Radicado: 11001-03-15-000-2025-03049-01 Accionante: Jesús Emilio Acosta Tavera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03049-01 Accionante: Jesús Emilio Acosta Tavera Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisito de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó el amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jesús Emilio Acosta Tavera, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de los autos dictados el 24 de septiembre y 21 de noviembre de 2024, respectivamente, mediante los cuales se rechazó la demanda de reparación directa identificada con el radicado número 73001-33-33-009-2024-00231-00/01. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. El accionante estuvo detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 5 de febrero de 2021 hasta el 1 de marzo de 2022. Una vez recuperó su libertad “se enteró de que presuntamente había sufrido un estado de hacinamiento, pero para confirmarlo era necesario presentar un derecho de Petición 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=73001333300920240023101730012 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03049-01 Accionante: Jesús Emilio Acosta Tavera 2 ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de corroborar si había padecido de hacinamiento”. 2.2.
En tal sentido, mediante escrito radicado el 17 de enero de 2023, solicitó información respecto de: i) la capacidad con que contaba la referida Central de Policía para albergar detenidos y ii) la existencia de hacinamiento en dicho establecimiento. A través del oficio del 19 de enero del mismo año, la Policía Metropolitana informó que las instalaciones permitían un cupo máximo de 46 personas privadas de la libertad y que se presentaba una sobrepoblación del 514%.
En consecuencia, a su juicio, desde ese momento el tutelante tuvo conocimiento del daño que padeció como consecuencia del exceso de personas recluidas mientras estuvo privado de su libertad. 2.3. En virtud de lo anterior, el 28 de febrero de 2024 el tutelante presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público.
La constancia de no acuerdo fue expedida el 22 de abril de 2024, por lo que la caducidad se suspendió por el término de 1 mes y 25 días. El 19 de abril de 2024 radicó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué bajo el radicado número 73001-33-33-009-2024-00231-00. 2.4.
Mediante auto del 24 de septiembre del mismo año, la autoridad judicial rechazó la demanda al considerar configurada la caducidad, al considerar que el tutelante conoció el daño desde su ingreso al centro de reclusión, ocurrido el 5 de febrero de 2021. En consecuencia, el término para ejercer el derecho de acción venció el 6 de febrero de 2023, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se tramitó hasta el 28 de febrero de 2024. 2.5.
Inconforme con esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación. 2.6. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 21 de noviembre de 2024 confirmó la decisión de primer grado. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales solicitados y como consecuencia de ello, pidió que se ordenara al Tribunal Administrativo del Tolima “proferir decisión de remplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados”. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, en lo atiente al criterio adoptado en materia de hacinamiento carcelario, por lo que destacó el Radicado: 11001-03-15-000-2025-03049-01 Accionante: Jesús Emilio Acosta Tavera 3 contenido de la sentencia proferida por esta Subsección el 6 de diciembre de 20222, pues consideró que el Tribunal accionado desconoció el criterio adoptado por esta Colegiatura, porque la fecha del conocimiento del daño en casos de hacinamiento es a partir de que la víctima se percata de ello, y no desde el primer día en el que ingresó al establecimiento carcelario.
Igualmente, aludió a la sentencia de tutela del 5 de mayo de 20253 dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en la que, en un caso similar, se consideró que al cómputo restrictivo de la caducidad lesionaba las garantías del demandante en reparación directa. Adicionalmente, indicó que, en un caso con similitud fáctica al presente, esta Corporación4 estableció que, cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es continuado.
Por tanto, el desconocimiento de esta posición jurisprudencial conllevó a la vulneración de los principios “pro homine”, dado que, al existir varias interpretaciones posibles de una norma, debe darse aplicación a la más favorable, situación que en el presente caso no ocurrió, así como el principio “pro damato”, el cual preceptúa que en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la demanda se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo, omisión atribuible a la autoridad judicial accionada. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 23 de mayo de 20255 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. 4.2. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué6 aportó las actuaciones del proceso ordinario. Frente a los hechos origen de la acción, manifestó que la decisión adoptada se fundó en el criterio jurisprudencial vigente en el Consejo de Estado frente al tema en debate, por lo que hizo énfasis en el hecho de que al momento en que la parte accionante acudió ante la Procuraduría General de la Nación para celebrar la audiencia de conciliación extrajudicial, ya se había configurado la caducidad.
Por tanto, su actuación no constituyó una vía de hecho, ni se enmarcó en ninguna de las causales generales o específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se advirtió que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda hayan sido arbitrarios ni que carecieran de soporte legal. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio en esta etapa. 2 Radicado núm. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148] 3 radicado: 11001-03-15-000-2025-01176-00 4 Radicado núm. 70001-23-33-000- 2014-00186-01 5 Índice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03049-01 Accionante: Jesús Emilio Acosta Tavera 4 5.
La sentencia de primera instancia El 12 de junio de 20257 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia que negó el amparo. Consideró que la controversia planteada reviste relevancia constitucional, en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, y el demandante argumentó suficientemente la solicitud.
De otro lado, precisó que “si bien el actor alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo o material, lo cierto es que los argumentos planteados para demostrar la ocurrencia de este son los mismos que adujo para la configuración del desconocimiento del precedente, razón por la cual la Sala solo se pronunciará sobre este último”.
En tal sentido, señaló que el Tribunal accionado no desconoció el precedente vertical, debido a que no existe una postura unificada por parte del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa respecto del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa por hechos relacionados con sobrepoblación carcelaria.
Consideró que, tampoco se demostró que dicha autoridad se haya apartado del precedente horizontal como quiera que el tutelante citó decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Quindío, autoridades diferentes a la accionada. Igualmente, aunque trajo a colación una providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, esta fue dictada por una sala diferente a la que emitió la decisión judicial que se cuestiona.
En punto de lo anterior, concluyó que el Tribunal accionado adoptó la decisión bajo un análisis plausible, con una carga argumentativa suficiente y razonable, que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada.
Para sustentar su petición sostuvo, que el análisis de la caducidad que hicieron las autoridades judiciales accionadas resulta formalista y contradice los principios pro homine y pro actione, al impedir que se evalúen las graves violaciones a derechos humanos padecidas por el accionante. Además, desconocen que el daño se extendió durante todo el tiempo que permaneció recluido. 7 Índice 00012 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 8 Índice 00016 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03049-01 Accionante: Jesús Emilio Acosta Tavera 5 Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima limitó artificialmente la continuidad de la vulneración denunciada.
Además, la decisión de confirmar el rechazo de la demanda no contó con ningún sustento probatorio que permita demostrar que en efecto el tutelante tuvo conocimiento de su estado de hacinamiento desde el ingreso al penal. A su juicio, tal pronunciamiento “sino desproporcionado frente al estándar de protección reforzada que debe otorgarse a las personas privadas de la libertad, pues desconoce los principios aludidos y el derecho de acceder a la administración de justicia, y no está en consonancia con el bloque de constitucionalidad”.
Respaldó sus argumentos en la sentencia de tutela del 5 de mayo de 20259 dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y citó el fallo constitucional dictado el 19 de mayo del año en curso10 emitido por esa autoridad, en el que se estableció que no resulta admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad.
Sobre este aspecto, señaló que las sentencias T-388 de 2013 y SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional reconocieron que las personas privadas de la libertad tienen derecho a una reclusión exenta de hacinamiento y al pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, de modo que acoger la tesis de las autoridades accionadas implica desconocer al accionante la posibilidad de un examen sobre la eventual responsabilidad del Estado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jesús Emilio Acosta Tavera, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado actuó como demandante al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 73001-33-33-009-2024-00231-00/01 2.2.
Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto fungieron como juez de primera y segunda instancia dentro del trámite mencionado y son sus decisiones a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01176-00. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02071- 00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03049-01 Accionante: Jesús Emilio Acosta Tavera 6 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200511 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela12 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto13.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03049-01 Accionante: Jesús Emilio Acosta Tavera 7 4.1. Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”15.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del 15 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03049-01 Accionante: Jesús Emilio Acosta Tavera 8 juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto16. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por consiguiente, modificará el fallo de primera instancia para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar la solicitud de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que la parte actora sostiene que las autoridades judiciales enjuiciadas evaluaron de manera restrictiva la caducidad de la demanda de reparación directa.
Aduce que no se tuvo en cuenta que el daño sufrido reviste la naturaleza de continuado y que, además, guarda una relación directa con la vulneración de derechos humanos. En esa medida, considera inadmisible concluir que el conocimiento del hacinamiento se produjo desde el momento de su ingreso al centro de reclusión. Adicionalmente, indicó que, en dos casos con similitud fáctica al presente, esta Corporación estableció que, cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es continuado.
Finalmente, consideró que esta omisión conllevó a la vulneración de los principios “pro homine” y “pro damato”. 5.2. Ahora, del análisis de los aspectos abordados en el auto del 21 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “[…] En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 06 de diciembre de 2022, C.P: Guillermo Sánchez Luque, proferida dentro del proceso con radicación No. 05001-23-31-000-2002-04829-01, se pronunció sobre el fenómeno de caducidad en los casos en que alegue una falla del servicio derivada por el hacinamiento carcelario, para lo cual señaló lo siguiente: 16 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03049-01 Accionante: Jesús Emilio Acosta Tavera 9 “Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos.
Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.
También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia. El articulo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.
Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño.”(Negrilla y subraya fuera del texto original) […] De conformidad con lo dispuesto por el Máximo Órgano de Cierre de La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se tiene que en los casos de hacimiento, como el sub judice, la caducidad se debe contabilizar a partir de que se tenga la certeza del conocimiento del daño, y en ese entendido, de acuerdo con las pruebas aportadas al cartulario por la parte actora, entre ellas, el Oficio COSEC-DISPO-29.25 del 19 de enero de 2023, expedido por el Subintendente de la Policía Metropolitana, se evidencia que, el señor JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA conoció las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba recluido a partir de su detención, precisándose que esto acaeció desde el 05 de febrero de 2021. […] En tal sentido, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a su detención, esto es el 06 de febrero de 2021 contando los accionantes hasta el 06 de febrero de 2023 para interponer la demanda o en su defecto para radicar la solicitud de conciliación e interrumpir el fenómeno de caducidad.
Sin embargo, el demandante elevó la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 28 de febrero de 2024, siendo declarada fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, según consta en el acta de entrega del 22 de abril de 2024; por lo que se estima que no fue interrumpido el término de caducidad en tiempo, de tal forma que, para el día 19 de abril de 2024, cuando fue presentada la demanda, se encontraba ampliamente vencido el término para la interposición del medio de control de reparación directa, operando el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03049-01 Accionante: Jesús Emilio Acosta Tavera 10 5.3. En conclusión, al efectuar el estudio del libelo de la demanda y las normas citadas el Tribunal concluyó que en el asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que el señor Jesús Emilio Acosta Tavera tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba en la Permanente de Ibagué – Tolima desde el momento en el que fue ingresado, lo cual ocurrió, según las pruebas allegadas, el 6 de febrero de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 2024, el término de 2 años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado. 5.4.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso de reparación directa.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración17. 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.
En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto del contenido de varios pronunciamientos de esta Corporación relacionada con el término de contabilización para acudir a la jurisdicción, cuando se presenta hacinamiento, la Sala precisa que el precedente18 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues 17 Sentencia SU215 de 2022. 18 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03049-01 Accionante: Jesús Emilio Acosta Tavera 11 busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical.
El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”19.
Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, en casos con identidad fáctica a la del presente caso, esta atañe a un pronunciamiento judicial, sin que por el hecho de que verse en los mismos hechos, ello permita concluir que constituye precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Por tanto, no se puede atribuir que estas providencias componen un precedente en el cual, el juez natural de la causa debió basar su estudio, dado que, no existe una posición unificada frente al tema, por lo tanto, prevalece el principio de autonomía judicial.
Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre esos fallos, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada. El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.
En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.7. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión 19 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03049-01 Accionante: Jesús Emilio Acosta Tavera 12 proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido. En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario21. 5.8.
Como consecuencia de lo anterior, se modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.