Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación núm.:11001-03-24-000-2025-00111-00 Demandante: ANA YULIETH GARCÍA LONDOÑO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Auto que admite demanda La señora Ana Yulieth García Londoño en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra el artículo 12 de la Resolución núm. 001753 de 28 de febrero de 20242.
Mediante auto de 4 de julio de 2025 se inadmitió la demanda, el cual fue notificado electrónicamente el 9 de julio de 2025 y por estado el 11 del mismo mes y año. La demandante a través de memorial presentado dentro de la oportunidad legal, el 10 de julio de 2025, allegó escrito de subsanación de la demanda. Mediante auto de 13 de enero de 2026 se requirió al demandado para que remitiera la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de la Resolución núm. 001753 de 2024, la cual fue allegada el 23 de enero de 20263.
El artículo 135 de la Ley 1437 dispone: “[…] Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por medio de la cual se expiden las pautas para el Tratamiento Penitenciario y se revocan las Resoluciones 7302 de 2005 y 1076 del 14 de abril de 2015 […]”. 3 Cfr. Índice 21 del expediente digital.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00111-00 Demandante: Ana Yulieth García Londoño Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales. […]”.
Como se observa, la nulidad por inconstitucionalidad procede contra: i) los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 Constitucionales, por infracción directa de la Constitución; y ii) los actos de carácter general que, por expresa disposición constitucional, sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre los requisitos de procedencia del referido medio de control, precisó: “[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia4 de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia5 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […]”6. En el sub examine, no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto: (i) El acto acusado no fue expedido en desarrollo de una expresa atribución constitucional. 4 Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00;
Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000- 2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 6 de junio de 2018. Radicación núm. 11001- 03-15-000-2008-01255-00 (AI). C.P. Oswaldo Giraldo López. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00111-00 Demandante: Ana Yulieth García Londoño (ii) En la demanda se invocaron como normas vulneradas, además de artículos constitucionales, los siguientes: 10, 142, 143,144 y 147 de la Ley 65 de 18 de agosto de 19937 y 5.º del Decreto 1542 de 12 de junio de 19978.
Por lo tanto, el juicio de validez a efectuarse no se circunscribe solamente a la confrontación directa entre el acto acusado y la Constitución Política, sino que requiere el análisis de normas con rango de ley. (iii) El acto demandado no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias y tampoco es un decreto legislativo que imponga su remisión a la Corte Constitucional, y (iv) La resolución acusada no es un reglamento constitucional autónomo, expedido en ejercicio de atribuciones permanentes derivadas directamente de la Constitución Política.
El Despacho en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 de la Ley 1437, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda es el de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem, razón por la cual la demanda se adecuará a este medio de control. Por ajustarse a lo previsto en los artículos 161 a 166 de la Ley 1437, se admitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad al medio de control de nulidad.
SEGUNDO: Por Secretaría REALIZAR las correspondientes anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, en relación con la adecuación del medio de control.
TERCERO: ADMITIR la demanda de nulidad presentada por la señora Ana Yulieth García Londoño contra el artículo 12 de la Resolución núm. 001753 de 28 de febrero de 2024. En consecuencia, se dispone: 7 “[…] Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario […]”. 8 “[…] Por el cual se dictan medidas en desarrollo de la Ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles […]”. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00111-00 Demandante: Ana Yulieth García Londoño a) NOTIFICAR la presente providencia por estado a la parte actora, en la forma indicada en el artículo 2019 de la Ley 1437. b) NOTIFICAR personalmente al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC o a quien este haya delegado la facultad de recibir notificaciones. c) NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público. d) COMUNICAR al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del presente proceso y REMITIR copia electrónica de esta providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos. e) De conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437, CORRER traslado de la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, plazo dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en el artículo 19910 de la Ley 1437. f) Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1º. del artículo 175 de la Ley 1437, EXHORTAR al demandado para que allegue los antecedentes del acto administrativo acusado. g) TENER como parte demandante a la señora Ana Yulieth García Londoño. h) TENER como parte demandada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 9 Modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 10 Modificado por el artículo 48 ibidem.