Demandantes: David Alejandro Rintá Landínez y José Gabriel Sierra Quintana Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00172-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00172-00 Demandantes: DAVID ALEJANDRO RINTÁ LANDÍNEZ Y JOSÉ GABRIEL SIERRA QUINTANA Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS – MAGISTRADO CORTE CONSTITUCIONAL.
Tema: Reforma de la demanda AUTO El despacho procede a estudiar la reforma de la demanda presentada por la parte actora, teniendo en cuenta los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite Los accionantes, en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional.
Al respecto, indicaron como pretensión, la siguiente: [S]e declare la nulidad electoral contra la elección del doctor Carlos Camargo Asis para magistrado de la honorable Corte Constitucional, llevada a cabo en el Congreso de la República el 3 de septiembre de 20251. La parte actora considera, en síntesis, que la decisión tomada por el Senado de la República, desconoció el artículo 126 de la Constitución Política2.
Como 1 Sic a toda la cita. 2 Esgrimió como fundamentos de derecho la vulneración de los siguientes preceptos: «artículos 13, 29, 89, 126, 229, 230 de la Constitución Política; Ley 5 De 1992; inciso 5 artículo 53 del a ley 270 de 1996; artículo 139, numeral 5 artículo 275 de la ley 1437 de 2011; artículos 1, 15, numeral 10 artículo 78, 168 de la ley 1564 de 2012; numeral 2 artículo 56 de la ley 1952 de 2019; ley 2080 de 2021; ley 2213 de 2022; artículo 18 de la ley 2430 de 2024;
Honorable Corte Constitucional sentencias C 836 de 2001; T 970 de 2012; C 134 de 2023; precedente jurisprudencial del honorable Consejo de Estado sentencia de fecha: siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(SU) C.P: ROCIO ARAÚJO OÑATE Caso Uprimny y otros vs Ordoñez; sentencia del 15 de julio de 2014, Rad.
No. 110001-0328-000-2013-0006-00 ACUMULADO (2013-0007-00), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. (Sic)». Demandantes: David Alejandro Rintá Landínez y José Gabriel Sierra Quintana Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00172-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fundamento alegaron que, varios familiares de magistrados de la Corte Suprema de Justicia recibieron cargos por parte del demandado cuando éste fungió como defensor del pueblo.
Ponen de presente los tipos de vinculación con esa entidad, las resoluciones y un contrato que los benefició, los cuales representan, una «inhabilidad contenida en el inciso 2 del artículo 126 de la Constitución Política, el cual tiene como finalidad tener un adecuados (sic) pesos y contrapesos dentro de las ramas del poder público». A partir de este razonamiento, esbozan que el acto demandado configura nulidad al tenor de lo establecido por el «numeral 5 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, puesto que aproximadamente 1/3 de los magistrados de la honorable Corte Suprema de justicia varios de sus familiares3 dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad tiene contratos con la defensoría del pueblo cuando el hoy magistrado era defensor del pueblo, por lo que se encuentra claramente en una4 inhabilidad5».
Para sustentar mejor su posición, enfatizaron en que son aplicables varios precedentes emitidos por el Consejo de Estado; entre esos, la sentencia de unificación que declaró la nulidad de la elección del entonces procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado y los casos de los exmagistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Francisco Javier Ricaurte Gómez y Pedro Antonio Munar Cadena.
Finalmente, afirmaron que la Corte Suprema de Justicia como nominador, vulneró normas disciplinarias como la contemplada en el numeral 2 de la Ley 1952 de 2019, el cual prohíbe que estos designen, elijan o intervengan en la postulación de una persona a sabiendas de que en ella concurre causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses. 1.2.
Admisión de la demanda El despacho conductor del proceso, mediante requerimiento del primero de octubre de 20256, solicitó al Senado de la República remitir copia del acto de elección controvertido, junto con su respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, ante lo cual, dicha entidad contestó que enviaba: «link de la sesión plenaria del 3 de septiembre de 2025 (…) y certificación de la votación de la elección y ratificación [demandada]». 3 Citó los casos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que postularon al demandado: «Myriam Ávila Roldan, Fernando León Bolaños, Diego Eugenio Corredor, Jorge Hernán Díaz y Octavio Augusto Tejeiro». 4 Sic a toda la cita. 5 Dijo que: «(…) es claro que se han vulnerado tanto la igualdad, puesto que si uno de los que fue ternado, por medio de su cargo como defensor del pueblo nombró y contrató a varios familiares de los magistrados de la Corte Suprema de justicia, que posteriormente, lo nominaron, por lo que no sólo transgredió el artículo 126 de la Constitución, sino que también afectó el principio de igualdad el cual se encuentra contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, teniendo mayores oportunidades que otros contendientes, puesto que se utilizó su calidad como defensor del pueblo para lograr dicho objetivo, así mismo, afecto la transparencia del proceso, puesto que los nominadores tenían conflictos de intereses, tal como se profundizará párrafos más abajo (sic a toda la cita)». 6 Índice SAMAI número 5.
Demandantes: David Alejandro Rintá Landínez y José Gabriel Sierra Quintana Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00172-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Conforme a lo anterior, y en procura de garantizar el acceso a la administración de justicia, se admitió la demanda con auto del 6 de octubre de 20257. 1.3.
Reforma de la demanda Las demandantes, a través de memorial radicado el 10 de dicho mes y año8, presentaron escrito de reforma en relación con: 1.3.1. Adición de hechos nuevos La parte actora, propuso varias situaciones fácticas que mejoraron los argumentos inicialmente propuestos, a saber:
DÉCIMO CUARTO: El día 29 de septiembre de 2025, se recibió respuesta del derecho de petición presentado el día 5 de septiembre de 2025 a la Defensoría del pueblo. En dicha respuesta, se allegaron contratos y/ o nombramientos realizados por el señor Carlos Camargo Assis durante su periodo como Defensor del Pueblo a personas con cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o que tengan un vínculo marital o de compañero o compañera permanente con los miembros de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, encargados de realizar la terna para su nombramiento.
DÉCIMO SEXTO. el día 30 de septiembre de 2025, los suscritos presentaron Acción de Tutela, solicitando se ampare el derecho fundamental de Petición del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. en vista de no haber recibido respuesta de fondo a la petición realizada al Senado el día 12 de septiembre 2025.
DECIMO SEPTIMO: El día 3 de octubre de 2025, El Juzgado primero administrativo del circuito de Tunja, admite la tutela en veras del amparo al Derecho Fundamental de Petición vulnerado y oficia al Senado al dar respuesta en el término de 2 días calendario.
DECIMO OCTAVO: Cabe mencionar que con la elección de Carlos Camargo Assis como magistrado de la honorable Corte Constitucional, no se cumple la ley 581 de 2000 la cual fue subrogada por el artículo 1 de la ley 2424 de 2024, el cual dispone que una alta Corte como la Constitucional debe existir paridad de género, cuestión que la conformación se encuentra conformada por 6 magistrados (66,6%) y apenas 3 magistradas (33,3%).
(sic a toda la cita) A partir de lo anterior, propusieron en su escrito, 1.3.2. Cargo nuevo y desarrollo del concepto de la violación Para la parte actora, adicional a lo ya relatado en precedencia, el acto de elección demandado vulneró normas superiores, «con fundamento en el inciso 2 del artículo 137 de la ley 1437 de 2011 y el literal a) artículo 4 de la ley 581 de 2000 el cual fue subrogado por el artículo 1 de la ley 2424 de 2024, el cual el cual dispone que una alta Corte como la Constitucional debe existir paridad de género, cuestión que la conformación se encuentra conformada por 6 magistrados (66,6%) y apenas 3 magistradas (33,3%)9». 7 Índice SAMAI número 13. 8 Índice SAMAI número 21. 9 Sic a toda la cita.
Demandantes: David Alejandro Rintá Landínez y José Gabriel Sierra Quintana Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00172-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Esencialmente, el accionante asevera en el acápite denominado: «argumentos de la nulidad electoral» que, «se agrega la causal de violación de normas en que debería fundarse por la vulneración de la ley de cuota de genero tal como dispone el artículo 4 de la ley 581 de 2000 el cual fue subrogado por el artículo 1 de la ley 2424 de 2024 (…)».
(sic a toda la cita). Bajo esta lógica, allegó medios demostrativos del siguiente tenor, 1.3.3. Pruebas nuevas El extremo activo allegó una serie de documentos al memorial inicial a los cuales se agregan otros aportados en la reforma de la demanda; así mismo, la parte actora solicitó la práctica de varios escritos de forma oficiosa. Sobre su admisibilidad se proveerá en la oportunidad procesal correspondiente.
A partir de lo anterior, solicitó formalmente la admisión de la reforma de la demanda. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la reforma a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 278 del mismo estatuto. 2.2. Requisitos de la reforma de la demanda en el contencioso de nulidad electoral.
La legislación procesal vigente contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el escrito introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda subsanar los errores y falencias o suplir omisiones de su escrito inicial a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
En este sentido, esta Corporación ha sostenido10: La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, porque la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo11. 10 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 28 de marzo de 2019, rad. 47001-23-33-000-2018-00242-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá, 2016. p. 578. Demandantes: David Alejandro Rintá Landínez y José Gabriel Sierra Quintana Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00172-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Su regulación, está contenida en el artículo 27812 de la Ley 1437 de 2011, que se aplica de forma especial al contencioso de nulidad electoral, y en el artículo 173 del mismo estatuto, aplicable por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del citado compendio, el cual establece: «En lo no regulado en este título [VIII] se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral».
Ahora bien, de la lectura sistemática de las mentadas disposiciones, se tiene que la facultad de reformar la demanda no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, conforme a los cuales se pretende salvaguardar el derecho de defensa y contradicción y el derecho de igualdad de las partes, tal como se explicará en las líneas subsiguientes.
En lo que tiene que ver con el límite temporal – requisito de oportunidad –, el legislador fue claro al establecer que la solicitud que haga el demandante, tendiente a enmendar, aclarar, modificar o adicionar el escrito introductorio, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (Art. 278, inc. 1°).
En cuanto a los requisitos de forma, las normas procesales no traen consigo mayor rigor en dicho aspecto, en razón a que para el memorialista inicial resulta facultativo presentar la reforma, bien sea en escrito aparte e independiente del escrito primigenio o integrando en un nuevo y único documento la demanda con las correspondientes reformas.
Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juez de ordenar a la parte actora la presentación de un solo documento para mayor comprensión de ese extremo de la litis por parte de los demás sujetos procesales (Art. 173, inciso final). En punto al contenido del escrito, el estatuto procesal contencioso enseña que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o a las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos (Art. 173, numeral 2°), siendo claro el legislador que, al efectuarse tales modificaciones del escrito inicial, no se puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (Art. 173, numeral 3º).
De forma especial, el artículo 278 del CPACA permite que el accionante electoral adicione cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, siempre y cuando aquellos se formulen dentro del término de caducidad del medio de control. Sobre la validez de esta última restricción, la Corte Constitucional, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C-437 de 201313, en razón de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresión subrayada: «Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma 12 Artículo 278.
Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.
Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandantes: David Alejandro Rintá Landínez y José Gabriel Sierra Quintana Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00172-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en relación con estos cargos».
El aparte destacado fue declarado exequible, por cuanto consideró que no quebrantaba los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y participación política, comoquiera que tal restricción tenía razón de ser en la celeridad con que debe adelantarse este trámite especial y los derechos que están en juego. Al respecto señaló: (…) el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado14, en reiterada jurisprudencia, no condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja15.
De otro lado, esta Sección, de tiempo atrás y de forma pacífica16, precisó el alcance del término «cargo» empleado por el legislador en el artículo 173 ibidem, considerando que el mismo se refiere a «las razones de derecho por las cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento», de modo tal que «abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico».
(Subrayado fuera del original). Así lo explicó esta Corporación: En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico.
Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de cargo de nulidad en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicará necesariamente la trasformación del cargo de nulidad. (Subrayado fuera del original). Acorde con lo anterior, se concluye que, en el medio de control de nulidad electoral, existe un límite mixto de tipo material-temporal, consistente en que el actor solo podrá adicionar cargos en su escrito introductorio, respecto de las causales de nulidad y las razones en que se fundamenten, bajo la condición de que el actor debe hacerlo dentro del término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA17. 14 Antes de la expedición del CPACA la Sección Quinta del CE estableció una subregla en relación con la reforma de la demanda, en ese sentido precisó que: “(…) si la reforma a la demanda implicaba la formulación de nuevos cargos, ésta debería, necesariamente, presentarse observando el término de caducidad de la acción, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco dentro del cual decidía el contencioso electoral y para ello se había fijado un término de caducidad, sería contradictorio extender dicho término vía corrección de la demanda cuando el artículo 136- 12 establecía un término perentorio para el efecto, el cual era de 20 días (…)” –hoy 30 días con el CPACA. 15 Ibidem (7). 16 Como se ilustra incluso con decisión posterior a que se decantara la figura por la Sala, en la sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 ARTÍCULO 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
Demandantes: David Alejandro Rintá Landínez y José Gabriel Sierra Quintana Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00172-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Estudio de admisión de la reforma Con base en las anteriores consideraciones generales, el despacho examinará la reforma a la demanda, a fin de establecer si procede su admisión o rechazo, en todo o parte, tal como lo establece el estatuto procesal contencioso.
En relación con el límite temporal, se constata que el auto admisorio de la demanda, proferido el 6 de octubre de 2025, fue notificado a la parte actora el 7 siguiente. Luego, los tres (3) días establecidos en el artículo 278 ibidem para reformar la demanda vencieron el 10 de esa data y, como quiera que, el escrito se presentó el último día, se concluye que se radicó dentro del término fijado por el legislador.
Así mismo, en punto al estudio de la caducidad, teniendo en cuenta la presentación de un cargo nuevo, el despacho debe decir que se encuentra en oportunidad en la medida que, el acta en la que consta la elección del demandado aun no ha sido elaborada por el Senado de la República ni tampoco se ha emitido su respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución. En cuanto al contenido del escrito, se verifica que su vocación reformatoria no transgrede las disposiciones aquí estudiadas, habida cuenta que, se trata de la adición de hechos nuevos relacionados con el presunto incumplimiento de la Ley 581 de 2000, subrogada por el artículo 1 de la Ley 2424 de 2024, el cual dispone, respetar la participación paritaria de la mujer en cargos directivos, que según cuenta la parte actora, aplican para el cargo de magistrado de la Corte Constitucional.
Para dar fundamento a lo anterior, lo propuso como cargo nuevo y desarrolló el concepto de la violación aportando para tales efectos, pruebas nuevas y solicitó el decreto de oficio de algunas documentales. Por lo anterior, su contenido versa sobre las materias permitidas por el artículo 173, numerales 2º y 3º y 278 del CPACA. En punto al requisito formal, se observa que la parte actora optó por mantener separados el libelo introductorio y el de su reforma, como lo dispone el inciso final del artículo 173 de dicha normativa.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda presentada por los accionantes en punto a la modificación realizada tanto al cargo como del concepto de la En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Demandantes: David Alejandro Rintá Landínez y José Gabriel Sierra Quintana Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00172-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 violación, así mismo frente a los hechos nuevos, la aportación de pruebas y la petición de medios demostrativos de oficio.
SEGUNDO: CÓRRASE traslado a los sujetos procesales de la reforma de la demanda, acorde con lo establecido en el artículo 173, numeral 1º del CPACA, es decir, por la mitad del término concedido para la contestación del escrito inicial, entiéndase por el lapso de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión.
TERCERO: El presente auto no es susceptible de recursos, conforme se dispone en el artículo 278 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.