente, se ocupa la perspectiva de género, de propiciar las condiciones de análisis para que las situaciones lesivas que recaen sobre aquellas personas que merecen una protección cualificada y especial, no pasen inanes en la valoración judicial de los daños y afectaciones que se les produzca en la esfera de bienes tan valiosos como su libertad, formación e integridad sexual.

En ese orden de ideas, con sustento en los parámetros de la citada sentencia de unificación y, además, en la connotación de las víctimas directas cuyos efectos resarcitorios se trasmiten a las víctimas indirectas la Sala reconocerá, por prejuicios morales, una indemnización equivalente a 50 SMLMV a favor de Jesús Horacio Salazar y 25 SMLMV a favor de Reynel Salazar Tovar, debido a que estos dos, no solo probaron su parentesco con L.V.B.S., sino que acreditaron su relación afectiva, con base en el testimonio de la señora Solórzano Trujillo, que dio cuenta que todos los involucrados vivían en la misma residenciay que, por ende, asumieron de manera unida las consecuencias derivadas de tan infortunado suceso.

Ahora, no procede reconocimiento alguno, por concepo de perjuicios morales, a favor de Luis Enrique Quimbayo Ticora, ante la ausencia de un medio probatorio que tenga la eficacia suficiente para revelar algún episodio de congoja o sufrimiento, en el orden moral, ocurrido a aquel, por causa del incidente que padeció su sobrina, A.L.C.Q. Ni siquiera el testimonio de Teresa Quesada Medina, quien afirmó ser una persona cercana al núcleo familiar de aquella menor, aporta elementos de juicio en ese sentido.

En todo caso, es de recordar que la indemnización de perjuicios morales reconocida en la primera instancia a favor de L.V. B. S., de Liliana Salazar Tovar, de José Elver Bailen Jauregui, de Alan Denilson Bailen Salazar, de William Alexis Andrés Bailen Salazar, de Kevin Germán Cueliar Salazar, de A.P.R.D., de Luz Yenni Rocha Díaz, Miguel Ángel Guacari Rocha, Deisy Yuiieth Guacari Rocha, A.L.C.Q., María Consuelo Quimbayo Ticora, Juan Carlos Cumbe Muñoz y Juan Carlos Cumbe Quimbayo se mantiene incólume, por no ser motivo de protesta en el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Neiva.

Cabe enfatizar que el perjuicio que aquí se reconoce es el moral, en el sentido en que lo que se ordena indemnizar es la congoja que la lesión psíquica que sufrió la menor ocasiona en cada uno de los demandantes; y no la lesión en sí misma, por corresponder al daño a la salud, respecto del cual:habrá que ocuparse más adelante. 3.4.2.

Daño a la salud Los demandantes solicitaron, por concepto de "daño a la vida de relación o fisiológico", una suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno. La primera instancia reconoció por daño a la salud, 250 SMLMV a favor de cada una de las víctimas directas. La demandada, en el recurso de apelación, refutó la anterior indemnización, bajo las siguientes consideraciones: que aquel concepto no fue una solicitud expresa de la demanda; el Tribunal omitió analizar la situación particular de A.P.R.D.; no detenta mérito probatorio el informe presentado por la trabajadora social del I.C.B.F. para la cuantificación de este tipo de perjuicio; y el valor final de la tasación no guarda coherencia con el análisis efectuado en el fallo de primera instancia. 1 En el caso objeto de estudio, resulta válido entender, que para el momento de radicación de la demanda (10 de febrero de 2011), los demandantes formularon sus 24 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros pretensiones con fundamento en la doctrina del "daño a la vida de relación", porque estaba vigente para ese entonces.

Sin embargo, esta Colegiatura, en sentencia de unificación dictada el 14 de septiembre de 2011, adoptó el criterio en el que, ante una demanda que procur&la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud.

En ese sentido, esta Subsección, siguiendo su jurisprudencia y sin desconocer el carácter rogado de la justicia contencioso administrativa, encuentra que el pedimento de la parte actora relacionado con el 'daño 'a la vida de relación o fisiológico" encaja dentro de la categoría de daño a la salud, motivo por el que se procede a analizar el reconocimiento de este concepto, de conformidad con los criterios indicados por la jurisprudencia de esta Corporación y las pruebas que se encuentran en el plenario.

Respecto del daño a la salud, la Sección Tercera de esta Corporación, a través de la sentencia del 28 de agdsto de 2014 (expediente 31170), unificó la jurisprudencia en relación con la tasación' Para ello, reiteró los criterios contenidos en los fallos de unificación dictados por esa misma Sección el 14 de septiembre de 2011 (exps. 19031 y 38222), en el sentido de advertir que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, y por una cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.

En función de lo anterior, esta Colegiatura estableció esta tabla: Bajo este criterio, esta Corporación estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior, el juez debe considerar las consecuencias de la situación constitutiva de daño, que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Según las circunstancias particulares de cada controversia, puede considerarse variables como: 1) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); u) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano: tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; y) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vi¡) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; vi¡¡) los factores sociales, culturaIs u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo; xi) las que REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD - REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa Igual o superior al 50% 100 S.M.L.M.V. Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 S.M.L.M.V. Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 S.M.L.M.V. Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 S.M.L.M.V. ¡qua¡ o superior al 10% e inferior al 20% 20 S.M.L.M.V. Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 S.M.L.M.V. 25 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; y xii) Las demás que se acrediten dentro del prceso.

Pese a lo anterior, la jurisprudencia estableció que, en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la referenciada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto supere la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Este quantum debe motivarse por el juez y ser proporcional ala intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. Conforme a la valoración probatoria ya adoptada, los actos sexuales que el docente oficial cometió con las tres menores, produjeron una, serie de lesiones que no diezmaron su integridad física sino su integridad psíquica, de tal manera que causaron unas secuelas que son más complejas y difíciles de eliminar, como son el miedo o temor a ser nuevamente agredidas o la presentación de episodios de irritabilidad repentina.

Así las cosas, de la misma manóra que para cuantificar los perjuicios morales derivados de la agresión que recibieron las dos menores en mención, se asimiló a una lesión física que genera una incapacidad superior al 50%116, y con base en los mismos argumentos dirigidos a establecer una perspectiva de género y de la niñez en este tipo de decisiones, esta Subsección encuentra que el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño a la salud, debería corresponder a una suma equivalente a. cien (100) SMLMV a favor de L.V.B.S. y A.P.R.D., y no aquella fijada por el juez de primera instancia; no obstante, como se explicará más adelante, en este caso particular, por la delimitación que impone el artículo 357 del CPC se maintendrá la cuantificación de primer grado.

De otro lado, se encuentra que no es pro6edente la indemnización de perjuicios a favor de A.L.C.Q., por este concepto, comoquiera, se reitera, que no hay elementos probatorios técnicos que den cuenta de la afectación psíquica en esa menor. Para brindar una mayor claridad a uno de los cargos del recurso de apelación, es menester indicar que el Tribunal Administrativo del Huila, con base en los criterios jurisprudenciales de la sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 31170), aplicó la regla de decisión, según la cual, era válido aumentar la suma inicialmente reconocida (en este asunto fue 100 SMLMV), cuando en función del análisis de las variables específicas del presente caso, sea posible identificar una mayor connotación de la intensidad del perjuicio padecido poi la víctima directa.

En este evento, el Tribunal valoró tres variables (factores socialés, naturaleza de la lesión y el lugar donde ocurrieron los hechos) y a cada una la tasó en un valor equivalente a 50 SMLMV, por lo que, al sumarlas con el monto inicialmente reconocido, arrojaba un resultado de 250 SMLMV y no de 150 SMLMV, como de manera equivocada entiende el apelante, que, por lo ya expresado es claro que parte de una indebida interpretación aritmética de la fórmula matemática aplidáda.

Ahora, el apelante no manifestó inconformidad con e1 examen de los factores aplicados por el tribunal de primer grado, para otorgar una suma superior a las valoraciones referenciadas en la tabla citada. En ese sentido, acogiendo los parámetros del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no se pronunciará al respecto, por tratarse de un punto de la controversia ya zanjado en 116 El mismo criterio fue aplicado en estas sentencias que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso objeto de estudio: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente 68001-23-15-000-1999-02617-01(30924); y Subsección B. Sentencia de¡ 9 de julio de 2021, expediente 19001-23-31-000-2006-00886-01(46885). 26 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros su discusión; y, en consecuencia, confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia, entendiendo que la tasación de 250 SMLMV, por daño a la salud, solo beneficiará a L.V.B.S. ya A.P.R.D., conforme a lo expuesto. 34.3.

Aclaraciones finales: Medidas de justicia restaurativa y condena con cargo al presupuesto del SGP Esta Subsección encuentra que la medida de justicia restaurativa impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila, y relacionada con el objetivo de lograr la rehabilitación de la víctima, no guarda coherencia con la parte motiva de la sentencia de primera instancia, toda vez que, por un lado, en el acápite de perjuicios morales y de daño a la salud de ese fallo, el a quo encontró la acreditación de secuelas psíquicas en las menores117, y, por el otro, ordena al municipio que establezca la pervivencia de las secuelas en las víctimas directas118, lo que es un contrasentido por dar a entender que, entonces, no está probada la presencia de consecuencias psicofísicas o psíquicas en la integridad de quien padeció el daño objeto de la pretensión de reparación. Así las cosas, para efectos de guardar congruencia con lo expuesto en esta providencia, la Sala eliminará la carga de establecer las actuales secuelas que padecen las menores, por los hechos aducidos en la demanda; y, en su lugar, solo dispondrá que el municipio adelante las acciones necesarias para prestar el tratamiento psicológico requerido para las víctimas.

Las demás medidas de justicia restaurativa no tendrán modificación alguna, en tanto en que no fueron motivo de inconformidad en el recurso de apelación. Ahora, cabe aclarar que, pese a que la parte actora no acreditó las lesiones, de carácter psíquico, causadas a A.L.C.Q., los efectos de las mencionadas medidas abarcarán a las tres menores sin distinción alguna, porque, se insiste, en el escrito de impugnación el municipio apelante no expresó desacuerdo alguno respecto de este punto de la controversia.

Por otra parte, en gracia discusión, es menester aclararle al demandado que no resulta posible que la condena impuesta en su contra sea cancelada con recursos del SGP, como así lo requirió en el recurso de apelación, en la medida en que la Ley 715 de 2001 no fijó la posibilidad de efectuar dicha destinación específica, sino que, por el contrario, se concentró en establecer la distribución de unos recursos para la prestación de los servicios de salud, educación, agua potable y saneamiento básico.

Además, tampoco debe ser motivo de interés para el fallador que lleva a cabo el juicio de responsabilidad del Estado, que las autoridades tengan o no una asignación presupuestaria para el pago de este tipo de condenas judiciales. W. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto,.lá Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República dé Colombia y por autoridad de la ley, 117 "Los anteriores medios probatorios persuaden a la Sala que la agresión física que recibieron las menores, pese a que no dejó secuelas permanentes en su cierto, si produjo lesiones de orden psíquico".

Fallo de primera instancia. Folio 433. Cuaderno prirfdpal. 111 Sentencia de primera instancia. Folio 438. Cuaderno principal. 27 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 24 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, en los numerales primero, tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva, los cuales quedarán así: "PRIMERO: DESESTIMASE la excepción de falta:de litisconsorcio necesario formulada por la parte demandada.

TERCERO: CONDÉNASE al municipio de Neiva a pagar, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos y a favor de estas personas:

CUARTO: CONDÉNASE al municipio de Neiva a pagar, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a doscientos cincuenta (250) SMLMV a favor de L.V.B.S. y de A.P.R.D.

SEXTO: A título de medidas de justicia restaurativa, CONDÉNESE al municipio de Neiva al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 6.1. Rehabilitación: Ante la gravedad de los hechos debatidos, consistentes en la agresión que fueron víctimas A.P.R.D., L.V.B.S. y A.L.C.Q., se ordenará al municipio de Neiva que, con cargo al presupuesto de la entidad demandada, determine cuál debe ser el tratamiento psicológico necesario para superar las secuelas que perviven como Colectivo familiar número 1 Demandante Parentesco.

Monto indemnización (SMLMV) L.V. B. S. Víctima directa Cien (100) Liliana Salazar Tovar Madre Cien (100) José Elver Bailen Jauregui Padre Cien (100) Alan Denilson Bailen Salazar Hermano Cincuenta (50) William Alexis Andrés Bailen Hermano Cincuenta (50) Salazar Kevin Germán Cueliar Salazar Hermano Cincuenta (50) Jesús Horacio Salazar Abuelo materno Cincuenta (50) Reynel Salazar Tovar Tío Veinticinco (25) Colectivo familiar número2 Demandante Parentesco t Monto indemnización (SMLMV) A.P.R.D. Víctima directa Cien (100) Luz Yenni Rocha Díaz Madre Cien (100) Miguel Ánqel Guacari Rocha Hermano Cincuenta (50) Deisy Yulieth Guacari Rocha Hermana Cincuenta (50) Colectivo familiar número 3 Demandante Parentesco 1 Monto indemnización (SMLMV) A.L.C.Q. Víctima directa Cien (100) María Consuelo Quimbayo Madre Cien (100) Ticora Juan Carlos Cumbe Muñoz Padre Cien (100) Juan Carlos Cumbe Quimbayo Hermano Cincuenta (50) 28 Presidente Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros consecuencia del trauma que causó el docente, y asuma el pago de aquel tratamiento. 6.2.

Satisfacción: El Alcalde del municipio de Neiva y el rector (a) de la Institución Educativa "Oliverio Lara Borrero", Sede Santa Isabel, ofrecerá disculpas a las tres menores, así como a sus padres, hermanos y abuelos en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, por los hechos ocurridos a mediados del año 2008 y que terminaron con los abusos sexuales de las tres menores.

Las excusas se centrarán principalmente por la omisión en el deber de vigilancia y custodia de los educandos, así como la omisión de revisar las hojas de vida de los docentes y poner en conocimiento de la autoridad competente, máximo cuando contaba con antecedentes de este tipo de conductas sexuales abusivas con menores de catorce años. 6.3.

Garantías de no repetición: Se ordenará a costa y cargo del municipio de Neiva, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, realizar la revisión exhaustiva de todas y cada una de las hojas de vida de los educadores a su cargo, que se encuentren laborando; y en caso de que se identifiquen conductas abusivas en contra de menores de edad, informar inmediatamente a la autoridad competente.

Dicha revisión, deberá efectuarse con el acompañamiento de la Procuraduría Delegada para la infancia y la adolescencia de la ciudad de Neiva, esto en virtud de la protección de los derechos de las menores".

SEGUNDO: CONFIRMASE los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila.

TERCERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de Diana Paola Zúñiga Quimbaya y de Norma Constanza Montealegre Quesada.

CUARTO: Sin condeña encostas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para Io'de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase RR4 Ll JAIM&tIRI- QUE RODRÍGUEZ NAVAS. GUILLERMO SÁNCHEZ bUQUE Salvo voto parcialmente Magistrado 29 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00037-01 (57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar y otros 30