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11001031500020220369801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-10-18

Radicación interna: 8865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Canteras De Florencia Ltda.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03698-01 Demandante: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

SE ALEGA UNA MORA JUDICIAL EN EL TRÁMITE DE UN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PORQUE NO SE HA ACEPTADO LA REVOCATORIA DEL PODER Y NO SE HA FIJADO FECHA PARA LA AUDIENCIA DE ALEGATOS. LA SALA MODIFICARÁ EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PARA RESOLVER TAMBIÉN LA PETICIÓN EN RELACIÓN CON LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA SOBRE LA QUE NO HUBO PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL A QUO.

Síntesis del caso: la parte actora indicó que la autoridad judicial demandada no ha dado trámite a la revocatoria de poder presentada y tampoco ha fijado la fecha para la audiencia de alegatos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-26-000- 2016-00096-00, a pesar de que han transcurrido más de 5 años desde la admisión de la demanda.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación de la Universidad Externado de Colombia SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Canteras de Florencia Ltda.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENA que, en el término de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado profiera un auto en el que acepte la 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03698-01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Acción de tutela – Impugnación fallo revocatoria del mandato que el representante legal de la sociedad radicó y se pronuncie respecto del nuevo poder que allegó.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 6 de julio de 2022 Canteras de Florencia Ltda. presentó proceso de acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Se AMPAREN, mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso dentro de la demanda de nulidad y restablecimientos (sic) de derechos (sic) del proceso de la referencia y a la moralidad administrativa vulnerado por la agencia nacional de minería (sic) cuando se me solicito (sic) un dinero para realizar el trámite del expediente pero como no se accedió a la entrega del saldo solicitado se negó el trámite inventando una superposición con un expediente que ya estaba ejecutoriada las decisiones tomadas dentro del mismo y el cual fue anexado al trámite de legalización de minería tradicional NJN-15181 como prueba.

Se ORDENE, al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C proceda a RESOLVER las solicitudes procesales, fijar fecha de audiencia de alegatos, a proferir las decisiones que en derecho correspondan, a dar curso al proceso con celeridad los cuales son fundamento de la Jurisdicción Administrativa y los derechos garantizados constitucionalmente que son de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2. Los hechos de la demanda y fundamentos de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 17 de junio de 2016, la sociedad Canteras de Florencia Ltda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería1, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección C de la 1 Se cuestionó la legalidad de la Resolución no. 000977 del 27 de mayo de 2015, por medio de la cual se rechazó y se archivó la solicitud de minería tradicional NJN-15181 y la Resolución 002276 del 25 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03698-01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Acción de tutela – Impugnación fallo Sección Tercera del Consejo de Estado, proceso identificado con el número de radicación 11001-03-26-000-2016-00096-00, la cual fue admitida el 9 de diciembre del mismo año. 2) El 9 de marzo del presente año el representante legal de la sociedad radicó solicitud de revocatoria del poder que había sido otorgado al abogado Francisco Javier Bejarano Valdez. 3) El 27 de julio de 2022 el despacho profirió un auto en el que instó a la parte actora para que actuara a través de su apoderado legalmente constituido con fundamento en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011. 4) El 28 de julio de 2022 el abogado Francisco Javier Bejarano Valdez, como apoderado especial de la sociedad Canteras de Florencia Ltda, informó al despacho sobre la revocatoria del poder que le fue otorgado y manifestó que no tenía pendiente acreencias económicas por concepto de honorarios, por lo que se había expedido el correspondiente paz y salvo. 5) El 19 de agosto de 2022 la sociedad aportó el poder especial que confirió al abogado Albeiro Rafael Campo Redondo en el cual lo facultó para presentar el desistimiento de la prueba pericial contable requerida al momento de presentar la demanda, para que solicitara que todos los correos electrónicos, con sus documentos, encabezados y anexos, enviados por el representante legal de la sociedad, fueran tenidos como pruebas válidas dentro del proceso y, además, para que pudiera dar por terminada la etapa de pruebas con el fin de que se fijara fecha para la audiencia de alegatos. 6) A pesar de que ha presentado varias solicitudes de impulso procesal, a la fecha no ha existido pronunciamiento frente a la solicitud de revocatoria del poder y tampoco se ha fijado fecha para la celebración de la audiencia de alegatos, lo cual ha generado un grave perjuicio a la sociedad, pues sigue sin la posibilidad de operar, en espera de un fallo que durante el término de 6 años no se ha proferido. 3.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 19 de julio de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Procuraduría Delegada para la Conciliación 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03698-01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Acción de tutela – Impugnación fallo Administrativa, a la Universidad Nacional de Colombia, sede Palmira, y al Departamento de Derecho Minero Energético de la Universidad Externado de Colombia, como entidades vinculadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; así mismo, al abogado Francisco Javier Bejarano Valdez, quien inicialmente fungió como apoderado de la parte actora, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.

Actuación de las autoridades demandadas La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que se ha dado impulso al proceso y que la prueba pericial que está pendiente por practicar es la solicitada por Canteras de Florencia Ltda, compañía que, si bien pretendía desistir de ella, no lo hizo por intermedio de su apoderado judicial como lo exige la norma aplicable al caso, situación que dificulta el impulso del proceso.

El apoderad judicial de la Universidad Externado de Colombia solicitó la desvinculación del ente universitario, con fundamento en que la única relación que tienen con el proceso judicial que dio lugar al mecanismo constitucional es que respondieron de manera oportuna los oficios emanados por el Consejo de Estado en los que se les requirió para la postulación de un perito, pero no tiene competencia para resolver lo pretendido por la parte demandante. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 25 de agosto de 2022 amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la autoridad judicial demandada que, en el término de 5 días, profiriera el auto en el que aceptara la revocatoria del mandato que el representante legal de la sociedad radicó y se pronunciara respecto del nuevo poder que se allegó. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 23 de septiembre de 2022. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03698-01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Acción de tutela – Impugnación fallo Sostuvo que, si bien se ampararon los derechos fundamentales invocados, se debía ampliar dicha protección conforme lo solicitado en la acción de tutela, esto es, que la autoridad judicial demandada imprimiera celeridad al proceso y fijara fecha para la celebración de la audiencia de alegatos a fin de que se adoptara de manera inmediata una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por cuanto no ha dado trámite a la revocatoria de poder presentada y tampoco ha fijado la fecha para la audiencia de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03698-01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Acción de tutela – Impugnación fallo alegatos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-26-000-2016-00096-00, a pesar de que han transcurrido más de 5 años desde la admisión de la demanda.

En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta de esta Corporación amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la autoridad judicial demandada que profiriera el auto en el que aceptara la revocatoria del mandato que el representante legal de la sociedad radicó y se pronunciara respecto del nuevo poder que se allegó. En el escrito de impugnación la parte demandante solicitó que se amplie la protección de sus derechos fundamentales, conforme lo solicitado en la acción de tutela, esto es, que la autoridad judicial demandada imprima celeridad al proceso y fije fecha para la celebración de la audiencia de alegatos a fin de que se adopte de manera inmediata una decisión de fondo.

En esos términos, de entrada se advierte que le asiste razón a la parte actora, pues, a pesar de que en su escrito inicial indicó que se configuraba la mora judicial injustificada tanto por no haberse dado trámite a la solicitud de revocatoria de poder como por no haberse fijado fecha para la celebración de la audiencia de alegatos dentro del proceso ordinario, el a quo constitucional resolvió solamente sobre la primera de ellas, por lo cual la Sala procederá a pronunciarse sobre todas las pretensiones esbozadas en la demanda.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, confirmará el amparo y, en relación con la actualidad del objeto, declarará que se configuró un hecho superado pues la autoridad judicial demandada dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela respecto del trámite de la revocatoria de poder y lo negará respecto de la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de alegatos, por las razones que procederán a exponerse: 1.

Sobre el trámite de la revocatoria del poder 1.1 La parte demandante indicó que, si bien el 9 de marzo del presente año radicó solicitud de revocatoria del poder que había sido otorgado al abogado Francisco Javier Bejarano Valdez, la autoridad judicial demandada no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03698-01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Acción de tutela – Impugnación fallo 1.2 Revisado el expediente observa la Sala que efectivamente el representante legal de la sociedad demandante elevó solicitud de revocatoria del poder otorgado al abogado Francisco Javier Bejarano Valdez y aportó el correspondiente paz y salvo por la gestión realizada. 1.3 Sin embargo, con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, el 30 de agosto del presente año, la autoridad judicial demandada resolvió aceptar la revocatoria del poder otorgado al abogado Francisco Javier Bejarano Valdez y reconocer al abogado Albeiro Rafael Campo Redondo como apoderado judicial de la sociedad Canteras de Florencia Ltda., así: “PRIMERO: ACEPTAR la revocación del poder otorgado al abogado Francisco Javier Bejarano Valdez, por parte de la accionante, Canteras de Florencia Ltda.

SEGUNDO: RECONOCER al abogado Albeiro Rafael Campo Redondo, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.467.411, y portador de la tarjeta profesional No. 208.185 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la parte demandante.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 1.4 De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que la pretensión contenida en la acción de tutela fue satisfecha, toda vez que mediante auto del 30 de agosto del presente año la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación y en cumplimiento del fallo de primera instancia se resolvió la solicitud de revocatoria de poder y se reconoció personería al abogado que representaría a la sociedad demandante2. 1.5 En consideración a lo antes expuesto es evidente que como la autoridad judicial demandada cumplió el fallo de tutela de primera instancia, pues resolvió la solicitud de revocatoria del poder presentada el 10 de marzo del presente año, se confirmará el amparo y en cuanto a la actualidad del objeto se declarará que el asunto carece de objeto por tratarse de un hecho superado. 2.

Sobre la solicitud para fijar fecha para la celebración de la audiencia de alegatos 2.1 Por otra parte, la Sala advierte que, como se mencionó previamente, la sociedad demandante también indicó que la mora judicial se configuró porque, pese a que el auto 2 Decisión que se notificó por estado del 6 de septiembre de 2022. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03698-01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Acción de tutela – Impugnación fallo admisorio de la demanda se profirió hace más de 6 años, no se ha fijado fecha para la celebración de la audiencia de alegatos, lo cual ha generado un grave perjuicio a la sociedad, pues sigue sin la posibilidad de operar, en espera de un fallo definitivo. 2.2 En cuanto a la mora judicial, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales, con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no permitir una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor. 2.3 Sin embargo, también ha señalado que, en la mayoría de los casos, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justificaría, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación: “[E]n este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004 sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.

En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03698-01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Acción de tutela – Impugnación fallo trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial3.”. 2.4 Por su parte, el Consejo de Estado4 ha manifestado que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial, no imputables a los jueces, que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 2.5 De lo anterior se concluye que todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar: i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 2.6 En el caso concreto, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada, en su informe, explicó que ha realizado las actuaciones que corresponden conforme a las particularidades del caso y que no ha sido posible fijar fecha de audiencia de alegatos finales por cuanto no ha culminado la etapa probatoria. 2.7 En efecto, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 11001-03- 26-000-2016-00096-00 en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial - SAMAI, esta Sala constató las siguientes actuaciones que se surtieron con posterioridad al 9 de diciembre de 2016, fecha en la que se profirió el auto admisorio de la demanda: - El 24 de mayo de 2017 se fijaron en lista las excepciones propuestas. - El 15 de junio de 2017 se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia inicial. - El 24 de julio de 2017 se corrió traslado de las medidas cautelares solicitadas. 3 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. M.P Jorge Octavio Ramírez. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03698-01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Acción de tutela – Impugnación fallo - El 2 de agosto de 2017 se corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la sociedad demandante. - El 22 de agosto de 2017 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición. - El 29 de julio de 2019 se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al magistrado que seguía en turno. - El 26 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se decretó la práctica de dos dictámenes periciales, uno a cargo de perito contable y, otro, por perito especialista en derecho minero energético. - El 8 de noviembre de 2021 el despacho designó a las facultades de Derecho (Departamento de Minero Energético) y de Contaduría de la Universidad Externado de Colombia para que sus decanos seleccionaran los profesionales idóneos para elaborar los dictámenes periciales. - El 9 de diciembre de 2021 la facultad de Contaduría informó que no prestaba los servicios de elaboración y práctica de experticias técnicas o dictámenes periciales, ni contaba con el personal para ese propósito. - El 2 de marzo de 2022 se ordenó designar a la Universidad Nacional de Colombia para que el decano de la facultad de contaduría pública eligiera a un profesional de esa área con el fin de que presentara el dictamen. - El 9 de marzo de 2022 el representante legal de la sociedad radicó solicitud de revocatoria del poder que había sido otorgado al abogado Francisco Javier Bejarano Valdez. - El 6 de abril de 2022 la Universidad Nacional de Colombia informó que no contaba con facultad de contaduría pública en la sede Medellín, por lo que solicitó fueran relevados del cargo. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03698-01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Acción de tutela – Impugnación fallo - El 17 de junio de 2022 designó a la Pontificia Universidad Javeriana para que el decano de la facultad de contaduría pública eligiera a un profesional de esa área con el fin de que presentara el dictamen. - El 27 de julio de 2022 se informó al representante legal de la sociedad Canteras de Florencia Ltda. que las solicitudes debían presentarse a través su apoderado judicial y no directamente; además que el proceso se encontraba en etapa probatoria, en recolección de las pruebas decretadas en la audiencia inicial, y que, una vez la misma hubiere concluido, se continuaría con la siguiente etapa procesal. - Mediante auto del 30 de agosto de 2022 se aceptó la revocación del poder otorgado al abogado Francisco Javier Bejarano Valdez, por parte de la sociedad Canteras de Florencia Ltda. y se reconoció personería al abogado Albeiro Rafael Campo Redondo, como apoderado judicial de la demandante. - A través de auto del 6 de septiembre de 2022 se negó la solicitud de pruebas allegada por la parte demandante y se aceptó el desistimiento de la prueba pericial solicitada por el apoderado judicial de la sociedad. - Mediante auto del 23 de septiembre de 2022 se fijó como fecha para la posesión del perito el día 3 de octubre del presente año. - El 3 de octubre del presente año se realizó la audiencia de posesión del perito. - El 19 de octubre del año en curso la auxiliar de justicia posesionada allegó el dictamen pericial decretado por el despacho. 2.8 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala resulta claro que, si bien el despacho no ha fijado la fecha para la celebración de la audiencia de alegatos finales, ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente pues, es necesario que se recolecten todas las pruebas decretadas en la audiencia inicial para que se continúe con la siguiente etapa procesal, aunado a la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país y que descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, pues contrario a lo señalado por la demandante, no revela una falta de diligencia y cuidado de la autoridad judicial accionada. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03698-01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Acción de tutela – Impugnación fallo 2.9 En esa medida, la Sala considera que no se configura una mora judicial, por cuanto la autoridad judicial demandada ha desplegado las gestiones necesarias para recaudar el material probatorio decretado en la audiencia inicial, etapa probatoria dentro de la cual se encuentra pendiente correr traslado del dictamen pericial presentado el 19 de octubre del presente año, lo cual impide que se dé por terminado el periodo probatorio y se fije fecha para la celebración de la audiencia de alegatos finales, lo cual deberá hacerse una vez se recolecten todas las pruebas. 2.10 Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Modifícase la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dispone: 1º) Confírmase el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Canteras de Florencia Ltda., en relación con la mora judicial en resolver la solicitud de revocatoria del poder elevada por dicha sociedad.

En cuanto a la actualidad del objeto declárase el que el asunto carece de objeto por tratarse de un hecho superado, pues la autoridad judicial demandada dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. 2º) Niégase el amparo invocado respecto de la invocada mora judicial en la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de alegatos finales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03698-01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.