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11001031500020240597800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-05

Radicación interna: 9662 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Omar Edgar Borja Soto·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-05978-00 Accionante: OMAR ÉDGAR BORJA SOTO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para reabrir el debate probatorio que se dio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Omar Édgar Borja Soto Araujo, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 5 de noviembre de 2024, Omar Édgar Borja Soto presentó demanda de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por considerar que en el auto del 5 de septiembre de 2024 que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2019-00751-01, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo por aplicar de manera indebida la exigencia del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial (consagrado en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA), también cuestionó que la decisión carece de motivación porque omitió analizar lo expuesto por el accionante sobre la imposibilidad de conciliar derechos irrenunciables e imprescriptibles. 1 Que ingresó para fallo el 21 de noviembre de 2024, índice 14 del aplicativo Samai. 2 Índice 2 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05978-00 Accionante: Omar Édgar Borja Soto Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 2 Hechos relevantes 2. El 7 de septiembre de 2016, el aquí accionante, instauró demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación: (i) Resolución No. 1521 de 27 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió una reclamación contra el resultado de la prueba en el marco del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procurador judicial I y II y la (ii) Resolución 345 de 8 de julio de 2016 que estableció una lista de elegibles relativa al mismo concurso de méritos.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se modificara el puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes de 32 a 72 puntos y se ubicara en el puesto de elegibles de conformidad con el nuevo puntaje. Además, pidió que se condenara a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de procurador II, desde el 5 de agosto de 2016. 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 29 de mayo de 2019, inadmitió la demanda y l e exigió a la parte actora subsanar el requisito de conciliación extrajudicial. Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de reposición con sustento en que no era exigible agotar ese presupuesto porque la discusión versó sobre asuntos laborales no conciliables. 4.

El 28 de agosto de 2019, el Tribunal de primera instancia, resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y reiteró la decisión inicial. Finalmente, el 18 de noviembre del mismo año rechazó la demanda por falta del requisito de procedibilidad. Contra esta decisión la demandante, a través de memorial radicado el 28 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación en el que reiteró que el asunto no era susceptible de ser conciliado. 5.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 5 de septiembre de 2024, confirmó el rechazo de la demanda. 6. Según el accionante, la autoridad judicial desconoció que los derechos laborales son irrenunciables, innegociables e imprescriptibles. Debido a ello vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho al acceso de administración de justicia. Pretensiones 7.

Los accionantes solicitan lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (o cualquier otro que se encuentre demostrado) y, en consecuencia, dejar sin efecto lo resuelto por el Consejo de Estado -Sección Segunda - Subsección B en providencia del cinco (5) de septiembre de dos mil 3 Se advierte que la demanda se interpuso ante el Consejo de Estado, sin embargo, previo a la admisión, se remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05978-00 Accionante: Omar Édgar Borja Soto Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 3 veinticuatro (2024) dentro del proceso radicado bajo partida No. 25000-23-42- 000-2019-00751-01 (1882-2020).

SEGUNDO: Ordenar al Consejo de Estado -Sección Segunda - Subsección B, que proceda a emitir una nueva providencia, sin que sea causal de inadmisión la exigencia del requisito de conciliación extrajudicial y proceda a admitir el medio de control radicado No. 25000-23-42- 000-2019-00751-01 (1882-2020)”4. Fundamentos de la demanda de tutela 8.

La parte accionante alegó que en la decisión judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo porque los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir son derechos tienen el carácter de irrenunciables, ciertos e indiscutibles, por lo que no es posible conciliar sobre su reconocimiento. Además, la Procuraduría General de la Nación no podría conciliar sobre el puntaje asignado al demandante en el concurso público, debido a que hubiera requerido la asistencia de todas las personas de la lista de elegibles y, además, la entidad demandada tendría que adelantar el trámite conciliatorio, lo cual afectaría los principios de imparcialidad y de neutralidad.

Por otra parte, cuestionó que la providencia judicial carece de motivación porque no se refirió sobre los cargos específicos de la apelación y se exigió un requisito de procedibilidad que no era aplicable, por lo que se incurrió en exceso de ritualidad manifiesto y se vulneró el acceso a la administración de justicia. Trámite de la demanda de tutela 9.

Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, se vinculó como terceros intervinientes al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y a la Procuraduría General de la Nación. Intervenciones 10.

La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la demanda de tutela por falta de relevancia constitucional, debido a que la argumentación del accionante consistió en reiterar lo debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de surtir una instancia adicional.

Además, reiteró las razones esbozadas en la providencia cuestionada y en la que se concluyó que el demandante debía agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un recuento de las actuaciones del proceso ordinario y consideró que la decisión adoptada por la autoridad judicial se encuentra apoyada en los hechos, las pretensiones de la demanda y las normas que regularon el caso concreto. 4 Folio 2 del escrito de demanda, visible en el índice 2 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05978-00 Accionante: Omar Édgar Borja Soto Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 4 12. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene su desvinculación del proceso porque las pretensiones de la demanda no se dirigen en contra de la entidad, ni se cuestionó ninguna acción u omisión en contra de la entidad.

Además, pidió que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional porque no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que no se acreditó que el accionante agotó los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios. II. C O N S I D E R A C I O N E S 13. En el presente asunto, la Sala estudiará si en este caso se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional.

Relevancia constitucional 14. En relación con el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5. 15.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber6: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 16.

Revisada la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho7, se evidencia que, en esa ocasión, Omar Édgar Borja Soto pretendió la nulidad por falsa motivación de las Resoluciones Nos. 1521 de 27 de junio de 2016 por medio de la cual se resolvió una reclamación contra el resultado de la prueba del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procurador judicial y 345 de 8 de julio de 2016 que estableció una lista de elegibles, relativa al mismo concurso de méritos y, en consecuencia, pidió como indemnización de perjuicios el monto de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar en el cargo de Procurador 5 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Demanda y escrito de subsanación inicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 250002342000201900751 01, expediente digital visible en el índice 15 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05978-00 Accionante: Omar Édgar Borja Soto Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 5 Judicial II que fijó en un valor bruto mensual por año, así: (i) 2016 por $23’501.392; (ii) 2017 por 25’087.740; (iii) 2018 por 28’364.7008. 17.

La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 29 de mayo de 20199, inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora subsanarla en cuanto al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. 18. Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de reposición, el 11 de junio de 201910, en el que indicó que el Consejo de Estado ya había inadmitido la demanda, la cual fue debidamente subsanada y, posteriormente, la Corporación declaró su falta de competencia para conocer del asunto en primera instancia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo.

Como sustento de su inconformidad expresó que en el expediente se acreditó el agotamiento de la reclamación directa ante la entidad demandada con el fin de que reevaluara el puntaje asignado en la lista de elegibles. También adujo que los actos administrativos demandados carecen de contenido económico y su verdadero efecto fue generar una cortapisa para que el demandante no pudiera ser elegido en el cargo para el cual optó en el concurso de méritos; además, en el caso concreto como la Procuraduría General de la Nación debía adelantar el trámite conciliatorio no era neutral, ni imparcial, por ende, no era procedente el agotamiento de dicho requisito de procedibilidad. 19.

En auto del 28 de agosto de 2019, la autoridad judicial resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición, en principio explicó que es procedente, en caso de ser necesario, inadmitir por segunda vez la demanda con el objetivo de subsanar las irregularidades evidenciadas; además consideró que el asunto sí era susceptible de conciliación y por tanto debía agotarse el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, debido a que se reclama la nulidad de un acto administrativo y se discute la calificación y posición en la lista de elegibles, aunado a pretensiones de carácter económico susceptibles de ser conciliadas a través del mecanismo alterno de solución de conflictos.

Como fundamento del análisis puso de presente un asunto en el que el Consejo de Estado avaló la conciliación realizada en un asunto similar en el que se consideró: “(…) el demandante acusa la legalidad de la Resolución 1950 de 6 de septiembre de 2013, que declaró desierto el concurso convocado mediante la Resolución 043 de 2013, y consecuencialmente, obstruyo la expectativa del demandante a integrar la lista de elegibles y posterior nombramiento como profesor de tiempo completo para el programa de Tecnología Mecanica-Area de Procesos de Manufactura de la Facultad de Tecnología de la Universidad Tecnológica de Pereira.

Si bien en este caso, ni el asunto, ni lo conciliado tienen carácter económico, al analizar la calidad de los derechos que se encuentren en litigio, la Sala advierte que se trata de un derecho particular y concreto, discutible. 8 Ídem. 9 Expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2019- 00751-01, visible en el índice 15 de Samai. 10 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05978-00 Accionante: Omar Édgar Borja Soto Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 6 En epígrafe anterior, se estableció que la naturaleza jurídica del interés afectado tiene esa calidad y respecto al concursante Ivon Yesid Moreno Ortiz, quien en el proceso de selección tuvo la expectativa de integrar la lista de elegibles y posteriormente ser nombrado como docente en la Universidad Tecnológica de Pereira.

Lo que quiere decir, que en este caso no se trata de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, sino incierto y discutible, por ende analizado el caso concreto, se advierte que el asunto es pasible de conciliación”11 20. Vencido el término para subsanar el escrito inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en providencia del 18 de noviembre de 2019, dispuso el rechazo de la demanda.

Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el 28 de noviembre de 2019, en el que sostuvo que el asunto objeto de controversia no era susceptible de conciliación, porque lo pretendido es la modificación de la calificación obtenida en el concurso de méritos para ocupar el cargo de Procurador Judicial II y, además, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales en favor del demandante, por lo que ante las particularidades de los derechos reclamados (irrenunciables e imprescriptibles) no era un conflicto disponible por las partes del litigio. 21.

Finalmente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante auto del 5 de septiembre de 2024, en el que confirmó el rechazo de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “Pues bien, en primer lugar, debe advertirse que en efecto el actor incumplió con lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA, específicamente en el numeral 2°, que estipula que debe corregirse la demanda cuando hubiese sido inadmitida, so pena de rechazarse, tal como ocurrió en el presente asunto.

De manera, que el a quo aplicó la norma en cita, tal como correspondía. Sin embargo, atañe dilucidar si le asistió razón al Tribunal al inadmitir la demanda señalando como falencia la falta de acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad que contempla el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, norma que deberá interpretarse sin la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021, pues no estaba vigente para el momento en el que se suscitó la controversia aquí analizada.

En relación con la conciliación prejudicial como requisito de procesabilidad, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, introdujo la conciliación prejudicial en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales Entiéndase que esta regulación para el CPACA se aplica en relación con los medios de control establecidos en los artículos 138, 140 y 141 ibidem.

(…). 11 Al respecto, se puso de presente la aprobación de la conciliación celebrada entre Iván Yesid Moreno Ortiz y la Universidad Tecnológica de Pereira en relación con la nulidad del acto administrativo que declaró desierto el concurso para proveer la vacante del cargo de profesor de tiempo completo de Tecnología Mecánica de la facultad de Tecnología. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 24 de mayo de 2018, radicado 2013-01808.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05978-00 Accionante: Omar Édgar Borja Soto Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 7 Así las cosas, si el asunto que se controvierte en virtud de estos es conciliable, es requisito indispensable para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la realización de la conciliación prejudicial.

De tal manera que el interesado debe agotar el requisito de procedibilidad del trámite de la conciliación extrajudicial en los siguientes casos: (i) que lo pretendido sea conciliable, esto es, cuando el conflicto sea de carácter particular y de contenido económico y; (ii) que el litigio pretenda ser sometido al conocimiento del juez mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

Por lo tanto, como la demanda se instauró en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es de carácter particular y concreto y, además podría tener unas consecuencias económicas, es necesario que se agote el requisito de la conciliación prejudicial. En cuanto a las consecuencias económicas, debe resaltarse que el mismo actor reconoce que, de prosperar sus pretensiones de la demanda, tendría derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, porque de modificarse el resultado que se le asignó en el análisis de antecedentes en la Convocatoria 006-2015, podría ocupar un mejor lugar en la lista de elegibles y ello posiblemente le hubiera permitido acceder a un cargo de procurador antes que otros concursantes.

En consonancia con lo anterior, no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente en cuanto a que el asunto no era susceptible de conciliación. (…). En atención a lo anterior, se confirmará el auto del 29 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, rechazó la demanda por no subsanarse por parte del actor las falencias advertidas, conforme a lo expuesto en la presente providencia”12.

(se destaca). 22. En el caso concreto, el aquí accionante manifestó su desacuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado en la providencia cuestionada porque, en su criterio, incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el carácter irrenunciable de los derechos laborales reclamados, además, la Procuraduría no podía ser imparcial en un trámite de conciliación extrajudicial en el que fungía como demandada.

Por último, cuestionó la falta de sustentación de la providencia por no referirse a los argumentos específicos esbozados en el recurso de apelación. 23. Al respecto, la Sala evidencia que en la providencia cuestionada, la autoridad judicial tuvo en cuenta lo pretendido por el actor en la demanda en la que se pidió la nulidad de las resoluciones demandadas y la consecuente indemnización por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el año 2016; además, se analizó lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto al carácter conciliable de dichas reclamaciones y la obligatoriedad agotar el requisito 12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 25 de abril de 2024, radicado 11001-33- 36-036-2015-00446-01 (índice 43 de Samai).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05978-00 Accionante: Omar Édgar Borja Soto Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 8 de procedibilidad consagrado en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA13, previo a la modificación de la Ley 2080 de 2021, a partir de la cual es facultativo el agotamiento de dicho requisito en asuntos laborales. 24.

En concreto, se constató que el Consejo de Estado analizó a las pretensiones de la demanda, se refirió a los cuestionamientos esbozados por el apelante y justificó las razones por las cuales era necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad en el caso concreto, debido a la naturaleza de las pretensiones y la fecha en que se suscitó el conflicto.

En todo caso, si el actor consideraba que la autoridad accionada no se refirió a todos los argumentos expuestos en el recurso de alzada, contaba con la posibilidad de solicitar la adición de la providencia dentro del término de ejecutoria al tenor de lo previsto en artículo 287 del C.G.P., sin que la tutela sea el mecanismo idóneo para resolver tales aspectos. 25.

De acuerdo con lo anterior, la Subsección considera que la controversia relativa al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial fue resuelta en dos instancias, en las que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en primer grado, como el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B (en sede de apelación) decidieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y arribaron a idénticas conclusiones respecto de la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y el rechazo de la demanda por la no subsanación en el término oportuno; sin que en este proceso constitucional la parte accionante haya acreditado el defecto sustantivo alegado o la omisión en la valoración de pruebas, tal como se alegó en la demanda de tutela. 26.

De lo anterior, es claro que la parte accionante acudió a la demanda de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendía la nulidad del acto administrativo que estableció la lista de elegibles en el concurso de méritos para proveer el cargo de Procurador Judicial II y, como consecuencia, el reconocimiento 13 Al respecto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Omar Édgar Borja Soto se rigió por las normas procesales de la Ley 1437 de 2011, previo a las modificaciones de la Ley 2080 de 2011.

En ese sentido, el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, en su redacción original, establecía “Requisitos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida” (se destaca). Si bien, la referida disposición normativa fue modificada por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 que dispone “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. (…). 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales (…)”. (se destaca), se advierte que dicha modificación fue posterior a la presentación de la demanda del proceso ordinario y su vigencia aplica a partir de su publicación, en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la referida norma “Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05978-00 Accionante: Omar Édgar Borja Soto Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 9 de salarios y prestaciones sociales supuestamente dejados de percibir desde el 2016; sin embargo la Sala constata que el asunto ya fue resuelto por las autoridades judiciales competentes, de conformidad con los principios de autonomía judicial y razonabilidad, sin que se logre evidenciar la vulneración de derechos alegadas. 27.

De conformidad con lo anterior, se declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por Omar Édgar Borja Soto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF