CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 08001-23-31-000-2011-00168-01 (57600) Demandante: LUIS EDUARDO CARDOZO OROZCO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Dilación en la adopción de decisiones judiciales – Prescripción de la acción penal / DAÑO AUTÓNOMO -Vulneración de los derechos constitucional y convencionalmente protegidos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva -Ausencia de pronunciamiento judicial definitivo privó a la víctima del punible investigado de lograr la resolución de su controversia / IMPUTACIÓN -Existieron dilaciones injustificadas que incidieron en la prescripción de la acción penal / INDEMNIZACIÓN -Si bien este tipo de daño debe ser indemnizado, en principio, con medidas no pecuniarias, lo cierto es que en el sub lite estas no resarce la afectación padecida por el actor.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda1. I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de julio de 2001, en la ciudad de Barranquilla – Atlántico, una buseta conducida por el señor Alexander Contreras Villalobos colisionó con la motocicleta que manejaba el señor Luis Eduardo Cardozo Orozco.
Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal contra el primero de los mencionados, por el delito de lesiones personales culposas, el cual terminó por prescripción de la acción penal, lo que, en criterio del actor, quien resultó afectado por el siniestro y se constituyó en parte civil, le impidió obtener la reparación de perjuicios en esa actuación judicial. 1 La consejera ponente asume competencia para definir el asunto, en virtud de que la ponencia inicial no obtuvo la aprobación de la mayoría de los integrantes que conforman la Sala de esta Subsección. Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito presentado el 7 de marzo de 2011, el señor Luis Eduardo Cardozo Orozco, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (fls. 1 – 19, c. 1): Declarar que, como consecuencia de una falla en la prestación de los servicios de la administración de justicia a cargo de la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, prescribieron las acciones judiciales, que oportunamente promovió el Señor LUIS EDUARDO CARDOZO OROZCO, en aras a obtener que se le restableciera en sus derechos vulnerados gravemente por la conducta culposa del señor ALEXANDER CONTRERAS VILLALOBOS, y por lo que consecuencialmente deberán pagarle los perjuicios materiales e inmateriales inferidos al demandante, cuyo pago, según la cuantía que se establezca en el proceso, se les condene.
Por lo anterior, solicitó que se reconociera y pagara por daño emergente la suma de $3’053.900; por lucro cesante $148’345.711; y 300 SMLMV para el demandante y 150 SMLMV para cada miembro de su familia, por el perjuicio moral. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se sostuvo que, el 25 de julio de 2001, el señor Luis Eduardo Cardozo Orozco se movilizaba en una motocicleta de placas BRP 055A, cuando fue arrollado por una buseta de placas UYN 612, afiliada a la empresa Sodetrans S.A. conducida por el señor Alexander Contreras Villalobos, quien omitió una señal de pare.
El accidente de tránsito le causó al señor Cardozo Orozco lesiones personales en todo su cuerpo y secuelas de carácter permanente por deformidad física en su pierna izquierda. El 2 de agosto de 2001, en la Fiscalía Cuarta Local de Barranquilla de la Unidad de Delitos Querellables se dio apertura a una investigación a fin de establecer los hechos que conllevaron al siniestro.
El 27 de agosto de 2002, se tuvo como parte civil al señor Luis Eduardo Cardozo Orozco. El 27 de mayo de 2003, se ordenó el cierre de la instrucción y el 23 de agosto siguiente se calificó el sumario con resolución de acusación. Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 El 29 de octubre de 2003, la Fiscalía envió la investigación al juzgado penal de turno para surtir la etapa de juzgamiento.
El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla y se programó audiencia preparatoria para el 26 de abril de 2004; no obstante, la diligencia se aplazó en varias oportunidades y, finalmente, se llevó a cabo el 7 de septiembre de ese año. Posteriormente, se programó audiencia de juzgamiento para el día 13 de octubre de 2004; sin embargo, nuevamente la diligencia se aplazó en diferentes oportunidades hasta que el 8 de junio de 2005 fue practicada.
El 5 de octubre de 2006 se dictó sentencia mediante la cual se condenó al señor Alexander Contreras Villalobos a 8 meses de prisión y al pago de perjuicios materiales en favor de la víctima, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas. Decisión que fue recurrida por el apoderado del aquí demandante. Mediante providencia del 15 de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de lo actuado, a partir del traslado a las partes, previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que i) el sindicado se encontraba sin defensor y ii) en la etapa de juicio no se notificó al tercero civilmente responsable «Sociedad de Transportes Terrestres Loma Fresca S.A.».
El proceso le fue asignado al Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla y el 11 de marzo de 2008 se celebró audiencia preparatoria. El 24 de abril del mismo año se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. El 14 de julio de 2008, el juzgado profirió sentencia a través de la cual se condenó al señor Contreras Villalobos a 4 meses y 9 días de prisión y una multa de 26 SMLMV como autor material del delito de lesiones personales culposas, además se condenó solidariamente a los terceros civilmente responsables Empresa de Transportes SODETRANS S.A. y al señor Johnny Camacho Merlano, decisión que fue recurrida.
Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 9 de diciembre de 2008, declaró la cesación del procedimiento de la acción penal por encontrarse prescrita a favor del procesado; además, ordenó compulsar copias para que fuera investigada la demora en que se incurrió en la tramitación del proceso.
Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 2. Trámite de primera instancia Mediante auto del 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público (fls. 200 – 202, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual propuso como excepciones la imposibilidad de que le fuera atribuido el daño, porque no se configuran los supuestos esenciales para ese efecto y por cuanto sus actuaciones no están vinculadas al origen del daño que alega el demandante, así como tampoco se logra establecer un nexo de causalidad entre su actuar y el supuesto daño. Además, sostuvo que la carga de impulsar el proceso fue olvidada por los interesados, pues revisado el proceso penal, se advierte que ninguna de las partes asistió a la audiencia que fue programada para el 26 de abril de 2004 (fls. 210 – 216, c. 1).
La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no era responsable de las acciones y omisiones que señala el demandante como causas generadoras de los daños por los que reclama. Sostuvo que las actuaciones desplegadas por los jueces penales estuvieron ajustadas a derecho y que la parte demandante no logró probar los perjuicios estimados.
Finalmente, propuso las excepciones de i) indebida legitimación por pasiva y ii) culpa exclusiva de la víctima2 (fls. 253 – 257, c. 2). Mediante auto del 24 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó las pruebas aportadas y solicitadas en la demanda y las contestaciones (fls. 261 – 263, c. 2). El 29 de octubre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto respectivo (fl. 359, c. 2). 2 Respecto de las excepciones propuestas, las mismas solo fueron relacionadas sin que fueran sustentadas.
Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 La Fiscalía General de la Nación (fls. 360 – 367, c. 2) y la Rama Judicial (fls. 381 - 382, c. 2) presentaron sus alegatos. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.
Sentencia de primera instancia En sentencia del 23 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas planteadas por el demandante. En dicha providencia se concluyó que en el proceso penal que cursó en contra del señor Alexander Contreras Villalobos por el delito de lesiones personales causado al señor Luis Cardozo Orozco no hubo demoras injustificadas.
Indicó que entre el 13 de agosto de 2003, fecha en la que la Fiscalía dictó resolución de acusación, y el 5 de octubre de 2006, cuando el Juzgado Tercero Penal Municipal dictó la sentencia, fue el lapso en el que se produjo la mayor demora del proceso; sin embargo, no se evidencia documento o solicitud que haya sido elevada por parte del apoderado del aquí demandante, tendiente a agilizar el proceso, dado que dicha demora podía conllevar a que se declarara la prescripción de la acción penal.
Además, sostuvo que no todo incumplimiento de los términos procesales tiene como consecuencia la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el retardo debe ser injustificado y, si bien en el proceso penal se pospuso en varias oportunidades la audiencia preparatoria y de juicio, el ordenamiento procesal penal no impide que la práctica de las audiencias se suspenda o posponga por inasistencias o excusas de los sujetos procesales.
Aunado a lo anterior, indicó que el Código de Procedimiento Penal establece unos términos dentro de los que se deben llevar a cabo las audiencias; no obstante, no se puede pasar por alto que el sistema judicial tiene una gran congestión que impide a los operadores judiciales cumplir a cabalidad esos términos procesales. Finalmente, sostuvo que en el presente asunto la parte demandante no logró demostrar que la demora en el proceso penal haya sido provocada por negligencia de los funcionarios judiciales que conocieron del caso y, reiteró que no todo incumplimiento de términos o la realización tardía de las actuaciones es generadora de responsabilidad, sobre todo si ese litigio no contaba con prelación de fallo por no ser un tema constitucional o porque los procesados se encontraran privados de la libertad (fls. 404 – 415, c. ppal.).
Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 4. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarara la responsabilidad de la parte demandada, para así resarcir los perjuicios reclamados por el demandante.
Indicó que el a quo realizó un recuento de las evidencias probatorias; sin embargo, determinó negar las pretensiones de la demanda, mediante «elucubraciones mentales subjetivas, alejadas de la realidad». Además, dejó de lado pruebas como la sentencia proferida el 5 de octubre de 2006, por medio de la cual se condenó al señor Alexander Contreras Villalobos por el delito de lesiones personales culposas y la providencia del 15 de junio de 2007, mediante la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído antes mencionado, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado del art. 400 del Código de Procedimiento Penal.
Consideró que la carga procesal de dar impulso a los expedientes corresponde al Estado y no a los sujetos procesales, a quienes les corresponde asumir la defensa de sus intereses. Sostuvo que la actuación de la Rama Judicial resulta censurable porque, una vez declarada la nulidad de lo actuado por una indebida notificación y por la omisión de aceptar la renuncia de un apoderado, se perdió tiempo importante, pues el trámite tendiente a subsanar esos yerros de la administración de justicia tardó alrededor de 12 meses.
Además, el juez penal de primera instancia demoró 1 mes y 23 días en enviar el expediente al superior para que resolviera el recurso de apelación. De igual manera, los jueces que conocieron el proceso permitieron dilaciones en él, porque el fiscal local no asistió en 6 oportunidades a las audiencias programadas; sin embargo, solo se excusó en 2 ocasiones; asimismo, el defensor del sindicado no asistió en 4 oportunidades.
Finalmente, solicitó pruebas en esta instancia, con fundamento en que, en el curso del presente asunto, se decretaron unos dictámenes periciales que no pudieron ser practicados y unas certificaciones pedidas a la Fiscalía General de la Nación que tampoco fueron allegadas (fls. 412 – 426, c. ppal.). Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 5.
Trámite en segunda instancia Mediante providencia del 19 de abril de 2017, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación (fl. 433, c. ppal.). El 26 de septiembre siguiente, se accedió a la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante (fls. 435 – 436, c. ppal.). Una vez practicadas las pruebas decretadas, el 25 de julio de 2023, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto (índice 158 de SAMAI).
La parte demandante reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación (índice 164 de SAMAI). La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, puesto que no se encuentra configurada la responsabilidad por parte de esa entidad, pues su actuar se enmarcó en los parámetros legales y en sus obligaciones de ente investigador.
De otra parte, indicó que la dilación de procesos puede obedecer a varias circunstancias, por lo tanto, el desarrollo de los trámites judiciales no debe valorarse desde la óptica de un «Estado ideal», sino desde la realidad de la administración de justicia congestionada que supera los recursos humanos y materiales disponibles para atenderla (índice 165 de SAMAI).
El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo de primer grado, pues no se demostraron por parte del demandante dos requisitos necesarios para que se concrete la pérdida de oportunidad con ocasión de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tales como i) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o evitar el detrimento y, ii) que la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.
Además, en el presente asunto, se configura la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, en vista de que el demandante no ejerció el recurso procedente en contra de la decisión que declaró la prescripción de la acción penal. Consideró que si bien el proceso estuvo a cargo del juez de instrucción alrededor de 5 años, obran los aplazamientos de las audiencias por inasistencia, no solo por Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 parte del fiscal, sino también de los apoderados de las partes, incluido el apoderado de la parte civil en calidad de víctima del delito querellado, es así como el fiscal solicitó aplazamiento en 6 oportunidades, la defensa del sindicado en 4 ocasiones, el apoderado de la empresa vinculada como tercero en 3 ocasiones y el apoderado de la víctima en 1 oportunidad.
Finalmente, expuso que no se puede desconocer la abundante carga que recae sobre los operadores de la justicia, especialmente si los despachos deben atender asuntos con prioridad, como aquellos en los que hay personas privadas de la libertad, entre otros, y concluyó que en el presente caso, el retardo que sufrió el proceso penal no obedeció a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (índice 166 de SAMAI).
La Rama Judicial guardó silencio en esa etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y porque, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauraran por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, estaba radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso3. 2.
Oportunidad Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 3 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 En este asunto se demandó por la prescripción de la acción penal decretada en el proceso adelantado contra el señor Alexander Contreras Villalobos, decisión que fue adoptada el 9 de diciembre de 2008 (fls. 2 – 4, c. 8), notificada por estado el 6 de febrero de 2009 (fl. 4 vto., c. 8) y quedó ejecutoriada el 11 de febrero del mismo año, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 200045.
De ese modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 12 de febrero de 2011. La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de noviembre de 2010, es decir cuando faltaban 2 meses y 14 días para que operara la caducidad. La constancia de no conciliación se expidió el 23 de febrero de 2011 (fl. 197, c. 1), de manera que el término de caducidad restante se reanudó al día siguiente, pero, como la demanda fue instaurada 12 días después, es decir, el 7 de marzo de ese año, es claro que se presentó de manera oportuna. 3.
Legitimación Con ocasión del presunto daño que originó el presente medio de control, concurrió al proceso el señor Luis Eduardo Cardozo Orozco, respecto de quien se encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa, pues se advierte que se constituyó como parte civil en el proceso penal del que asegura deviene el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, habida cuenta de que se les imputó el supuesto daño generado por la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere la demanda; sin embargo, se aclara que está por determinarse el sentido de la sentencia, por manera que al adelantar el estudio de fondo se establecerá si existió o no una participación efectiva en los hechos objeto de litigio. 4.
Alcance del recurso Atendiendo a los reparos concretos que se hicieron en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala analizar: i) si el daño alegado en el escrito inicial, esto es, la imposibilidad de obtener una reparación de perjuicios derivados del delito de lesiones personales culposas, como consecuencia de la prescripción de la acción 4 Los días 7 y 8 de febrero de 2009 no fueron hábiles. 5 «Artículo 187.
Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes». Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 penal, está probado y si resulta imputable a las entidades demandadas; ii) si esas entidades permitieron con sus actuaciones que se declarara la prescripción referida, lo que configuraría un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 5.
Análisis de fondo 5.1. Hechos probados La Sala enunciará los hechos que se encuentran probados y que son pertinentes para resolver los cuestionamientos planteados, conforme con las pruebas obrantes al plenario: El 25 de julio de 2001 ocurrió un accidente de tránsito en la ciudad de Barranquilla, hecho en el que resultó lesionado el señor Luis Eduardo Cardozo Orozco, quien fue trasladado a la Clínica General del Norte de esa ciudad.
El mismo día, el Departamento de Policía del Atlántico dejó a disposición de la Fiscalía Local en turno los vehículos involucrados en el siniestro, esto es, el microbús de placas UYN-612 «afiliado a la empresa Sodetrans, de propiedad del señor Jhonny Camacho Merlano y conducido por el señor Alexander Julián Contreras Villalobos» y la motocicleta de placas BRP-55A «propiedad de la señora Maribel Gutiérrez Segura, conducida por Luis Eduardo Cardozo Orozco».
También se adjuntó el croquis del accidente, en el cual se registró como posible causa «desobedecer señales» (fls. 2 – 6, c. 5). Con base en lo anterior, el 2 de agosto siguiente, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Delitos Querellables de Barranquilla dio apertura a la investigación penal, con el fin de esclarecer la verdad de los hechos, además, dispuso la práctica de algunas diligencias (fl. 7, c. 5).
El 3 de agosto de 2001, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le determinó una incapacidad provisional de 20 días al señor Luis Eduardo Cardozo Orozco (fl. 22, c. 5); el 23 de septiembre siguiente amplió la incapacidad médico legal en 65 días provisionales (fl. 52, c. 5), pero, el 19 de febrero de 2002, estableció en 60 días la incapacidad definitiva, con secuelas de deformidad física de carácter permanente (fl. 91, c. 5).
Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 El 23 de julio de 2002, el señor Luis Eduardo Cardozo Orozco, a través de apoderado judicial, radicó demanda de parte civil contra el señor Alexander Julián Contreras Villalobos y como terceros civilmente responsables a la Sociedad de Transportes Terrestres Lona Fresca S.A. – Sodetrans S.A y al señor Jhonny Federico Camacho Merlano, como propietario del microbús; estimando los perjuicios morales en tres mil (3.000) gramos oro y por perjuicios materiales $30’000.000 (fls. 1 – 6, c. 7) El 27 de agosto siguiente, se admitió la demanda de constitución en parte civil y se ordenó vincular como terceros civilmente responsables a Sodetrans S.A. y al señor Jhonny Federico Camacho Merlano (fls. 18 – 19, c. 7).
En vista de la no comparecencia del señor Alexander Julián Contreras Villalobos a rendir indagatoria, el 12 de noviembre de 2002, se libró orden de conducción en su contra (fl. 99, c. 5). Finalmente, el 22 del mismo mes y año, hizo presencia el señor Contreras para llevar a cabo la diligencia (fls. 102 – 105, c. 5). En proveído del 27 de mayo de 2003, se declaró cerrada la instrucción (fl. 106, c. 5).
El 18 de junio siguiente, el apoderado del señor Cardozo Orozco presentó sus alegatos finales (fl. 11, c. 5). El 13 de agosto de 2003, se profirió resolución de acusación en contra del señor Alexander Julián Contreras Villalobos por el punible de lesiones personales (fls. 114 – 116, c. 5). Tras haber remitido la actuación al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, con oficio del 29 de octubre de 2003 (fl. 126, c. 5), el 31 de diciembre siguiente, se corrió traslado a los sujetos procesales hasta el 16 de enero de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 400, inciso 2 de la Ley 600 de 2000 (fl. 128, c. 5).
En providencia del 10 de marzo de 2004, se fijó la audiencia preparatoria para el 26 de abril del mismo año (fl. 132, c. 5), pero esta no se pudo celebrar, porque no hicieron presencia ninguna de las partes y se fijó como nueva fecha el 11 de junio siguiente (fl. 139, c. 5). No obstante, ese día tampoco se llevó a cabo, debido a la inasistencia de la defensora del procesado y nuevamente se fijó fecha para el 25 de junio siguiente (fl. 143, c. 5), ocasión en la que tampoco se materializó, dada la inasistencia de la defensora del procesado; en vista de lo anterior, se suspendió del Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 cargo a la defensora y se concedió el término de cinco días para que el procesado designara nuevo defensor (fl. 151, c. 5).
Mediante proveído del 15 de julio de 2004, se citó a las partes el 9 de agosto del mismo año para celebrar la audiencia preparatoria (fl. 153, c. 5); sin embargo, una vez más, no fue posible llevar a cabo la diligencia ante la ausencia del defensor del sindicado y se fijó como nueva fecha el 7 de septiembre del mismo año (fl. 152, c. 5).
Finalmente, el 7 de septiembre de 2004 se celebró la audiencia preparatoria, oportunidad en la que se dejó constancia de que las partes no habían presentado solicitudes de nulidad generadas en la instrucción y tampoco pidieron pruebas; además, ordenó remitir al señor Cardozo Orozco a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fijó el 13 de octubre siguiente para realizar la audiencia de juzgamiento (fl. 173, c. 5).
El 13 de octubre de 2004, no se realizó la audiencia de juzgamiento debido a que la fiscal se encontraba «ocupada en su despacho recepcionando diligencia con capturado» y se definió como nueva fecha el 11 de noviembre de 2004 (fl. 173, c. 5); sin embargo, en esa oportunidad tampoco se pudo realizar la diligencia, dada la inasistencia del defensor del procesado, por lo tanto, se señaló el 15 de diciembre siguiente para practicar la audiencia (fl. 176, c. 5), fecha en la cual tampoco se llevó a cabo la diligencia, por cuanto la fiscal se encontraba «en diligencia con capturado» (fl. 179, c. 5).
El 6 de enero de 2005, se instauró la audiencia y se resolvió no admitir la demanda de llamamiento en garantía presentada por el defensor del procesado, decisión que fue objeto de apelación por esa parte, recurso que fue concedido por ese despacho; por lo tanto, la diligencia fue suspendida y se señaló como fecha para su continuación el 28 de febrero del mismo año (fls. 216 – 217 c. 5).
El 28 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la providencia recurrida (fls. 8 – 10, c. 12). Ese mismo día estaban citadas las partes a la audiencia pública de juzgamiento; empero, no pudo ser practicada porque la fiscal se encontraba «en diligencia con capturado y solicitó el aplazamiento, comunicándose telefónicamente», por lo tanto, se fijó como nueva fecha el 11 de marzo de 2005 (fl. 1, c. 10), oportunidad en la que tampoco se pudo Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 realizar, dada la inasistencia injustificada de la fiscal; el despacho indicó que «si en la próxima diligencia no comparece, se le compulsará copias» y, se fijó nueva fecha para el 5 de abril siguiente (fl. 11, c. 10).
No obstante, el 5 y el 26 de abril de 2005 tampoco fue posible llevar a buen término la audiencia, por la inasistencia del defensor del sindicado y del tercero civil responsable, a quien, en la segunda fecha referida, el despacho ordenó compulsarle copias (fl. 16 – 17, c. 10). Finalmente, el 8 de junio de 2005, se celebró la audiencia pública de juzgamiento (fls. 24 – 29, c. 10).
Mediante memorial radicado el 24 de agosto de 2006, el apoderado defensor del inculpado renunció al poder que le había sido conferido (fl. 30, c. 10). Por medio de sentencia del 5 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla condenó al señor Alexander Contreras Villalobos a la pena de 8 meses de prisión, por encontrarlo autor responsable del delito de lesiones personales culposas; además, lo condenó a pagarle al señor Luis Eduardo Cardozo 25 SMLMV y $12’889.500 (fls. 31 – 43, c. 10).
Decisión que fue apelada por la parte civil, pues no fueron condenadas todas las partes que fueron demandadas y porque los montos reconocidos no están en concordancia con las disposiciones legales (fls. 47 – 49, c. 10). En memorial del 27 de octubre de esa anualidad, Sodetrans S.A. solicitó que la decisión fuera confirmada; sin embargo, manifestó que, si bien los terceros civilmente responsables fueron vinculados al proceso, no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley, pues no existe prueba de que hayan sido debidamente notificados del auto admisorio (fl. 1 – 2, c. 6).
El 24 de noviembre siguiente fue concedido el recurso de apelación (fl. 3, c. 6). En proveído del 15 de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, pues, a su juicio (fls. 15 – 19, c. 8): [E]l juzgado observa dos irregularidades que afectan el debido proceso y derecho de defensa, que impiden entrar a examinar los argumentos del recurrente, a saber: 1.
El doctor HIMMEL MACHADO CAAMAÑO, quien fungía como defensor del procesado ALEXANDER JULIÁN CONTRERAS VILLALOBOS y del tercero civilmente responsable JHONNY FEDERICO CAMACHO MERLAMO en su condición de propietario del vehículo automotor causante de las lesiones Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 personales, para la fecha 24 de agosto de 2006, renuncia al poder por ellos conferidos.
Pero el juzgado de instancia no dio curso a dicha renuncia. Sino que profirió el día 5 de octubre de 2006, la sentencia. Manteniendo esta situación sin haberle decidido lo pertinente. Quedando la situación de estos sujetos sin defensa, por la falta de interés del togado de la defensa, al renunciar a la gestión a él encomendada. 2. Tampoco se observa que dentro de la etapa del juicio se hubiere intentado siquiera poner en conocimiento del tercero civilmente responsable, SOCIEDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE LOMA FRESCA S.A. SODETRANS S.A. las fechas de las diligencias de audiencias preparatorias y públicas, ya sea a ellos personalmente o a través del curador ad litem, como sí ocurrió con los demás sujetos procesales (fiscalía, defensora doctora AMIRA ELENA GALINDO Y/O HIMMEL MACHADO CAAMAÑO, al procesado ALEXANDER CONTRERAS VILLALOBOS, al representante de la parte civil, a la víctima y a JHONNY CAMACHO MERLANO, propietario del vehículo) lo que afectó a este sujeto procesal su derecho de defensa e incluso a estar en igualdad de condiciones de los demás sujetos, a pesar de haber sido vinculado legalmente.
Es claro entonces que nos encontramos ante nulidad que afecta el debido proceso y derecho de defensa (…). De acuerdo con lo anterior, el 28 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla ordenó comunicar al procesado la renuncia de su apoderado; en suma, indicó que, una vez en firme esa providencia, se corriera traslado a las partes, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (fl. 7, c. 6).
El 19 de noviembre siguiente, el apoderado de la parte civil presentó memorial en el que solicitó «darle el correspondiente trámite de celeridad procesal, con el objeto de no dejar vencer los términos de ley y evitar perjuicios irremediables en un futuro a mi poderdante» (fls. 11 – 15, c. 6) En cumplimiento del Acuerdo 739 de 20006, mediante formato sin fecha, el expediente fue remitido y sometido a nuevo reparto (fl. 18, c. 6), correspondiéndole al Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, despacho que, el 27 de febrero de 2008, ordenó nombrar un defensor de oficio para el procesado y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 11 de marzo siguiente (fl. 19, c. 6).
En la fecha estipulada se practicó la audiencia preparatoria, se dejó constancia de que el apoderado del tercero civilmente responsable no compareció, se decretaron pruebas y se señaló el 10 de abril de la misma anualidad para celebrar la audiencia pública de juzgamiento (fls. 22 – 23, c. 6). Oportunidad en la que no se pudo llevar a cabo la diligencia, dado que no compareció la fiscal, por lo tanto, se fijó nueva fecha para el 17 de abril siguiente (fls. 30 – 31, c. 6); no obstante, ese día tampoco 6 «Por medio del cual se reglamenta el envío de los expedientes, títulos valores, documentos y elementos de procesos penales entre los despachos judiciales penales, promiscuos municipales, en asuntos penales, fiscalías y juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y entre éstos y las autoridades administrativas y policivas competentes».
Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 fue posible realizar la audiencia, por la inasistencia de la fiscal, «quien manifestó encontrarse tomando dos diligencias de indagatoria con persona privada de la libertad» (fl. 48, c. 6).
Finalmente, el 24 de abril de 2008 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, oportunidad en la que intervinieron las partes (fls. 55 – 58, c. 6). Mediante sentencia del 14 de julio de 2008, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla condenó al señor Contreras Villalobos a la pena de 4 meses y 9 días en prisión y una multa de 26 SMLMV como autor material y responsable del delito de lesiones personales culposas.
Adicionalmente, lo condenó en forma solidaria con los terceros civilmente responsables Sodetrans S.A. y Jhonny Camacho Merlano a pagar a favor de la víctima $23’375.500 y 3 SMLMV (fls. 63 – 72, c. 6). Decisión que fue apelada por Sodetrans S.A. (fls. 76 – 88, c. 6). En proveído del 17 de octubre de la misma anualidad, se ordenó enviar el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito, a fin de desatar la apelación interpuesta (fl. 93, c. 6).
El 9 de diciembre de 2008, esa autoridad judicial declaró «la cesación de procedimiento, por extinción de la acción penal, por estar prescrita la misma» bajo el siguiente razonamiento: Los hechos tuvieron ocurrencia en el periodo en julio 25 del año 2001, se dictó resolución de acusación de fecha 13 de agosto de 2003, siendo ejecutoriada el día 03 octubre del año 2003.
Habiéndose superado para la fecha 04 de octubre del 2008, el término prescriptivo, que en este caso es de cinco años. Pero como se interrumpió el término prescriptivo por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada. Este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad. Como la pena máxima es de siete años. La mitad es de 3 años y medio.
Por tanto prescribe en cinco años y este tiempo fue superado para el 04 de octubre de 2008. Es decir que cuando llegó el proceso a este despacho el 20 de octubre de 2008, había transcurrido el término de prescripción. Además, ordenó compulsar copias, a fin de que «se investigue la demora en la que incurrió en la tramitación del proceso» (fls. 2 – 4, c. 8). 5.2.
Análisis del daño derivado de la declaratoria de prescripción de la acción penal De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho»7, de ahí que para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) «cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada»8.
En atención a lo expuesto en la demanda y lo probado en el expediente, encuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la dilación injustificada del proceso penal que conllevó a la prescripción de la acción penal, lo que a su vez impidió al demandante, constituido en parte civil, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado del delito de lesiones personales9.
En lo referido a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 199610, es decir, un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco se equipara a la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles11. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Conviene recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 10 En este sentido consultar sentencias dictadas por esta Subsección el 30 de enero de 2013, expediente 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y el 8 de febrero de 2017, exp. 41073 C.P. Hernán Andrade Rincón. 11 En auto de 15 de diciembre de 2011, exp. 40425, la Subsección B de la Sección Tercera se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 17 En vista de lo anterior y en razón a que el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, en el presente caso, resulta necesario precisar si se configuraron dichos presupuestos para efectos de tenerlo como probado y así continuar con el análisis de la imputación al demandado.
En este sentido, de una lectura integral de la demanda12, la Sala concluye que la parte actora identifica el daño en la imposibilidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios derivados del delito de lesiones personales, a raíz de la mora en el trámite del proceso penal que desembocó en la prescripción de la acción penal.
Al respecto, conviene precisar que estos supuestos han sido analizados desde la óptica de la pérdida de la oportunidad como daño autónomo, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con una identidad propia, concretado en el truncamiento de una expectativa legítima de obtener un beneficio. Así lo ha entendido la jurisprudencia: [L]la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. En otros palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización (…)13. privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.// Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.// En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 19 de agosto de 2016, exp. 57380, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38267, C.P.: Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 18 Ahora bien, en providencia de 30 de enero de 201314, esta Subsección estimó que para tener por acreditada la pérdida de oportunidad debían reunirse los siguientes requisitos, a saber15: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’16 de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes17;
(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida18; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41073, C.P. Hernán Andrade Rincón. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Cita textual del fallo: TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance Presupuestos.
Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 38-39. 17 Cita textual del fallo: A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).
Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.
La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).
Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. 18 HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 19 obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían19-;
(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’”20.
A pesar de lo anterior, recientemente esta Subsección ha replanteado lo concerniente al objeto del daño derivado de la prescripción de la acción penal, descartando la aplicación de la teoría de la pérdida de la oportunidad por sus dificultades conceptuales, probatorias y prácticas, para en su lugar entender que en estos asuntos el menoscabo se identifica con la lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, concretado en la falta de una decisión definitiva sobre la responsabilidad penal del procesado y la consecuente indemnización de perjuicios en favor de la víctima constituida en parte civil, así21: La variedad de cuestionamientos que surgen de la conceptualización y aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad (como daño, perjuicio o como elemento de la causalidad) en asuntos donde se ha declarado la prescripción de la acción penal, han conducido a esta Subsección a volver sobre la identificación y caracterización del daño, considerando que en estos eventos se concreta en la lesión directa de los derechos al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, de manera que su reparación está llamada a efectuarse bajo la categoría a la que pertenece, que no es otra que la afectación de derechos constitucional y convencionalmente amparados.
(…) De acuerdo con este concepto, en los eventos en que se declara la prescripción de la acción penal la lesión recae sobre el derecho o bien jurídicamente tutelado que se afecta de manera inmediata, que es el acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de quien acudió al proceso penal como parte civil o víctima, esto en tanto tales derechos se realizan con el acceso al aparato jurisdiccional del Estado y se satisfacen -entre otras formas- con la decisión final que conduce a la terminación del proceso. 19 Cita textual del fallo: Al respecto la doctrina afirma que “…‘en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.
Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio’”. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance.
Noción conceptual. Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. 20 Cita textual del fallo: ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 110-111. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2024, expediente 51.321, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 20 (…) De esta manera, de lo que se trata de analizar es la realización de estos derechos y no la concreción del alea que comporta una pretensión, pues de cara al servicio de administración de justicia, el compromiso constitucional del Estado es resolver el conflicto en el marco de los límites que fijan las partes en contienda, de manera que media un derecho cierto real y efectivo en cabeza suya, consistente en que el asunto será definido, sin que el componente aleatorio de las propias pretensiones comprometa al Estado en su realización, pues se insiste, la función judicial parte de la certeza de garantizar la justicia material y efectiva, y en esto reside el mandato de adoptar una definición de fondo, de manera que si esta posibilidad se ve truncada, lo que se afecta son los derechos constitucionales y convencionales referidos y no el alea de una pretensión indemnizatoria.
Conviene decir que el derecho de acceso a la Administración de Justicia se consagró en el artículo 229 de la Constitución Política22 y ha sido entendido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: (…) El acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales.
En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza23. El derecho aludido encuentra su concreción, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, norma que prevé: La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley.
Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. En este orden de ideas, la Sala considera que una de las expresiones del derecho de acceso a la Administración de Justicia es la resolución oportuna y eficaz de las 22 A cuyo tenor: “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado”. 23 Corte Constitucional, sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993.
Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 21 controversias que se someten ante las autoridades judiciales, de ahí que, sin perder de vista la realidad del sistema en términos de congestión, resulta exigible a sus funcionarios la tramitación eficiente de los procesos a su cargo.
En el caso objeto de estudio, es evidente la causación de un daño autónomo24 - como daño inmaterial-, consistente en la afectación de un bien constitucional y convencionalmente protegido25 como lo es el derecho de acceso a la Administración de Justicia, porque el señor Luis Eduardo Cardozo Orozco no obtuvo una decisión de fondo en su condición de parte civil, con las implicaciones económicas que de ello se desprendieron26. 6.
Imputación 6.1. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación en la adopción de decisiones judiciales. Prescripción de la acción penal La Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.
En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que «los términos procesales se observarán con diligencia» y que «su 24 Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación: “Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la severa afectación de dichos bienes jurídicos constituye un daño autónomo -es decir que su configuración no depende de la existencia de otros daños- que puede ser reparado en sede de la acción de reparación directa, incluso cuando no ha sido solicitado en la demanda, de forma oficiosa: El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales ( ) ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 42.425). 25 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 32.988. 26 Al respecto, se puede leer: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, expediente 66.028, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 24 de septiembre de 2021, expediente 56.676, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 22 incumplimiento será sancionado», con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Sobre el particular, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
Así mismo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho del acusado «a ser juzgado sin dilaciones indebidas», como garantía básica del debido proceso27, prerrogativa que es aplicable a procesos de otra índole, de conformidad con la jurisprudencia del Comité Internacional de Derechos Humanos28.
Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se precisa que este título de atribución es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma residual, en tanto solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional que se presente con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Con base en dicho título de imputación, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que para establecer si el retardo de una decisión judicial puede soportar un juicio de responsabilidad del Estado, se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores 27 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 28 CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320.
Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442. Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 23 exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, y no desde un Estado ideal29.
Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, dado que no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la entidad a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio30. 7.
Caso concreto El análisis de la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de la revisión de las atribuciones que tienen en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, código vigente en la época en que ocurrieron los hechos investigados, específicamente del plazo razonable que se le otorga a las fiscalías para tramitar la etapa instructiva y a los despachos judiciales para clausurar el análisis de la responsabilidad del sindicado 29 Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”.
Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19.162, C.P. Hernán Andrade Rincón. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 24 y proferir decisión de fondo, durante la etapa de juzgamiento, así como a la luz de las circunstancias justificantes que pueden acaecer en el trámite procesal, bajo la propia realidad de la administración de justicia. La parte actora adujo que las demandadas excedieron los términos previstos en la Ley 600 de 2000 para la etapa de juzgamiento, concretado en las siguientes actuaciones: i) la tardanza en el trámite tendiente a subsanar los yerros de la administración de justicia que conllevaron a que se declarara la nulidad de lo actuado y ii) permitir la dilación del proceso por la inasistencia de la fiscal y del defensor del sindicado a varias de las audiencias.
Con fundamento en las pruebas a las cuales se hizo referencia y en lo que respecta a los términos procesales fijados en la Ley 600 de 2000 para el agotamiento de la etapa de juzgamiento, la Subsección encuentra que el artículo 400 del mencionado cuerpo normativo establecía que la etapa de juicio iniciaba una vez quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y se convertía en un sujeto procesal31, lo que en el caso sub examine ocurrió, cuando se surtió la notificación de la resolución de acusación el 13 de agosto de 2003 en contra del señor Alexander Julián Contreras Villalobos.
Ahora, de cara al análisis de la violación de términos aducida por la parte actora, conviene resaltar que encontrándose el proceso penal en sede de apelación a fin de desatar el recurso interpuesto en contra de la sentencia de primer grado proferida el 5 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de lo actuado a partir del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, ello implicó que desde esa etapa procesal se surtieran nuevamente actuaciones que ya se habían practicado.
Aclarado lo anterior, la Sala analizará las actuaciones surtidas tanto antes como después de haberse declarado la nulidad, toda vez que en ambos escenarios se debe examinar si se cumplieron o no los términos establecidos para cada una de 31 “Artículo 400. Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
“Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes” (se destaca).
Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 25 estas de acuerdo con el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000. Así las cosas, se observa que, según el artículo 401 del C.P.P., finalizado el término de traslado común de 15 días de que trata el artículo 400 ibídem y una vez verificada la competencia, el juez debía citar a los sujetos procesales para la realización de la audiencia preparatoria, dentro de los 5 días siguientes, en la cual se debían practicar las pruebas que no hubieran podido practicarse durante la audiencia pública, por un término de 15 días hábiles, y, concluido dicho término, se fijaría fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los 10 días hábiles siguientes.
En el plenario se probó que, antes de haberse declarado la nulidad, el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P. finalizó el 16 de enero de 2004, y que 1 mes y 17 días hábiles después, el 10 de marzo siguiente, el despacho fijó fecha para la audiencia preparatoria, la que finalmente se realizó el 7 de septiembre de 2004, es decir, 5 meses y 28 días después de su primera citación; por consiguiente, no se cumplió con el término de haberse convocado a la audiencia preparatoria, pues debía ser 5 días después de vencido el traslado y en este caso, como ya se mencionó, tardó más de 1 mes.
Como quedó visto, durante dicho periodo el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla fijó la realización de la audiencia preparatoria en cinco oportunidades, esto es, para el 26 de abril, 11 y 25 de junio, 9 de agosto y 7 de septiembre de 2004, encontrándose que la postergación del término para su celebración obedeció a la inasistencia de i) todas las partes a la primera citación y ii) del defensor del sindicado a todas las fechas fijadas por el despacho.
De ahí que el juez en aplicación de las medidas correctivas de que trata el artículo 144 de la Ley 600 de 200032, el 25 de junio de ese año, suspendiera del cargo al defensor del procesado y concediera cinco días para que se designara otro. En el curso de la audiencia preparatoria que se celebró el 7 de septiembre de 2004, se fijó el 13 de octubre del mismo año para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento; sin embargo, no fue sino hasta el 8 de junio de 2005 que pudo llevarse 32 “Artículo 144.
Medidas correccionales de los funcionarios judiciales. El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales: (…) “3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba”.
Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 26 a cabo tal diligencia, es decir 7 meses y 26 días después de su primera citación, pues quedó demostrado que se fijó en ocho oportunidades de las cuales 4 no hizo presencia la fiscal, en 3 no se presentó el defensor del sindicado y 1 fue suspendida debido al recurso interpuesto en contra de la decisión de negar un llamamiento en garantía. Es cierto que dadas las inasistencias de la fiscalía y del defensor del procesado, el juzgado los conminó a comparecer, pero no fue sino hasta la cuarta inasistencia de la fiscal y la tercera del defensor que tomó esa determinación, permitiendo así que se extendiera la práctica de esa audiencia. En lo relativo al término para dictar sentencia contemplado en el artículo 410 del C.P.P., que indica que el juez emitirá decisión de fondo 15 días después de finalizada la audiencia pública, se debe anotar que este tampoco se cumplió, toda vez que la audiencia concluyó el 8 de junio de 2005 y, 1 año y 4 meses después, es decir, el 5 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla dictó decisión de fondo, lo que evidencia un retraso que no puede encontrarse razonado ante el silencio absoluto de la entidad demandada durante el término para resolver la controversia.
De otro lado, el 24 de noviembre siguiente se concedió el recurso de apelación impetrado en contra de esa sentencia, pero fue solo hasta el 15 de junio de 2007, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de lo actuado, esto es, 6 meses y 22 días después. Nulidad que fue declarada desde el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dado que i) el defensor del sindicado presentó renuncia y el juzgado de conocimiento no le dio trámite a dicha renuncia y ii) en la etapa de juicio no se puso en conocimiento de Sodetrans S.A. las fechas de las audiencias preparatorias y públicas.
Ahora, si bien era necesario tomar medidas para garantizar el derecho de defensa del sindicado, lo cierto es que ese remedio procesal configuró una falla en el servicio de la administración de justicia que configuró un daño al aquí demandante, quien se constituyó parte civil en ese proceso penal, pues la extensión en el tiempo en subsanar los yerros cometidos y las otras dilaciones que se han puesto de presente, impidieron que se repararan los perjuicios que se reclamaban.
Además, en proveído del 28 de agosto del mismo año, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, con la intención de subsanar los yerros que conllevaron Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 27 a la nulidad, ordenó comunicar al sindicado la renuncia de su apoderado y, 10 meses y 16 días después, es decir, el 14 de julio de 2008, una vez practicadas la audiencia preparatoria y de juzgamiento, se dictó sentencia. Período durante el cual, la audiencia pública de juzgamiento fue programada en tres oportunidades, sin que en dos de ellas hubiera asistido la fiscal.
En los 10 meses antes referidos se surtieron las siguientes actuaciones: el 28 de agosto de 2007 se ordenó comunicar la renuncia del defensor del sindicado, el 27 de febrero de 2008 el despacho nombró defensor al procesado y fijó fecha para la audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo el 11 de marzo de esa anualidad. En la misma diligencia se definió el 10 de abril siguiente para practicar la audiencia pública de juzgamiento, oportunidad en la que no se pudo realizar dada la inasistencia de la fiscal; por ello, se señaló nueva fecha para el 17 del mismo mes y año, pero no fue posible su celebración, dado que la fiscal no compareció; finalmente, el 24 de abril de 2008 se practicó dicha audiencia y el 14 de julio siguiente se profirió sentencia condenatoria.
En este contexto, resulta evidente que la dilación del proceso se debió, principalmente, a la inactividad de la Rama Judicial para impulsarlo y adoptar las medidas necesarias para compeler a los sujetos procesales a comparecer a las diferentes diligencias, ya que tardó: - 1 mes y 17 días en fijar fecha para la audiencia preparatoria. - 5 meses y 28 días entre la primera citación a la audiencia preparatoria hasta su realización. - 7 meses y 26 días para que se llevara a cabo la audiencia pública de juzgamiento desde su primera citación. - 1 año y 4 meses para dictar sentencia. - 6 meses y 22 días desde que se concedió el recurso interpuesto en contra de la sentencia hasta la declaratoria de nulidad. - 10 meses y 16 días para subsanar los yerros que conllevaron a la nulidad y dictar nuevamente sentencia condenatoria.
Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 28 Aunado a ello, se postergó el término para la celebración de la audiencia preparatoria, al igual que la de juzgamiento, debido a la inasistencia del defensor del sindicado y del fiscal de conocimiento, sin adoptar medidas efectivas para que dicha situación cesara y se pudieran adelantar las diligencias correspondientes en un término razonable.
Además, fue la indebida notificación de uno de los sujetos procesales y el no gestionar la renuncia presentada por el defensor del sindicado lo que conllevó a la nulidad de lo actuado y como consecuencia fue necesario retrotraer la actuación hasta el momento en que se fijó fecha para realizar nuevamente la audiencia preparatoria, es así, que la configuración de la nulidad fue determinante para que se aumentara el tiempo del trámite y que éste transcurriera sin que se obtuviera una decisión de fondo respecto del proceso.
Por tanto, se advierte que el juez incumplió su deber de conducir el proceso diligentemente, dado que postergó el tiempo entre algunas actuaciones, sin justificación alguna y permitió la dilación de las audiencias al aplicar de manera tardía las medidas correctivas de que trata el artículo 144 de la Ley 600 de 200033, a efectos de evitar la dilación procesal.
Ahora, si bien es cierto que para la prosperidad de las pretensiones no basta con la simple afirmación de la violación de los términos legales, pues aquello no se acompasa con las exigencias para la procedencia de responsabilidad por el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, se itera, la prolongación de una etapa procesal más allá de las previsiones legales no puede calificarse automáticamente como irrazonable, también lo es que la entidad demandada no desplegó actividad probatoria alguna dirigida a probar alguna circunstancia justificativa de la tardanza observada ni se advierte que el asunto revistiera una complejidad tal para considerar razonable la demora. 33 “Artículo 144.
Medidas correccionales de los funcionarios judiciales. El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales: (…) “3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba”.
Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 29 De igual modo, la tardanza en el proceso penal no es atribuible a la parte actora, puesto que no se observan actuaciones dilatorias que pudieran influir en tal aspecto; por el contrario, el demandante en su condición de parte civil fue el único sujeto procesal que asistió a las audiencias fijadas por el despacho -salvo la que se fijó el 26 de abril de 2004-, sin que tal inasistencia sea determinante en las demoras evidenciadas.
Finalmente, respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación sustentada por la parte actora en la inasistencia a las audiencias programadas, la Sala considera que, si bien dicha entidad no se presentó a 7 de las 18 ocasiones en que fueron programadas las diligencias, lo cierto es que 5 de las inasistencias estuvieron debidamente justificadas, por cuanto se encontraba atendiendo diligencias con persona privada de la libertad, lo cual tiene prioridad.
De manera que en solo 2 oportunidades no asistió a las audiencias sin justificación alguna; por lo tanto, no es dable imputarle el daño irrogado porque su actuación no resultó determinante, máxime cuando su ausencia en las diligencias no obedeció a un incumplimiento de sus funciones, sino por el contrario a la atención de asuntos con prioridad por estar en vilo el derecho a la libertad.
En suma, tal como se mencionó en líneas anteriores, la Fiscalía General de la Nación a partir de la notificación de la resolución de acusación proferida el 13 de agosto de 2003, perdió la dirección del proceso y se convirtió en un sujeto procesal, por lo tanto, desde esa fecha no contaba con la facultad de dirigir el trámite y así poder tomar medidas tendientes a que este transcurriera dentro de un término razonable.
Así las cosas, resulta palmario que la Rama Judicial no demostró que la mora de 5 años para proferir decisión de fondo estuviera justificada, por cuanto no desplegó actividades idóneas y eficaces orientadas a prevenir la prescripción de la acción penal. 7. Liquidación de perjuicios Estando acreditado que la Rama Judicial incurrió en dilación injustificada en el trámite del proceso penal y entendiendo que ese defectuoso funcionamiento de la administración de justicia generó un daño consistente en la vulneración de los Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 30 derechos de acceso a la administración de justicia y tutela efectiva de los derechos de la parte actora, la Sala considera que la indemnización de este daño debe efectuarse bajo la categoría que le es propia, es decir, el perjuicio inmaterial autónomo por «afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados», dentro del que se comprende cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional jurídicamente tutelado, que no esté subsumido en el concepto de «daño moral» o «daño a la salud» y que merezca una valoración e indemnización34.
La jurisprudencia de la Sección Tercera ha precisado que este tipo de afectación debe ser indemnizada, preferiblemente, a través de medidas no pecuniarias, aunque cuando estas no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles en aras de garantizar el principio de reparación integral, es viable efectuar reconocimientos económicos hasta por 100 SMLMV en favor de la víctima directa, que deberán estar precedidos de las justificaciones y razonamientos respectivos.
Con el propósito de establecer la indemnización a la cual tiene derecho el actor, es necesario indicar que no se vislumbra una medida de carácter no pecuniario que pueda resarcir el daño causado, dado que, por cuenta de la prescripción de la acción penal derivada de la mora judicial en que incurrió la Rama Judicial, carece de mecanismos judiciales para procurar la indemnización que buscó a través del proceso penal al constituirse en parte civil, con mayor razón si se considera que en aquel también estuvieron vinculados como terceros civilmente responsables el propietario del vehículo y la empresa transportadora; en consecuencia, dicho perjuicio no puede ser reparado a través de esos mecanismos, siendo insuficientes e impertinentes.
En virtud de lo anterior, la Sala condenará a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor del señor Luis Eduardo Cardozo Orozco la suma de cuarenta (40) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en atención al tiempo durante el cual la parte actora estuvo en espera de la decisión definitiva (5 años y 2 meses), el valor de los perjuicios reclamados en el proceso penal y la existencia de dos decisiones por parte de los jueces penales que accedían a indemnizar tales rubros. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 31 8. Condena en costas En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial por el daño ocasionado con la vulneración a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, bienes constitucional y convencionalmente protegidos, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar el equivalente a cuarenta (40) SMLMV a la fecha de esta sentencia a favor del señor Luis Eduardo Cardozo Orozco.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Cumplir lo dispuesto en esta providencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, Radicación: 08001233100020110016801 (57600) Demandante: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 32 de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto VF