Micelio
11001031500020230021000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-01-18

Radicación interna: 285 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Gaseosas Lux S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Demandante: Gaseosas Lux S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00210-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-00210-00 Demandante: GASEOSAS DE LUX S.A.S Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de enero de 2023 y remitido al despacho ponente el 19 del mismo mes y año, la señora Milena Rosa Toro Kerguelen, quien adujo actuar como agente oficioso de la sociedad Gaseosas Lux S.A.S, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso de defensa y a la inmediatez. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 16 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se confirmaron las providencias del 11 de agosto de 2022 y 8 de septiembre del mismo año, provenientes del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta contra la Nación – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Oficina del Trabajo Territorial del Sincelejo, identificada con el radicado No. 70-001-33-33-007-2022-00318-01. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “2. Ordenar al EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO-SUCRE Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL, REVOCAR LOS AUTOS DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2022 Y 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. 2.

Ordenar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, a volver a estudiar la admisión de la demanda, teniendo en cuenta las Demandante: Gaseosas Lux S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00210-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fechas indicadas en los acápites de los hechos, para así poder dar trámite a la admisión.” (Sic a lo transcrito) 1.3.

Trámite 4. En auto del 20 de enero de 2023, notificado el 24 del mismo mes y año, la magistrada ponente inadmitió la demanda de tutela del vocativo de la referencia, con el fin de que se precisara: (i) Si la señora Milena Rosa Toro Kerguelen actúa en calidad de agente oficioso de la sociedad Gaseosas Lux S.A.S., en cumplimiento de los requisitos existentes para la configuración de dicha figura.

(ii) Si actúa en calidad de apoderada judicial de la referida sociedad, caso en el cual deberá aportar el respectivo poder que acredite el ius postulandi que le asiste para instaurar la acción de tutela de la referencia, en nombre y representación de Gaseosas Lux S.A.S. (iii) El radicado del proceso en el cual se profirieron las providencias que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales. 5.

Lo anterior so pena de rechazo. 6. Mediante correo electrónico enviado el 25 de enero de 2023, la señora Milena Rosa Toro Kerguelen, precisó lo siguiente: (i) Que actúa en calidad de agente oficioso de la sociedad Gaseosas Lux S.A.S., debido a que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho actúa como apoderada judicial de la referida persona jurídica.

(ii) Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue inicialmente repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, bajo el radicado 23001-33-33-003-2022-00360-00, autoridad que en auto del 16 de junio de 2022 advirtió la falta de competencia, motivo por el cual se realizó un nuevo reparto. (iii) Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, le correspondió por reparto conocer en primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mencionada, a la cual le fue asignado el número de radicado 70001-33-33-007-2022-00318-00.

Dicha autoridad judicial, en providencia del 11 de agosto de 2022 rechazó de plano la demanda. (iv) Inconforme con la decisión, la sociedad Gaseosas de Lux S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. (v) En auto del 8 de septiembre de 2022, el mencionado juzgado confirmó su decisión y concedió la alzada. (vi) El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral, en auto del 16 de noviembre de 2022 confirmó el rechazo de la demanda. 7.

El proceso ingresó al despacho el primero de febrero de 2023, de conformidad con la constancia visible en el sistema SAMAI. Demandante: Gaseosas Lux S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00210-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Milena Rosa Toro Kerguelen como agente oficioso de la sociedad Gaseosas Lux S.A.S, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 9.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma. 10. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Admisión de la demanda 11. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Milena Rosa Toro Kerguelen, quien actúa como agente oficioso de la sociedad Gaseosas Lux S.A.S, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisión Oral y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N. º 70001-33-33-007-2022-00318-00, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

CUARTO: OFICIAR a la Secretaría General de esta Corporación para que guarde la reserva del expediente radicado N. º 70001-33-33-007-2022-00318-00, en atención a que verificado en la página web de la Rama Judicial, el mismo aparece como proceso privado. Demandante: Gaseosas Lux S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00210-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

SEXTO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada