Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Demandante: CONSORCIO VÍA SUPATÁ 2019 Demandados: JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA Temas: Tutela contra acto administrativo - Requisito de subsidiariedad.
Mora judicial - Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 1° de abril de 2025, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 17 de marzo de 20251, el señor César Augusto Bocanegra Romero, actuando en calidad de representante legal del Consorcio Vías Supatá 20192, instauró acción de tutela contra el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo.
Lo anterior, por la supuesta mora judicial injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial accionada para para decidir sobre el proceso de controversias contractuales con radicado con radicado 11001-33-36-035-2022-00382-00 instaurado por el Consorcio Vía Supatá 2019 contra el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU), en el que solicitó, además, se ordene la adopción de medidas cautelares de suspensión provisional de los actos demandados. 1Tutela radicada el 17 de marzo de 2025 a través del aplicativo de: «tutela en línea» de la Rama Judicial. 2 Aportó el Registro Único Tributario de la DIAN en el que consta que el Representante Legal principal del Consorcio Vía Supatá 2019 es el señor César Augusto Bocanegra Romero.
Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 3.1.1 Ordenar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. 493 y 557 de 2022 expedidas por el jefe de la Oficina Asesora de Gestión Jurídica y Contractual del ICCU. 3.1.2 Ordenar la suspensión de los efectos de la Resolución No. 718 de 28 de diciembre de 2022 proferida por el Subgerente de Infraestructura del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE OBRA ICCU-716- 2019 SUSCRITO ENTRE EL CONSORCIO VIAS SUPATA 2019 Y EL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU”, y de la Resolución No. 061 de 27 de enero de 2023, proferida por el mismo funcionario, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO A LA RESOLUCIÓN 718 DE 2022, POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE OBRA ICCU-716-2019 SUSCRITO ENTRE EL CONSORCIO VIAS SUPATA 2019 Y EL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU”. 3.1.3 Ordenar la suspensión del proceso de ejecución coactiva que se encuentra adelantado el ICCU para el cobro de las sumas de dinero previstas en la Resolución No. 718 de 28 de diciembre de 2022 antes mencionada. 3.1.4 Ordenar al ICCU efectúe el levantamiento de la medida de embargo y/o cualquier otra medida cautelar que se haya decretado y/o practicado por dicha entidad en el marco del proceso coactivo que adelanta para el cobro de las sumas de dinero previstas en Resolución No. 718 de 28 de diciembre de 2022 antes mencionada. 3.2 De manera subsidiaria solicito de manera respetuosa al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá, se sirva ordenar al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en el proceso de controversias contractuales con el radicado identificado con el número de radicación 11001333603520220038200 del CONSORCIO VÍA SUPATÁ 2019 contra el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU, adoptar las siguientes medidas: 3.2.1 Ordenar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. 493 y 557 de 2022 expedidas por el jefe de la Oficina Asesora de Gestión Jurídica y Contractual del ICCU. 3.2.2 Ordenar la suspensión de los efectos de la Resolución No. 718 de 28 de diciembre de 2022 proferida por el Subgerente de Infraestructura del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE OBRA ICCU-716- 2019 SUSCRITO ENTRE EL CONSORCIO VIAS SUPATA 2019 Y EL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU”, y de la Resolución No. 061 de 27 de enero de 2023, proferida por el mismo funcionario, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 DE REPOSICIÓN INTERPUESTO A LA RESOLUCIÓN 718 DE 2022, POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE OBRA ICCU-716-2019 SUSCRITO ENTRE EL CONSORCIO VIAS SUPATA 2019 Y EL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU”. 3.2.3 Ordenar la suspensión del proceso de ejecución coactiva que se encuentra adelantado el ICCU para el cobro de las sumas de dinero previstas en la Resolución No. 718 de 28 de diciembre de 2022 antes mencionada. 3.2.4 Ordenar al ICCU efectúe el levantamiento de la medida de embargo y/o cualquier otra medida cautelar que se haya decretado y/o practicado por dicha entidad en el marco del proceso coactivo que adelanta para el cobro de las sumas de dinero previstas en Resolución No. 718 de 28 de diciembre de 2022 antes mencionada.3 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Entre el Consorcio Vía Supatá 2019 -en adelante el Consorcio-, conformado por las sociedades, Infraestructura y Vías SAS y Construmarc y el señor Santiago Sánchez Vesga, y el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -en adelante ICCU- se suscribió el contrato No. 716-2019 con el objeto de «MEJORAMIENTO DE LA VÍA SUPATÁ-PACHO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA».
A su vez, firmaron el contrato de interventoría ICCU 719-2019 con el fin de «EJECUTAR LA INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y LEGAL PARA EL MEJORAMIENTO DE LA VÍA SUPATÁ - PACHO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA». El 16 de febrero de 2022 las partes suscribieron acta de terminación anticipada del referido contrato y posteriormente, el interventor del contrato presentó informe de ejecución indicando las sumas a reintegrar por parte del Consorcio.
El 15 de diciembre de 2022 el Consorcio radicó demanda de controversias contractuales contra el ICCU, con el fin de que se declarara la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) 493 del 26 de septiembre de 20224; (ii) 557 de 20225 y, en consecuencia, se declare que el Consorcio no está obligado a pagar la cláusula penal. Además, solicitó que se liquide judicialmente el contrato de obra No. ICCU-716-2019.
La demandante pidió la adopción de medidas cautelares, consistentes en la suspensión provisional de: (i) las Resoluciones No. 493 de 2022 y 557 de 2022, y; (ii) 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 4 Por medio de la cual se declaró un incumplimiento parcial y definitivo del contrato de obra No. ICCU 716-2019 y se hace efectiva la cláusula penal. 5 Por la que se resuelve de manera desfavorable un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 493 de 2022.
Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el procedimiento administrativo contractual para liquidación unilateral del contrato de obra No. 716 de 2019.
El proceso se asignó al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, quién inadmitió la demanda en auto del 24 de febrero de 2022, con el fin de que corrigieran estos yerros: (i) poder debidamente conferido; (ii) indicar el canal digital de comunicaciones de la demandante; (iii) informar el contacto de los testigos6.
Mediante memorial radicado el 2 de marzo de 2023 se subsanaron los requisitos exigidos, y, en consecuencia, se admitió la demanda mediante auto del 4 de agosto de 20237, cuya providencia se notificó al extremo pasivo del medio de control el día 25 del mismo mes y año. Por su parte ICCU allegó contestación el 21 de septiembre de 2023. El 3 de noviembre de 2023 la actora presentó reforma a la demanda, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones (i) 718 del 28 de diciembre de 2022 por la que se realizó la liquidación unilateral del contrato de obra ICCU 716-2019 y;
(ii) 061 del 27 de enero de 2023 que la confirmó. El juez del asunto la inadmitió en auto del 9 de agosto de 20248 con el fin de que la demandante acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a las nuevas pretensiones. La anterior providencia fue recurrida por la actora, y confirmada por el Juez, mediante auto del 19 de marzo de 20249.
En la misma fecha decidió negar la medida cautelar10, decisión contra la que el litigante presentó recurso de apelación. A renglón seguido, se indicó que mediante providencia del 21 de abril de 202511 el togado resolvió rechazar la reforma de la demanda del Consorcio, por no haber sido subsanada; contra esta decisión, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Al recurso se le dio traslado secretarial por el término de 3 días, desde el 9 al 13 de mayo de 202512. 1.4.
Fundamentos de la vulneración Para la parte actora, aduce que el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, vulneró las garantías invocadas ante la mora injustificada en 6 Índice 007 de Samai del proceso 11001333603520220038200. 7 Índice 016 de Samai del proceso 11001333603520220038200. 8 Índice 036 de Samai del proceso 11001333603520220038200. 9 Índice 055 de Samai del proceso 11001333603520220038200. 10 Índice 056 de Samai del proceso 11001333603520220038200. 11 Índice 062 de Samai del proceso 11001333603520220038200. 12 Índice 067 de Samai del proceso 11001333603520220038200.
Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resolver el litigio planteado en el medio de control de controversias contractuales, así como por la tardanza en resolver la solicitud de medidas cautelares pedidas con la demanda y la reforma de la misma.
Señaló que han pasado 2 años y cuatro meses desde que se solicitó la medida cautelar, y un año y cuatro meses desde que se elevó una solicitud adicional, sin que se hayan decidido aún, lo que genera retrasos indebidos en la jurisdicción y perjuicios a la tutelante debido al embargo de sus cuentas y créditos, lo que le impide la fluidez de los recursos para la ejecución de otros contratos y el pago de obligaciones básicas con sus miembros.
Por otro lado, solicitó que se adopten las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos demandados en el proceso ordinario, esto es, las Resoluciones: 493 de 2022 «por medio de la cual se declara un incumplimiento parcial y definitivo del contrato de obra No. ICCU 716-2019 y se hace efectiva la cláusula penal»; 557 de 2022 que confirmó lo decidido en la referida resolución; 718 de 2022 por la que se realizó la liquidación unilateral del contrato de obra ICCU 716-2019, y; 067 de 2023 que resolvió un recurso de reposición y confirmó la anterior.
Asimismo, pidió que se suspenda el proceso de cobro coactivo adelantado por el ICCU para el cobro de las sumas de dinero previstas en la Resolución No. 718 de 28 de diciembre de 2022. Lo anterior, en tanto indicó que el Juzgado que conoce del asunto, no lo ha resuelto, lo que le causa grandes perjuicios al patrimonio, al buen nombre y al derecho al trabajo, dado que, en su sentir, el cobro efectuado por el ICCU en el proceso de cobro coactivo resulta arbitrario e ilegal.
Por ello pidió que sea el juez constitucional quién decida sobre esta pretensión con el fin de prevenir o remediar la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.5. Auto admisorio El 18 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al actor13, y como accionado, al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera14.
Asimismo, vinculó como tercero con interés en el proceso al ICCU15, por ser la parte demandada del proceso ordinario en el que se alega la mora. 13 Índice 006 de Samai. La notificación fue realizada a: bocanegracesar@gmail.com. 14 Índice 006 de Samai. La notificación fue realizada a: jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co; ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 15 Índice 006 de Samai.
La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@mincit.gov.co; german.melendez@cundinamarca.gov.co Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.
Intervenciones 1.6.1. ICCU 16 El director jurídico de la entidad allegó respuesta el 20 de marzo de 2025 en la que explicó que, ante el posible incumplimiento por parte del Consorcio frente a las obligaciones del Contrato ICUU 716 de 2019, según el informe del supervisor, procedió con el inicio de un proceso sancionatorio administrativo No. 2022-011 con el fin de hacer efectiva la cláusula penal del referido convenio.
Indicó que, dentro del proceso se profirió la Resolución No. 493 de 2022 que fue debidamente notificada el sancionado, en la que se declaró el incumplimiento y se hizo efectiva la cláusula penal. Decisión que fue recurrida por el contratista, y confirmada por el ICCU mediante la Resolución 557 de 2022. A renglón seguido, inició el cobro coactivo de las obligaciones adeudadas, en el que se libró mandamiento de pago el 8 de marzo de 2023.
Sin que se propusieran excepciones previas por la aquí tutelante. Refirió que dadas las razones del incumplimiento trasladó copia a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que investigue las irregularidades y posible delito de «peculado y falsedad». Señaló que, una vez culminado el proceso sancionatorio se liquidó unilateralmente el contrato en la Resolución 718 de 2022 y 061 de 2023.
Aunado a lo anterior explicó que la parte accionante ya ha interpuesto otras acciones de tutela contra decisiones proferidas en el medio de control de controversias contractuales. Citó el proceso de radicado 110014303 006 2023 00019 00 tramitado por el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal, que declaró improcedente el mecanismo que pretendía dejar sin efectos la Resolución 718 de 2022.
Finalmente manifestó que este mecanismo se torna improcedente en tanto el medio de control idóneo para dirimir el litigio es el de controversias contractuales que actualmente cursa ante el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. 1.6.2. Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera 17 El titular del despacho accionado rindió informe el 21 de marzo de este año, en el que hizo un resumen de lo acontecido en el proceso de controversias contractuales adelantado por el Consorcio contra el ICCU. 16 Índice 010 de Samai. 17 Índice 011 de Samai.
Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Indicó que, para poder dar trámite al medio de control ha solicitado a la demandada la remisión de pruebas necesarias, como lo es, (i) el expediente del procedimiento sancionatorio contra el Consorcio;
(ii) el de cobro coactivo, (iii) el contrato de consultoría; (iv) los antecedentes precontractuales y contractuales. Además, puso de presente que la parte demandante ha radicado varias acciones de tutela, por lo que debió solicitar copia de cada expediente al despacho encargado. Al recibir los procesos encontró que en todos se declaró improcedente el mecanismo por no ser la vía judicial idónea para ventilar las pretensiones referidas a continuación. (i) En el proceso No. 11001400301120220099900 se solicitó la inaplicación de la Resolución 493 de 2022 que declaró el incumplimiento parcial del contrato de obra ICCU-716-2019 e hizo efectiva la cláusula penal.
(ii) En el expediente con radicado 1001430300620230001900 pidió la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución N° 718 del 28 de diciembre de 2022 que liquidó el contrato, confirmada con Resolución N° 061 del 27 de enero de 2023. (iii) En la tutela de número 11001410501220230022300 solicitó la suspensión de la resolución N° 718 de 2022 y la resolución 061 de 2023 materia de la presente acción constitucional, revocar el acto administrativo encaminado a hacer efectiva dicha liquidación unilateral hasta tanto no se falle de fondo por parte del Juzgado 35 Administrativo de lo Contencioso.
Por lo anterior, advirtió que se puede avizorar una eventual temeridad de la tutelante, comoquiera que las pretensiones pedidas en este mecanismo coinciden con las solicitadas en las acciones de tutela referidas. Además, indicó que la solicitud de medidas cautelares fue resuelta y que en el asunto sometido a su conocimiento han devenido circunstancias externas que impidieron el normal desarrollo del mismo. 1.7.
Sentencia de primera instancia18 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 1° de abril de 202519 declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Previo a decidir de fondo descartó que se configurara la temeridad por parte del Consorcio dado que, frente a las acciones de tutela anteriores, de radicados 11001400301120220099900; 11001410501220230022300 y 11001430300620230001900 no se cumple con la identidad de partes, pues en esas la parte accionada era el ICCU y en este caso, el accionado es el Juzgado 35 18 Índice 019 de Samai. 19 Magistrados que suscribieron la providencia: Fernando Iregui Camelo, José Élver Muñoz Barrera y Andrew Julián Martínez Martínez.
Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. Aunado a que, consideró que lo que alega en el presente asunto es la presunta mora judicial.
Con respecto a la mora judicial concluyó que, si bien la solicitud de medida cautelar no se resolvió dentro del plazo legal, esta se decidió en el auto del 19 de marzo de 2015, contra la cual se presentó recurso de apelación por la demandante, por lo que, a su juicio, desapareció el hecho al que se le atribuía la presunta vulneración de las garantías invocadas, por lo que coligió la carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente a la pretensión de que en sede tutela se suspendan los efectos de los actos administrativos demandados en el proceso de controversias contractuales, argumentó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que este no es el mecanismo idóneo para tal fin, y la decisión al respecto le compete al juez natural en el asunto sometido a su conocimiento.20 1.8.
Impugnación21 La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia argumentado iterando que requiere que se adopten las siguientes decisiones: i) suspender los efectos de las Resoluciones No. 493 y 557 de 2022, y de las Resoluciones No. 718 de 28 de diciembre de 2022 y 061 de 27 de enero de 2023, todas ellas proferidas por el Subgerente del ICCU, (ii) suspender el proceso de ejecución coactiva que se encuentra adelantado por el ICCU para el cobro de las sumas de dinero previstas en la Resolución No. 718 de 28 de diciembre de 2022 antes mencionada, y (iii) ordenar el levantamiento de la medida de embargo y/o cualquier otra medida cautelar que se haya decretado y/o practicado por dicha entidad en el marco del proceso coactivo que adelanta para el cobro de las sumas de dinero previstas en la Resolución No. 718 de 28 de diciembre de 2022.
Indicó que el ICCU no tenía competencia para liquidar de manera unilateral el contrato, pues el Consorcio ya había radicado la demanda de controversias contractuales que conoce actualmente la autoridad judicial accionada, por lo que, a su juicio, resulta clara la causal de nulidad de dichos actos administrativos. Asimismo, consideró que la misma suerte tendrían las resoluciones que se expidieron dentro del procedimiento sancionatorio y el de cobro coactivo.
Por lo anterior, consideró necesario y urgente la adopción de las medidas cautelares de suspensión de los actos administrativos proferidos por el ICCU, pues con estos se genera un perjuicio irremediable a la parte 20 Este último apartado que hace referencia a la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad fue expuesto en la parte motiva de la providencia, no obstante, no hizo parte de la parte resolutiva de la misma. 21 Como la sentencia se notificó el 10 de abril de 2025, pero la vacancia judicial transcurrió entre el 12 al 20 de abril de la anualidad, y el memorial de impugnación se radicó el día 22 del mismo mes y año, el recurso se presentó dentro del término oportuno. Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tutelante, y a los integrantes del Consorcio, quienes tienen actualmente restringido el uso de sus recursos.
Solicitó que se tenga en cuenta que el proceso de controversias contractuales puede tardar años o meses en ser decidido, tiempo en el que se causaría un daño de los derechos e intereses de los miembros del Consorcio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por el Consorcio Vía Supatá 2019 conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Conforme con lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C, el 1° de abril de 2025.
Para lo cual, se deberá abordar el siguiente interrogante: • ¿El Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, incurrió en mora judicial al no resolver sobre las solicitudes de medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados y decidir el litigio planteado en el medio de control de controversias contractuales con radicado 11001-33- 36-035-2022-00382-00? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial injustificada; (iv) carencia actual de objeto; (v) el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo; (vi) el caso concreto. 2.3.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable22. 2.4. Derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución23, del derecho fundamental al debido proceso24 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia25.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»26.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»27.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] 22 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 23 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 24 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 25 Sentencia T-006 de 1992. 26 Sentencia T-476 de 1998. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”28, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»29. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 2430 de 2024 Estatuaria de la Administración de Justicia30 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»31. 2.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.32 Asimismo, el máximo tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»33. 28 Corte Constitucional C-796 de 2006.
M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 29 Ibidem. 30 Ley 2430 de 2024. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social. 31 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial34, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.
Carencia actual de objeto La sala ha explicado en varias ocasiones35 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por 34 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014- 00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 35 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00.
Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción36. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente37.
Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales38.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre 36 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». 37 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 38 Corte Constitucional.
Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal39. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados40. 2.7.
El carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia41. 39 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 40 Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 41 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.
Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo proferido en el marco de un contrato estatal, en ejercicio de una potestad discrecional. Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. 2.8. Caso concreto El Consorcio alegó que sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el trabajo se vulneran por parte del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, con ocasión a la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido para decidir sobre la solicitud de medidas cautelares y para resolver el fondo del litigio planteado en el proceso de controversias contractuales con radicado 11001-33-36-035-2022-00382-00.
Además, pidió que se adopten medidas cautelares de urgencia en esta sede y se ordene la suspensión provisional de las Resoluciones (i) 493 de 2022 «por medio de la cual se declara un incumplimiento parcial y definitivo del contrato de obra No. ICCU 716-2019 y se hace efectiva la cláusula penal»; (ii) 557 de 2022 que resolvió un recurso de reposición y confirmó la resolución 439;
(iii) 718 de 2022 por la que el ICCU liquidó unilateral el contrato de obra ICCU 716-2019, y; (iv) 067 de 2023 que decidió no reponer el acto administrativo que liquidó el convenio. Así como también, solicitó que se suspenda el proceso de cobro coactivo adelantado por el ICCU en el que pretende ejecutar las sumas de dinero previstas en la Resolución 718 de 2022.
Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En los términos expuestos, a Sala hará el análisis referente a la presunta mora judicial injustificada por parte del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, para resolver las pretensiones y la solicitud de medidas cautelares al interior del medio de control de controversias contractuales y, a renglón seguido, estudiará las peticiones tendientes a que el juez de tutela adopte medidas de suspensión de las Resoluciones referidas. 2.8.1.
Mora judicial En primer lugar, se advierte, del informe allegado por la autoridad judicial accionada en la presente acción constitucional, que el director del despacho accionado explicó que para resolver los planteamientos del proceso y de la solicitud de medida cautelar era preciso contar con esta documental: (i) el expediente del procedimiento sancionatorio contra el Consorcio;
(ii) el de cobro coactivo, (iii) el contrato de consultoría; (iv) los antecedentes precontractuales y contractuales, que no fue aportada por las partes, pero que a su juicio, era necesaria para decidir sobre las medidas a adoptar, por lo que requirió al ICCU, no obstante, manifestó que dicha entidad arribó lo pedido solo hasta el 28 de abril del presente año. Adujo que, ya resolvió la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por el ICUU de manera desfavorable a la demandante, e indicó que actualmente no tiene pendiente la adopción de ninguna medida adicional, asimismo, que el proceso se encuentra surtiendo el trámite correspondiente.
Además, el accionado puso de presente que la parte actora ha radicado varias acciones de tutela contra las decisiones proferidas en el marco del proceso ordinario, que han llevado a entorpecer el normal desarrollo del mismo. Ahora bien, cabe advertir que la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente;
(ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. De las actuaciones obrantes en Samai, se evidencia lo siguiente respecto del proceso de controversias contractuales: Fecha Actuación 15 de diciembre de 2022 Consorcio Vía Supatá 2019 radica la demanda y solicita medidas cautelares. 24 de febrero de 2023 Auto inadmite la demanda Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 4 de agosto de 2023 Auto admite la demanda 25 de agosto de 2023 Notificación del proceso al extremo pasivo 3 de noviembre de 2023 Reforma de la demanda y solicitud de medidas cautelares 9 de agosto de 2024 Inadmite reforma y corre traslado de la solicitud de medida cautelar presentada con la demanda 23 de septiembre de 2024 Traslado secretarial del recurso de reposición 19 de marzo de 2025 Decide no reponer, confirma auto que inadmitió reforma y consideró que no había lugar a hacer pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares frente al acto administrativo que liquidó el contrato de obra pública de manera unilateral, en tanto rechazó las pretensiones referentes a este aspecto.
Auto que niega la medida cautelar solicitada con la demanda contra las resoluciones que declararon el incumplimiento contractual e hicieron efectiva la cláusula penal. 21 de abril de 2025 Rechaza la reforma a la demanda 9 a 13 de mayo de 2025 Traslado al recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la reforma.
Como se observa, en el proceso de controversias contractuales se han desplegado las actuaciones del caso, para dar trámite al asunto, tales como, la inadmisión y posterior admisión de la demanda, la notificación del proceso al extremo pasivo, la inadmisión y posterior rechazo a la reforma de la demanda, por no subsanar los requisitos exigidos, la negativa a la solicitud de adopción de medidas cautelares y finalmente el traslado al recurso de reposición contra el auto que rechazó la reforma de la demanda.
Sin embargo, y pese a que se trata de un proceso de alta complejidad para decidir el fondo del asunto, lo cierto es que la Sala advierte que sí existió tardanza por parte del despacho accionado en resolver la solicitud de medidas cautelares contra los actos administrativos que liquidaron el contrato de obra pública, pues esta petición se elevó con la demanda que fue radicada el 15 de diciembre de 2022 y solo se decidió hasta el 19 de marzo de 2025, por tanto, superando ampliamente el término dispuesto en el artículo 233 del CPACA42. 42 ARTÍCULO 233.
PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Ahora bien, el juzgado trató de justificar la tardanza para decidir si procedía o no la suspensión provisional de los actos demandados en la necesidad de obtener los siguientes documentos (i) los antecedentes administrativos del contrato de obra pública No. ICCU-716-2019;
(ii) el contrato de interventoría ICCU 719-2019; (iii) el procedimiento sancionatorio adelantado contra el Consorcio; (iv) el proceso de cobro coactivo para ejecutar la cláusula penal de incumpliendo pactada en el convenio ICCU- 716-2019, no obstante, solo emitió el requerimiento tendiente a ello el 9 de agosto de 2024 que se contestó por el ICCU el 28 de abril de 202543 aportando la documental pedida, pese a que la medida ya había sido resuelta.
Lo anterior conlleva a concluir que la autoridad judicial podía resolver la medida cautelar sin la prueba referida, como efectivamente lo hizo. De cualquier manera, lo cierto es que la solicitud referente a que se adopten medidas cautelares de suspensión provisional contra (i) las Resoluciones 493 del 26 de septiembre de 202244, y; 557 de 202245; así como (ii) del procedimiento administrativo contractual para liquidación unilateral del contrato de obra No. 716 de 2019 elevada por la parte demandante, fue resuelta de forma negativa mediante la providencia del 19 de marzo de 2025, notificada por estado el día 20 del mismo mes y año, contra la que la accionante interpuso el recurso de alzada Por consiguiente, la Sala encuentra que en este punto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, si bien es cierto que el despacho tardó más de 2 años en resolver sobre la medida cautelar, lo pretendido frente a este asunto por la parte actora fue satisfecho en el curso de la acción de tutela, pues se decidió negar la medida cautelar de los actos demandados. 2.8.2.
Subsidiariedad Por otro lado, el Consorcio pidió que se ordene la suspensión provisional de las Resoluciones: (i) 493 de 2022 «por medio de la cual se declara un incumplimiento parcial y definitivo del contrato de obra No. ICCU 716-2019 y se hace efectiva la cláusula penal»; (ii) 557 de 2022 que resolvió un recurso de reposición y confirmó la resolución 439;
(iii) 718 de 2022 por la que el ICCU liquidó unilateral el contrato de obra ICCU 716-2019, y; (iv) 067 de 2023 que decidió no reponer el acto administrativo que liquidó el convenio. ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. […] [negrillas fuera de texto] 43 Índice 059 de Samai. 44 Por medio de la cual se declaró un incumplimiento parcial y definitivo del contrato de obra No. ICCU 716-2019 y se hace efectiva la cláusula penal. 45 Por la que se resuelve de manera desfavorable un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 493 de 2022.
Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Así como también, que se disponga sobre la suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado por el ICCU para cobrar el monto estipulado como cláusula penal por incumplimiento contractual.
Se itera que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela, por tanto, la jurisprudencia estableció que, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
En ese sentido, se advierte que las pretensiones objeto de debate al interior del medio de control de controversias contractuales con radicado 11001-33-36-035-2022-00382- 00 son, entre otras: […] 2.3. Declárese la nulidad total de la Resolución No. 493 de 2022 expedida por el jefe de la Oficina Asesora de Gestión Jurídica y Contractual del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA UN INCUMPLIMIENTO PARCIAL Y DEFINITIVO DEL CONTRATO DE OBRA No. ICCU 716-2019 Y SE HACE EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL”. 2.4.
Declárese la nulidad total de la Resolución No. 557 de 2022, expedida por el jefe de la Oficina Asesora de Gestión Jurídica y Contractual del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 493 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022”. 2.5. Como consecuencia de lo anterior, que se declare que el CONSORCIO VIA SUPATA 2019, conformado por INFRAESTRUCTURA Y VÍAS S.A.S., CONSTRUMARC S.A.S. y Santiago Sánchez no está obligado a pagar a favor del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca la cláusula penal pactada el contrato de obra ICCU No. 719-2019. […] Con la demanda se presentó solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos referidos.
Ahora bien, advierte la Sala que, la decisión sobre la legalidad y suspensión provisional de las Resoluciones 493 de 202246; y 557 de 202247 es de competencia del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, quién actualmente 46 Por medio de la cual se declaró un incumplimiento parcial y definitivo del contrato de obra No. ICCU 716-2019 y se hace efectiva la cláusula penal. 47 Por la que se resuelve de manera desfavorable un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 493 de 2022.
Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 conoce la demanda de controversias contractuales instaurada por el Consorcio contra el ICCU, y, por tanto, debe decidir el fondo del asunto y quién consideró que no había lugar a decretar la medida cautelar pedida por la demandante, mediante auto del 19 de marzo de 2025.
