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25000234200020160265102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-04

Radicación interna: 2417-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Eugenia Ordoñez Noriega·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones, Fiduciaria De Comercio Exterior

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-02651-02 (2417-2021) Demandante: Eugenia Ordóñez Noriega Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 y Fiduciaria de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A. Temas: Pruebas en el proceso contencioso-administrativo y requisitos para considerar el decreto de las pruebas AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A.2 contra el auto interlocutorio dictado en audiencia inicial el 9 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó de plano la prueba consistente en el interrogatorio de parte de Eugenia Ordóñez Noriega. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Eugenia Ordóñez Noriega en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, demandó a Colpensiones y a Fiducoldex S.A. con el fin de que se declarara la nulidad de los actos fictos frente a la petición elevada al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, el 28 de junio de 2011 y los recursos de apelación y reposición interpuestos ante el silencio de la entidad, que le negaron «la reliquidación de la pensión con inclusión de los salarios realmente devengados como Agregado Comercial con Categoría de Consejero en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Chile, en el periodo comprendido entre el 6 de julio de 1999 al 23 de enero de 2004» así como de 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante Fiducoldex S.A. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02651-02 (2417-2021) Demandante: Eugenia Ordoñez Noriega los oficios del 3 de diciembre de 2010, 2 de marzo de 2011, 24 de agosto de 2012 y 17 de septiembre de 2017 por medio de los cuales Fiducoldex S.A. le negó la reliquidación de los aportes pensionales por el periodo comprendido desde el 6 de julio de 1999 al 23 de enero de 2004.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de la pensión de vejez en consideración al sueldo realmente devengado como agregada comercial con categoría de consejero en la embajada de Colombia en Chile entre el 6 de julio de 1999 y el 23 de enero de 2004, a partir del 18 de mayo de 2009, según lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; ii) se condenara a Fiducoldex S.A., en la proporción que le corresponda, a pagar al ISS, hoy Colpensiones, las cotizaciones con destino al Sistema General de Pensiones; iii) se aplicara a la prestación los incrementos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; iv) se reajustaran las sumas que resulten; y v) se pagaran los intereses moratorios en aplicación de lo previsto en el artículo 141 ibidem. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Eugenia Ordóñez Noriega nació el 18 de mayo de 1954 y entre el 23 de noviembre de 1978 y el 30 de junio de 2008 realizó cotizaciones al ISS, lo que equivale a 1388 semanas,. - Laboró como agregada comercial con categoría de consejero en la embajada de Colombia en Chile entre el 6 de julio de 1999 y el 23 de enero de 2004, periodo en el que realizó aportes a pensión sobre un salario inferior al realmente devengado, pues se tomaron los ingresos de un cargo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando lo que procedía era sobre el percibido como agregada comercial. - En la Resolución 58934 del 9 de diciembre de 2009 el ISS le reconoció la pensión de vejez según lo previsto en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, sobre un ingreso base de liquidación4 de $4.953.994, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 87%.

La cuantía de la prestación resultó en $4.309.975, a partir del 18 de mayo de 2009. 4 En lo sucesivo IBL. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02651-02 (2417-2021) Demandante: Eugenia Ordoñez Noriega - En escrito del 17 de noviembre de 2010, reiterado el 9 de febrero de 2011, el 14 de agosto y el 10 de septiembre de 2012, solicitó a Fiducoldex S.A. el pago de los aportes a pensión de acuerdo con el salario real devengado como como agregada comercial con categoría de consejero en la embajada de Colombia en Chile entre el 6 de julio de 1999 y el 23 de enero de 2004, la que fue negada a través de los oficios del 3 de diciembre de 2010, 2 de marzo de 2011, 24 de agosto de 2012 y 17 de septiembre de 2012. - El 28 de junio de 2011, solicitó al ISS la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los salarios realmente devengados como agregada comercial con categoría de consejero en la embajada de Colombia en Chile entre el 6 de julio de 1999 y el 23 de enero de 2004, no obstante, el ente de previsión social omitió resolverla, con lo que se configuró un acto administrativo ficto o presunto negativo, frente al cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron desatados. 1.2.

Contestaciones de la demanda 1.2.1. Colpensiones Colpensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí planteadas con fundamento en las siguientes consideraciones: - La aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios únicamente comprendió los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior, es decir, el IBL no hace parte del beneficio de la transición. En consecuencia, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en los artículos 36, inciso 3, o 21 de tal normativa, según sea el caso, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización. - Así las cosas, el reconocimiento pensional se ajustó a derecho y en consideración a todos los presupuestos aplicables, por lo tanto, es inviable acceder a una nueva reliquidación de la pensión de jubilación, puesto que se tuvo en cuenta el régimen de transición en su integridad. 1.2.2.

Fiducoldex S.A. Fiducoldex S.A.5 contestó la demanda y se opuso a las súplicas de aquella bajo 5 A través de auto del 26 de mayo de 2017 (Fl. 448), atención a lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, Fiducoldex (sociedad colombiana comercial anónima de economía mixta indirecta del 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02651-02 (2417-2021) Demandante: Eugenia Ordoñez Noriega los siguientes argumentos6: - Eugenia Ordóñez Noriega nunca tuvo un vínculo laboral ni de ninguna otra naturaleza con la entidad, razón por la cual, no le asiste legitimación en la causa por pasiva, ni existe causa legal para proferir condena alguna en su contra. - Sin perjuicio de lo anterior, la liquidación de los aportes a pensión de la demandante se realizó con fundamento en el artículo 57 del Decreto 010 de 1992, según el cual las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, como es su caso, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si bien esa disposición se declaró inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-535 de 2005, lo cierto es que en la providencia no se fijaron efectos retroactivos. - Así las cosas, las cotizaciones al Sistema General en Pensiones en favor de la demandante fueron efectuadas de conformidad con la norma vigente para el periodo reclamado, es decir en pesos colombianos según el cargo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. - El personal vinculado al Ministerio de Relaciones Exteriores bien podría desempeñar sus funciones en el país o en el exterior, pero para las personas que desempeñaban sus funciones en el exterior como es el caso de la demandante, el decreto 010 de 1992 establecía que estos tenían una remuneración en dólares acorde con el costo de vida del país extranjero que solo operaba frente a la asignación salarial; razón por la cual, para efectos de las cotizaciones a pensión se estableció que estas se harían con base en la asignación correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera que se homologaba el cargo del exterior a uno de la planta interna y sobre esa base se debía realizar los aportes para pensión. - Fiducoldex S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso de Promoción de Exportación (Proexport Colombia), hoy Procolombia, por lo que su participación se limita a la ejecución de instrucciones que como fiduciaria recibe.

Además, el objeto social se reduce a la celebración de contratos de fiducia mercantil y en general a todas las actividades que se encuentran dispuestas en el Decreto 663 de 1993. orden nacional y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, constituida en escritura pública 1497 del 31 de octubre 1992 de la Notaría 4ª de Cartagena) fue vinculada por tener interés directo en las resultas del proceso. 6 Folios 507 a 514. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02651-02 (2417-2021) Demandante: Eugenia Ordoñez Noriega - En consecuencia, la entidad es una sociedad de servicios financieros que no emite actos administrativos y por lo tanto las comunicaciones que emite, en desarrollo del mencionado fideicomiso, no son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA.

Con la contestación de la demanda Fiducoldex S.A. solicitó decretar y tener como pruebas i) los documentos allegados con la demanda y ii) un interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos que «(…) deberá absolver personalmente la demandante, en el día y hora que señale el Despacho para tal fin y que formularé oralmente en audiencia pública o que pondré a disposición del Despacho por escrito en sobre cerrado con las formalidades de Ley, en la cual se le pondrá de presente los contratos de trabajo, la carta de terminación del contrato, los pagos de nómina, las liquidaciones finales de acreencias laborales, solicitudes de disminución de intensidad horaria, entre otros, el que versará sobre los hechos materia de litigio». 1.3.

La audiencia inicial – providencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de marzo de 20217, en lo que atañe al decreto y práctica de las pruebas señaló que tendría como tales los documentos aportados al proceso con la demanda y con las contestaciones de aquella con el valor que legalmente les corresponda.

Ahora bien, respecto del interrogatorio de parte a Eugenia Ordóñez Noriega y que fue solicitado por Fiducoldex S.A. el magistrado ponente del proceso en primera instancia lo rechazó de plano por considerarlo improcedente e inconducente puesto que lo pretendido por la demandante es el reajuste de su pensión de vejez en el que se tenga en cuenta la asignación devengada como agregada comercial con categoría de consejero en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Chile entre 1999 y 2004, es decir, un asunto de puro derecho que solo puede ser resuelto con pruebas de tipo documental.

La anterior decisión fue notificada en estrados. 1.3.1. Del recurso de apelación 7 Esta audiencia fue la continuación de la llevada a cabo el 19 de marzo de 2019 y fue suspendida debido al recurso de apelación presentado por Fiducoldex S.A. contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, prescripción extintiva, falta de integración de litisconsorcio necesario, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 21 de mayo de 2020. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02651-02 (2417-2021) Demandante: Eugenia Ordoñez Noriega Fiducoldex S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo que rechazó el interrogatorio de parte solicitado.

Al respecto, sostuvo que lo pretendido con ese medio de prueba era acreditar «(…) lo que se manifestó en el escrito de contestación en tanto no existe ninguna relación laboral entre mi representada y la parte demandante» e, igualmente «validar mediante un cuestionario que se presentaría eventualmente por escrito para respaldar y cuestionar respecto de los aportes efectuados de la demandante y para validar hechos y argumentos manifestados en la contestación».

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B concedió la apelación en el efecto devolutivo y, en consecuencia, se remitió a esta Corporación una copia digital del expediente judicial para efectos de resolver el recurso de alzada. 2. Consideraciones 2.1. Procedencia del recurso presentado De conformidad con el numeral 7 del artículo 2438 del CPACA el recurso de apelación es procedente contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 2.2.

Competencia y procedencia del recurso interpuesto Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispone que «(e)l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)».

Asimismo, el despacho es competente para proferir la presente decisión por no ser de aquellos asuntos que deban ser resueltos en sala según lo señalado el artículo 125 ibidem. 2.3. Problema jurídico El despacho deberá establecer si ¿la prueba solicitada por Fiducoldex S.A. consistente en el interrogatorio de parte a Eugenia Ordóñez Noriega cumple con los requisitos para ser decretada y practicada, esto es, si satisface los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para los fines del proceso? 2.3.

Pruebas en el proceso contencioso-administrativo y requisitos para considerar su decreto 8 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02651-02 (2417-2021) Demandante: Eugenia Ordoñez Noriega El artículo 211 del CPACA señala que en lo relativo al régimen probatorio de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso9.

Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material probatorio recaudado. Esta disposición establece: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». Ahora bien, comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento.

Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de que se puede hacer uso en el marco de un proceso judicial así: «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». Así las cosas, es claro que en el proceso contenciosos-administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de medios de prueba de los que pueden hacer uso para validar los hechos, pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este; sin embargo, ha de advertirse que no todas las pruebas que se presenten en el proceso judicial deben obligatoriamente ser decretadas por el juez, pues él como máximo director del proceso y con base en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP podrá rechazarlas si encuentra que no cumplen a cabalidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que se han establecido por el 9 En adelante CGP. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02651-02 (2417-2021) Demandante: Eugenia Ordoñez Noriega ordenamiento jurídico como obligatorios para efecto de que las pruebas sean tenidas como tales.

La norma en comento prevé: «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». En relación con los criterios indicados, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica.

Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.

Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva»10. De lo expuesto anteriormente, se tiene que las pruebas en el proceso contencioso- administrativo i) no son supletorias ni alternativas, sino que pueden ser escogidas libremente por las partes de conformidad con la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez y ii) la respectiva decisión judicial que ponga fin al litigio debe fundarse tan solo en aquellas pruebas conducentes, pertinentes y útiles que se hayan allegado al proceso en forma lícita y oportuna. 2.4.

Caso en concreto En el presente caso Fiducoldex S.A. solicitó el interrogatorio de parte de Eugenia Ordóñez, con el objeto de ponerle de presente «(…) los contratos de trabajo, la carta de terminación del contrato, los pagos de nómina, las liquidaciones finales de acreencias laborales, solicitudes de disminución de intensidad horaria, entre otros (…)».

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó de plano el interrogatorio de parte solicitado por la demandada pues consideró que ese medio de prueba era improcedente e inconducente para resolver el litigio del proceso ya que lo pretendido por la demandante no era el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018- 00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02651-02 (2417-2021) Demandante: Eugenia Ordoñez Noriega reconocimiento de una relación laboral con aquella sino el reajuste de su pensión de vejez en el que se tenga en cuenta la asignación devengada como agregada comercial con categoría de consejero en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Chile entre 1999 y 2004, es decir, un asunto de puro derecho que solo puede ser resuelto con base en pruebas de tipo documental.

En lo que concierne al interrogatorio de parte, el artículo 198 del CGP prevé: «Artículo 198. Interrogatorio de las partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio.

Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.

Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.

Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor. El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes». En ese sentido, si bien la disposición en cita establece que el juez de oficio o a solicitud de parte puede disponer la citación de las partes para que se les interrogue sobre los hechos relacionados con el proceso, lo cierto es que eso no implica per se que en todos los casos deba decretarse dicha prueba, en tanto esto estará sometido a la verificación de la conducencia, la pertinencia y la utilidad de esta.

El despacho observa que en el asunto de la referencia el juez de primera instancia en la audiencia inicial del 9 de marzo de 2021 fijó el litigió del proceso en los siguientes términos: 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02651-02 (2417-2021) Demandante: Eugenia Ordoñez Noriega «La presente controversia se contrae a determinar si la señora Eugenia Ordoñez Noriega tiene derecho o no a que se le reliquide su pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 y con los salarios devengados como agregada comercial con categoría de Consejero en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Chile, durante el periodo comprendido entre el 6 de julio de 1999 y el 23 de enero de 2004.

En caso afirmativo, si debe ordenarse a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – FIDUCOLDEX S.A., a pagar los aportes en la proporción que corresponda a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, asimismo, si hay lugar al reconocimiento de intereses y reajustes solicitados en la demanda.» Así las cosas, comoquiera que la controversia del proceso gira en torno al presunto derecho que le asistiría a la demandante para que se le reliquide su pensión de vejez en consideración a los salarios realmente devengados como agregada comercial con categoría de consejero en la embajada de Colombia ante Chile entre el 6 de julio de 1999 y el 23 de enero de 2004, se encuentra que el interrogatorio de parte solicitado por Fiducoldex S.A., tal y como lo señaló el a quo es impertinente e inconducente pues no está relacionado con el objeto del proceso ni versa sobre los hechos que importan para resolver el litigio planteado dentro de este, asimismo, porque el interrogatorio solicitado no es el medio de prueba idóneo para debatir la situación pensional de la demandante, que por ser un asunto de puro derecho, deberá determinarse en principio, con las pruebas documentales que se hayan allegado al plenario con la demanda y sus contestaciones.

Por lo señalado, el despacho confirmará la decisión apelada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 2.5. Agregación de este asunto al expediente principal del proceso De conformidad con la información que reposa en el aplicativo digital SAMAI, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió en el asunto de la referencia la sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2021 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que sobre esa decisión las partes interpusieron recurso de apelación, razón por la cual, se remitió el expediente físico a esta corporación para desatar el recurso de alzada.

Por lo anterior, se dispondrá a través de la secretaría de la sección agregar el presente asunto al de la apelación de sentencia de primera instancia cuyo radicado es 25000-23-42-000-2016-02651-03; asimismo, informar sobre la presente decisión a la primera instancia para efectos de realizar las anotaciones correspondientes. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02651-02 (2417-2021) Demandante: Eugenia Ordoñez Noriega En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. – Confírmese el auto interlocutorio del 9 de marzo de 2021, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que rechazó de plano el decreto de la prueba consistente en el interrogatorio de parte de Eugenia Ordóñez Noriega, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Agréguese el presente asunto al de la apelación de sentencia de primera instancia cuyo radicado es 25000-23-42-000-2016-02651-03, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Una vez en firme la presente providencia, infórmese a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. – Efectúense las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.