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68001233300020180006001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-11-30

Radicación interna: 884 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Diagnosticos Y Servicios S.A.S.·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud, Saludcoop Eps En Liquidacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00060-01 Demandante: DIAGNÓSTICO Y SERVICIOS S.A.S. Demandadas: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Auto que resuelve manifestación de impedimento La Sala decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, en escrito visible en el índice 11 del expediente digital, quien indica que: “[…] podría estar incurso en la causal de recusación e impedimento prevista en el numeral el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso […] en consideración a que, en mi anterior ejercicio profesional de abogado, asesoré al agente especial liquidador de SALUDCOOP EPS para entonces en liquidación y emití concepto sobre la calificación de los créditos en el proceso liquidatorio de esa entidad. […]”.

CONSIDERACIONES La Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, es competente para resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales, estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud.

En relación con el caso concreto, la manifestación de impedimento se fundamenta en el numeral 12.3 del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124, el cual señala: 1 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Por remisión del artículo 130 de la Ley 1437. 4 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00060-01 Demandante: Diagnóstico y Servicios S.A.S. “[…] Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]” (negrilla fuera del texto). Al respecto, se observa que la demanda fue presentada con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones números 1960 de 6 de marzo de 20175 y 1974 de 14 de julio de 20176, expedidas por el agente especial liquidador de Saludcoop E.P.S., y mediante las cuales se resolvieron las objeciones a los créditos presentados y la calificación de los mismos en el proceso liquidatorio de la citada entidad.

Por lo tanto, la Sala considera que se configura la causal de impedimento invocada, debido a que, según lo expresado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, asesoró al agente especial liquidador de Saludcoop E.P.S. y emitió concepto en relación con la calificación de créditos en el proceso liquidatorio de esa entidad, asunto que es objeto de debate dentro del proceso de la referencia. La Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver una manifestación de impedimento similar a la que nos ocupa, declaró fundado el impedimento del doctor Oswaldo Giraldo López, al considerar: “[…] El doctor Oswaldo Giraldo López manifestó su impedimento7 para conocer del presente proceso judicial, el cual se encuentra para resolver sobre un recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Deyaneris María Jiménez Blanco contra Saludcoop E.P.S. En (sic) Liquidación, que tiene por objetivo revisar la legalidad de la Resolución núm. 1395 de 10 de agosto de 2016 "Por medio de la cual se revocan los actos administrativos a través de los cuales se realizó la calificación y graduación de las reclamaciones presentadas oportunamente, Resolución 00010 del 29 de febrero de 2016, 00178 del 29 de febrero de 2016, 00179 del 7 de marzo de 2016 y 180 del 11 de marzo de 2016", expedida por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop E.P.S. En Liquidación. […] Para acreditar la situación descrita en la norma, allegó copia del concepto denominado “FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LAS ACREENCIAS A PAGAR EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN” dirigido al Agente Especial Liquidador de Saludcoop E.P.S. En Liquidación, en el que se analiza: i) si los bienes a nombre de la entidad forman parte de la masa para la liquidación de acreencias; y, ii) el orden de prelación y calificación de créditos que debe tener en cuenta el agente liquidador, en especial respecto de los créditos laborales, los créditos de los proveedores y los créditos contenidos en los fallos de responsabilidad fiscal expedidos por la Contraloría General de la República. 5 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN OBJECIONES A LOS CRÉDITOS PRESENTADOS OPORTUNAMENTE Y SE CALIFICAN Y GRADÚAN LAS ACREENCIAS […]”. 6 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL LA AGENTE ESPECIAL LIQUIDADORA RESUELVE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 1960 DEL 6 MARZO DE 2017 MEDIANTE LA CUAL SE GRADUARON Y CALIFICARON LAS ACREENCIAS […]”. 7 Cfr. Documento denominado “19_MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO(.pdf) “.

Índice 31 SAMAI. Obrante en medio digital. 3 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00060-01 Demandante: Diagnóstico y Servicios S.A.S. Vistos el artículo 130 de Ley 1437 y el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos establecidos legalmente en el impedimento manifestado, por cuanto, el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ rindió concepto al Agente Especial Liquidador de Saludcoop E.P.S. En Liquidación sobre el orden de prelación y calificación de créditos que debe tener en cuenta el agente liquidador de la entidad. […]”8.

Así las cosas, resulta procedente declarar fundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, al encontrarse configurado el supuesto del numeral 12. del artículo 141 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia al mencionado Consejero de Estado. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 11 de agosto de 2022. Radicación núm. 11001-03-24-000-2016-00537-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.