Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 06140 00 Demandante: Osman Jimmy Hernández Biojó y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Falta del requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Osman Jimmy Hernández Biojó, Belarmina Biojó Rivas, Manuel Hernández Churta y Jennifer Tatiana Cortés, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Bairon Andrés y Jina Marcela Hernández Cortés, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.2.
Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06140 00 Demandante: Osman Jimmy Hernández Biojó y otros 5.1. Se amparen los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás derechos que los Honorables consejeros consideren que, en esta ocasión, se les están violando a mis mandantes. 5.2.
Se revoque parcialmente la sentencia del 05 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa 52.881, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 13 de marzo de 2021, tras la NOTIFICACIÓN del auto de obedézcase y cúmplase, por estados del día 12 de marzo de 2021, surtida por el Tribunal Administrativo del Valle, y mediante la cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Valle, y […] la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, decidió revocar la sentencia de primera instancia, y declarar responsable patrimonialmente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en proporción del 50 % por los perjuicios causados al señor OSMAN JIMMY HERNÁNDEZ BIOJÓ por las lesiones causadas el 16 de julio de 2007, y condenar en abstracto por perjuicios morales y a la salud, y declarando la falta de legitimación en la causa por activa de la señora JENNIFER TATIANA CORTÉS, en el sentido de revocar las decisiones judiciales de las cuales se objeta la cuantía de la condena (en proporción del 50 %) por no corresponder con la proporción de incidencia o determinación del hecho o acciones del agente de policía que generó el daño causado, al no ser liquidadas en un ciento por ciento (100 %) a cargo de las entidades demandadas, y en valores sumamente inferiores a los pretendidos con la demanda.
Así mismo, por ordenar una condena de los perjuicios inmateriales (morales y a la salud) en abstracto sin la debida justificación que exima de la obligación de tasarlos en la sentencia con las pruebas existentes del daño, y por negarse el derecho a una reparación integral a quien ostentaba la condición de compañera permanente de la víctima directa. 5.3.
Que la alta corporación, en aras a restablecer el derecho a un debido proceso y reparación integral, ratifique la declaratoria de responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas, y ordene el reconocimiento y pago de una indemnización integral en proporción del 100 % de la condena a que hubo lugar, y así mismo se ordene el reconocimiento de los perjuicios inmateriales causados a la señora JENNIFER TATIANA CORTÉS, en su condición de compañera permanente del señor OSMAN JIMMY HERNÁNDEZ BIOJÓ, persona que resultó lesionada con el mal proceder de los agentes de policía; conforme se solicitó con las pretensiones de la demanda. 5.4.
Se ordene a la accionada, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Honorable Corporación, y por ende remita a su [e]strado, copia de la respectiva providencia judicial con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado mediante sentencia de tutela. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalan los siguientes: i) Interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) con el fin de obtener el 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06140 00 Demandante: Osman Jimmy Hernández Biojó y otros resarcimiento de los perjuicios que les ocasionó las lesiones que sufrió el señor Osman Jimmy Hernández Biojó como consecuencia de la acción desplegada por un agente de esa entidad, el 16 de julio de 2007. ii) Con el escrito de demanda se acreditó la calidad con la que acudía al proceso cada uno de los accionantes, como el de compañera permanente, hijos y padres del lesionado, pues oportunamente se allegaron los documentos, esto es, registros civiles y declaración ante notario, que así lo demostraban. iii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 26 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se probó la existencia de una falla en el servicio imputable a las entidades demandadas.
Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación. iv) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, emitió sentencia el 5 de marzo de 2020, revocando el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Jennifer Tatiana Cortés. 1.4.
Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que la providencia acusada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en ella, se incurrió en los defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución porque para efectos de liquidar los perjuicios se impusieron decisiones que afectan de manera injustificada el derecho a la reparación integral pretendida, en tanto se aplica una culpa compartida que no fue adecuadamente sustentada, y que, por tanto, no se puede tener como acreditada.
Tampoco son de recibo las razones para fijarla en proporción del 50 %, así como para resolver de manera genérica denegar la condena a favor de la señora Jennifer Tatiana Cortés, supuestamente por no demostrar su condición de compañera permanente del señor Osman Jimmy Hernández Biojó «pese a existir declaración extraprocesal ante notario rendida por los mismos compañeros permanentes». 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06140 00 Demandante: Osman Jimmy Hernández Biojó y otros 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 14 de octubre de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como demandados. Así mismo, se dispuso notificar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001 23 31 000 2008 01191 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. La consejera de Estado, doctora Marta Nubia Velásquez Rico, dio contestación en los siguientes términos: i) No se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la sentencia atacada se profirió el 5 de marzo de 2020, se notificó el 9 de junio de 2020, sin que se solicitara aclaración, corrección o complementación; sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2021, esto es, un año, tres meses y un día después de la notificación. ii) La parte actora pretende reabrir el debate probatorio que se agotó en sede de reparación directa y, por ende, revivir un proceso ya finalizado en sus respectivas instancias, de ahí que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en cuanto se busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional del juicio ordinario, para que el juez constitucional revise la condena impuesta. iii) En la providencia objeto de censura se efectuó un análisis serio y razonado de la situación fáctica, jurídica y probatoria, del que se concluyó que i) no le asistía legitimación material en la causa por activa a la señora Jennifer Tatiana Cortés porque no acreditó la calidad de compañera permanente del lesionado, como lo 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06140 00 Demandante: Osman Jimmy Hernández Biojó y otros invocó, ii) la víctima participó en la causación del daño, lo que implicó la reducción de la condena en un 50 %, y iii) no se demostraron los supuestos mínimos para liquidar la indemnización de perjuicios, de ahí que lo procedente era imponer una condena en abstracto. iv) Con esas decisiones no se incurrió en los defectos endilgados en la demanda de tutela, pues resultó determinante la falta de mérito probatorio de la declaración extraprocesal allegada, por haber sido rendida por la directamente interesada, sin que obrara en el expediente elemento de juicio alguno que ratificara su contenido.
Si bien uno de los vecinos de la interesada rindió testimonio, no es menos cierto que sus manifestaciones no resultaron suficientes para tal fin, pues no se pronunció de manera concreta frente a la existencia de la alegada unión para la época de los hechos, además, la existencia de los hijos tampoco permitía inferir que ella y la víctima directa aún tenían una relación sentimental. v) La reducción de la condena en virtud de la participación de la víctima en la producción del daño fue el resultado de la valoración de las pruebas y la aplicación de la jurisprudencia de esta corporación, en virtud de la cual se advirtió que el señor Hernández Biojó incidió en la concreción del daño ocasionado, pues se expuso imprudentemente al riesgo y no actúo de la forma en la que lo hace un ciudadano ante el legítimo requerimiento de un policía que se encontraba en ejercicio de sus funciones. vi) La decisión de proferir una condena en abstracto respecto de los perjuicios morales y el daño a la salud no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental, pues se adoptó con fundamento en la normativa aplicable —artículo 172 del Código Contencioso Administrativo— y en garantía de los accionantes, para que la falta de acreditación del quantum de los perjuicios no implicara una decisión denegatoria, sino que diera lugar a un trámite adicional para lograr su materialización y, por ende, su indemnización. vii) En el proceso de reparación directa se probó que al señor Osman Jimmy Hernández Biojó como consecuencia de las lesiones que sufrió el 16 de julio de 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06140 00 Demandante: Osman Jimmy Hernández Biojó y otros 2007, se le derivaron secuelas medicolegales consistentes en deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la visión, ambas de carácter permanente; sin embargo, la víctima directa no se sometió a una valoración que dictaminara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. viii) El amparo deprecado no está llamado a prosperar, porque lo pretendido por los accionantes es el agotamiento de una especie de tercera instancia, para que, por vía del mecanismo de amparo constitucional, se reviva un debate agotado en los términos de ley, y que culminó con una sentencia que se profirió con estricto apego al ordenamiento jurídico, sin incurrir en los defectos alegados ni afectar los derechos invocados. 1.6.2.
De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional). El jefe del Área Jurídica solicita denegar las súplicas de la demanda, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, por las siguientes razones: i) En el asunto sub lite no se acreditaron los requisitos generales para su procedencia, por cuanto la solicitud de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2021, mientras que la sentencia cuestionada se notificó el 31 de agosto de 2020 (sic), así las cosas, los accionantes dejaron transcurrir más de doce meses para solicitar la protección de las garantías fundamentales presuntamente violados por la providencia objeto de controversia, lo cual desconoce el requisito de inmediatez. ii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, realizó una valoración integral del material probatorio obrante en el proceso, del que determinó que se presentaban las condiciones fácticas y jurídicas para declarar la concurrencia de culpas, que acarreó la disminución de la indemnización a favor del señor Osman Jimmy Hernández Biojó, quien contribuyó a la causación del daño. iii) Los accionantes contaron con la oportunidad procesal adecuada para controvertir la determinación que les resultó adversa parcialmente a sus intereses en el proceso de reparación directa; por ello, la tutela es una actuación inviable, pues se convertiría 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06140 00 Demandante: Osman Jimmy Hernández Biojó y otros esta acción en una tercera instancia ajena al proceso, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-285 de 2013. iv) No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la acción como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas, máxime cuando hicieron uso de otras vías de protección jurisdiccional que son las idóneas para resolver la litis propuesta; por consiguiente, genera su improcedencia, teniendo en cuenta que es un mecanismo de protección subsidiario. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los señores Osman Jimmy Hernández Biojó, Belarmina Biojó Rivas, Manuel Hernández Churta y Jennifer Tatiana Cortés, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Bairon Andrés y Jina Marcela Hernández Cortés contra la providencia del 5 de marzo de 2020, que profirió el Consejo de Estado, Sección 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06140 00 Demandante: Osman Jimmy Hernández Biojó y otros Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 76001 23 31 000 2008 01191 01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte 2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06140 00 Demandante: Osman Jimmy Hernández Biojó y otros concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06140 00 Demandante: Osman Jimmy Hernández Biojó y otros o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Los señores Osman Jimmy Hernández Biojó, Manuel Hernández Churta, Belarmina Biojó Rivas y Jennifer Tatiana Cortés, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Bairon Andrés y Jina Marcela Hernández Cortés interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), para que la declararan patrimonialmente responsable de los perjuicios que les ocasionó las lesiones que sufrió el primero de los nombrados en hechos ocurridos el 16 de julio de 2007.6 2.4.2.
El 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia dentro del proceso con radicación 11001 23 31 000 2008 01191 00, negando las pretensiones de la demanda.7 2.4.3. El 5 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la anterior decisión, resolvió lo siguiente:8 REVOCAR la sentencia apelada, esta es, la proferida el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: 6 Índice 19, del expediente electrónico. 7 Índice 19, del expediente electrónico. 8 Índice 19, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06140 00 Demandante: Osman Jimmy Hernández Biojó y otros PRIMERO: DECLARAR probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Jennifer Tatiana Cortés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en un cincuenta por ciento (50 %), por los perjuicios ocasionados al señor Osman Jimmy Hernández Biojó por las lesiones causadas el 16 de julio de 2007, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar en favor del señor Osman Jimmy Hernández Biojó, por concepto de lucro cesante consolidado parcial -correspondiente al período de incapacidad médico legal de 35 días-, la suma de quinientos doce mil cincuenta pesos $ 512.050.
CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago de los perjuicios sufridos a título de perjuicios morales en favor de Osman Jimmy Hernández Biojó, Belarmina Biojó Rivas, Manuel Hernández Churta, Bairon Andrés Hernández Cortés y Jina Marcela Hernández Cortés, los cuales se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago de los perjuicios sufridos a título de daño a la salud, lucro cesante consolidado restante y lucro cesante futuro, en favor (sic) Osman Jimmy Hernández Biojó, los cuales se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en precedencia.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. […]. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la adopción de la sentencia del 5 de marzo de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001 23 31 000 2008 01191 01.
Pues bien, en el presente asunto la Sala considera que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura se dictó por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, el 5 de marzo de 2020, y su notificación se surtió por edicto que se fijó en la página web del Consejo de Estado el 10 de junio 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06140 00 Demandante: Osman Jimmy Hernández Biojó y otros de ese año,9 en el que se dejó constancia que los términos de ejecutoria se encontraban suspendidos y se reanudarían cuando «el Consejo Superior de la Judicatura lo [dispusiera]», lo cual, según lo establecido en el Acuerdo PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020, ocurrió el 1º de julio de 2020; por consiguiente, quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2020, mientras que la solicitud de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2021;10 por consiguiente, transcurrió un año, dos meses y siete días, desde cuando quedó en firme el proveído que se demanda y la interposición de la acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, a esta se debe acudir dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de las garantías fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.11 Según se dejó visto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,12 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez. 9 La Sala en consulta realizada en el Sistema Samái estableció que la providencia se notificó mediante edicto que se fijó «en la página web del Consejo de Estado el 10 de junio de 2020» e igualmente se verifica en el expediente de reparación directa obrante en el índice 19, del expediente electrónico. 10 Índice 1, del expediente electrónico. 11 La Sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. 12 Consejo de Estado, Sala Plena.
Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06140 00 Demandante: Osman Jimmy Hernández Biojó y otros Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.13 Así las cosas, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el asunto concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.
Siendo del caso analizar la razonabilidad del término para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por 13 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06140 00 Demandante: Osman Jimmy Hernández Biojó y otros cuanto los accionantes, en la solicitud de tutela, no justifican y ni siquiera mencionan el motivo de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo.
Ahora, si bien en la demanda los accionantes aducen la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque «las órdenes judiciales cuestionadas, conllevan […] para la víctima […] además de todos los daños patrimoniales y morales a los que se ha tenido que enfrentar [que se les niegue] la justicia y la reparación integral»; así mismo, porque «la víctima al quedar con problemas estéticos y funcionales, en su rostro […] ahora se ve enfrentado a que se le atribuya una responsabilidad del 50 % por los hechos sucedidos», la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para su configuración14 ni constituyen razones que permitan establecer que ello les impidió acudir oportunamente a la tutela.
Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas, sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.
Conforme a lo expuesto, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se excedió el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, no se acreditó la ocurrencia de circunstancias que justifiquen la tardanza en su presentación; en consecuencia, la tutela resulta improcedente. 3.
Conclusión En el presente caso, la acción de tutela es improcedente para atacar la providencia del 5 de marzo de 2020, que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001 23 31 000 2008 01191 01, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se 14 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06140 00 Demandante: Osman Jimmy Hernández Biojó y otros presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.
En tal sentido, la Sala rechazará por improcedente la acción interpuesta por los señores Osman Jimmy Hernández Biojó, Belarmina Biojó Rivas, Manuel Hernández Churta y Jennifer Tatiana Cortés, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Bairon Andrés y Jina Marcela Hernández Cortés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por los señores Osman Jimmy Hernández Biojó, Belarmina Biojó Rivas, Manuel Hernández Churta y Jennifer Tatiana Cortés, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Bairon Andrés y Jina Marcela Hernández Cortés, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM