Micelio
11001031500020230550700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-27

Radicación interna: 8793 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Henry Serrano Florez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Henry Serrano Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05507-00 Demandante: HENRY SERRANO FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER TEMA: Tutela de fondo - Mora judicial – Declara carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Henry Serrano Flórez contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2023, el señor Henry Serrano Flórez, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión a la presunta falta de trámite al proceso ejecutivo identificado con el radicado 68001-23-33-000-2022-00270-00. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó la siguiente: Solicito respetuosamente a su Honorable Despacho, Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander, darle tramite al proceso radicado con el N° 68001233300020220027000 y a los memoriales allegados por mi persona, de fecha 08 de Agosto de 2022 y 26 de Octubre de 2022, del que conoce el accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y sobre los cuales a la fecha no Demandante: Henry Serrano Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 hay pronunciamiento alguno, Tutelando el derecho al debido proceso a la igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros.1 1.3.

Hechos De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente: Informó que ha radicado múltiples solicitudes de impulso procesal2 en el proceso ejecutivo 68001-23-33-000-2022-00270-00, que es conocido por el Tribunal Administrativo de Santander. El objetivo de las mencionadas solicitudes es que se libre mandamiento de pago, esto por cuanto el expediente se encuentra al despacho desde el 9 de mayo de 2022.

Resaltó que en febrero de 2023 interpuso acción de tutela por la mora judicial de la entidad accionada, pero el amparo fue negado. Lo anterior, teniendo presente que se evidenció una gran congestión en el despacho que tiene su proceso. El 4 de mayo de 2023 solicitó nuevamente que se diera impulso a su caso; no obstante, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, no se ha proferido el mandamiento de pago. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Para la parte actora la demora en la solución judicial de su expediente afecta sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Realizó consideraciones generales relativas a las mencionadas garantías constitucionales y sobre la procedibilidad de la acción de tutela para oponerse a actuaciones arbitrarias de las autoridades judiciales.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander incurre en una «vía de hecho» con la omisión en la «la valoración y aplicación de las normas procesales». 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 29 de septiembre de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. 1 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. 2 8 de agosto de 2022, 26 de octubre de 2022, 4 de mayo de 2023.

Demandante: Henry Serrano Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adicionalmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.

Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander El magistrado que tiene a su cargo el proceso ejecutivo en cuestión manifestó que esa corporación está compuesta por 9 despachos, de los cuales el suyo es el único que maneja expedientes del sistema escritural «más el trámite posterior de los procesos de descongestión», a pesar de que cuenta con el mismo personal que sus homólogos.

Resaltó que recibe procesos de 20 juzgados administrativos, lo que ha llevado a una considerable congestión judicial, explicó que entre el cúmulo de casos que maneja hay algunos que podían ser calificados como trágicos. Expresó que, además de los expedientes escriturales también maneja asuntos del sistema oral y que «la carga del sistema oral aproximadamente es de 483, los cuales se han venido evacuando con la adopción de medidas que permitan agilizar el trabajo en pro de nuestro objetivo.

Sumado al reparto de acciones constitucionales (populares, cumplimiento, habeas corpus, recursos insistencia, tutelas, consultas, desacatos, grupos) y públicas (pérdidas de investidura, electorales, revisión de acuerdo y, en su oportunidad en pandemia controles inmediatos de legalidad, etc.)». Aseguró que en lo que va corrido del año ha solicitado en 8 ocasiones al presidente del Consejo Superior de la Judicatura que adopten medidas de descongestión para su despacho sin que estas hayan sido acogidas.

Puntualmente, sobre la demanda ejecutiva del actor, explicó que el 4 de octubre de 2023 se radicó un proyecto de auto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Henry Serrano Flórez contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Henry Serrano Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta tutela el Tribunal Administrativo de Santander no se ha pronunciado respecto del proceso ejecutivo con radicado 68001-23-33-000-2022-00270-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; (iv) la carencia actual de objeto y (v) el análisis del caso concreto. 2.3. Cuestión previa En lo informado por el actor puso de presente que previamente había iniciado una acción de tutela por la presunta mora judicial en el mismo proceso ejecutivo, aquel mecanismo constitucional correspondió al radicado 11001-03-15-000-2023-00788-00 y fue conocido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, autoridad que lo resolvió con fallo que negó el amparo el 28 de febrero de 2023.

Al respecto, aunque el proceso 2023-00788 y la presente causa guardan identidad de partes y objeto3, se observa que entre aquel caso y el actual se suscitaron dos hechos nuevos: (i) el impulso procesal que radicó la parte actora el 4 de mayo de 2023 y (ii) el proyecto de auto que presentó el Tribunal Administrativo de Santander. En ese orden e ideas, ante la variación de las circunstancias de hecho, no se evidencia la identidad fáctica y, por lo tanto, no resulta necesario ahondar en el estudio de un posible actuar temerario. 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir 3 Esto es, se trató del señor Henry Serrano Flórez contra el Tribunal Administrativo de Santander y tenía pretensión de que se ampararan sus derechos fundamentales ante la presunta mora judicial en el proceso ejecutivo ya relacionado.

Demandante: Henry Serrano Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.

Derecho de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»9.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Henry Serrano Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»13. 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes. 14 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15.

En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Henry Serrano Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.

La carencia actual de objeto Esta colegiatura destaca que en anteriores oportunidades17 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41- 000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz.

Demandado: Procuraduría General de la Nación. 17 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad.

No. 11001-03-15- 000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Henry Serrano Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.18 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado”. (Negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente19.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la 18 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005». 19 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». Demandante: Henry Serrano Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».20 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada21. 2.8. Caso concreto En el sub examine, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Santander transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido en mora para pronunciarse sobre el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado 68001-23-33-000-2022-00270-00.

Una vez verificado el mencionado expediente en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidenció que el 10 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto mediante el cual negó el mandamiento de pago. La mencionada providencia fue notificada en estado de 12 de octubre de 2023. Por lo tanto, ya que la pretensión de tutela era que se decidiera sobre la demanda ejecutiva, lo cual fue satisfecho por la entidad accionada en el transcurso de esta acción constitucional, es evidente que ha cesado la circunstancia que suscitó la interposición de la tutela y, en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Demandante: Henry Serrano Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela presentada por el señor Henry Serrano Flórez contra el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.