Demandante: Germán Enrique Mejía Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02132-01 Demandante: GERMÁN ENRIQUE MEJÍA SÁNCHEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Tema: Tutela contra sentencia de la misma naturaleza – confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 1 de junio de 2023, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
En esta providencia se declaró improcedente el mecanismo de amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Germán Enrique Mejía Sánchez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, la Procuraduría General de la Nación y el Banco Agrario de Colombia. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al hábeas data, a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro de la acción de tutela con radicado 73001-33-33-003-2022-00313-00/1, por las autoridades judiciales accionadas respectivamente. En las decisiones objeto de reproche se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Demandante: Germán Enrique Mejía Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Que se les ordenen a los juzgados a que resarzan el hierro y que sancionen por desacato al gerente del BANCO AGRARIO.
SEGUNDO: que en un término no mayor a 24 horas se elimine toda información de cuentas embargadas que BANCO AGRARIO tenga a mi nombre.
TERCERO: Que se le ordene a la superintendencia financiera que imponga las sanciones según el Art.18 de la sentencia C-282 de 2021, los 2000 SMLMV a la entidad mencionada: BANCO AGRARIO.
CUARTO: Que se le oficie a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION que investigue al gerente del BANCO AGRARIO, por fraude a resolución judicial y que se le ordene a los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO que impongan las sanciones pertinentes por desacato por incumplir una orden judicial. (Sic y negritas del texto original). 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El accionante manifestó que el 24 de octubre de 2022, presentó peticiones ante la Procuraduría General de la Nación, la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción (RITA), la Superintendencia Financiera, Datacrédito Experian, Transunión CIFIN S.A. y el Banco Agrario de Colombia.
Aludió que en todas ellas solicitó la eliminación de los reportes negativos que registraban estas entidades en su contra, dado que, no contaban con la autorización para el manejo de sus datos personales. 6. Refirió que, con ocasión a que «estas entidades no cumplieron», presentó una acción de tutela, a la que se le asignó el radicado 73001-33-33- 003-2022-00313.
A través de esta solicitud pretendió que se «retiren los datos negativos que aparecen a su nombre en sus bases de datos, como quiera que nunca contaron con autorización para la realización de esos reportes y porque, no tiene obligación pendiente con esas entidades». Adicionalmente, pidió que se aplicaran «las sanciones o multas que estipula el artículo 18 de la Sentencia 282 de 2021». 7.
Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, encontró que Datacrédito y Transunión CIFIN S.A. le respondieron, y también lo hizo el Banco Agrario de Colombia en el curso del trámite tutelar. Adicionó que la Superintendencia Financiera inició un trámite con ocasión de la queja presentada por el tutelante. 8.
El accionante impugnó la decisión del a quo. En su escrito, solicitó la nulidad de todo lo actuado y que se accediera a las pretensiones propuestas. Señaló que el fallador de primer grado permitió que las entidades accionadas le vulneraran sus derechos fundamentales y no cumplieran con los deberes Demandante: Germán Enrique Mejía Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalmente asignados. 9.
La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de enero de 2023, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. El ad quem explicó que la vulneración de los derechos fundamentales deprecados cesó cuando el Banco Agrario le respondió la petición de forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado. 1.4.
Sustento de la vulneración 10. La parte actora alegó que las autoridades judiciales tuteladas «ni siquiera leyeron» sus fundamentos para arribar a las decisiones que tomaron. Adicionó que tal circunstancia «congestiona la rama judicial y como los dos fallos fueron desfavorables, no me quedaba de otra que en tutelarlos a los dos para que resarzan el hierro de una norma que ellos mismos pudieron haber solucionado, ya que esto me causa un perjuicio irremediable, porque cuando voy a sacar un préstamo para mi vivienda, me sale que tengo una cuenta embargada…». 11.
Precisó que, la Procuraduría General de la Nación «guard[ó] silencio cuando deben sancionar a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y al gerente del BANCO AGRARIO porque son funcionarios públicos y están sujetos a la normatividad colombiana». 12. Citó in extenso las funciones de la Superintendencia Financiera y reiteró que se deben sancionar las entidades frente a las cuales presentó las peticiones de 24 de octubre de 2022. 1.5.
Trámite de primera instancia 13. Por medio de auto de 3 de mayo de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a la Procuraduría General de la Nación y al Banco Agrario de Colombia.
Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés a los juzgados segundo y tercero civiles del circuito de Ibagué1, a la Presidencia de la República, a la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción, a la Superintendencia Financiera, a Datacrédito Experian y a Transunión CIFIN S.A. 1 La Sala presume que se vincularon estos despachos en virtud de unas providencias que se incorporaron como anexos, pero no tienen relación alguna con el objeto de la litis.
Demandante: Germán Enrique Mejía Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué 14. Manifestó que no está vulnerando ningún derecho fundamental del señor Mejía Sánchez.
En consecuencia, solicitó que se le desvinculara del trámite tutelar. 1.6.2. Superintendencia Financiera de Colombia 15. Refirió que fue parte accionada de la tutela 2022-00313, pero que no le consta la vulneración de los derechos que alega la parte actora. Añadió que lo que desprende del escrito de demanda es una inconformidad frente a lo decidido por los jueces constitucionales.
Aclaró que en el proceso referido no se dio ninguna orden que involucre sus funciones. 16. Puso de presente que la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza exige el acatamiento de requisitos adicionales a los que se requieren cuando se cuestiona una providencia judicial. Así, pese a que es procedente cuando se interpone bajo la presunta ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez debe analizar el caso en particular. 17.
Concluyó que no existe un interés jurídico susceptible de ser resarcido por esa entidad y que, por ello, la tutela no tiene vocación de prosperidad. Por lo anterior, solicitó que se le desvincule y que se niegue el amparo deprecado. 1.6.3. Banco Agrario de Colombia 18. Precisó que no hay ninguna causal objetiva conforme a la cual se pueda advertir que vulneró alguno de los derechos invocados por el accionante.
Agregó que la acción de tutela definida por el Tribunal Administrativo del Tolima no es susceptible de ser objetada, pues hizo tránsito a cosa juzgada. Por último, solicitó que se niegue la protección solicitada. 1.6.4. El Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción, Datacrédito Experian y Transunión CIFIN S.A., pese a ser debidamente notificados del auto admisorio, guardaron silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia 19. En providencia de 1.º de junio de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela de la referencia por controvertir una decisión de la misma naturaleza. Demandante: Germán Enrique Mejía Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Descartó la existencia de identidad procesal de esta tutela con la solicitud de amparo cuyas sentencias se cuestionan. Concluyó que, las partes de la tutela 2022-00313 y la presente son distintas, pues la primera se interpuso contra la Procuraduría General de la Nación, la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción, la Superintendencia Financiera, Datacrédito Experian, Transunión CIFIN S.A. y el Banco Agrario de Colombia y de la que es objeto esta litis, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otros.
Adicionó que el objeto no es idéntico, dado que en la primera se buscaba la eliminación de unos reportes negativos y en esta se cuestionan las sentencias de la anterior acción. 21. Sin embargo, precisó que no se advertía que la decisión adoptada fuera producto de fraude, aunado a que la parte actora no lo alegó. De igual forma, indicó que no se concreta tal irregularidad, pues los fallos constitucionales no se tomaron con base en fines ilegales ni ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley o los postulados de la buena fe.
De conformidad con este argumento, declaró improcedente el mecanismo de la referencia. 1.8. Impugnación 22. La parte actora impugnó la decisión de primer grado. Citó los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y reiteró que la anterior tutela (2022-00313) fue necesaria ante la falta de eliminación de los reportes negativos en su contra. 23.
Reiteró que las autoridades judiciales accionadas interpretaron indebidamente la norma, «porque el derecho de petición es un derecho constitucional el cual no me asistía ir a un despacho judicial para que me fuera reconocido». 24. Refirió que, al no encontrarse de acuerdo con el fallo de primer grado, lo impugnó. Sin embargo, el tribunal incurrió en el mismo error y confirmó el proveído recurrido. 25.
Discutió que, el a quo de esta tutela no haya fallado «en derecho» y haya incurrido en defecto sustantivo, toda vez que «existe la norma, pero no la aplican, existe la norma, pero no la interpretan …». 26. Precisó que el caso particular revestía relevancia constitucional, con fundamento en que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al hábeas data, a la honra, al buen nombre y a la igualdad.
Demandante: Germán Enrique Mejía Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 1.º de junio de 2023.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 28. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y la Superintendencia Financiera solicitaron que se les desvincule de este trámite.
Dentro de sus intervenciones, manifestaron que no tienen legitimación en la causa por pasiva. 29. La solicitud de la autoridad judicial en mención será aceptada, dado que su vinculación a este trámite ocurrió en virtud de un anexo aportado por la parte actora en el que se ordenó el levantamiento de una medida cautelar dentro de un proceso declarativo, pero no se advirtió qué relación tiene la decisión judicial en mención con el litigio, pues el accionante no manifestó nada al respecto en su escrito de tutela o impugnación. Así las cosas, la Sala no encuentra motivo alguno para que el juzgado mencionado continúe vinculado a esta tutela. 30.
En cuanto a la Superintendencia Financiera, el cuerpo colegiado fallador considera que la autoridad citada debe permanecer vinculada a esta acción en calidad de tercera con interés. Esto, dado que, fungió como demandada al interior de la acción de tutela cuyas providencias se cuestionan. En ese sentido, tiene interés en las resultas del trámite. 31.
De otro lado, la Sala precisa que el estudio que se zanjará en esta instancia estará ceñido a los cargos de la impugnación, por ser los fundamentos frente a los cuales la parte actora manifestó estar inconforme con la decisión del a quo. En ese sentido, el análisis efectuado por este juez se centrará en verificar solamente si se concreta la vulneración de los derechos invocados a partir de la sentencia de 16 de enero de 2023, que corresponde con la decisión que finalizó la acción constitucional objeto de reproche. 2.3.
Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
Demandante: Germán Enrique Mejía Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Germán Enrique Sánchez Mejía presentó la acción de tutela cuyas providencias motivaron esta solicitud de amparo y son objeto de reproche.
Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa. 34. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades que decidieron la acción de tutela con radicado 73001-33-33-003-2022-00313-00/1.
En cuanto al Banco Agrario de Colombia, también se encuentra legitimado porque fungió como demandado al interior del proceso indicado y la parte actora aludió que la transgresión de sus derechos se fundó en dicha acción constitucional. 2.4. Problemas jurídicos 35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 36.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Mejía Sánchez, al proferir la sentencia de 16 de enero de 2023? 37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Germán Enrique Mejía Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes posturas sobre este tema3. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 39.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 40.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Germán Enrique Mejía Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela 44. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de proceso, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 han manifestado los yerros en que incurren los jueces de instancia y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión8. 45.
En Sentencia SU-1219 de 2001 la Corte precisó lo siguiente: Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión’. 8 Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001; T-1204 de 2008; T-218 de 2012.
Demandante: Germán Enrique Mejía Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por la Corte Constitucional y por un medio establecido también por él como es la revisión». 46.
El proceso de revisión, consagrado en el artículo 241 Superior, coloca a la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y pone fin a las controversias que surgen sobre la materia, impidiendo, de esta manera, «mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona para garantizar así su protección oportuna y efectiva»9.
En ese sentido, este trámite se establece como «(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales»10, que «tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional»11. 47. Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: «(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’»12. 48. En la misma sentencia de unificación, previamente citada, la Corte aclaró que una cosa es analizar, mediante una acción de tutela, el contenido de otra sentencia de tutela, la cual resulta improcedente, y otra, cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas dentro de otro proceso de tutela. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. 10 Ibidem 11 Ibidem 12 Ibidem Demandante: Germán Enrique Mejía Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU- 627 de 2015, unificó jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. 50. Estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza.
No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta corporación13, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 51.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas al interior de procesos de la misma naturaleza, esta Sección manifestó, en una oportunidad anterior, que «es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico»14. 2.6.
Caso concreto 52. Como se expuso en el acápite de antecedentes, la parte actora alegó que la vulneración de los derechos fundamentales que deprecó en esta oportunidad proviene de la sentencia de tutela de 16 de enero de 2023. Expuso que no se tuvieron en cuenta sus argumentos y que eso genera congestión judicial, pues no tuvo otra opción que incoar otra acción de tutela para cuestionar el actuar de los jueces del proceso 2022-00313. 53.
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo de amparo. Al respecto, explicó que no se superaron los requisitos que hicieran viable la tutela para controvertir un proceso de la misma naturaleza. Entre otras cosas, porque no se alegó ni advirtió la ocurrencia de un fraude, ni que las decisiones cuestionadas se hubiesen adoptado con fines ilegales o irregulares. 13 “En esa oportunidad, la Corte indicó que” si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. 14 Ver en la sentencia del 27 de mayo de 2021, dictada dentro del expediente N.° 50001-23-33- 000-2020-00482-01.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Germán Enrique Mejía Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. En este punto, la Sala anticipa que confirmará lo fallado por el juez de primer grado.
Al caracterizar el requisito bajo estudio se indicó que, de conformidad con la sentencia SU-627 de 2015 del órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, cuando se controvierte a través del instrumento judicial de amparo otra acción de tutela se deben cumplir con una serie de requisitos. A saber, además de que se constituya un fraude, la providencia reprochada no debe compartir identidad procesal con la otra tutela, no existir otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa del que se pueda valer y satisfacer los requisitos genéricos de procedibilidad mencionados en los párrafos 39 y 40. 55.
Del mismo modo como lo concluyó el a quo, esta Sección encontró que la parte tutelante no puso de presente la posible existencia o configuración de fraude, ni se evidencia tal situación de las providencias reprochadas. A ello se añade que, como se estableció en precedencia, un criterio adicional a tener en cuenta consiste en que la sentencia de tutela reprochada debe cumplir los criterios generales de procedibilidad de este tipo de acciones contra decisiones judiciales.
En esta oportunidad, la parte actora no puso de presente ningún vicio o defecto del que en su sentir adolezca la sentencia reprochada. 56. En ese sentido, además de que, no se mencionó la presunta configuración de fraude y tampoco se evidenció, el señor Mejía Sánchez no cumplió con la carga procesal que le asiste al utilizar este instrumento constitucional de defensa judicial.
Se itera, porque en su escrito de amparo y en la impugnación, no precisó ni indicó de forma alguna los defectos que le adjudica a la decisión reprochada para que, de ser así, el juez de tutela pudiese intervenir. 57. De conformidad con lo expuesto, para esta colegiatura corresponde confirmar la improcedencia que concluyó la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Se insiste, aun ante la posible configuración de una situación de fraude, tampoco se satisfizo el requisito de la carga argumentativa que conlleva el cuestionar una sentencia de tutela y darle razones de peso y fundamentos a este juez constitucional para que estudie la providencia objetada. 2.7. Conclusión 58. Se confirmará la sentencia del a quo.
Esto, ante la ausencia del acatamiento de los requisitos que le permitan a este cuerpo colegiado analizar otra sentencia de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Germán Enrique Mejía Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: DESVINCULAR del trámite tutelar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Superintendencia Financiera.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de 1.º de junio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente tutela por controvertir un fallo de la misma naturaleza.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”