1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03730-01 Demandante: CDA CAPITAL NEIVA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.
La posición mayoritaria de la Sala consideró que debía modificarse la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora en torno a los reparos elevados contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y rechazó por improcedentes las pretensiones elevadas frente al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.
En este caso la sociedad accionante promovió la acción de tutela de la referencia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, presuntamente quebrantados al no haberla vinculado al trámite correspondiente al recurso de insistencia adelantado por el señor José Alejandro Márquez Ceballos ante el referido tribunal, toda vez que la ONAC se negó a entregarle copia del informe de acreditación presentado por la sociedad CDA Capital Neiva S.A.S. De igual forma, la parte actora solicitó que se suspendiera, de manera inmediata, la entrega, remisión, exhibición, reproducción, circulación, traslado o divulgación de los documentos que fueron aportados en el referido informe, toda vez que, en su criterio, se encuentran sometidos a reserva legal.
En primera instancia, la Sección Primera de esta Corporación negó el amparo solicitado al concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A no vulneró los derechos invocados, dado que resolvió el recurso de insistencia con base en los documentos aportados por el peticionario y el ONAC, sin que la entidad solicitara integrar a terceros, ni existió controversia sobre la titularidad de la información ni el riesgo sobre el secreto industrial alegado.
De otra parte, en el numeral segundo de la providencia se declaró la improcedencia frente a las demás pretensiones. Demandante: CDA Capital Neiva S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03730-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al momento de resolver la impugnación formulada por la sociedad accionante y después de realizar un análisis de fondo sobre la totalidad de las pretensiones, esta Sala concluyó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, dado que para la fecha de inicio del mecanismo constitucional el perjuicio que pretendía conjurar la parte actora, es decir, la divulgación de la información técnica, comercial y operativa ya se había materializado de forma completa, definitiva e irreversible, toda vez que la información fue entregada al tercero interesado el 30 de marzo de 2026, mientras que la tutela se radicó el 12 de mayo del mismo año. En igual sentido, se determinó que, si bien, la parte actora respaldó la presunta transgresión de sus garantías constitucionales en que no fue vinculada al trámite del recurso de insistencia, resultaba inane emitir un pronunciamiento al respecto en atención a la irreversibilidad del posible daño que dicha omisión le pudo originar.
En este orden, y si bien comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto adecuadamente negó el amparo solicitado con relación a los reparos elevados contra la autoridad judicial accionada, considero que, al haberse concluido que cualquier medida que pudiera impartir el juez constitucional carecería de eficacia para conjurar el perjuicio alegado; también debió denegarse el amparo solicitado respecto de las pretensiones elevadas frente al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, y por ende, revocar la improcedencia declarada en primera instancia en torno a dicho aspecto.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx