Radicado: 11001-03-15-000-2023-01754-01 Demandante: Juan Fernando Prieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01754-01 Demandante: JUAN FERNANDO PRIETO GÓMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Derecho fundamental al descanso.
Vacaciones individuales de empleado de la Rama Judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali contra la sentencia del 11 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del actor al trabajo, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Juan Fernando Prieto Gómez.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá́ comunicar tal novedad de manera inmediata al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
CUARTO: ORDENAR al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Juan Fernando Prieto Gómez, deberá́ pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de abril de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Juan Fernando Prieto Gómez pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad. A juicio del demandante, la vulneración se presenta porque el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) se han negado a conceder las vacaciones a las que tiene derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01754-01 Demandante: Juan Fernando Prieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: 1. Garantizar el derecho a disfrutar del turno vacaciones y/o descanso remunerado, por cada año de servicios prestado (artículos 8o Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 2.
Garantizar la aplicación al artículo 146 de la Ley 270 de 1996. 3. Se tutelen los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso laboral, a la salud, a la familia, vida digna, dignidad humana y a la igualdad, que me han sido vulnerados por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI en cabeza de la Dra. Clara Inés Ramírez Sierra. 4.
Se ordene inaplicar y dejar sin efecto, para el caso del suscrito, la Circular No. PSAC11- 44 de noviembre 23 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y, en consecuencia: a. Se ordene expedir la disposición de partida presupuestal para la designación de remplazo durante el periodo de vacaciones del servidor JUAN FERNANDO PRIETO GÓMEZ, Técnico en Sistemas del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días y se profiera una nueva resolución que determine un periodo diferente para tal fin. b. Se ordene expedir los Certificados de Disponibilidad Presupuestal para los demás turnos vacacionales que se encuentran causados y pendientes de disfrutar por haber sido suspendidos y que corresponde a los siguientes: 5.
Se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia. 3.
Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Juan Fernando Prieto Gómez labora como técnico en sistemas del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca). El señor Prieto Gómez solicitó el disfrute vacacional a partir del 10 de abril de 2023, por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2012 y el 2 de mayo de 2013, pendiente de disfrute, por cuanto si bien fue reconocido mediante Resolución No. 013 del 6 de junio de 2013, posteriormente se suspendió por Resolución No. 016 del 12 de junio de 2013.
Además, informó que durante cinco periodos consecutivos su disfrute a vacaciones causados por otros periodos también había sido suspendido. Por oficio No. 496 del 15 de febrero de 2023, los jueces y secretaria de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira solicitaron a la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali que realizaran las gestiones necesarias tendientes a la autorización y expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal que posibilitaran nombrar los reemplazos del personal de vacaciones, con el fin de garantizar el normal desempeño del Centro de Servicios.
La solicitud se sustentó en que existía sobrecarga laboral y déficit de personal para atender el incremento de volumen de trabajo, situación ante la que era inviable suspender las vacaciones de los empleados, pues primaban las razones legales como constitucionales del derecho al descanso remunerado y que, además, requerían tiempo para recuperar su salud.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01754-01 Demandante: Juan Fernando Prieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante oficio DESAJCL023-702 del 1º de marzo de 2023, la directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali, en respuesta a la anterior solicitud, manifestó que la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales, pero excluyó a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”.
Además, indicó que el tema de disfrute de vacaciones era una situación administrativa que debía ser concertada por el empleado judicial con el nominador del despacho. Mediante correo electrónico del 21 de marzo de 2023, el señor Juan Fernando Prieto Gómez remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el borrador de la Resolución No. 011 del 22 de marzo de 2023, por la cual el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió reactivar el disfrute de vacaciones, en atención a una programación de turnos. Por correo electrónico del 22 de marzo de 2023, la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó al juez coordinador del mencionado centro, que “no contamos con personal para asumir la carga laboral del técnico de sistemas, esto es, para efectos del reparto de procesos y remisión por competencia”.
Por Resolución No. 011 del 22 de marzo de 2023, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió reactivar el disfrute de las vacaciones del señor Juan Fernando Prieto Gómez del periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2012 al 2 de mayo de 2013, por el término de 25 días, contados desde el 10 de abril de 2022 hasta el 4 de mayo de 2023, inclusive, “siempre y cuando se cuente con la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo durante este periodo” El actor manifestó que el 27 de marzo de 2023, el juez coordinador solicitó nuevamente la asignación presupuestal para el nombramiento del respectivo reemplazo durante el periodo vacacional, pero que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta. 4.
Fundamentos de la acción de tutela El actor manifestó que el derecho fundamental a las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados debía protegerse por vía de tutela cuando fuere vulnerado, como en este caso, porque no era válido oponer obstáculos de carácter administrativo para negar su disfrute. Manifestó que, en casos similares1, en sede de tutela, el Consejo de Estado ha protegido el derecho fundamental al descanso. 5.
Intervenciones El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no estaba obligada a disponer recursos que permitieran la contratación del reemplazo del demandante para la concesión del periodo de vacaciones que solicitó ante su nominador.
Adicionalmente, pidió que se decretara la improcedencia de la acción de tutela, pues, a su 1 Citó las sentencias: (i) del 23 de febrero de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección B, en el proceso No. 11001-03-15-000-2023-00260-00 y (ii) sentencia dictada en el proceso No. 11001-03-15-000-2021-02332-00, por la Sección Quinta.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01754-01 Demandante: Juan Fernando Prieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 juicio, intrínsecamente se dirige contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo era la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
El juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira solicitó que se tomara la mejor decisión que en derecho correspondiera y que permitiera al empleado Juan Fernando Prieto Gómez gozar del derecho fundamental al descanso. Además, manifestó que al actor se le adeudan cinco periodos de vacaciones, pues en oportunidades anteriores, pese a concederse el disfrute, se suspendieron, según dice, por la práctica de anteriores nominadores que estima ilegal, pues la suspensión debe tener como contrapartida la reanudación en el mismo periodo de la causación. Además, señaló que no existía norma alguna que pudiera ser expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que impidiera el goce del derecho fundamental a las vacaciones.
A los empleados de la Rama Judicial, porque: (i) no tenía la autoridad para expedir normas de rango legal que inhabiliten o reemplacen las normas del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) una norma en tal sentido iría en contravía de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política, y (iii) las circulares son regulaciones que no alcanzan “la altura y calidad de una norma y que ocupan el nivel más bajo de cualquier estructura normativa” A pesar de haber sido notificada, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 6.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad del actor.
En consecuencia, ordenó: (i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que adelantara las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la provisión de recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Juan Fernando Prieto Gómez.
Una vez contara con los recursos, debería comunicar esa novedad de manera inmediata al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y (ii) al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Prieto Gómez, se pronunciara sobre la concesión del disfrute de vacaciones del tutelante.
El a quo inició por señalar que, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 3 del Acuerdo PSaa09-6203 del 2 de septiembre de 2009, quien ostentaba la competencia para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo del actor, era la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.
En ese orden de ideas, estimó que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le asistía interés en la decisión que sea dictada en el presente asunto y, por lo tanto, había lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por esa entidad. Por otro lado, precisó que, aunque si bien, en principio, la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, cuando se estaba Radicado: 11001-03-15-000-2023-01754-01 Demandante: Juan Fernando Prieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ante una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva.
En cuanto al fondo del asunto, consideró que aunque algunas de las Subsecciones de la Corporación han considerado que el mecanismo de amparo resultaba improcedente para obtener la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal en casos como el objeto de estudio, lo cierto era que esa Sección, así como la Subsección B de la Sección Segunda y las Secciones Cuarta y Quinta de la Corporación han venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no podían afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a los trabajadores. 7.
Impugnación La directora ejecutiva Seccional (E) impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se declarara improcedente la solicitud de amparo. Adujo que si bien compartía las consideraciones del a quo respecto al derecho del disfrute de las vacaciones, reiteraba que esa Seccional no podía desconocer las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, para darle una interpretación extensa, particular y ponderada, toda vez que esa circular señala la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados.
Citó dos sentencias de tutela dictadas por las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en casos similares, declararon improcedentes las solicitudes de amparo. Por otro lado, reiteró que cuando se trata del régimen de vacaciones individuales, correspondía al respectivo nominador definir la situación sobre el goce y disfrute de sus vacaciones.
Luego, a su juicio, no era la Dirección Seccional la que estaba negando o conculcando el derecho al disfrute de las vacaciones del demandante. Además, sobre los CDP por reemplazo de vacaciones, expuso que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial no contaban con recursos propios, porque estaban supeditadas al envío de estos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central), que, a su vez, realizaba las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Finalmente, manifestó que el demandante podría solicitar medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que era el medio idóneo para resolver de fondo la situación que plantea en la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Juan Fernando Prieto Gómez para amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas al impedir que goce de su derecho al descanso.
La Sala anticipa que modificará la sentencia de primera instancia para amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso del actor y ordenarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali y al coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, en el término de 30 días, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-01754-01 Demandante: Juan Fernando Prieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo de técnico en sistemas del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que se materialice el derecho al disfrute pleno del descanso remunerado del actor.
Para resolver, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho al descanso, (iii) las vacaciones de los servidores judiciales y (iv) se analizará el caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
Del derecho fundamental al descanso El artículo 53 de la Constitución Política prevé el derecho al descanso, que está estrechamente ligado con el artículo 25 ibidem que consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En el ámbito internacional, diferentes tratados internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho al descanso.
En ese sentido, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda persona tiene “derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. En los mismos términos, el artículo 77 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho al trabajo.
En reiterada jurisprudencia8, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos fundamentales del trabajador es el derecho al descanso y que “la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”9.
Además, ha señalado que el derecho al descanso debe entenderse como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, pues la finalidad del cese de actividades por un periodo de tiempo es que el trabajador recupere las energías gastadas en la labor que desempeña, así como proteger su salud física y mental.
Es importante señalar que, en nuestra legislación, las vacaciones constituyen el derecho al descanso remunerado. Así, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un tiempo libre como recompensa por las labores que desarrolló al servicio del empleador y con el pago anticipado de ese derecho causado. La Corte Constitucional10, respecto del derecho de vacaciones, señaló lo siguiente: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino Radicado: 11001-03-15-000-2023-01754-01 Demandante: Juan Fernando Prieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.
(Subraya la Sala). Además, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional estableció que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.
De ahí que la periodicidad de las vacaciones garantice el descanso efectivo para el trabajador. En sentencias de tutela del 26 de febrero de 20202, 27 de mayo de 20213, 3 de junio de 20214, 10 de junio de 20215, 1 de julio de 20216, 12 de agosto de 20217, del 19 de agosto de 20218, del 16 de junio de 20229, del 11 de mayo de 202310 (entre otras), esta Sección ha amparado el derecho al descanso en casos relativos al disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales.
Así también lo hizo en sentencia del 5 de agosto de 202111, en un caso de vacaciones colectivas. 4. De las vacaciones de los servidores judiciales El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia– dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial serán colectivas, salvo “las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” asimismo, señala la norma que las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de 22 días continuos por cada año de servicio.
Por su parte, mediante Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales. La anterior circular derogó las circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por esa misma entidad, última que establecía la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales, bajo el cumplimiento de al menos alguna de las siguientes condiciones: 2.1.
Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes. 2.2.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo 2 11001-03-15-000-2020-00143-00. 3 Procesos Nos. 11001-03-15-000-2021-01100-00 y 11001-03-15-000-2021-01709-00. 4 Procesos Nos. 5001-23-33-000-2021-00684-01 y 11001-03-15-000-2021-01869-00. 5 11001-03-15-000-2021-02107-00. 6 Procesos Nos. 05001-23-33-000-2021-00898-01 y 11001-03-15-000-2021-00447-01. 7 Proceso No. 11001-03-15-000-2021-04136-00. 8 Procesos Nos. 05001-23-33-000-2021-01332-01(AC) y 11001-03-15-000-2021-04630-00. 9 Proceso No. 05001-23-33-000-2022-00444-01. 10 Proceso No. 11001-03-15-000-2023-01418-00. 11 Proceso No. 11001-03-15-000-2021-04086-00(AC).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01754-01 Demandante: Juan Fernando Prieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes.
Justamente la expedición de la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 tuvo como propósito eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, “que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho” y dispuso el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales que pretendieran hacer uso de ese derecho, consistente en el deber de reportar la programación de las vacaciones hasta el mes de marzo del año siguiente a la causación, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.
Ahora, si bien la citada circular únicamente se refiere a los funcionarios judiciales que, en los términos del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se trata de los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales, esta Sala es del criterio de que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”12. 5.
Análisis del caso concreto En el asunto objeto de análisis, el señor Juan Fernando Prieto Gómez solicitó la programación de sus vacaciones para el disfrute del derecho al descanso, por haber laborado un año continuo. Sin embargo, aunque el juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira expidió resolución en la que accedió a otorgar el derecho reclamado, lo supeditó a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo, lo que, en últimas, se traduce en que el demandante no ha podido acceder al citado derecho.
La necesidad de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, según se advierte de la solicitud efectuada por el juez coordinador a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, se fundamenta en la sobrecarga laboral y la falta de personal para que realizara las labores del actor, así como la necesidad del servicio.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, por su parte, se ha negado a asignar el presupuesto requerido para la designación del reemplazo del empleado ausente por vacaciones. De acuerdo con lo anterior, la falta de asignación de recursos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali está repercutiendo de manera directa en el derecho al descanso del actor y, de contera, amenaza su salud física y mental.
Es importante señalar que si bien es al juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en su calidad de nominador, al que corresponde el otorgamiento de las vacaciones de la demandante, esa decisión está ligada a la respuesta del director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cali, que, como quedó expuesto en los antecedentes, se limitó a señalar que de conformidad con la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, los empleados judiciales no contaban con procedimiento para la concesión de vacaciones que permitiera expedir el CDP y se trataba de un tema que debía ser concertado entre nominador y empleado. 12 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018 00756- 01. C.P. Milton Chaves García. En igual sentido se indicó en la sentencia del 26 de febrero de 2020. Radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-00143-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01754-01 Demandante: Juan Fernando Prieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Luego, la Sala advierte que la falta de asignación de recursos necesariamente repercutiría en la prestación del servicio, debido a la alta carga laboral y la falta de personal que han puesto de presente los jueces y la secretaria de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Esa situación da cuenta de que no es posible redistribuir las funciones entre los demás servidores del despacho. Por lo tanto, resulta necesario nombrar un remplazo en el cargo del demandante y que se adelante las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes. Impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar el señor Juan Fernando Prieto Gómez, con mayor razón si se tiene en cuenta que se han suspendido cinco periodos de vacaciones.
De ahí que ante situaciones que puedan alterar el normal desarrollo de un despacho judicial, se requiere que exista un trabajo conjunto de las autoridades competentes en el que se permita garantizar tanto la continuidad del servicio como el derecho al descanso remunerado. En este punto es importante resaltar que de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el artículo 99 ibídem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (ii) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
Justamente por lo anterior, la Sala no comparte la decisión del a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por lo tanto, se modificará la decisión en el sentido de incluirla entre las autoridades contra las que se dirigen las órdenes de amparo. Por su parte, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales tienen el deber de “(…) 6.
Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”13. De ahí la responsabilidad que le atañe en el caso concreto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali. En conclusión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali y el coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso de la actora, al impedir su del derecho al descanso por cuestiones administrativas.
Siendo así, la Sala concluye que sí había lugar al amparo concedido por el juez de tutela de primera instancia, pero serán modificadas las órdenes impartidas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.
Modificar la sentencia impugnada, que quedará así: 1.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso del señor Juan Fernando Prieto Gómez, conforme a lo expuesto en esta providencia. 1.2. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de 13 Ley 270 de 1996. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01754-01 Demandante: Juan Fernando Prieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Administración Judicial de Cali-Valle del Cauca y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo de técnico en sistemas del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que se materialice el derecho al disfrute pleno del descanso remunerado del actor. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN