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11001031500020250591900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-22

Radicación interna: 9357 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Nhora Helena Mejia Restrepo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-00 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-00 Demandante: NHORA HELENA MEJÍA RESTREPO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica mínima y suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se acude a la acción de tutela mediante argumentos que carecen de asidero jurídico y, por si fuera poco, sin ningún tipo de trascendencia constitucional.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la señora Nhora Helena Mejía Restrepo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 22 de septiembre de la presente anualidad, la señora Nhora Helena Mejía Restrepo, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la providencia proferida, el 28 de marzo de 2025, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76147-33-33-001-2017-00207-01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): Por medio de la presente acción de tutela pretendo se declare dejar sin efectos el fallo emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas. Magistrado Ponente. AUGUSTO RAMÓN CHAVEZ MARÍN. Fecha: 17 de octubre de 2024. Rad. Reparación Directa. 17001-33-33-004-2007-00030-00.

Actor. MARIA FABIOLA MARIN SANCHEZ. Demandado. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y en su lugar se resuelva proferir un nuevo fallo. 1 Se advierte que el 9 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-00 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. De la demanda de tutela y de los demás elementos de convicción allegados al expediente, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Nhora Helena Mejía Restrepo demandó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable, por la omisión en el cumplimiento de sus deberes de prevención del riesgo frente a condiciones generadoras de enfermedades laborales, lo que devino en la configuración de una enfermedad de origen laboral, con una consecuente pérdida de capacidad laboral. 4.

Según se narró en la demanda, la señora Mejía Restrepo se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, específicamente a la seccional ubicada en el municipio de Sevilla (Valle del Cauca), el 8 de agosto de 2002. Allí realizaba labores de aseo y limpieza general, así como actividades de atención al público, que implicaban halar gavetas, apilar libros, realizar anotaciones manuales, examinar libros y tomar copias. 5.

En 2010, la señora Mejía fue diagnosticada con síndrome del túnel del carpo bilateral, enfermedad que fue calificada como de origen laboral. En 2013 y en 2015, la ARL positiva reclasificó la pérdida de capacidad laboral de la demandante y determinó que correspondía al 16.28 % y al 22.89 %, respectivamente. 6. La parte actora hizo consistir el daño en la pérdida de capacidad laboral como consecuencia de la enfermedad diagnosticada e identificó como hecho generador del daño la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada, al omitir adoptar mecanismos de prevención, vigilancia médica y epidemiológica y correcciones de las condiciones generadoras de riesgos de enfermedades laborales. 7.

Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 76147-33-33-001-2017- 00207-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que, en sentencia del 8 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda. 8. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Allí se mostró inconforme con varios aspectos de la sentencia de primera instancia, entre ellos aseguró que el a quo erró al contabilizar el término de caducidad del medio de control, pues la demandante aseguró que tuvo conocimiento del daño desde el año 2010, fecha en la que fue diagnosticada con la enfermedad y que la certeza sobre la pérdida de capacidad laboral sobrevino el 15 de julio de 2011, data en la cual se dictaminó una restricción de la capacidad de trabajo correspondiente al 16.28 %. 9.

Mediante sentencia del 28 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa. Para fundamentar su decisión, expuso que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, era plausible concluir que la demandante tuvo conocimiento del daño (pérdida de capacidad laboral por el diagnóstico de una enfermedad de origen laboral) desde el 29 de abril 2010 y desde el 15 de noviembre de 2011 tuvo certeza sobre el porcentaje de afectación a su posibilidad de trabajo.

No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó solo hasta el 2 de enero de 2017 y la demanda en junio de ese mismo año, es decir, extemporáneamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-00 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

En el escrito de tutela, la accionante afirmó que la providencia del 28 de marzo de 2025 incurrió en defecto procedimental absoluto y en defecto fáctico. También relacionó una serie de sentencias de la Corte Constitucional, las cuales, según indicó, se oponen materialmente al contenido de la aquí censurada. 11. En su criterio, la autoridad judicial accionada pasó por alto que durante el desarrollo de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 11 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Cartago resolvió la excepción previa de caducidad formulada por la entidad demandada, por lo que, existiendo un pronunciamiento previo que definió la oportunidad de la presentación de la demanda, el juez de segunda instancia tenía vedado volver a analizar el asunto.

Máxime cuando en esa oportunidad la entidad no formuló recursos ni se mostró inconforme con la decisión adoptada. 12. En síntesis, la demandante estructuró los cargos por defecto procedimental absoluto y fáctico en el hecho de que el Tribunal accionado hubiera omitido valorar la decisión que descartó la configuración de la excepción previa de caducidad, la cual se encontraba en firme. 13.

Además, alegó que la providencia también desatendió varias sentencias de la Corte Constitucional. Circunstancia que produjo la aplicación irreflexiva de un presupuesto procesal sin analizar el contexto, ignorando que existía un pronunciamiento judicial previo que definió el asunto, sin aplicar estándares de flexibilización por razones constitucionales y sin distinguir entre daño inmediato y daño progresivo.

B. Trámite impartido e intervenciones 14. Mediante auto del 29 de septiembre de 20252, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó al al registrador nacional del Estado Civil, en calidad de tercero con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 15.

El Juzgado Primero Administrativo de Cartago3 informó que tramitó el proceso de reparación directa con radicado 76147-33-33-001-2017-00207-00 en primera instancia. No obstante, destacó que la acción de tutela se dirige exclusivamente contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, en providencia del 28 de marzo de 2025, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró configurada la caducidad del medio de control, por lo que afirmó que se estaría a lo dispuesto por esta Corporación al resolver el presente asunto. 16.

Adicionalmente, allegó copia del expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 76147-33-33-001-2017-00207-00, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 17. La Registraduría Nacional del Estado Civil4 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones de la demanda están 2 SAMAI, índice 5. 3 SAMAI, índice 10. 4 SAMAI, índice 11.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-00 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 encaminadas a cuestionar exclusivamente las decisiones judiciales adoptadas en el marco del proceso de reparación directa, de modo que, como en el marco de sus competencias y funciones legales y constitucionales no está la expedición de providencias, ni tiene injerencia alguna en ellas, carecía de relación procesal con las exigencias de la demandante. 18.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 20. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental absoluto, fáctico o por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia del 28 de marzo de 2025 y, por ende, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Nhora Helena Mejía Restrepo.

E. Análisis de la Sala Causales generales de procedibilidad 21. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 28 de marzo de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 22 de septiembre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable. 22.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 23. Agotamiento de los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad). La Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el trámite del proceso ordinario de reparación directa, sumado a que los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-00 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. Relevancia constitucional. Es necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. 25.

En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 26.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 27.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 28.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 29.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente6 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. F. Caso concreto y solución del problema jurídico 30. En el caso concreto, la señora Nhora Helena Mejía Restrepo solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados por la sentencia del 28 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca definió la controversia de reparación directa promovida por ella contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la omisión en la adopción de medidas que mitigaran el riesgo de configuración de 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-00 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 una enfermedad de origen laboral; falla que provocó que se le dictaminara una pérdida de capacidad laboral causada por la enfermedad del síndrome del túnel del carpo. 31.

Para la parte accionante, en la providencia cuestionada el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico, al desconocer la existencia de un pronunciamiento judicial previo en el que se descartó la caducidad del medio de control. A su juicio, el ad quem reabrió un debate que ya se había zanjado en una oportunidad procesal previa y con ello excedió las ritualidades procesales previstas en la ley y vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 32.

Al respecto, lo primero que observa la Sala es que la acción de tutela carece de una carga argumentativa mínima, en clave de relevancia constitucional, que permita al juez del amparo dictar un pronunciamiento de fondo sobre los defectos de los que supuestamente adolece la sentencia que aquí se cuestiona. 33. En efecto, la controversia, tal como fue planteada en la demanda, no involucra la posible afectación de derechos de orden superior, sino que, por el contrario, se centra en controvertir la declaratoria de caducidad del medio de control, mediante argumentos que desconocen la ley y la amplia jurisprudencia vigente al respecto.

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que para que un asunto tenga relevancia constitucional no basta con que se mencione que se afectaron garantías constitucionales, sino que es necesario que se demuestre que, en efecto, dicha vulneración ocurrió, porque la providencia que se cuestiona incurrió en un defecto que hizo que la decisión fuera desproporcionada, caprichosa o arbitraria. 34.

No obstante, en este caso se observa que la decisión se ajustó a derecho y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de su independencia y autonomía judicial, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, verificó los presupuestos procesales y concluyó que la demanda no satisfacía uno de ellos: la oportunidad para ejercer el medio de control.

Como se explicará a continuación. 35. Revisado el proceso ordinario de reparación directa, se observa que, efectivamente, durante el desarrollo de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 11 de abril de 2019, ante el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, el titular del despacho descartó la existencia de la caducidad del medio de control propuesta como excepción previa por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En esa oportunidad, el fallador de primer grado estimó que en el caso objeto de análisis no era posible determinar un momento cierto de configuración del daño, dado que lo que estaba en discusión era la afectación del derecho a la salud de la entonces demandante, con efectos degenerativos en el tiempo. 36. En ese sentido, consideró pertinente contabilizar el término de caducidad desde el momento en que, según dijo, la autoridad competente dictaminó la pérdida de capacidad laboral de la demandante, lo cual ocurrió el 28 de septiembre de 2015.

De modo que, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 2 de enero de 2017 y la demanda el 12 de junio de ese mismo año, el medio de control no había caducado. 37. De otra parte, la Sala verificó que, contra la anterior decisión, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil se abstuvo de presentar recursos.

No obstante, sí mostró inconformidad en relación con ese aspecto en el recurso de apelación que Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-00 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 formuló contra la sentencia de primera instancia. Entonces, manifestó que la demanda se presentó extemporáneamente, teniendo en cuenta que la entonces demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico (pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen laboral) desde el año 2010 y que adquirió certeza sobre el porcentaje de disminución desde el 15 de noviembre de 2011, fecha en la cual se realizó la primera calificación de pérdida de capacidad laboral. 38.

En la sentencia aquí atacada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca empezó por advertir que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, por lo que el juez está en la obligación de declararla probada de oficio cuando la encuentre acreditada. 39. Luego, dio crédito a los argumentos del recurso de apelación sobre la caducidad del medio de control.

A su juicio, el historial médico allegado al expediente daba cuenta de que la demandante tuvo conocimiento del diagnóstico de síndrome del túnel del carpo desde el año 2010 y resaltó que el primer dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral databa del 15 de noviembre de 2011. Razón por la cual, la demanda se radicó superada ampliamente la oportunidad procesal prevista en la ley para tal efecto. 40.

Además, descartó que el término debiera contabilizarse desde un momento posterior, pues explicó que los dictámenes que se practicaron luego de las fechas antes mencionadas tenían como objeto recalificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero no daban cuenta del momento en que se tuvo conocimiento del menoscabo a la salud de la demandante. 41.

Así las cosas, la Sala advierte que, como se anticipó y acertadamente lo indicó el Tribunal accionado en la providencia que aquí se cuestiona, la caducidad del medio de control constituye un presupuesto procesal previsto en la ley, por lo que el juez de segunda instancia se encuentra facultado para analizarlo, pese a que el fallador de primer grado no se hubiera pronunciado al respecto o, como en este caso, hubiera sido incorrectamente analizado. 42.

Al respecto, se tiene que esta Corporación y en concreto esta Subsección7, ha considerado que, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones previas propuestas y sobre cualquiera que el fallador encuentre probada. Por lo tanto, «aunque en la audiencia inicial se haya resuelto sobre la excepción de caducidad, si al momento de dictar sentencia, se cuentan con mejores elementos probatorios para establecer con certeza que sí operó la caducidad, el juez debe declararla». 43.

Adicionalmente, esta Corporación, ha sostenido que dicha regla —la de decidir sobre las excepciones que se encuentren probadas en la sentencia definitiva—, «opera tanto para primera como para segunda instancia, de manera que, si en primera instancia se resolvió sobre la caducidad, bien a petición de parte o de oficio, el superior puede revisarla también de oficio o cuando la persona perjudicada con la decisión solicita su revocatoria mediante el recurso de apelación. 7 Al respecto, ver, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 15 de julio de 2022. Rad. 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855); Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2025. Rad. 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780); Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 29 de septiembre de 2023. Rad. 08001-23-31-000-2001- 02306-01 (59131).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-00 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 44. Así las cosas, el argumento expuesto en la petición de amparo carece de cualquier asidero jurídico y, por supuesto, tampoco constituye un desarrollo lógico, en términos de trascendencia constitucional, que permita cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual, valga destacar, tampoco se aprecia irrazonable, caprichosa ni arbitraria, al menos a simple vista. 45.

En este punto, valga recordar que la acción de tutela contra providencias judiciales no fue concebida como un mecanismo destinado a reabrir discusiones que se llevaron a cabo en los procesos ordinarios, sino como un instrumento a través del cual poner de presente, mediante argumentos sólidos y debidamente fundados, irregularidades de tal magnitud, que evidencien capricho o arbitrariedad en la decisión; circunstancia que, se insiste, no se presenta en este asunto. 46.

Cabe señalar que, en sentencia de unificación 215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales, económicos sin trascendencia constitucional. […] según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales8.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales9. 47. Así pues, luego de considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues la demanda carece de carga argumentativa mínima para desvirtuar la validez y razonabilidad de la providencia censurada. 48.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-00 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Nhora Helena Mejía Restrepo, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF