Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea Departamental de Caldas Tema: Solicitud de aclaración – presupuestos para su procedencia AUTO QUE RESUELVE ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración que presentó la Asamblea Departamental de Caldas contra la sentencia del 23 de octubre de 2025, que revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad del acto demandado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Richard Gómez Vargas, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 «POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 0299 DE 2021, MODIFICADA POR LAS RESOLUCIONES 305, 314, 332, 378 Y 401 DE 2021 POR LA CUAL SE DA INICIO A LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025». 1.2.
Sentencia de primera instancia 2. El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Cuarta de Decisión, el 4 de julio de 2025, negó las pretensiones de la demanda al concluir que la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 no incurrió en irregularidades que afectaran su legalidad. 1.3. Recurso de apelación 3. Inconforme con lo anterior, el señor Richard Gómez Vargas apeló y sostuvo, en síntesis, que al disponerse la realización de nuevos exámenes, se afectaron los derechos de los participantes y que las pruebas sólo las podía adelantar una institución de educación superior. 1.4.
Sentencia de segunda instancia 4. La Sección Quinta del Consejo de Estado, el 23 de octubre de 2025, revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 20221. 1 Se pone de presente que la Sala de Decisión estuvo conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez, que aclaró el voto.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Para adoptar esa decisión, hizo referencia al artículo 272 de la Constitución Política, a la Ley 1904 de 2018, a la Resolución 0728 de 2019, a la jurisprudencia2 y a las reglas especiales establecidas en la convocatoria de la elección, para advertir que desde el inicio del procedimiento administrativo se dispuso que la etapa de valoración de antecedentes sería responsabilidad de la Asamblea Departamental de Caldas y la «Universidad». 6.
En ese orden de ideas, la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 modificó esa disposición que se adoptó desde el inicio del procedimiento administrativo y ello implicó un cambio sustancial que incluso se tradujo en invalidar la valoración que realizó la Universidad del Atlántico. 7. Igualmente, precisó que el órgano de cierre en materia electoral ha indicado de manera categórica que la convocatoria es la ley del proceso de elección de los contralores y una modificación de aspectos sustanciales no se puede realizar luego de que se practique alguna prueba3. 8.
Así las cosas, concluyó que la modificación sustancial que adoptó la Asamblea de Caldas fue lesiva y contraria al ordenamiento jurídico. 1.5. Solicitud de aclaración 9. El 28 de octubre de 2025, el apoderado de la Asamblea Departamental de Caldas presentó solicitud de aclaración de la sentencia y pidió expresamente lo siguiente: La nulidad de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 afecta o se extiende a los actos administrativos proferidos con posterioridad, en el marco de la convocatória (sic) pública CGC 001-2021 para la elección del Contralor General del departamento de Caldas período 2022 – 2025? Dicha declaratória (sic) de nulidad se extiende a los actos de elección y posesión del actual Contralor General del departamento de Caldas, a pesar de que este funcionário (sic) no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en el presente proceso de nulidad y que su periodo culmina el 31 de diciembre de 2025? 1.6.
Intervención ante la solicitud de aclaración 10. El señor Richard Gómez Vargas intervino con el fin de hacer «indicaciones con respecto a la ACLARACIÓN» y aseguró que el fallo del 23 de octubre de 2025 era «completamente claro y no da lugar a aclaraciones». 2 En la sentencia del 23 de octubre de 2025 se hizo referencia las siguientes decisiones Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018- 00602-00; sentencia del 7 de diciembre de 2022, M.P. Pedro pablo Vanegas Gil, Rad. 44001-23-40-000-2022-00008-02; y sentencia del 25 de mayo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00297-00. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00602-00 criterio reiterado en la sentencia del 25 de mayo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00297-00.
En esta última providencia se indicó expresamente «Así las cosas, fueron sustanciales los cambios introducidos en la Resolución 003 del 3 de agosto 2022 respecto del acto de convocatoria contenido en la Resolución 001 del mismo año, que era la ley y pauta del proceso de selección y que, como se expuso con suficiencia en esta providencia en principio, resulta inmodificable salvo que exista causas que así lo justifiquen.
Además, y lo que hace que la situación sea todavía más grave es que estos cambios tuvieron lugar después de que ya se conocían los resultados de la prueba de conocimientos y de la valoración de las hojas de vida efectuada por la Universidad Industrial de Santander en claro desconocimiento de los parámetros que ha fijado la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional que han aclarado que es posible hacer variaciones excepcionales a las normas de este tipo de procesos siempre que estén debidamente justificadas, pero en todo caso hasta antes de que se practique alguna prueba o evento que pueda conllevar a beneficiar o afectar a los participantes» (Negrita propia).
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Sin embargo, aseguró que la declaratoria de nulidad de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 implicaba que el contralor departamental de Caldas debía cesar en sus funciones. 12.
Al respecto, sostuvo: La sentencia del 23 de octubre de 2025 que declara la nulidad de la resolución 0439 de 2022 significa que el acto no produjo efectos jurídicos válidos desde que fue dictado y se retrotraen o cancelan los efectos que haya generado, siempre y cuando las situaciones afectadas no estén consolidadas. Se aplican a situaciones jurídicas todavía susceptibles de controversia o revisión. La sentencia elimina el acto como si nunca hubiese existido.
Ahora bien en el caso sobre la permanencia del contralor departamental de caldas esta no está consolidada toda vez que la existencia de la acción de nulidad electoral con radicado 17001-23-33-000-2024-00199-02 está pendiente de recursos por resolver. Por ello, el efecto inmediato de la nulidad es declarar inexistente el acto base de la elección del Contralor, afectando todos los actos derivados no consolidados, incluido el nombramiento.
En ese sentido, la permanencia en el cargo no está jurídicamente firme, y conforme a los principios de legalidad y estabilidad administrativa, el Contralor debería cesar en sus funciones. 1.6. Actuación procesal posterior 13. El 31 de octubre de 2025, el señor Juan Carlos Pérez Vásquez aseguró que el 24 de julio de 2024 fue elegido contralor departamental por la Asamblea Departamental de Caldas y que la declaratoria de nulidad de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 «lo ha colocado en una situación de incertidumbre». 14.
Por lo tanto, presentó solicitudes de aclaración/adición y nulidad procesal de la sentencia del 23 de octubre de 2025. 15. La magistrada en auto de ponente del 13 de noviembre de 2025, rechazó la solicitud de nulidad procesal y tuvo como no presentada la petición de aclaración/adición. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 23 de octubre de 2025 que presentó el apoderado de la Asamblea Departamental de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 290 de la Ley 1437 de 2011 y 285 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.
Procedencia de la solicitud de aclaración de sentencias 17. El artículo 285 del Código General del Proceso4, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los siguientes términos: Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos 4 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Negrita propia) 18.
De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración de sentencias deben concurrir los siguientes requisitos (i) oportunidad; (ii) legitimación; y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 19.
En cuanto hace al primer aspecto, debe resaltarse que el artículo 290 de la Ley 1437 del 2011, norma especial para el trámite del medio de control de nulidad electoral, refiere que la aclaración de la sentencia es procedente dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta. 2.3. Caso concreto 20. Conforme a lo indicado con antelación, corresponde determinar si la solicitud de aclaración que presentó el apoderado de la Asamblea Departamental de Caldas satisface los presupuestos legales para su procedencia y análisis de fondo: 2.3.1.
Oportunidad 21. La sentencia se notificó por correo electrónico del 24 de octubre de 2025. 22. En ese sentido, se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se entiende que el fallo fue efectivamente conocido por las partes el martes 28 de octubre de 2025. 23. La solicitud de aclaración se presentó el martes 28 de octubre de 2025 a las 4:41 p. m., por lo tanto, se observa que fue oportuna. 2.3.2.
Legitimación 24. La Sala considera que este presupuesto se encuentra satisfecho, comoquiera que la solicitud de aclaración la presentó el apoderado de la Asamblea Departamental de Caldas que fungió como extremo demandado. 2.3.3. Estudio de fondo 25. El apoderado de la Asamblea Departamental de Caldas estimó que la sentencia del 23 de octubre de 2025 debía aclararse para determinar si la declaratoria de nulidad se extiende a los actos administrativos expedidos con posterioridad a este dentro de la convocatoria, incluyendo el de elección. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 26.
El señor Richard Gómez Vargas intervino y aseguró que la declaratoria de nulidad de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 implicaba que el contralor departamental de Caldas elegido debía cesar en sus funciones. 27. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que negará la solicitud de aclaración, por las razones que se exponen a continuación: 28.
A primera vista se observa que, bajo el pretexto del ejercicio de la aclaración de la sentencia, se pretende que se expliquen los efectos de la decisión que adoptó la Sección Quinta del Consejo de Estado el 23 de octubre de 2025. 29. Es decir, no se hace referencia a que el fallo de la Sala contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. 30.
En ese orden de ideas, en la sentencia del 23 de octubre de 2025 no se incluyeron frases que ofrezcan motivo de duda y, en consecuencia, se negará la solicitud de aclaración que presentó el apoderado de la Asamblea Departamental de Caldas. 31. Con todo, se pone de presente que respecto de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 y la del acto de elección del contralor departamental de Caldas, se adelantaron dos procesos judiciales distintos: Medio de control Radicado Demandante Acto demandado Decisión Nulidad 17001-23-33- 000-2022- 00168-02 Richard Gómez Vargas Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022, mediante la cual se modificó el acto de convocatoria Mediante sentencia del 23 de octubre de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión recurrida y, en su lugar, se declaró la nulidad del acto demandado Nulidad electoral 17001-23-33- 000-2024- 00199-02 Richard Gómez Vargas Acta 064 del 24 de julio de 2024 Mediante sentencia del 5 de junio de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda 32.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que el objeto de los dos medios de control que promovió el señor Richard Gómez Vargas es distinto y así mismo sus efectos. 33. Al respecto, en la nulidad sólo se analizó la legalidad del acto administrativo que modificó el acto de convocatoria de la elección. En la nulidad electoral se estudió la legalidad del acto de elección del señor Juan Carlos Pérez Vásquez. 34.
Igualmente, los cargos de ilegalidad que formuló el señor Richard Gómez Vargas en ambos procesos fueron distintos. Obsérvese: Cargo de ilegalidad formulado en el medio de control de nulidad simple Cargo de ilegalidad formulado en el medio de control de nulidad electoral La Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 es ilegal, por cuanto dispuso que el proceso ya no estaría acompañado por una El Acta 064 del 24 de julio de 2024 es ilegal, comoquiera que la elección se debió realizar en el último período de sesiones ordinarias Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 universidad y la Asamblea Departamental de Caldas realizaría una nueva valoración de antecedentes que antecedían al inicio del periodo del nuevo contralor departamental 35.
En ese orden de ideas, se pone de presente que en el medio de control de nulidad que ocupa la atención de la Sala solo se cuestionó la legalidad de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 y el estudio y la decisión se concretó a los cargos que formuló el señor Richard Gómez Vargas respecto de ese acto administrativo. 36. En otras palabras, la sentencia del 23 de octubre de 2025 no dispuso nada frente a la situación jurídica del actual contralor departamental de caldas, es decir, el señor Juan Carlos Pérez Vargas, por lo que respecto de ella, no se derivó consecuencia alguna. 37.
Igualmente, la Sala precisa que la declaratoria de nulidad de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 no tendría la entidad de repercutir en la legalidad del Acta 064 del 24 de julio de 2024, toda vez que, cuando se realizó la elección se presumía legal el referido acto modificatorio de la convocatoria, por lo que no es viable afectar derechos adquiridos. 38.
Lo anterior significa que la situación jurídica -elección del contralor- se consolidó mientras la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 estaba produciendo plenos efectos jurídicos, por cuanto para el 24 de julio de 2024 -fecha de la elección- no se había desvirtuado su presunción de legalidad. 39. La Sala advierte que ello garantiza en mayor medida los principios de seguridad jurídica, buena fe, mérito y acceso a cargos públicos. 40.
Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 30 de julio de 20215, al declarar la legalidad condicionada de algunas normas de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 a través de la cual reglamentó la convocatoria para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales, consideró: 196 La decisión de la Sala de declarar la legalidad condicionada de los artículos 5º inciso 3º; 9º numeral 2.9 y 17 parágrafo 1º y del artículo 17, numeral 1ª.
Inciso 3ª de la Resolución 040 de 2015, tal como se expresó en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, solamente producirá efectos ex nunc, esto es, hacia futuro, teniendo en cuenta las posibles consecuencias jurídicas que pudieron derivarse de tales disposiciones mientras se mantuvo vigente la presunción de su legalidad. 197 Dicho efecto es el que mejor garantiza la protección de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima y el que mejor se articula con el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas y la protección del derecho de acceso por mérito a los cargos públicos, pues quienes participaron y superaron las etapas propias del concurso, lo hicieron confiados en la regularidad y legalidad de los requisitos y exigencias establecidos en la Resolución 040 de 2015.
(Negrita propia) 2.4. Otras consideraciones 41. Se reconocerá personería al abogado Eduardo Andrés Grisales López como apoderado de la Asamblea Departamental de Caldas, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente6. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 30 de julio de 2021, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 11001-03-25-000-2015-00366-00. 6 El documento puede ser consultado en el índice 20 del sistema de información SAMAI.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 23 de octubre de 2025 que presentó el apoderado de la Asamblea Departamental de Caldas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Eduardo Andrés Grisales López, identificado con la cédula de ciudadanía 75.086.281, portador de la tarjeta profesional 188.436 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Asamblea Departamental de Caldas, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».