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11001333704420220028201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-11-24

Radicación interna: 27270 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Cooperativa De Desarrollo Tecnologico Del Oriente Colombiano·Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud - Adres

Radicado: 11001-33-37-044-2022-00282-01 (27270) Demandante: Cooperativa de Desarrollo Tecnológico del Oriente Colombiano Coinversiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 11001-33-37-044-2022-00282-01 (27270) Demandante COOPERATIVA DE DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL ORIENTE COLOMBIANO COINVERSIONES Demandado ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES ASUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta.

ANTECEDENTES Demanda 1. Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Cooperativa de Desarrollo Tecnológico del Oriente Colombiano Coinversiones, pretende la nulidad del Acto Administrativo Nro. 20221500010751 del 17 de enero de 2022, expedido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, que negó la devolución de los aportes parafiscales correspondientes a los períodos 2017, 2018 y 2019, por pago de lo no debido y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el pago de la suma de $35.205.908 junto con los intereses moratorios correspondientes 1. 2.

La demanda fue presentada ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga y, por reparto, fue asignada al Juzgado Cuarto de dicho circuito, que, mediante auto del 14 de julio de 2022, declaró la falta de competencia por factor del territorio (numeral 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) porque la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES no posee sede en el lugar de domicilio del demandante, por lo que ordenó remitir el asunto al Circuito Judicial de Bogotá. 3.

El asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, que profirió el auto del 11 de noviembre de 2022, en el que declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que dispone que la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración del tributo. 1 Samai, índice 2.

Carpeta zip expediente jdo4admitivobucar, archivo de demanda pág. 4 de PDF. Radicado: 11001-33-37-044-2022-00282-01 (27270) Demandante: Cooperativa de Desarrollo Tecnológico del Oriente Colombiano Coinversiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Trámite procesal El despacho, por auto del 7 de diciembre de 2022, corrió traslado a las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.

Durante el término, no hubo pronunciamiento de las partes. CONSIDERACIONES De forma preliminar, se advierte que este despacho es competente para decidir el conflicto de competencia entre juzgados de distintos distritos judiciales, según lo previsto en los artículos 125 y 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, corresponde definir si en este caso es aplicable la regla general del numeral 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo propuso el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, o la regla de competencia especial del numeral 7º del artículo 156 ibídem, como lo señala el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta.

Para estos efectos, se observa que el numeral 2º del artículo 156 de del CPACA establece que la competencia territorial, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

A su turno, el numeral 7º del artículo 156 ibidem prevé que, en asuntos tributarios, en los que se discuta el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia territorial se definirá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.

En los demás casos, la competencia se determinará por el lugar donde se practicó la liquidación. Al analizar el expediente, el despacho constata que la parte demandante discute la legalidad del acto administrativo expedido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, mediante el cual negó la devolución de los aportes realizados por la Cooperativa de Desarrollo Tecnológico del Oriente Colombiano. En consecuencia, el litigio versa sobre la devolución del pago de lo no debido, de acuerdo con la demanda, por los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, por lo que se trata de un asunto de carácter tributario.

Ahora bien, dada la naturaleza tributaria del acto acusado y que por los aportes de los que se pretende la devolución, se realizaron mediante pago de planillas, es aplicable la primera regla especial prevista en el numeral 7º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 156.

Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080/2021. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) Radicado: 11001-33-37-044-2022-00282-01 (27270) Demandante: Cooperativa de Desarrollo Tecnológico del Oriente Colombiano Coinversiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.(…)” (Énfasis propio).

De conformidad con el artículo 7 del Decreto 3033 de 20132, la declaración tributaria para las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA-. El artículo 3º del Decreto 3667 de 2004 señala que la presentación de la planilla puede efectuarse de forma física o a través de medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999.

El artículo 25 de la Ley 527 de 19993 dispone que el mensaje de datos se tiene por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibo en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Toda vez que la demandante tiene su domicilio en Bucaramanga4, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad según el artículo 25 de la Ley 527 de 19995.

Así, teniendo en cuenta que el pago de las planillas se realizó en la ciudad de Bucaramanga, el competente para conocer del proceso es el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Por lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias declarando que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Cooperativa de Desarrollo Tecnológico del Oriente Colombiano. 2.

En firme esta providencia, remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, para su información. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 2 “Artículo 7°.

Mecanismo de pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Artículo compilado en el artículo 2.12.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP.” 3 “Artículo 25. Lugar de envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Para los fines del presente artículo: […]” 4 De conformidad con el Registro Único Tributario RUT aportado en la demanda (Samai, índice 2, carpeta zip expediente jdo4admitivobucar, archivo de demanda pág. 189 de PDF.) 5 Se reitera el criterio expuesto por esta corporación en auto del 29 de marzo de 2019, exp. 24287 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.