Micelio
11001031500020230095801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-31

Radicación interna: 4492 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Angel Cortes Cano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y Otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) seguridad social, iii) mínimo vital, iv) igualdad y v) salud Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 13 de abril de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 24 de enero 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano de 2017, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 26 de enero de 2016 en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación. 50001-33-33-007-2015- 00017-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con el fin de que se declarara la nulidad “[…] del auto No. ADP 009073 del 11 de septiembre de 2014 […]” y, a título de restablecimiento del derecho, “[…] reconocer una pensión especial vitalicia de jubilación al actor, a partir de la fecha que cumplió con los requisitos para la misma, es decir, desde el 17 de marzo de 2014 […]”. 4.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia de primera instancia el 26 de enero de 2016, en la cual, negó las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de segunda instancia el 24 de enero de 2017, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2016, por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda […]”. 5.1. Consideró que: “[…] En el sub judice, no hay lugar a acudir al principio de favorabilidad por cuanto la situación normativa que gobierna la controversia jurídica no ofrece conflicto o duda alguna sobre aplicación de varias normas o regímenes, pues, como se ha venido exponiendo, el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el Ley 810 de 2003, que remite a su vez al régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, por ende, el régimen pensional que gobierna al actor es el contenido en los Decretos 1047 de 1978, específicamente su artículo 2, al haber alcanzado solo un tiempo de servicio continuos de 18 años, y 1993 de 1989, normas que él mismo solicitó tener en cuenta, tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, no habiendo duda alguna de cuál es la norma a aplicar al caso objeto de estudio, distinto es que el 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano demandante no cumpla con los requisitos estatuidos en su régimen especial, para acceder a la pensión reclamada.

Tampoco se avizora que se esté desconociendo el principio in dubio pro operario, pues como se dijo hace un momento, el sentido literal del artículo 2 del Decreto 1047 de 1978, es muy claro, sin que conlleve a varias interpretaciones, y deba escogerse la que más favorezca al trabajador, pues se reitera, de acuerdo a ese artículo, son 3 presupuestos para acceder a la pensión de vejez, tener un tiempo de servicio continuos de 18 años al DAS, 50 años de edad, y estar vinculado a la Entidad para la fecha en que se cumpla con la referida edad […]”. […] “[…] En cuanto a la afirmación efectuada por el demandante en los alegatos de conclusión, que él estaba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habrá que decirse que no es cierto, porque por gozar de un régimen de transición especial, no pueda ser al mismo tiempo beneficiario del régimen de transición dispuesto en el régimen general de pensiones.

En gracia de discusión, de aceptarse tal planeamiento, igualmente, se tiene que el actor no sería beneficiario del régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1 de abril de 1994 […] apenas contaba con 29 años de edad y 9 años de servicio. No obra comentar que tanto la jurisprudencia de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, como del H. CONSEJO DE ESTADO, han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, cuando estas últimas le resulten más favorables a sus pretensiones, no obstante, no se hará ese análisis alguna en ese sentido, ni de ninguna otra norma, por cuanto la demanda se centró en solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, y en virtud del principio de la justicia rogada que rige a la jurisdicción contenciosa administrativa, el Juez se encuentra vinculado a lo solicitado, de forma que, no le resulte posible extenderse al estudio de temas ni emitir pronunciamiento sobre aspectos que no han sido plantados o sustentados por el accionante […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Se conceda la acción constitucional de amparo deprecada, y por ende acceda a tutela los derechos fundamentales de mi poderdante relativos a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIEAL EN CONEXIDAD CON EL MINIMO VITAL, LA VIDA DIGNA, SALUD, aplicando por vía de excepción de inconstitucionalidad la expresión siempre que para esta época fueren funcionarios de ese departamento contenida en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución No. 37748 del 31 de julio de 2006, resolución No. 59457 del 26 de diciembre de 2007, auto No. ADP 009073 del 11 de septiembre de 2014 a través de las cuales CAJANAL hoy UGPP, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión especial vitalicia de jubilación a mi poderdante sin tener en cuenta la condición más favorable.

Tercero. Solicito se deje sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo el 26 de enero de 2016 confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta el 24 de enero de 2017, radicado no 50001-33-33007-2015-00017-01, en aras de garantizar el debido proceso y como consecuencia se declare la nulidad de las resoluciones y auto antes mencionadas y en su lugar se reconozca la pensión especial vitalicia de jubilación por cumplir a cabalidad todos y cada uno de los requisitos.

Cuarto. Que, en caso de desacato, se proceda a imponer a los infractores las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991 […]”. Actuación 7. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de febrero de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio; y iii) vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 8. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que, “[…] no cumple con los requisitos especiales de procedencia, no acredita la relevancia constitucional ni demuestra la existencia de los yerros que se imputan, además, no es posible identificar en el caso la presunta vulneración de derechos ius fundamentales, y lo que se persigue en últimas, es cuestionar una actuación judicial, como una tercera instancia, desnaturalizando la acción de tutela […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano 9.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, “[…] POR INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ E INACTIVIDAD DEL ACCIONANTE PARA ACUDIR A INTERPONER LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA; YA QUE HAN TRANSCURRIDO MAS DE 6 AÑOS ENTRE LA EJECUTORIA DEL FALLO JUDICIAL Y LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA […]”. 10.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 11. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 13 de abril de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Ángel Cortes Cano contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en precedencia. […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el presente asunto, la parte actora reprocha las providencias del 26 de enero de 2016 y del 24 de enero de 2017 mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Al respecto, se observa que la providencia del 24 de enero de 2017 cobró ejecutoria el 1.º de febrero de ese mismo año2 y que la acción de tutela se radicó el 22 de febrero de 2023, es decir, transcurridos 6 años, lo que desvirtúa la urgencia del amparo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial.

De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia […]”. […] 2 Información que se extrae del documento 21_110010315000202300958005RECIBEMEMORIAL20230324152445.pdf 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano “[…] Como se advierte, en el presente asunto no se acredita ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez, puesto que ni siquiera la parte actora argumenta los motivos por los cuales interpuso el mecanismo constitucional después de transcurridos 6 años de haber cobrado ejecutoria la decisión cuestionada.

Es necesario recordar que el análisis del presupuesto de inmediatez, cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, debe ser aún más estricto, toda vez que se trata de establecer la posible vulneración ius fundamental originada en una decisión que goza del atributo de cosa juzgada y por tanto, exige por parte del demandante, una carga argumentativa mayor en cuanto a la justificación en la tardanza en la interposición, precisamente para preservar el principio de seguridad jurídica y los efectos de la sentencia. Además, el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

Por lo anterior, considera la Sala que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez, razón por la que se declarará la improcedencia […]”. La impugnación 12. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] En este evento es imprescindible destacar la característica de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de la cual goza el derecho a la Seguridad Social, constitucionalmente institucionalizado en los Artículos 48 y 53 de la Carta Política; para el caso concreto el derecho a la pensión que puede ser reclamado en cualquier tiempo.

Es así que, frente al requisito de la inmediatez, si bien es cierto la última decisión se sucedió en el mes de octubre del año 2017, no es menos cierto que la seguridad social, en el presente caso el derecho pensional, es un derecho imprescriptible, y dado el carácter reciente de los nuevos pronunciamientos que permiten reiterar la solicitud de protección a través de la acción constitucional, en la fecha que nos ocupa se procede a invocar la acción constitucional […]”. […] “[…] Atendiendo a lo anteriormente expuesto, se demuestra que el señor CORTES CANO tiene derecho a que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, confirmado por el Tribunal Administrativo del Meta y en su lugar se decrete nulidad de la Resolución N° 37748 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano del 31 de julio de 2006, Resolución N° 59457 del 26 de diciembre de 2007, Auto N° ADP 009073 del 11 de septiembre de 2014 a través de las cuales la UGPP negó la solicitud de reconocimiento de la pensión especial vitalicia de jubilación a mi poderdante […]”. […] “[…] La autoridad de tutela de manera desacertada acoge los planteamientos de la entidad accionada, no analiza el proceder de la entidad accionada, permitiendo que se desconozca abiertamente los derechos fundamentales del debido proceso, el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, la vida, la vida digna, la igualdad, la salud, la integridad física y moral, y a su vez se desconoció los principios constitucionales de la CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO, FAVORABILIDAD e IRRENUNCIABILIDAD.

LA DEBILIDAD DEL CIUDADANO FRENTE A LA SUPREMACÍA DEL PODER DOMINANTE DEL ENTE ESTATAL. Como quiera que el deber de las entidades administrativas, gira en torno a los postulados del Estado Social del Derecho, estas deben garantizar la prestación eficiente de su servicio a los habitantes del territorio. Para el caso concreto, tenemos que tal posición se da inicialmente cuando el ciudadano se vincula con la administradora pensional.

La UGPP, no da cumplimiento al pago del derecho pensional cuando está plenamente demostrado que la entidad accionada no aplico la norma correspondiente apara el reconocimiento pensional, tal situación se configura en un evidente abuso de la posición dominante que ostenta tal entidad frente al pensionado, puesta esta no puede valerse de su condición para desconocer el derecho adquirido de mi poderdante […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano Generalidades de la acción de tutela 14.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la inmediatez. 16. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud, procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18.Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano 21.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C- 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional10.

Acerca del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 24.Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199912 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 25.Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.

Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]13. 26.Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 27.Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho14: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200815, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 14 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano 28.De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho16: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-0117, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. 18 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 31.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 32.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:19 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado20.

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su 19 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20 Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”21.

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”22 […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 33. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 34.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho23: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 35.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 21 Sentencia T-173 de 2016. 22 Ibídem. 23 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 36. Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 37.Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201525 sobre el derecho fundamental a la salud. 38.Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional26, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica 24 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Análisis del caso en concreto 39.La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 40.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 42.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1.

Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 24 de enero de 2017. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de inmediatez 43.En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Meta profirió la sentencia el 24 de enero de 2017, la cual quedó notificada el 30 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano de enero de 201727; y ii) el actor presentó la acción de tutela el 22 de febrero de 202328, es decir que, desde el 31 de enero de 2017 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, el actor presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 44.No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado29, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.

(Subrayado por la Sala). 45.En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión de jubilación constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida. 46.En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta30, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 27 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 27 de enero de 2017, se entiende notificada personalmente el 30 de enero de 2017 y los términos comenzaron a correr a partir del 31 de enero de 2017. 28 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “ED_1ESCRITOCORREOELE(.pdf) Nro Actua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 30 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.

Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza. “( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.) 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano 28 de mayo de 201531, por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo. […] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado 31.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.

Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 47.

Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 48.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201732, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 49. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, 32 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 50.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 13 de abril de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia..

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00958-01 Actor: José Ángel Cortés Cano CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.