Radicado: 68001-23-33-000-2022-00009-01 Demandante: Ciro Capacho Quintana 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2022-00009-01 Demandante: CIRO CAPACHO QUINTANA Demandado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Temas: Tutela por falta de expedición de copias y mora en decidir incidente de desacato.
Este tipo de solicitudes no debe analizarse bajo la óptica del derecho de petición, sino de la violación al debido proceso por la mora en el trámite. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: Primero. Declarar improcedente la acción de tutela frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y el Consejo Superior de la Judicatura, por no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad correspondiente a la legitimación en la causa por pasiva.
Segundo. Tutelar el derecho de petición del aquí accionante. Tercero. Ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, entregue al señor Ciro Capacho, copias integras del expediente judicial radicado al No. 6800131050032-2020-00044-00, junto con un informa en el que se explique las actuaciones surtidas en el expediente desde que se dictó sentencia de primera instancia. Cuarto. Declarar no vulnerado el derecho de petición del aquí accionante, en lo que respecta a la petición tendiente a dar inicio al trámite de incidente de desacato.
Quinto. Notificar el presente fallo a las direcciones electrónicas registradas en el encabezado de esta providencia, atendiendo las instrucciones dadas por el Consejo Superior de la Judicatura o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Remitir esta decisión, una vez ejecutoriada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11519 y PCSJA20-11521 del mes de marzo de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, previo registro en el sistema remoto, creado transitoriamente mientras se efectúa en el sistema Siglo XXI.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 13 de enero de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Ciro Capacho Quintana pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.
Específicamente, expuso que la autoridad judicial demandada no ha dado respuesta a las peticiones realizadas en el trámite de la acción de tutela 6800131050032- 2020- 00044-00, que se resumen así: Radicado: 68001-23-33-000-2022-00009-01 Demandante: Ciro Capacho Quintana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Petición del 24 de mayo de 2021, en el que solicita copias del expediente de tutela. • Petición del 17 de agosto de 2021, en el que pide que se inicie incidente de desacato. • Petición del 6 de septiembre de 2021, en la que se solicita información sobre las peticiones anteriores. 2.
Hechos y argumentos de la tutela 2.1. El señor Ciro Capacho Quintana se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Girón, Santander. 2.2. El 31 de enero de 2020, presentó acción de tutela para que se protegiera el derecho fundamental a la salud. La demanda fue conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310500320200004400, que, por sentencia del 7 de febrero de 2020, amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida del demandante1. 2.3.
El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 impugnó el fallo de tutela y el Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia del 28 de febrero de 2020, modificó el numeral segundo de la providencia impugnada y ordenó “al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD- EPAMS DE GIRÓN, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, de manera coordinada y conforme a sus competencias, garantizaran en favor del señor CIRO CAPACHO QUINTANA el agendamiento de cita para valoración con el médico internista, la cual debía llevarse a cabo en un término que no sobrepasara los quince (15) días calendario, debiendo suministrarle los medicamentos y tratamientos necesarios para el restablecimiento de su salud, conforme a lo ordenado por el médico tratante”. 2.4.
El 24 de mayo de 2021, el señor Capacho Quintana pidió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga copia del expediente de la acción de tutela. 2.5. Luego, el 17 de agosto de 2021, el demandante solicitó al juzgado demandado que se iniciara incidente de desacato, en razón a que no se había dado cumplimiento a cabalidad la orden dada en el fallo del 28 de febrero de 2020. 2.6.
El 6 de septiembre de 2021, el actor solicitó información respecto del trámite dado a las peticiones del 24 de mayo y 17 de agosto de 2021, sin que a la fecha de presentación de la tutela de la referencia hubiere recibido respuesta a las tres peticiones. 2.7. A juicio del demandante, la omisión por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga de resolver las peticiones presentadas vulnera el derecho de petición y, por lo tanto, es procedente el amparo solicitado. 4.
Intervenciones 4.1. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no vulneró el derecho invocado por el actor. 4.1.1. Respecto del incidente de desacato, el juzgado explicó que, por auto del 30 de agosto de 2021, se corrió traslado al encargado de cumplir la orden.
Que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y el director del Establecimiento Penitenciario EPAMS de Girón aportaron pruebas que demostraban el cumplimiento de la orden dada en la sentencia 1 Información obtenida del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Radicado: 68001-23-33-000-2022-00009-01 Demandante: Ciro Capacho Quintana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela y, por lo tanto, mediante auto del 3 de diciembre de 2021, se abstuvo de abrir incidente de desacato. 4.1.2.
Finalmente, informó que la acción de tutela se encuentra actualmente en sede de revisión en la Corte Constitucional. 4.2. El presidente del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, de los hechos de la demanda, no se desprende que el demandante haya presentado alguna solicitud ante dicha entidad.
Que, de hecho, la inconformidad que plantea el actor es frente a la falta de respuesta de las peticiones presentadas ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. 4.2.1. En todo caso, explicó que el señor Capacho Quintana radicó solicitud de vigilancia administrativa en contra del aludido juzgado, y luego de darle el trámite correspondiente se decidió archivarla, pues se comprobó que el despacho judicial tramitó el incidente de desacato promovido por el demandante. 4.3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del magistrado ponente explicó que conoció de la segunda instancia de la acción de tutela 680013105003220200004401 y que, mediante fallo del 28 de febrero de 2020, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de ordenar al EPAMS de Girón, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, y a la USPEC que garantizaran a favor del señor Ciro Capacho el agendamiento de cita para valoración con el médico internista, la cual debía llevarse a cabo en un término de 15 días calendario y suministrar los medicamentos y tratamientos necesarios para el restablecimiento de su salud. 4.3.1.
En todo caso, sostuvo que en la tutela únicamente se plantean inconformidades contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y nada respecto del tribunal. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 28 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela, por cuanto encontró probado que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga no resolvió las peticiones del 24 de mayo y 6 de septiembre, ambas de 2021, en las que solicitó la expedición de las copias del expediente de tutela y el estado y trámite impartido al proceso con posterioridad a la sentencia. 5.1.2.
Que, por otra parte, no encontró vulnerado el derecho de petición respecto del incidente de desacato, porque el juzgado lo tramitó y decidió. 5.1.3. Que la acción de tutela resultaba improcedente respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva. 6.
Impugnación 6.1. Sin sustentar, el actor impugnó la sentencia del 28 de enero de 2022. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
Radicado: 68001-23-33-000-2022-00009-01 Demandante: Ciro Capacho Quintana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1.
De manera preliminar, la Sala debe advertir que, en los casos en los que las partes se limitan a informar que impugnan la decisión de primera instancia, sin exponer los motivos de inconformidad, como sucede en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional2 ha sostenido que el juez segunda instancia “debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión. 2.1.2.
Conforme con lo anterior, la Sala debe decidir si el a quo acertó al (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Consejo Superior de la Judicatura y (ii) concluir que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental de petición del señor Curo Capacho Quintana al no dar respuesta a las peticiones del 24 de mayo y 6 de septiembre de 2021, pero no así, respecto de la petición del 17 de agosto de 2021. 2.2.
De la legitimación en la causa por pasiva 2.2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). 2.2.2. La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. 2.2.3.
En el presente asunto, la parte actora alega la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de, entre otros, el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. No obstante, dichas entidades plantearon la falta de legitimación, porque no intervinieron en las omisiones que cuestiona el demandante. 2.2.4.
Al respecto, la Sala coincide con el a quo, pues, en efecto, dichas entidades no tienen ninguna relación con la presunta vulneración alegada por el demandante. Del escrito de tutela, se advierte que solo se cuestiona la actuación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, ante la falta de respuesta a las solicitudes que presentó en dicho despacho. 2.2.5.
En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.3. De las peticione judiciales 2.3.1. Lo primero que debe decirse es que, por medio del derecho de petición, no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que4: «El derecho de 2 Auto 050 del 5 de noviembre de 1997. MP. Hernando Herrera Vergara 3 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019. 4 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00009-01 Demandante: Ciro Capacho Quintana 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código». 2.3.2.
Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias, las solicitudes de cumplimiento, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. 2.3.3.
La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 2.3.4.
La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 2.4.
En el caso concreto, el 24 de mayo de 2021, el señor Capacho Quintana solicitó la expedición de las copias de todo el expediente de tutela. Luego, el 17 de agosto siguiente, presentó solicitud de apertura de incidente de desacato y, finalmente, el 6 de septiembre de 2021, presentó impulso procesal respecto de los dos primeros requerimientos. 2.4.1.
Esas solicitudes hacen parte de actividades jurisdiccionales regidas por normas específicas (la solicitud de copias por el artículo 114 del CGP y la apertura del incidente de desacato, por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991). Por lo tanto, no pueden estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, sino con base en las normas propias que regulan el trámite de la acción de tutela. 2.5.
De modo que no acertó el a quo al analizar el caso bajo los parámetros del derecho de petición y no del debido proceso, al tratarse de solicitudes formuladas dentro del trámite de una acción de tutela. 2.6. Siendo así, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante, ante la falta de expedición de copia del expediente de tutela y dar trámite al incidente de desacato formulado por el actor.
Para el efecto, la Sala se referirá, en primer lugar, a la mora judicial para, luego, analizar el caso concreto. 2.6.1. La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez5. 5 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00009-01 Demandante: Ciro Capacho Quintana 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 2.6.3.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 2.6.4. De acuerdo con lo anterior, el juez de tutela está facultado para analizar si los funcionarios judiciales incurren en mora judicial por incumplimiento de los términos procesales. 2.7.
En consecuencia, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto, con el objeto de determinar si en el presente asunto se configuró o no la mora judicial en la acción de tutela 68001310500320200004400. 2.7.1. De acuerdo con la información aportada al proceso y la obrante en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial6, se tiene lo siguiente: - El 31 de enero de 2020, el señor Capacho Quintana presentó acción de tutela para que se protegiera el derecho fundamental a la salud. - Mediante fallo del 7 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida del demandante. - A instancias de la impugnación presentada contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia del 28 de febrero de 2020, modificó el numeral segundo de la providencia impugnada y ordenó que se garantizara al demandante el agendamiento de cita para valoración con el médico internista y el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios para el restablecimiento de su salud, conforme con lo ordenado por el médico tratante. - El 16 de marzo de 2020, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Expediente 68001310500320200004400.
Radicado: 68001-23-33-000-2022-00009-01 Demandante: Ciro Capacho Quintana 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 24 de mayo de 2021, el señor Capacho Quintana elevó petición al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que le fueran entregadas copias de todo el expediente de la acción de tutela. - El 17 de agosto de 2021, el demandante presentó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito incidente de desacato, porque no se había cumplido cabalmente la orden dada en el fallo del 28 de febrero de 2020. - El 30 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga abrió el incidente de desacato. - El 6 de septiembre de 2021, el actor presentó impulso procesal. 2.8.
A partir de lo anterior, la Sala estima que se encuentra configurada la mora judicial puesto que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga no ha tramitado las solicitudes del demandante. Veamos. 2.9. Respecto de la expedición de copias se advierte que en el sistema de información de consultas de procesos no se encuentra ninguna actuación por parte de la autoridad judicial demandada sobre dicha solicitud.
Si bien la autoridad judicial explica que el expediente de tutela se encuentra en sede de revisión en la Corte Constitucional y que, por consiguiente, no puede expedir las copias solicitadas, lo cierto es que, conforme con el artículo 1°7 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 20208, a partir del 31 de julio de 2020, la remisión de los expedientes de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión se realiza de forma electrónica y solo debe remitirse la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia. 2.9.1.
Como el expediente de tutela respecto del que el actor solicita la expedición de copias fue enviado a la Corte Constitucional de forma electrónica, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga debe tener copia íntegra del proceso y, por tanto, pudo expedir las copias solicitadas por el demandante. 2.10. En cuanto al trámite del incidente de desacato formulado por el demandante, la Sala advierte que, en efecto, conforme con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el juzgado demandado requirió a las entidades encargadas del cumplimiento del fallo.
Sin embargo, en el aludido sistema no se puede inferir ni la fecha de la decisión definitiva ni la notificación de la decisión al señor Ciro Capacho Quintana, en razón a que no obran los registros de las actuaciones del despacho, tal como se ve en el siguiente pantallazo: 7 Artículo 1. Remisión de expedientes a la Corte Constitucional.
A partir del 31 de julio de 2020, los despachos judiciales deberán realizar el envío de expedientes de tutela a la Corte Constitucional de forma electrónica a efectos de adelantar el procedimiento paulatino de recepción o radicación previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. El expediente que se remitirá a la Corte Constitucional contendrá la demanda de tutela y el fallo de primera instancia, así como la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Durante el trámite de selección la Corte Constitucional podrá solicitar a los despachos el envío de piezas complementarias o de todo el expediente. En todo caso, producida la selección de una acción de tutela la Corte solicitará la remisión por vía electrónica del expediente completo. Parágrafo 1. Con el fin realizar pruebas de los canales dispuestos para la recepción de expedientes y de organizar gradualmente el trabajo, se podrán coordinar remisiones paulatinas de expedientes antes de la fecha establecida en el presente artículo, conforme las indicaciones y lineamientos que se emitan sobre el particular.
No obstante, su radicación interna en la Corte Constitucional solo se realizará a partir del 31 de julio del 2020. La remisión anticipada no levantará la suspensión de términos a la que hace referencia el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20- 11581 del 27 de junio de 2020. Parágrafo 2. Si excepcionalmente se requiere la remisión de expedientes físicos, la Corte Constitucional definirá la oportunidad y el procedimiento de entrega y recepción de los expedientes. 8 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión” Radicado: 68001-23-33-000-2022-00009-01 Demandante: Ciro Capacho Quintana 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10.1.
Adicionalmente, la autoridad judicial en la respuesta dada en el trámite de la presente acción de tutela no aportó copia de la providencia ni la constancia de notificación al demandante. 2.10.2. Lo anterior, a juicio de la Sala, también demuestra la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante, respecto de la solicitud del trámite del incidente de desacato, en razón a que han pasado más de siete meses sin que se hubiera proferido decisión definitiva sobre el cumplimiento del fallo de tutela. 2.11.
En esas condiciones, la Sala revocará los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la providencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Ciro Capacho Quintana y se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, si no lo ha hecho, en el término de 48 horas, (i) se pronuncie frente a la solicitud de copias del 24 de mayo y 6 de septiembre de 2021 y (ii) dicte y notifique al demandante, la decisión respecto de la solicitud de apertura de incidente de desacato. 2.11.1.
Es importante recordar que la notificación de las decisiones judiciales a las personas privadas de la libertad debe realizarse personalmente. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha establecido que “(…) la garantía del debido proceso respecto de las personas privadas de la libertad impone a las autoridades jurisdiccionales la obligación de notificarles personalmente las providencias judiciales proferidas en su contra” y, que, “tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia10”. 2.11.2.
Por lo tanto, en este caso, la notificación debe realizarse en el establecimiento de reclusión y debe dejarse constancia de lo siguiente: 1) de que en la dirección jurídica del establecimiento de reclusión se radicó copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, 2) de si se logró o no la notificación y 3) si no fue posible la notificación, explicar cuál fue la razón que lo impidió11. 9 Sentencia T-897A del 2 de noviembre de 2006.
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Auto 009 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Sentencia T-812 del 12 de octubre de 2012, MP. Nilson Pinilla Pinilla. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00009-01 Demandante: Ciro Capacho Quintana 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por las razones expuestas. En su lugar: 2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Ciro Capacho Quintana. En consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, si no lo ha hecho, en el término de 48 horas (i) se pronuncie frente a la solicitud de copias del 24 de mayo y 6 de septiembre de 2021 y (ii) dicte y notifique al demandante la decisión respecto de la solicitud de apertura de incidente. 3.
Confirmar en lo demás el fallo impugnado. 4. Notificar a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO