CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02010-01 Solicitante: NELSON HUMBERTO RONDÓN RIVERA Y OTRA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Nelson Humberto Rondón Rivera y otra contra el fallo del 10 de noviembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que accedió al amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de las pretensiones del Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a los derechos de la mujer, a la dignidad humana y a la reparación integral, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2022, Nelson Humberto Rondón Rivera e Ingrith Lisseth Rondón Lasso, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A para que se infirmara la sentencia del 27 de agosto de 2021 que revocó el fallo estimatorio del Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el municipio de San Alberto para reclamar los perjuicios derivados del homicidio de Ayda Cecilia Lasso Gemade y su hija por hombres que se identificaron como miembros de las autodefensas.
Adujeron que la sentencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a los derechos de la mujer, a la dignidad humana y a la reparación integral, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente, al desconocer las normas constitucionales y los tratados internacionales en lo relativo al conteo del término de caducidad frente a graves violaciones de derecho humanos y crímenes de lesa humanidad.
Sostuvieron que el Despacho fue estricto en cuanto al término de la caducidad y no tuvo en cuenta la situación de desplazamiento y vulnerabilidad de las víctimas, pues se les impuso una carga excesiva ya que el cambio de la regla jurisprudencial fue intempestivo y se dio nueve años después de haber presentado una solicitud de prelación para que se profiriera la decisión de segunda instancia. Sostuvieron que debieron contemplar las normas sobre derechos humanos, el derecho internacional humanitario y los principios de ius cogens que establecen la imprescriptibilidad de las acciones que se inicien por graves violaciones de derechos humanos, por tanto, el juez tenía la obligación de emplear instrumentos y mecanismos como el principio de proporcionalidad como un instrumento hermenéutico que podía ser empleado para resolver la pugna entre las reglas o principios jurídicos.
Además, que el asunto bajo estudio fue declarado un crimen de lesa humanidad por la Fiscalía, por ello, la decisión de declarar la caducidad resulta injusta y transgrede los compromisos internacionales. Indicaron que se debía aplicar la perspectiva de género toda vez que la mujer fue golpeada y asesinada y, se aprovecharon de su condición de mujer.
El 6 de abril de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, al oponerse al amparo, adujo que la sentencia reprochada se profirió conforme a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por los solicitantes y que no se incurrió en los defectos alegados. Esgrimió que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable. El Municipio de San Alberto guardó silencio. El 10 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que accedió al amparo, por encontrar vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que no analizó correctamente el conteo del término de caducidad.
El consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, salvó voto y adujo que, sí resulta aplicable la sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Corporación proferida el 29 de enero de 2020, que fijó las subreglas para los casos de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Sostuvo que la autoridad, al contabilizar el término de caducidad, verificó el momento en que fue superada la situación de desplazamiento forzado y el momento en que hubo claridad sobre los elementos que podrían configurar la responsabilidad penal de agentes estatales. El Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, impugnó la sentencia y adujo que la solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional y que no se incurrió en ninguno de los defectos alegados.
Explicó que la Sección Tercera de la Corporación, profirió sentencia de unificación frente a la contabilización de la caducidad de la acción de reparación directa en los casos de posible vulneración de derechos humanos, providencia que no puede ser desatendida por un juez de tutela; además, que resulta vinculante desde el momento en que se profirió, por tanto, es aplicable a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego -efectos retrospectivos-.
Sostuvo que la decisión impugnada, no solo aplicó la sentencia de unificación de 2020, sino que se profirió con apego de la sentencia SU-406 de 2016 en los que se dispone que los cambios jurisprudenciales no solo se deben aplicar de manera automática e irreflexiva, pues se estudió con el debido detenimiento cada una de las circunstancias e incluso propuso un criterio más favorable para la contabilización del término de caducidad.
Advierten, que no se allegaron al proceso elementos probatorios que demuestren la configuración de un hecho de violencia basada en el género. El 15 de diciembre de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 10 de noviembre de 2022 del Consejo de Estado-Sección Cuarta, que accedió al amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa y acogió el criterio de unificación de la Sección fijado en sentencia del 29 de enero de 2020 para su conteo, al considerar que el término debía contabilizarse desde el 23 de junio de 2004, fecha en la que los demandantes se constituyeron como parte civil en el proceso penal que se seguía por los hechos, y que estaban en la posibilidad de acceder a la jurisdicción en el término que establece la ley para ejercer la acción, que en el caso de reparación directa es de 2 años, por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 136.8 del CCA, la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa corrió del 23 de junio de 2004 hasta el 24 de junio de 2006.
Como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 15 de abril de 2009 y la demanda se presentó el 3 de julio de 2009, esta se presentó por fuera del término establecido en la ley, sin que se haya demostrado alguna condición que hubiere impedido materialmente demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa de forma oportuna.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se revocará el fallo impugnado y se declara improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE el fallo del 10 de noviembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Nelson Humberto Rondón Rivera y otra contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS