1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00251-00 Accionante: GIOVANNA ANDREA CACERES SANDOVAL Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Giovanna Andrea Cáceres Sandoval contra el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 20 de enero de 2025 la señora Giovanna Andrea Cáceres Sandoval a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander al haber proferido sentencia de 27 de junio de 2024 dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho providencia que revocó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga.
En virtud de la acción de tutela solicita revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y dejar en firme la decisión emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, de fecha 27 de octubre de 2021, a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 0019 del 31 de 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00251-00 Accionante: Giovanna Andrea Cáceres Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia enero de 2018, mediante la cual se acepta la renuncia presentada por Giovanna Andrea Cáceres Sandoval. 2.
Hechos relevantes La accionante desde el 13 de noviembre de 2013 se desempeñó como profesional universitario grado 27 y 23 de la planta global de la Alcaldía de Bucaramanga en la Secretaría de Educación, siendo prorrogada la provisionalidad en 2015. Sostiene que una vez el cambio de administración en el año 2016 fue objeto de acoso laboral por los secretarios de educación que pasaron por la entidad, lo que la llevó en un primer momento a interponer queja ante la procuraduría Provincial de Bucaramanga, quien remitió el trámite a la oficina o comité laboral, quien asumió el conocimiento del caso y con quien se llevó a cabo trámite de conciliación. Manifiesta que hubo necesidad de llevar el caso al sindicato del Municipio ASTDEMP, donde aportó una serie de oficios con requerimientos realizados por el Secretario de Educación desde el 18 de enero de 2016 al 19 de febrero del mismo año, llegando la situación de acoso laboral a los extremos de afectar su salud física y mental.
Aduce que se vio abocada a solicitar el pago de sus vacaciones compensadas el día 3 de mayo de 2016, las cuales se le conceden, por Resolución 1060 de 2015, y las cuales luego de distintas solicitudes sólo le fue concedido el derecho al pago de las mismas mediante Resolución 0174 de marzo de 2017. Señala como evidencia del acoso laboral que mediante Resolución 1081 de 16 de noviembre de 2017 le fue concedido el uso, goce y disfrute de sus vacaciones respecto a la vigencia comprendida entre el 13 de noviembre de 2016 al 12 de noviembre de 2017, efectivas desde el 29 de diciembre de 2017 hasta 22 de enero de 2018 y que sin embargo, bajo el argumento de la necesidad del servicio, éstas le fueron aplazadas mediante la resolución 1279 del 28 de diciembre de 2017.
Manifiesta que debido a la situación de acoso laboral sufrida que repercutió en afectaciones a la salud, aunado a la excesiva carga laboral, la demandante presentó 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00251-00 Accionante: Giovanna Andrea Cáceres Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia renuncia al cargo como Profesional Universitario código 219, grado 23 de la planta global de la alcaldía en Provisionalidad, la cual fue aceptada por el Alcalde de Bucaramanga el ingeniero Rodolfo Hernández Suarez (q.e.p.d), mediante Resolución 0019 del 31 de enero de 2018, a partir del 1 de febrero de 2018.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apoderado judicial presenta demanda contra el Municipio de Bucaramanga, correspondiéndole decidir al Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga despacho que mediante providencia de 27 de junio de 2021 declara la nulidad de la Resolución N° 0019 del 31 de enero de 2018 por la cual se aceptó la renuncia de la accionante y se ordenó reintegrarla al cargo que venía desempeñando en provisionalidad o en uno de igual, superior o similar categoría. El municipio de Bucaramanga interpone recurso de apelación contra la decisión del aquo.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 27 de junio de 2024 decide revocar la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. 3. Fundamentos de la solicitud La accionante sostiene que la providencia del Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la prueba documental que obra en el expediente.
Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Santander deja de realizar un análisis sistemático de la prueba documental, separándose en algunos casos por completo de los hechos debidamente probados para resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, cambiando los hechos del caso relacionados con el asunto en otros, produciéndose defecto factico sustantivo o material, omitiendo en otros eventos, tener en cuenta algunos elementos de prueba allegados al proceso, así como, confrontar con ciertos elementos clásicos de la misma, tales como la carga de la prueba y las presunciones.
Afirma que la providencia objeto de reproche dejó de adoptar un enfoque diferencial con perspectiva de género al momento de desatar la apelación interpuesta por la Alcaldía de Bucaramanga. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00251-00 Accionante: Giovanna Andrea Cáceres Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Aduce la accionante que el Tribunal Administrativo de Santander invirtió la carga de la prueba dejando a un lado la presunción legal de la que habla la Ley frente al acoso laboral, sin que igualmente lograra apreciar la relación causal entre los diferentes episodios que de manera sistemática ocurrieron con el mismo propósito.
Resalta que existen suficientes medios de prueba que acreditan que fue acosada laboralmente en su trabajo y obligada a renunciar a su cargo, incurriendo el Tribunal demandando, en un defecto fáctico en su dimensión negativa por no analizar los hechos, pruebas y normas conducentes, omitiendo basarse en una interpretación sistemática del contexto, y en la perspectiva de Género, teniendo presente las relaciones asimétricas de poder que afectaron gravemente su salud, dignidad y autonomía, quien como mujer debió padecerlas, sumada a la violencia económica de la que fue objeto, sin que tampoco se tuviera en cuenta la inversión de la carga de la prueba que debe aplicarse en casos de discriminación por razón del género, con violación flagrante del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, por parte del Tribunal accionado. 4.
Trámite procesal El 24 de enero de 2025, el despacho admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales así como al municipio de Bucaramanga como tercero con interés. El 3 de febrero de 2025 la secretaria del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga envía link de acceso al expediente. El 4 de febrero de 2025 mediante memorial el apoderado del municipio de Bucaramanga Jorge Alberto Vera Villamizar sostiene que su poderdante no ha puesto en peligro ni vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
Sostiene que la acción de tutela no es constitucionalmente relevante debido a que busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contenciosa administrativa, en la que no se advierte una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00251-00 Accionante: Giovanna Andrea Cáceres Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia 27 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso con radicación 680013333009-2018-00316-01 del medio de cotrol de nulidad y restablecimiento del derecho providencia que revocó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo Laboral de Bucaramanga que declaró la nulidad de la Resolución N° 0019 del 31 de enero de 2018 por la cual se aceptó la renuncia de la accionante. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00251-00 Accionante: Giovanna Andrea Cáceres Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad 2 Ibidem. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00251-00 Accionante: Giovanna Andrea Cáceres Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La sentencia reprochada mediante la acción de tutela, ordenó revocar la providencia del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga que declaró la nulidad de la Resolución No. 0019 del 31 de enero de 2018, mediante la cual se acepta la renuncia presentada por Giovanna Andrea Cáceres Sandoval y ordenó el reintegro de la señora Cáceres al cargo que venía desempeñando en provisionalidad o en uno de igual, superior o similar categoría. El adquem establece como problema jurídico objeto de análisis si la Resolución No 0019 de enero de 2018 se encuentra viciada de nulidad por desviación de poder, que se hace consistir en que la dimisión no fue producto de la voluntad libre y consciente de la accionante de separarse del cargo, sino del acoso laboral del que fue víctima.
Frente al argumento de la accionante que el acoso laboral del que fue objeto por sus superiores se evidenció en el hecho que sus vacaciones del periodo 13 de noviembre de 2016, al 12 de noviembre de 2017 para ser disfrutadas entre el 29 de diciembre de 2017 al 22 de enero de 2018, las cuales posteriormente mediante Resolución 1279 del 28 de diciembre de 2017, le son suspendidas por necesidades del servicio y aplazadas para disfrutarlas del 5 al 26 de junio de 2018, para el adquem dentro del material probatorio que obra en el expediente, con la interrupción de las vacaciones no se avizora la presencia de acoso laboral, pues atendiendo a la época de finalización de la vigencia y como líder del proceso de Gestión Financiera, es evidente la necesidad del servicio para realizar el cierre financiero de la vigencia, de acuerdo a solicitud elevada por la Secretaría de Educación Municipal. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00251-00 Accionante: Giovanna Andrea Cáceres Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Sostiene el adquem que la presunción que acogió el juez de primera instancia no tiene asidero, pues no se dieron los postulados descritos en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 y al contrario, se demostró que no existió negativa por parte del Municipio de Bucaramanga para otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones y que frente al caso de la suspensión de vacaciones y/o pago compensado de las mismas, ello obedeció a circunstancias plenamente justificadas y que de ninguna manera obedecieron a patrones o conductas repetidas, discriminatorias o de persecución laboral alguna.
Concluye el adquem que la accionante no logró demostrar que las conductas en las que la hace consistir el maltrato laboral del que adujo haber sido víctima, hubieran configurado realmente una situación de maltrato en su contra, logrando evidenciarse que lo ocurrido en su caso se relaciona más con inconvenientes o desavenencias de orden laboral y las razones del servicio, las cuales no fueron del agrado de la demandante y que en todo caso, no gozan de una fuerza determinante que permita relacionarlas con la presencia de algún vicio en el consentimiento de la actora al momento de presentar la renuncia a su cargo, como elemento que provocara la nulidad del acto administrativo que aceptó dicha situación. La Sala advierte que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen solo desacuerdo con las resultas de la decisión del adquem.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00251-00 Accionante: Giovanna Andrea Cáceres Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Giovanna Cáceres Sandoval contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES