Micelio
11001031500020220471600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-31

Radicación interna: 7570 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Asnoraldo Viafara Cundumi Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04716-00 Actor: Asnoraldo Viáfara Cundumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Asnoraldo Viáfara Cundumi y otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Asnoraldo Viáfara Cundumi, Martina Vallecilla Valentierra, Yesenia Quintero Vallecilla, Manuel Alexander Viáfara Vallecilla, Manuel Alexander Viáfara Vallecilla, Eidy Johana Viáfara Torres, John Eder Viáfara Torres, Johana Quintero Vallecilla, María Victoria Mosquera Castro y Teodoro Cundumi Ocoró, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2022 mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia del 13 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los hoy actores en tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Se ampare el derecho fundamental al debido proceso del señor ASNORALDO VIAFARA CUNDUMI y los demás accionantes, y como consecuencia se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2022, expedida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, y notificada el 15 de marzo de 2022, y se le ordene proferir una nueva sentencia que respete el debido proceso, los derechos fundamentales invocados y el precedente judicial, según las consideraciones arriba expuestas (…)”.

Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informaron que el señor Asnoraldo Viáfara fue capturado el 19 de enero de 2014, en medio de un operativo para aprehender a los presuntos autores del secuestro de los señores Johannis Stepan Laskarides, de nacionalidad alemana y Shirley Athala Pineda Ayovi.

Explicaron que las personas privadas de su libertad se encontraban dentro de un local comercial, y que la Policía Nacional buscaba a quienes les custodiaban, por lo que al estar en el lugar de los hechos junto con el señor Robby Castillo Chanchi, fueron capturados, no obstante, el segundo de ellos fue dejado en libertad el día siguiente, mientras que al señor Asnoraldo Viafara se le imputaron cargos por los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con Hurto Calificado Agravado.

Manifestaron que en la referida audiencia de legalización de captura y formulación de imputación de cargos, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, y fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cali. Relataron que el 3 de septiembre de 2014 el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, celebró audiencia de preclusión de investigación a favor del señor Asnoraldo Viáfara, motivo por el cual acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de reparación directa, alegando la privación injusta de la libertad del tutelante.

Destacaron que en primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que mediante la sentencia de 13 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y en ese sentido declaró responsables administrativamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, sin embargo, dicha decisión fue recurrida por las demandadas.

Afirmaron que el conocimiento de la segunda instancia estuvo a cargo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que con sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió de responsabilidad a las entidades demandadas. Consideraciones de la parte actora Manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas y decretadas en el trámite del proceso de reparación directa, con las cuales se demostraba la ilicitud de la detención del señor Asnoraldo Viafara Cundumi y la responsabilidad de las entidades demandadas.

Aunque enunciaron la posible configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, no se pronunciaron ni se observa argumento alguno que sustente la concurrencia de las referidas vías de hecho. Trámite procesal Mediante auto de 5 septiembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Cali.

Intervenciones 4.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que se opone a las pretensiones de la parte demandante de tutela, porque no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa se ajustaron a las previsiones normativas y jurisprudenciales aplicables, solicitando que se declare improcedente la presente acción de tutela.

Agregó que las pretensiones presentadas por los accionantes en el escrito de tutela, corresponden a las pretensiones que deben ser resueltas por el juez natural, y no por este medio constitucional, por lo que considera que la parte tutelante yerra de forma grave, al pretender que se libre una orden de amparo que conlleve que un juez constitucional falle nuevamente el proceso contencioso administrativo de reparación directa. 4.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sostuvo que no vulnero los derechos fundamentales de los accionantes, y advirtió que la acción de tutela sólo procede de manera excepcional contra providencias judiciales, pues no está diseñada para afectar el trámite y las decisiones que se profieren en los distintos procesos ordinarios, como es el caso de la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de sus acciones y medios de control.

Argumentó que al tomar la decisión aquí recurrida, se basó en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional de la época, (agosto de 2018), que exigían el deber de acreditar la antijuridicidad del daño en los casos de privación injusta de la libertad. Al respecto afirmó que la Corte Constitucional se refirió a criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, mientras que la Sección Tercera del Consejo de Estado habló de parámetros convencionales, constitucionales y legales.

Sin embargo, ambos órganos se referían a lo mismo, pues: i) el criterio o parámetro de legalidad tiene que ver con que la medida preventiva de la libertad esté autorizada por ley y sea adoptada con el cumplimiento de los requisitos formales, y ii) los parámetros convencionales y constitucionales exigen que la medida privativa de la libertad haya respetado los aspectos de razonabilidad y proporcionalidad.

Agregó que, en todo caso, mediante tutela del 15 de noviembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y en esta decisión, el juez de tutela no reprochó los argumentos relacionados con el deber de acreditar la antijuridicidad del daño, así como tampoco aquellos relacionados con la definición del título de imputación en los casos de privación injusta de la libertad.

Explicó que a pesar de que se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la acreditación de la antijuridicidad del daño es un deber exigible a la parte demandante en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto así lo exige la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU-072 de 2018), que reafirmó la interpretación constitucional que debe dársele al artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Concluyó que en la sentencia objeto de tutela se evidenció que, de la revisión del expediente penal, y en especial de lo señalado en el acta de la audiencia preliminar, el Juez de Control de Garantías resolvió imponer medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario en contra del demandante, al encontrar reunidos los requisitos objetivos para la imposición de la medida de aseguramiento, porque existían pruebas que inculpaban al accionante, y que permitieron concluir que constituía un peligro para la sociedad y la seguridad pública, ya que por el delito que se le atribuía, era probable su vinculación con organizaciones criminales relacionadas con el secuestro; delito que es atentatorio contra los derechos fundamentales a la libertad de las personas y el libre ejercicio de la movilidad y que, además, se trataba de una conducta catalogada como grave. 4.3 La Fiscalía General de la Nación, solicitó que se niegue el amparo de tutela, argumentando que no es de recibo, desde el punto de vista constitucional, pretender que la acción de tutela sea utilizada como una tercera instancia para desvirtuar la función jurisdiccional, pues ello implicaría desconocer, sin justificación alguna, las instancias establecidas por el legislador y el principio de la subsidiariedad de la misma.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cauca, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2022, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, del señor Asnoraldo Viafara Cundumi y otros, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas y decretadas, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los hoy actores en tutela contra la Nación - Fiscalía General de la Nación. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 28 de febrero de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 15 de marzo de 2022, y la demanda de tutela se presentó el 31 de agosto de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulnera su derecho fundamental; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del proceso de Reparación Directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Asnoraldo Viáfara Cundumi, Martina Vallecilla Valentierra, Yesenia Quintero Vallecilla, Manuel Alexander Viáfara Vallecilla, Manuel Alexander Viáfara Vallecilla, Eidy Johana Viáfara Torres, John Eder Viáfara Torres, Johana Quintero Vallecilla, María Victoria Mosquera Castro y Teodoro Cundumi Ocoró, plantean la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto que, al proferir, la sentencia de 28 de febrero de 2022, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, con los que a su juicio se demostraba las irregularidades en la detención del tutelante.

Precisó que la autoridad judicial accionada, omitió valorar los medios de prueba magnéticos (CD´s), en los que obran los testimonios de la defensa del proceso penal, declaración de la víctima, informe de policía de 19 de enero de 2014, entre otros, con los cuales se demostraba una falla en el servicio por parte de la fiscalía. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 28 de febrero de 2022, relacionados en el material probatorio valorado, en los que considero lo siguiente: “(…) La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone que deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción ola omisión de las autoridades públicas.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 estableció de manera clara que el Estado deberá responder “por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” Dicha norma se complementa con el artículo 68 ibídem, al señalar que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

(…) Ahora, es del caso indicar que, el Consejo de Estado desde de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 201311, venía aplicando el régimen objetivo de responsabilidad cuando la absolución o preclusión se diera por alguno de estos cuatro eventos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o en aplicación del in dubio pro reo.

En los demás casos debía aplicarse un régimen subjetivo. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, reiterada en sentencia SU-363 de 2021 abordó el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estado, señalando que: “en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

(resaltado y subrayado fuera del texto). Agregó además el Tribunal Constitucional que respecto de los eventos en que la absolución o preclusión penal se da porque el investigado no cometió el delito o por aplicación del principio de in dubio pro reo, lo procedente era que el juez administrativo analizara las pruebas y las particularidades del caso para determinar si la medida respetó los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Por otro lado, la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 15 de agosto de 201812 modificó la línea jurisprudencial que venía manejando sobre la privación injusta de la libertad y determinó el estudio de los siguientes presupuestos: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.

No obstante lo anterior, la misma Alta Corporación a través de sentencia de tutela13 dejó sin efectos dicha providencia, al considerar que no se realizó una análisis adecuado del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al momento de realizar el estudio de imputación de la privación injusta de la libertad y por lo tanto, ordenó a la Sección Tercera profiriera un nuevo fallo. 9.3.

Finalmente, el Consejo de Estado14 en reciente pronunciamiento ha acogido una metodología para abordar el estudio de la responsabilidad de daños derivados de la privación injusta de la libertad, que se acompasa con la providencia de la Corte Constitucional, señalando: (…)

10.1. EL DAÑO En el caso objeto de estudio, el a quo, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente, tuvo por probado el daño causado al señor ASNORALDO VIAFARA CUNDUMI, al advertir que estuvo vinculado a un proceso penal, en el marco del cual fue privado de su libertad desde el 20 de enero al 27 de junio de 2014.

ANÁLISIS DE LA LEGALIDAD DE LA CAPTURA En lo relativo a la decisión de detener al sindicado, se destaca lo siguiente: - De acuerdo con el acta de derechos del capturado, el día 19 de enero de 2014, se produjo la detención del señor ASNORALDO VIAFARA CUNDUMI17. -. El día 20 de enero de 2014 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali contra el señor ASNORALDO VIAFARA CUNDUMI; diligencia que culminó con la imposición de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de secuestro simple agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado 18.

Contra la decisión que impuso medida de aseguramiento, no se interpuso recurso de apelación. -. Seguidamente, el 21 de marzo de 2014 la Fiscalía 25 Seccional de Cali presentó escrito de acusación en contra del señor ASNORALDO VIAFARA CUNDUMI, por la conducta punible de secuestro simple agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado19. -.

Con posterioridad, el 13 de mayo de 2014 el ente acusador presentó escrito de adición y corrección del escrito de acusación, en el que se indicó que no contaba con elementos materiales de prueba, ni evidencia física que señalen al señor ASNORALDO VIAFARA CUNDUMI de haber participado en los actos preparatorios ni ejecutivos del delito, por lo que no era procedente acusarlo; y por tanto, debía solicitarse la preclusión de la investigación conforme al numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 200420. - El día 25 de junio de 2014, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali decidió acceder a la petición formulada por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en relación con la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al señor ASNORALDO VIAFARA CUNDUMI y ordenó su libertad inmediata.

(…) En el caso concreto, de la revisión del expediente penal se considera que la medida de aseguramiento impuesta correspondió a cada uno de los presupuestos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose con los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia, tal como se explicará a continuación. En efecto, de la revisión del expediente penal, se observa que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN puso en consideración del Juez de Control de Garantías al momento de solicitar la medida de aseguramiento en contra del demandante, medios de convicción que llevaron a que se accediera a tal pedimento, tales como: - Formato Único de noticia criminal del 19 de enero de 2014, en el que la víctima del delito narra lo acontecido y en el que se señala como indiciado al señor ASNORALDO VIAFARA CUNDUMI23. - Informe de la Policía en casos de captura en flagrancia del 19 de enero de 201424. - Entrevista a los señores CARLOS ANDRES MESA VARGAS y YEISON ARLEY CABEZAS QUIÑONEZ, testigos presenciales, en la cual relatan lo acontecido el 19 de enero de 2014, cuando fue secuestrado el señor JOHANNIS STEPHAN LASKARIDES25. - Entrevista realizada a la víctima del delito, señor JOHANNIS STEPHAN LASKARIDES el 19 de enero de 201426. - Historia clínica e informe pericial realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL al señor JOHANNIS STEPHAN LASKARIDES27. - Informe de investigador de Campo del 19 de enero de 2014, en la que se realiza una fijación fotográfica de los elementos materiales probatorios y evidencia física encontrada.

De igual manera, acorde con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, era posible inferir razonablemente la autoría o participación del señor ASNORALDO VIAFARA CUNDUMI en las conductas por las que se le investigaba, toda vez que fue capturado en flagrancia; así se dejó establecido en el acto público a través del cual se legalizó su aprehensión. En igual sentido, conforme al numeral 2 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el imputado representaba un peligro para la comunidad y la seguridad pública, en razón a la gravedad de las conductas punibles que se le endilgaban, pues era probable su vinculación con organizaciones criminales relacionadas con el secuestro; delito que es atentatorio contra los derechos fundamentales a la libertad de las personas y el libre ejercicio de la movilidad.

Sobre el tópico de la peligrosidad para la comunidad, vale la pena citar el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, el cual señala: (…) Adicional a lo anterior, se tiene que la investigación penal a la cual fue vinculado el actor, se adelantó por un delito investigable de oficio que comporta una pena mínima superior a los 4 años, por lo que en los términos del numeral segundo del artículo 313 de la Ley 906 de 200429, era procedente la imposición de la detención preventiva en centro carcelario.

Así mismo, el Juez de Control de Garantías estimó que era una medida necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los postulados del artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, la cual cumple con los fines de la restricción consagrados en el artículo 296 del mismo estatuto, concluyendo que la restricción cautelar a su libertad era procedente.

Entonces, en el caso concreto existían pruebas que inculpaban al imputado, la gravedad del delito y el hecho de que si no se le imponía la medida de aseguramiento podría significar una amenaza para la sociedad; por lo que las mismas llevaban a concluir que resultaba viable imponer la detención preventiva. Se advierte que, el hecho que el Juez Penal de Conocimiento, en aplicación de las particularidades de esa área del derecho, ordenara la preclusión de la acción penal, en nada influye sobre la valoración que puede hacer el Juez Administrativo en el contexto de la responsabilidad administrativa del Estado, pues se insiste que la solicitud e imposición de medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Estatuto Procesal Penal, es decir, que se trató de una decisión ajustada a derecho.

(…) Así las cosas, en el caso objeto de estudio no aparece acreditada la existencia de una falla del servicio de las entidades demandadas, toda vez que la medida de detención preventiva no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales y estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en la conducta punible imputada (…)”.

Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de determinar la imputabilidad del daño y la responsabilidad civil extracontractual de las entidades demandadas en los hechos que dieron lugar a la detención del señor Asnoraldo Viafara, procedió a examinar el contenido del acta de detención del tutelante, en el que se describe las condiciones de la captura.

En efecto, para el Tribunal, el acta de detención de 19 de enero de 2014, daba cuenta que la captura se da en flagrancia por encontrarse en el lugar de los hechos. Se observa el estudio de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, diligencia que culminó con la imposición de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de secuestro simple agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado.

Al respecto, el Tribunal demandado explicó que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente en la época de los hechos, dispuso que el ente investigador solicitará al Juez de Control de Garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

Agregó que el artículo 308 de la referida normativa estableció que el Juez de Control de Garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. La Sala evidenció que, la autoridad judicial accionada, también hizo un estudio de las siguientes pruebas documentales: (i) formato Único de noticia criminal del 19 de enero de 2014, en el que la víctima del delito narra lo acontecido y en el que se señala como indiciado al señor Asnoraldo Viafara;

(ii) informe de la Policía en casos de captura en flagrancia del 19 de enero de 2014; (iii) entrevista realizada a la víctima del delito, señor Johannis Stephan Laskarides el 19 de enero de 2014; (iv) historia clínica e informe pericial realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL al señor Johannis Stephan Laskarides y; (v) el informe de investigador de Campo del 19 de enero de 2014, en la que se realiza una fijación fotográfica de los elementos materiales probatorios y evidencia física encontrada.

De modo que, con lo anteriormente referido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que había lugar a la captura y posterior imposición de la medida de aseguramiento, al considerar que la investigación penal a la cual fue vinculado el actor, se adelantó por un delito investigable de oficio que comporta una pena mínima superior a los 4 años, por lo que en los términos del numeral segundo del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, era procedente la imposición de la detención preventiva en centro carcelario.

De esta manera, el Tribunal, en su análisis probatorio, coligió que en el caso concreto existían pruebas que inculpaban al imputado, la gravedad del delito y el hecho de que si no se le imponía la medida de aseguramiento podría significar una amenaza para la sociedad; por lo que las mismas llevaban a concluir que resultaba viable imponer la detención preventiva.

En virtud de lo anterior, el Tribunal estimó que la detención preventiva que afrontó el accionante no fue injusta, toda vez que las decisiones que dictaminaron su privación de la libertad, se sustentaron en elementos probatorios que permitían inferir como probable la comisión de la conducta reprochada, por lo que era evidente que las mismas estaban ajustadas a un marco de razonabilidad y proporcionalidad, conforme con los parámetros del artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004, tal y como lo decanta la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

Por lo expuesto, la Corporación Judicial accionada consideró que el daño alegado por los demandantes derivado de la privación de la libertad del señor Asnoraldo Vaiafara no reviste carácter antijurídico y, en ese sentido, estaba en el deber de sopórtalo; máxime cuando no se acreditó por la parte demandante que detención fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, dado que fue sustentada en la norma vigente para le época.

A su vez, la autoridad judicial, dentro del contenido de la sentencia, expuso que pese a haber sido absuelto de los delitos imputados, ello per se no resulta en la responsabilidad patrimonial del Estado, porque del sustento probatorio se coligió la posible participación del señor Asnoraldo Viafara en los tipos penales señalados. En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2022, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo que le permitió concluir que la restricción de la libertad del señor Asnoraldo Viafara, no fue injusta o arbitraria, sino que estuvo sustentada en elementos de juicio concretos, que en su momento permitieron a la Fiscalía General de la Nación y al juez de conocimiento con función de control de garantías, deducir que el afectado podía tener responsabilidad en los delitos de secuestro simple agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado.

Lo anterior, por cuanto la medida de aseguramiento se soportó en hechos, evidencias físicas e indicios derivados del material recaudado, que para el momento en que se realizó la audiencia de legalización de captura, permitían inferir la responsabilidad penal del tutelante, por lo que la decisión del referido juzgado cumplió con los parámetros legales previstos en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, si bien, los accionantes alegan que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto que no efectuó una debida valoración de los elementos probatorios allegados al proceso; lo cierto es que no desarrollan una suficiente carga argumentativa para revelar la importancia y magnitud de tales pruebas en el proceso contencioso administrativo, así como su relevancia para determinar con certeza la responsabilidad civil extracontractual de las entidades demandadas, por lo que no se puede inferir de lo expuesto por los accionantes, la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico de la providencia acusada en el presente asunto.

Así pues, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado de las pruebas aportadas al proceso administrativo, para esclarecer la antijuridicidad del daño alegado e imputabilidad del mismo a las entidades demandadas, con el fin de verificar las circunstancias en que se dio la detención del tutelante, a efectos de establecer si existió o no responsabilidad del Estado por dicha situación, o si la misma se derivó de un comportamiento de la víctima directa.

Adicionalmente, se precisa que aunque refirieron la posible configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, se limitan a enunciarlo y no argumentar dichos cargos; no obstante, de la lectura de la sentencia cuestionada, se observa que el Tribunal demandado dio aplicación e interpretó la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

En síntesis, aunque en el caso concreto se haya proferido decisión absolutoria a favor del señor Asnoraldo Viafara Cundumi, no se pude desconocer que para el momento en que se resolvió la medida de aseguramiento existían elementos de juicio relevantes, que, razonablemente, permitían disponer la privación de la libertad del tutelante, cuyo trámite cumplió con los presupuestos legales para ello.

Es importante resaltar que, en relación con los presupuestos y procedibilidad de la medida de aseguramiento y sus implicaciones en la responsabilidad patrimonial del Estado, por privación de la libertad, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 072 de 5 de julio de 2018, manifestó lo siguiente: “(…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible. 103.

Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Posteriormente, en la Ley 600 de 2000 se estipuló que:   “ARTICULO 355. FINES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” “ARTICULO 356.

REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” Y en la actualidad la Ley 906 de 2004 prescribe que:  “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.

Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes. De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 establecía que no podía condenarse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.

En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor. Esta fórmula se mantuvo en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho punible por el de conducta punible, y la acepción sindicado por la de procesado.

Por su parte, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004-- exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria. 104.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En ese orden de ideas, es preciso advertir que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y, por tanto, castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado; por otras parte, el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normativa vigente.

En este sentido para determinar la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad, el juez contencioso debe analizar en su integridad los elementos probatorios, a efectos de establecer si “la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”, pues lo contario implicaría un comportamiento arbitrario de la entidad que conllevaría necesariamente a declarar la responsabilidad administrativa.

Así las cosas, se observa que la sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al examinar la imputabilidad del daño alegado por los demandantes y verificar las circunstancias en que se dio la detención del señor Asnoraldo Viafara Cundumi, consideró que la actuación desplegada por el juez de conocimiento y la Fiscalía General de la Nación, que privó de la libertad a las tutelantes, obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que estuvo ajustado al ordenamiento jurídico, motivo por el cual no se infería un comportamiento que acarreara una responsabilidad de la entidad.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que puso fin al proceso de reparación directa, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por los tutelantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Asnoraldo Viáfara Cundumi, Martina Vallecilla Valentierra, Yesenia Quintero Vallecilla, Manuel Alexander Viáfara Vallecilla, Manuel Alexander Viáfara Vallecilla, Eidy Johana Viáfara Torres, John Eder Viáfara Torres, Johana Quintero Vallecilla, María Victoria Mosquera Castro y Teodoro Cundumi Ocoró, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)