Contra esa decisión se interpuso el recurso de alzada que será decidido por el fallador de segunda instancia al que se le asigne el proceso. Por lo anterior, no puede el juez de tutela desplazar la competencia de la autoridad judicial accionada, máxime cuando existe un proceso en curso para definir el debate planteado por el accionante en este mecanismo, y, en consecuencia, respecto de esta pretensión se declarará la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad.
En el mismo sentido, se evidencia que, la demandante presentó reforma a la demanda, en la que pidió: […] 2.10. Que en concordancia con la anterior pretensión, se declare la nulidad total de la Resolución No. 718 de 28 de diciembre de 2022 proferida por el Subgerente de Infraestructura del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE OBRA ICCU-716-2019 SUSCRITO ENTRE EL CONSORCIO VIAS SUPATA 2019 Y EL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU”. 2.11.
Que en concordancia con las pretensiones 2.9 y 2.10, se declare la nulidad total de la Resolución No. 061 de 27 de enero de 2023, proferida por el Subgerente de Infraestructura del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO A LA RESOLUCIÓN 718 DE 2022, POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE OBRA ICCU-716-2019 SUSCRITO ENTRE EL CONSORCIO VIAS SUPATA 2019 Y EL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU”. 2.12.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 493 y 557 de 2022 atrás indicadas, y en virtud de lo previsto por el artículo 31 de la Ley de 1993, se sirva ordenar la publicación de dichas decisiones en el SECOP, y comunicar las mismas tanto a la cámara de comercio en que se encuentren inscritos los integrantes del Consorcio Vía Supatá 2019 como a la Procuraduría General de la Nación. 2.13.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones indicadas en este acápite, y en especial de las Resoluciones 718 de 2022 y 061 de 2023, se sirva ordenar al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, se ordene a dicha entidad dar por terminado y archivar el proceso coactivo que se encuentra adelantando para el cobro de las sumas de dinero impuestas a cargo del contratista de obra Consorcio Vía Supatá 2019 en tales actos administrativos; e igualmente se sirva ordenar el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares que estuvieren vigentes y la devolución de los dineros retenidos. […] Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 La reforma a la demanda fue inadmitida por la autoridad judicial con el fin de que la actora aportara el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial frente a las nuevas pretensiones planteadas, pero no lo hizo, por tanto, mediante auto del 21 de abril de 202548 resolvió rechazarla.
Frente a esta providencia la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; al que se le dio traslado secretarial por el término de 3 días, desde el 9 al 13 de mayo de 202549 y actualmente está pendiente de ser resuelto por el Juzgado accionado. En consecuencia, respecto de la solicitud dirigida a que se deje sin efectos las Resoluciones 718 de 202250 y 061 de 202351 y el proceso de cobro coactivo adelantado por el ICCU, considera la Sala que tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues las pretensiones expuestas en esta sede ya son objeto de debate en el proceso ordinario, siendo este el escenario para decidir sobre ellas.
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia del 1° de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relativa a la mora judicial. Por otro lado, en lo referente a las pretensiones tendientes a que se adopten medidas cautelares de suspensión provisional de las Resoluciones (i) 493 de 2022;
(ii) 557 de 2022; 439; (iii) 718 de 2022; (iv) 067 de 2023, y se suspenda el proceso de cobro coactivo adelantado por la ICCU para ejecutar las sumas de dinero previstas en la Resolución 718 de 2022, se declarará improcedente esta acción por no superar el requisito de subsidiariedad, dado que a través del presente mecanismo no se pueden desconocer las actuaciones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico para debatir lo solicitado, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a las pretensiones tendientes 48 Índice 062 de Samai del proceso 11001333603520220038200. 49 Índice 067 de Samai del proceso 11001333603520220038200. 50 Por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. ICCU-716-2019. 51 Mediante la que se resolvió un recurso de reposición y se confirmó la Resolución 718 de 2022.
Demandante: Consorcio Vía Supatá 2019 Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2025-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 a que se declare la existencia de mora judicial por parte del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente lo pretendido en este mecanismo por el Consorcio Vía Supatá 2019 contra el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por no superar el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.