Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) 73001-23-33-000-2023-00485-00 (acumulado) Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y Juan Guillermo González Zota Demandada: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde del municipio de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Temas: Doble militancia política.
Modalidad de directivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes Luz Yamile Farías Castro1 y Juan Guillermo González Zota2 contra la sentencia del 11 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Los ciudadanos Luz Yamile Farías Castro (expediente 2023-004653) y Juan Guillermo González Zota (expediente 2023-004854), en ejercicio del medio de control del artículo 1395 de la Ley 1437 del 2011, presentaron demandas solicitando la nulidad del formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Oswaldo Mauricio Alape Arias como alcalde del municipio de Coyaima (Tolima), para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. Relataron lo siguientes: 3. El señor Oswaldo Mauricio Alape Arias fue militante del Partido Liberal Colombiano y como tal le fueron reconocidas y acreditadas las dignidades y cargos directivos, como lo exponen a continuación. 4. Según los artículos 4, 5, 6 y 11 de la Resolución 6036 del 3 de abril de 2020, adoptada por la dirección nacional de la mentada organización, se (i) declaró a los 1 Demandante del radicado 2023-00465 2 Demandante del radicado 2023-00485 3 Radicada el 13/12/2023 – Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00001 4 Radicada el 19/12/2023 – Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00001 5 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)». Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co electos por voto directo para integrar el directorio municipal de Coyaima (Tolima), entre los cuales se incluyó al demandado, y (ii) se le reconoció como asistente por derecho propio a las convenciones de esa colectividad en los niveles municipal y departamental. 5.
La Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020, expedida por la dirección antes mencionada, al no haberse logrado la elección completa del directorio municipal, creó el Comité de Acción Liberal de Coyaima (Tolima), del cual es integrante el demandado. El artículo 36 de los estatutos del partido, dispone que esta dependencia tiene las mismas funciones de tipo administrativo y disciplinario que los directorios departamental, municipal y local. 6.
El 17 de mayo de 2023, el accionado presentó renuncia a la militancia del Partido Liberal Colombiano y el 28 de julio siguiente, con el aval principal del Partido Conservador Colombiano, en coalición con el Centro Democrático y la Alianza Social Independiente «ASI», se inscribió como candidato a la Alcaldía municipal de Coyaima (Tolima) para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 7.
El demandado incurrió en doble militancia, ya que ocupaba un cargo directivo dentro del Partido Liberal Colombiano y, por lo tanto, tenía la obligación de renunciar a esa colectividad con una anterioridad mínima de 12 meses a la inscripción de su candidatura, pero solo lo hizo faltando 2 meses y 11 días, violando el inciso tercero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 8.
El 2 de noviembre de 2023, la comisión escrutadora municipal de Coyaima (Tolima) expidió la credencial al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias como alcalde de esa localidad. 1.3. Concepto de la violación 9. Los demandantes consideraron vulnerados los artículos 107, 209, 236, 258 y siguientes de la Constitución Política; 137, 139 y 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011; artículo 1, inciso tercero del artículo 2 y artículos 28, 29 a 33 de la Ley 1475 de 2011 y artículos 102, 106 y 107 de la Ley 136 de 1994. 10.
Manifestaron que es evidente que el elegido quebrantó las normas mencionadas, ya que fue militante del Partido Liberal Colombiano en calidad de directivo hasta el 17 de mayo de 2023, fecha en la que renunció a la colectividad y a la condición que ostentaba, por lo que le era prohibido postularse para las elecciones del 29 de octubre de 2023, ya que llevó a cabo dicha actuación con sólo 2 meses y 11 días de antelación a los comicios. 11.
La calidad de directivo del demandado está probada con las resoluciones 6036 del 3 de abril de 2020 y 6796 del 4 de diciembre del mismo año, que permiten concluir su pertenencia al Comité de Acción Liberal municipal de Coyaima, según los artículos 37 y 38 de los estatutos. 1.4. Trámite procesal de primera instancia Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 12.
Por autos del 15 de diciembre del 20236 y 13 de febrero de 20247, se admitieron las demandas y se ordenó la notificación al demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. En ambos procesos se negó la medida cautelar de suspensión provisional8. 13. Surtidas las notificaciones de rigor, el demandado y las entidades vinculadas se pronunciaron oportunamente en los siguientes términos: 14.
El Consejo Nacional Electoral9 y la Registraduría Nacional del Estado Civil10 propusieron su falta de legitimación. 15. El demandado expuso que el reconocimiento y acreditación como miembro del Comité de Acción Liberal de Coyaima (Tolima) nunca se hizo efectiva al haber manifestado su voluntad expresa de no continuar en el proceso de elección del directorio, al punto que renunció a la postulación y posible integración. 16.
Argumentó que su inclusión en la Resolución 6796 de 2020 con la que se creó aquella instancia, se debió a un error humano, al considerarlo equivocadamente concejal en ejercicio, pues no ocupó una curul en el Concejo municipal de Coyaima (Tolima), máxime cuando expresó su voluntad de no querer pertenecer al directorio o a órgano directivo alguno. 17.
Finalmente, indicó que la integración del Comité de Acción Liberal no implica la calidad de directivo del Partido Liberal Colombiano de conformidad con los estatutos y la ley11. 18. Por auto del 4 de marzo de 202412 se decretó la acumulación de los procesos 73001-23-33-000-2023-00465-00 y 73001-23-33-000-2023-00485-00 y se tuvo como expediente principal el primero de ellos.
Realizado el sorteo correspondiente, en auto del 18 de marzo de 202413 se avocó el conocimiento del expediente acumulado y se dispuso la suspensión del principal hasta que se encontrara en el mismo estadio procesal, pues en el proceso principal había vencido el término para contestar la demanda, mientras que en el acumulado debía resolverse sobre la solicitud de reforma a la demanda. 19.
El 27 de mayo de 202414, se adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «008_ADMITEDEMANDA_ADMITEDEM» Radicado: 2023-00465 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «039_AUTOADMITEDEMANDA» Radicado: 2023-00485 8 En el expediente 2023-00465 se resolvió de manera independiente al de admisión, mediante auto del 29 de abril de 2024, indicando que «la demandante no ha referido expresamente que el asunto cumpla con la el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora; es decir, no se observan en principio motivos de urgencia o una situación que contrastada con las pruebas lo justifique teniendo presente que estamos ante un juicio por una causal subjetiva de anulación electoral; aunado a que se trata de un medio de control, que debe adelantarse con un trámite especial, breve y en términos céleres en el que además se deberán garantizan los principios de igualdad de las partes, debido proceso, contradicción y defensa y a ello habrá que atenernos.».
En el radicado 2023-00485 se hizo dentro del auto admisorio de la demanda del 13 de febrero de 2024 y se dijo que «En primera medida, es necesario aclarar… las circunstancias atinentes a la vigencia de dicho comité de acción liberal y la vinculación del demandado a éste, más allá de su elección…no existen pruebas suficientes de las modalidades de vinculación a dicho comité y de la calidad de directivo.
Condición que se agrava con la prueba preliminar en contra que ha allegado el demandado, que corresponde al oficio del 23 de enero de 2024, en el cual el CNE acredita que, frente a éste, “NO se encuentra inscripción o registro como Directivo del Partido Liberal Colombiano entre el 01 de enero de 2022 y el 29 de octubre de 2023, ni en fechas distintas”» 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «039_MemorialWeb_Respuesta_Indice_22_8» 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «047_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda» 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «066_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda» 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «063AUTODECRETAAC_00020230046500ADMITE» 13 Expediente digital SAMAI – índice 00003 «073AUTOAVOCACONO_00020230048500AVOCAC» 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «091Auto ordena cor_AUTO _4652023ACUMULADOCON4» Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 2080 de 2021, postergó para la sentencia la decisión de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, ordenó incorporar al expediente la prueba documental aportada con las demandas y sus contestaciones y negó la experticia solicitada por el accionado.
Fijó el litigio15 y finalmente corrió traslado común para que en el término de 10 días presentaran alegatos finales. 1.5. Sentencia de primera instancia 20. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 11 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias fungió como directivo del Partido Liberal. 21.
Expuso que con la Resolución 6036 del 3 de abril de 2020, la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano declaró la elección de las listas únicas inscritas para participar por voto directo a conformar directorios y convenciones municipales, dentro de las que se encontraba el demandado. 22. A juicio del fallador, dicho acto no da a entender que el accionado integrara esa dirección, pues tal y como se dijo en este, allí se disponían las listas para participar en su conformación, es decir, que de las personas inscritas se iba a elegir por voto directo los que iban a formar parte del directorio, en la fecha que se acordara entre la Dirección Nacional Liberal, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que así lo señala el artículo 35 de sus estatutos. 23.
Consideró que la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020, con la cual se creó el Comité de Acción Liberal de Coyaima (Tolima), en su artículo primero reconoció y acreditó al demandado catalogándolo como miembro del concejo municipal; sin embargo, este siempre negó haber sido elegido para dicha corporación pública; además que no existe prueba dentro del expediente que acredite efectivamente que el señor Alape Arias tuvo esa condición. No obstante, dado el caso que realmente lo hubiera conformado, esto no le otorga la condición de directivo del partido. 24.
Citó la providencia del 13 de enero de 2017 de esta corporación16 y dijo que el simple hecho de pertenecer al directorio del partido no lo hace directivo, pues para que la misma se configure deben estar debidamente inscritos ante el CNE. 25. Argumentó que dicha inscripción debe recaer sobre personas designadas de acuerdo con los estatutos de la respectiva organización política para integrar sus órganos de gobierno, administración y control; sin embargo, en este caso, no reposa ningún medio de prueba que acredite que el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias fue designado como directivo del Partido Liberal Colombiano y que dicho nombramiento haya sido registrado ante la autoridad electoral. 26.
Concluyó que el demandado, al haberse inscrito como candidato a la Alcaldía del municipio de Coyaima (Tolima) por el Partido Conservador, en coalición con el Centro 15 Consistió en establecer «si es nulo el acto mediante el cual se declaró la elección del señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, como alcalde del Municipio de Coyaima - Tolima, periodo 2024-2027, al presuntamente haber incurrido en la causal de nulidad contenida en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por doble militancia, o si por el contrario, no se configura la causal de nulidad esgrimida por la parte demandante» 16 Radicado 11001-03-28-000-2016-00005-00.
MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Democrático y Alianza Social Independiente, no incurrió en la prohibición de doble militancia alegada, dado que no se acreditó el elemento subjetivo -directivo- que exige la norma que la consagra. 1.6.
Recurso de apelación 27. Con escritos del 29 y 30 de julio de 2024, respectivamente, los demandantes Luz Yamile Farías Castro17 y Juan Guillermo González Zota18, recurrieron la decisión antes señalada y expusieron los siguientes reproches: 28. La señora Luz Yamile Farías Castro19 indicó que el tribunal interpretó indebidamente la sentencia del 13 de enero de 2017 de esta corporación y además desconoció la jurisprudencia reciente contenida en las sentencias del 29 de abril de 202120 y del 4 de julio de 202421. 29.
Dijo que al haberse revocado la Resolución 7895 del 5 de febrero de 202422, por la cual se había modificado la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2010 que excluyó al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias como miembro del Comité de Acción Liberal del municipio de Coyaima (Tolima), no hay duda que el demandado en calidad de militante del Partido Liberal Colombiano y miembro del citado comité, ejerció las funciones de directivo, conforme al parágrafo del artículo 36 de los estatutos de ese movimiento político. 30.
Sostuvo que la jurisprudencia reciente de esta corporación, ha reiterado que no es necesario que el CNE haya registrado la designación de un militante de un partido o grupo político como directivo para que dicha calidad sea reconocida y tampoco se requiere que haga parte de la mesa directiva, sino que es suficiente que sea miembro del Directorio Liberal Municipal o en este caso, miembro del Comité de Acción Liberal Municipal, para que jurídicamente tenga esa condición. 31.
Precisó que esta última instancia, según el artículo 14, numeral 14 de los estatutos del Partido Liberal Colombiano, son «[o]rganismos Políticos y de Gestión(sic)»; es decir, que hacen parte del máximo órgano de dirección de la organización en su nivel municipal y todos sus integrantes pertenecen a él, concluyendo que quienes lo conforme, independientemente que hagan parte o no de su mesa directiva, son considerados directivos. 32.
El señor Juan Guillermo González Zota23 manifestó que con todos los documentos allegados y valorados en conjunto, se acreditó la causal de doble militancia propuesta, pues los estatutos del partido, la resolución que regula la renuncia de los militantes, el certificado de la fecha en la que el demandado declinó, la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020, la Resolución 7901 del 14 de febrero de 2024 y las declaraciones extrajuicio rendidas por Miriam Patiño de Mosos y Juan de Jesús Barrera Lozano, permiten concluir que el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias no solo ostentaba la 17 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00099 18 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00100 19 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «120_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION» 20 Radicación 17001-23-33-000-2019-00602-02 21 Radicación 11001-03-28-000-2023-00056-00, acumulado 11001-03-28-000-2023-00047-00 22 Esta resolución se revocó por medio de la Resolución 7901 del 14 de febrero de 2024 23 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «121_MemorialWeb_Recurso-recursodeapelacion» Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co calidad de militante a mayo de 2023, sino que fungía como directivo del Partido Liberal Colombiano. 33.
Citó la sentencia del 4 de julio de 2024 de esta corporación24, para indicar que la acreditación de la calidad de directivo no requiere prueba de la inscripción ante el CNE, pues para ello debe remitirse a los estatutos del partido, de los cuales se infiere que el afiliado tiene la calidad de militante y en atención a ella, el derecho a ser elegido e integrar sus órganos de gobierno, y como el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias ostentaba dicha calidad, tenía derecho a ser designado miembro de un órgano como es el Comité de Acción Liberal de Coyaima (Tolima) y prueba de ello es la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020. 34.
Dijo que no es acertada la conclusión del tribunal al considerar que la condición de concejal del demandado no está probada en el expediente, pues la designación como miembro de comité no se hizo por integrar esa corporación, sino en atención al número de miembros que la componen, resultando, además, inane esa calidad para esta discusión. 35.
Expuso que la conducta prohibida está debidamente acreditada por lo que pide revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 36. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 23 de agosto de 202425, concedió los recursos interpuestos. 1.7. Actuaciones en segunda instancia 37.
La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante providencia del 10 de septiembre de 202426, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al agente del Ministerio Público con el fin que rindiera concepto. 38. Los demandantes Juan Guillermo González Zota27 y Luz Yamile Farías Castro28 se pronunciaron en idénticos términos en los que sustentaron el recurso de apelación. 39.
El demandado29 pidió confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda y afirmó que de los elementos de prueba incorporados al plenario no se avizora ninguno que acredite que hubiese incurrido en doble militancia por su supuesta calidad de directivo en el periodo prohibitivo previo a su inscripción como candidato al cargo de alcalde municipal de Coyaima (Tolima). 40.
Recalcó que su designación para el Comité de Acción Liberal se debió a un error humano porque nunca fue concejal de esa localidad; sin embargo, advirtió que la calidad de directivo se adquiere por la designación de los integrantes del partido por disposición expresa de los estatutos, pero, en oposición a la tesis de los demandantes, 24 Sentencia del 4 de julio de 2024, MP Luis Alberto Álvarez Parra, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 25 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «124AutoConcedeAp_00020230046500Conced» 26 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 27 Expediente digital SAMAI – Índice 00009 28 Expediente digital SAMAI – Índice 00011 29 Expediente digital SAMAI – Índice 00013 Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co al verificar el contenido de estos, no se avizora que a los Comités de Acción Liberal se les haya otorgado la calidad de directivos. 41.
La Registraduría Nacional del Estado Civil30 en sus alegaciones insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva. 42. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, en su concepto31, solicitó confirmar el fallo apelado, ya que, aunque el demandado perteneció al Comité de Acción Liberal en el municipio de Coyaima (Tolima), eso no acredita per se que también perteneció a su directorio, pues para que ostente dicha calidad, debe partir de la designación de la organización política de acuerdo con sus respectivos estatutos y no se presentó prueba veraz que acredite que el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias fuera designado como directivo de ese movimiento político. 43.
Dijo que al evidenciarse que el demandado presentó renuncia al Partido Liberal Colombiano el 17 de mayo de 2023 (con dos meses de anterioridad a su inscripción como candidato a la Alcaldía en representación de otro partido) y, en virtud de que no ostenta la calidad de directivo de dicha colectividad, considera que no le era exigible la renuncia con doce meses de antelación a su postulación como candidato y por tanto, es posible concluir, que el demandado no perteneció simultáneamente a dos organizaciones políticas. 44.
Dentro del escrito de alegaciones, la parte demandada solicitó la incorporación de pruebas documentales en esta instancia, la cual se resolvió negativamente mediante auto del 31 de octubre de 202432, contra el que se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante providencia del 18 de noviembre de 202433 que confirmó la decisión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 45. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15034 y 152.7.a)35 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 46. Al revisar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, se observa que no se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. Lo anterior, aunque en el proveído del 27 de mayo de 202436se postergó para esa 30 Expediente digital SAMAI – Índice 00010 31 Expediente digital SAMAI – Índice 00017 32 Expediente digital SAMAI – Índice 00019 33 Expediente digital SAMAI – Índice 00029 34 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 35 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales y distritales (…)». 36 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «091Auto ordena cor_AUTO _4652023ACUMULADOCON4» Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co instancia la decisión sobre este particular.
En atención a ello, la sala considera pertinente resolver, en los siguientes términos: 47. Se advierte que, sobre la vinculación de la RNEC, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha concluido de forma reiterada37 que aquella se justifica al ser esa entidad la encargada de organizar las elecciones, lo que la hace partícipe en la producción del acto enjuiciado, de lo cual se concluye que le asiste un interés en esta clase de procesos, configurándose la posibilidad para que defienda su actuación al interior del trámite administrativo, salvo que el asunto verse sobre quien participó en una consulta, que no es este el caso. 48.
No obstante, la irregularidad que sustenta la demanda de la referencia, no atañe a cuestiones relacionadas con las actuaciones que desplegó la autoridad electoral en el curso del proceso democrático, y con ello, no se observa como necesario que defienda la legalidad del acto demandado en el presente proceso, siendo que el debate versa sobre una posible circunstancia subjetiva del accionado, que no era verificable por ella al momento de la inscripción. 49.
Conforme con lo anterior, hay lugar a declarar probada la excepción propuesta por la RNEC en virtud de que la competencia que tiene esta entidad en relación con la inscripción de candidaturas no incluye la revisión de causales de carácter subjetivo de nulidad electoral, como lo sería la doble militancia. 50. Sobre la vinculación del CNE, se destaca que aquella obedece al mandato establecido el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la admisión de la demanda debe notificarse a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción. 51.
Además, corresponde a las comisiones escrutadoras hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, labor que tiene como propósito declarar la elección correspondiente; no obstante, ello, se precisa, que las funciones de dichas comisiones son de carácter temporal, esto es, su existencia depende de la duración del correspondiente escrutinio y, luego de efectuados, termina su razón de ser. 52.
En esa medida al concluir la función transitoria de las comisiones, resulta necesaria mantener la participación del Consejo Nacional Electoral en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la Organización Electoral, concretamente, los responsables del escrutinio. 53.
Por las razones expuestas, será negada la excepción que invocó. 2.3. Problema jurídico 54. De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si confirma, modifica o revoca la sentencia del del 11 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1 de febrero del 2021, Radicado 11001-03- 28-000-2019-00098-00 (2020-00020-00 Y 2020-00019-00), MP Luis Alberto Álvarez Parra, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de diciembre de 2022, Radicado 11001-03-28-000-2022-00278-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 55. Como viene de indicarse en los antecedentes, el centro de la discusión es establecer si el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias incurrió en la prohibición de doble militancia, por no haber renunciado con doce meses de anticipación a su inscripción, a la condición de directivo que presuntamente ostentaba en el Partido Liberal Colombiano, siendo este último aspecto, la cuestión sobre la cual insisten los apelantes en esta oportunidad. 56.
En ese orden la Sección analizará (i) las generalidades sobre la doble militancia y los presupuestos para la configuración de esta en la modalidad invocada; así como se hará referencia a ii) la condición de directivo de organizaciones políticas; para luego resolver sobre (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades sobre la doble militancia38 57.
Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad que se considera materializada en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. 58. Conforme con ello, el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato desconozca la prohibición referida. Sin embargo, la causal de nulidad del acto de elección o llamamiento no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en aquella, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 59.
En efecto, la norma Constitucional consagra: Artículo 107: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…). 60. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla: Artículo 2o. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. 38 Se reiteran las consideraciones expuestas en la sentencia del 1° de agosto del 2024, radicación 52001-23-33-000-2023-00428- 01, M.P. Gloria María Gómez Montoya.
Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción (subrayado de la Sala). 61. Como puede observarse, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que, además, desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. 62.
Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado39, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia40; no obstante, se expondrán las causales a las que se circunscribe el caso concreto, a saber: Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derechos políticos que se limitan41 Directivos de los partidos y movimientos políticos «que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos».
(Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). No renunciar al cargo 12 meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) 63. Se recuerda que todas las modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»42 como fenómeno político que denota la falta de firmeza 39 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00088-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33-000-2016-00008-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01.
M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. 41 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 42 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.”.
Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co ideológica y «el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político»43, pues la intención de esta institución es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. 64.
Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas44 y el principio de democracia representativa que exige de estos45 una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano, pues como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, el principio democrático representativo, exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no se puede frustrar por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular. 65.
Bajo este sustrato ideológico, el constituyente (art. 107 constitucional) y el legislador (art. 2° de la Ley 1475 de 2011) han erigido una serie de conductas prohibidas que acuñadas en la expresión doble militancia restringen diferentes manifestaciones del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político46, proscribiendo, en general, la deslealtad en la que pueden llegar a incurrir ciudadanos y militantes de una estructura proselitista. 66.
Es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas47. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de ellas.
Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 «Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.» (Negrilla propia) 2.5.
Cargos directivos de organizaciones políticas 67. La Ley 1475 de 201148, señala que son directivos todas aquellas personas las que las normas estatutarias les asignen dicha condición. Concretamente el artículo 9 dispone: Artículo 9°. Directivos. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido 43 Corte Constitucional.
Sentencia C-342 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 44 Art. 40 numeral 3° de la Constitución Política. 45 De la ciudadanía en general. 46 Art. 40 C.P. y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 47 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se dijo “…de acuerdo con lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica como sin ella están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas, y siendo uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política”. 48 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.
Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control.
El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento.
Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. (Negrillas de la Sala). 68. Entre tanto, el artículo 4 ibidem, indica: Artículo 4º. Contenido de los estatutos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…) 3.
Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción. (…). 69. En cuanto a la necesidad de registro de los directivos de los partidos políticos ante el Consejo Nacional Electoral, la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta ha precisado que este no tiene naturaleza constitutiva, sino simplemente declarativa.
Por ello, el que se omita el cumplimiento de ese deber no afecta la calidad de directivo, ya que, en caso contrario, se llegaría al absurdo de entender que una colectividad que ha designado a sus directivos conforme a las reglas fijadas en los estatutos, pero no los ha registrado ante la autoridad electoral, estaría acéfala. 70. Así las cosas, no se puede desconocer la condición de directivo de un partido político, simplemente porque ese acto no se ha registrado ante el CNE, sin que ello, en manera alguna, constituya una interpretación extensiva, irrazonable o desproporcionada del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011. 71.
Esta Sección, sobre el particular ha indicado49: Bajo el mismo razonamiento, pero desde la perspectiva de cómo establecer la afiliación de una persona a una agrupación política o su condición directivo de la misma, esta Sección ha subrayado que en cada caso debe precisarse si se cumplieron o no los requisitos establecidos por los partidos, movimientos y colectividades políticas para tal efecto, independientemente que la designación figure en el registro que lleva el CNE.
Por ejemplo, en providencia del 29 de abril de 202150, reiterada en pronunciamiento del 9 de septiembre del mismo año51 se indicó: “Sobre el particular debe precisarse que esta Sala de Decisión ha sido enfática en señalar que son los estatutos del respectivo partido, en virtud de la autonomía que le confieren la Constitución y la ley a este tipo de agrupaciones, los que determinan los distintos órganos de dirección que puede haber en su interior, así como la potestad de conformar y elegir sus miembros directivos52.
Por lo tanto, que una persona no figure en dicho registro – del CNE- como directivo nacional o municipal de una organización política, no necesariamente implica que no sea directivo. 49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio de 2022. Expediente 11001032800020210006100. M.P. Rocío Araújo Oñate. 50 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 17001- 23-33- 000-2019-00602-02. 51 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de dos 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate (E), Rad. 25000-23-41- 000-2019-01112-01. 52 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de enero de 2017, expediente: 11001-03-28-000-2016- 00005-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co Para verificar tal calidad, necesariamente debe acudirse a los estatutos del partido o movimiento político así como los actos de conformación del nivel directivo.
(…) (…) De otro lado, tal y como lo advirtió la agente del Ministerio Público el acto de registro de los directivos ante el CNE, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, constituye más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo. Es decir, el hecho de que no se haga el registro respectivo ante la autoridad electoral, no implica desconocer la autonomía interna de las agrupaciones políticas y la validez de sus decisiones y designaciones en tales cargos de dirección, de manera que, las personas que ostentan esa calidad al interior de la colectividad pueden realizar actos válidos en su condición de tales, aunque no se encuentren registradas” (subrayado fuera de texto).
Nótese como la Sección sin pasar por alto normas como el artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, que establece que “para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él”, tratándose de la filiación de los integrantes de una agrupación política y de los directivos de la misma, le ha dado prevalencia a la decisión libre y voluntaria de los ciudadanos y colectividades políticas como fuentes generadora de derechos y obligaciones, con efectos desde la adopción de las determinaciones respectivas.
Esto desde luego, precisado que el registro ante el CNE es relevante en cuanto a la oponibilidad ante terceros, en consideración a que sin la referida inscripción prima facie no puede considerarse que éstos tienen conocimiento de las designaciones respectivas, como ocurre por ejemplo, cuando la RNEC debe verificar la condición de representante legal de un partido político para efectos de la concesión de un aval, evento en el cual válidamente constata tal situación a partir de la información disponible en el referido registro53.
(…) Finalmente, en cuanto al control de las señaladas designaciones vale la pena resaltar a la luz del artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, que si las colectividades políticas no informan dentro de los 10 días siguientes sobre las mismas al CNE, éste de oficio está facultado para realizar la revisión correspondiente, con la posibilidad de efectuar el registro si a ello hubiere lugar.
Además, la autoridad electoral es la encargada de resolver las impugnaciones que se presenten en cuanto a los nombramientos o elecciones, decisiones de aquélla que como lo ha precisado la Corte Constitucional y esta Sección, son susceptibles de control judicial. Las anteriores consideraciones revelan que tratándose de la designación y renuncia de los directivos de las agrupaciones políticas, el registro que administra el CNE y que le permite a la ciudadanía conocer las principales autoridades de éstas (como lo señala el artículo 9 ibidem), es declarativo más no constitutivo, es decir, declara, da constancia de las circunstancias relativas al nombramiento, permanencia y remoción de los directivos, más no constituye un requisito para que se predique la existencia de estas situaciones o para que nazca a la vida jurídica la designación o la renuncia, por ejemplo. 53 Así lo destacó esta Sección en providencia del 10 de junio de 2021 en la que afirmó: “73.
Sin embargo, ante el interrogante de saber si quien otorga el aval es el representante legal de la colectividad política, el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 trae una regla de publicidad consistente en que se deben registrar por parte de tales agrupaciones ante el Consejo Nacional Electoral (I) los estatutos y sus reformas, (II) los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, (III) la designación y remoción de sus directivos, (IV) el registro de sus afiliados. 74.
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe señalar que cualquier inconformidad que se presente frente al acto de elección de los directivos de las agrupaciones políticas de acuerdo con lo normado en el artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, debe ventilarse ante el CNE, a quien le corresponde controlar los actos de designación de los mismos en los términos que la norma señala (como también lo destacó el A quo).
Por ende, se entenderá que quienes ostenten dicha condición (directiva) dentro de una colectividad política mantendrán su investidura y así se presumirá hasta tanto no sea impugnada su elección conforme las reglas que la ley establece para tal fin, sin que sea pasible de ser controlado dicho acto de elección de manera directa o indirecta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad electoral, sin que ello impida que la determinación que adopte la autoridad electoral en la materia pueda ser revisada en sede judicial. 75.
Entonces, siendo necesario el registro de los directivos y sin que medie impugnación de su designación, se tiene que quienes los representan legalmente gozan de dicha condición al interior del partido o movimiento político con personería jurídica, por ende, le corresponderá a cada registrador del estado civil, según sea el caso, al momento de inscribir la candidatura constatar con el Consejo Nacional Electoral, que quien despliega la condición de ser el que representa a la colectividad es el que otorgó el aval o quien profirió el acto de delegación según las reglas estatutarias establecidas en cada caso. 76.
Por manera que, dicha herramienta creada por la norma estatutaria de dotar de publicidad la designación y remoción de los directivos de los partidos y movimientos con personería jurídica se erige como un instrumento que permite a la Organización Electoral verificar que se cumpla el cometido constitucional establecido en el artículo 107 y de otra parte, que la ciudadanía en general en uso del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 Superior pueda ejercer el control social respecto de quienes se inscriben sin que dicho requisito sea otorgado en debida forma.” Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 76001-23-33-000-2019-01151-01.
Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 72. Es de recordar que la jurisprudencia constitucional y la de esta corporación54 han reconocido los principios de autorregulación y autonomía de los partidos y movimientos políticos, los cuales deben acompasarse con la importante función que cumplen en el marco de la democracia al canalizar la voluntad política de los ciudadanos en el acceso al poder, por lo que se ha entendido que se trata de «instituciones intermedias», «tributarias de mayores deberes y controles que los de un particular ordinario»55, y por ende, respecto de las cuales tanto el constituyente como legislador han considerado imperativo subrayar sus deberes, limitaciones y algunas condiciones indispensables para su creación y funcionamiento, pues de su actuación depende en buena parte la existencia de una democracia sana, seria, transparente y fundamentada en el respeto de los derechos fundamentales. 73.
Ahora bien, al regular la figura del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, en el cual se inscribe a los directivos designados de conformidad con sus estatutos internos, el inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1475 del 2011, consagra que: Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano (…) la designación y remoción de sus directivos (…).
Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. 74. Sobre esta norma, la Sección ha precisado56: (…) con la anterior norma se hizo énfasis en la trascendencia de las tareas de inspección, vigilancia y control del CNE sobre las agrupaciones políticas (art. 265 de la C.P.), entre las que se encuentra desde la Ley 130 de 1994 (art. 7), llevar un registro de los directivos de aquéllas y resolver las impugnaciones que se presenten contra tales designaciones, pues “para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él”, atribuciones que fueron reiteradas en la Ley 1475 de 2011, artículo 9°, también declarado exequible57. 54 Sentencia ibidem. 55 Corte Constitucional.
Sentencia SU-587 de 2017. Allí se indicó: “En efecto, los partidos y movimientos políticos no son entidades públicas que integren la estructura del Estado, sino en virtud del principio de separación de lo público y lo privado y de la autonomía constitucional de los partidos y movimientos políticos, son instituciones intermedias, mas no públicas, relevantes para el interés general, constituidas en desarrollo de los derechos políticos de las personas, del derecho de asociación y del pluralismo político, que gozan de personería jurídica reconocida por el Estado (artículo 108 de la Constitución y artículo 2 de la Ley 130 de 1994), cumplen una importante misión dentro del principio democrático y, por esta razón, son tributarias de mayores deberes y controles que los de un particular ordinario, pero esto no significa que toda su función sea administrativa.
Son plataformas ideológicas, mecanismos de expresión y participación democrática que canalizan las pretensiones de acceso al poder público y de control al mismo y resulta claro que la realización de reformas de los estatutos internos del partido, no constituye una función administrativa atribuida a los partidos políticos, sino el ejercicio natural de su capacidad de autogestión”. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 7 de julio de 2022. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 57 En efecto, en la sentencia C-490 de 2011 el artículo 9 ibidem fue declarado exequible bajo las siguientes consideraciones: “37. El artículo 9º del Proyecto contiene 5 enunciados normativos diferenciados, a saber: (i) la definición de directivos de partidos y movimientos políticos, entendiéndose como aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el CNE como designados para dirigirlos, y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control;
(ii) la potestad del CNE para exigir que se verifique la inscripción de dichos directivos, en caso que esta no se haya realizado en el término allí previsto; (iii) la facultad para que cualquier delegado al congreso o convención del partido impugne ante el CNE la designación de esas directivas, en razón de la violación grave de los estatutos del partido o movimiento;
(iv) la prohibición al CNE para que inscriba como directivos a personas distintas a los miembros inscritos del partido o movimiento respectivos; y (v) la instauración del plazo de dos años para que los partidos y movimientos ajusten sus estatutos a la nueva regulación, periodo durante el cual las directivas democráticamente constituidas podrán tomar las decisiones que competen a las colectividades correspondientes.
En apartados anteriores se ha indicado que la Constitución prevé tanto la necesidad que los partidos y movimientos políticos cuenten con órganos directivos que ejerzan las funciones que la misma Carta les prescribe y, a su vez, sean responsables de las acciones y finalidades de las colectividades. Ello explica que el legislador estatutario ofrezca una definición estipulativa del concepto “directivo” de los partidos y movimientos políticos.
De igual modo, las competencias que la Carta Política confiere al CNE, en especial la de carácter general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, junto con sus directivos, justifica que el registro de los directivos sea administrado por dicho organismo. Esta misma razón sustenta, desde la perspectiva constitucional, la potestad para que esa institución, en aras de lograr el cabal cumplimiento de sus funciones, pueda requerir que ese registro se lleve a cabo”.
Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 171. Se afirma que a través de la consagración del referido registro y el deber de las agrupaciones políticas de reportar al CNE las decisiones más relevantes relativas a su constitución, funcionamiento, composición y dirección, facilita y realza la labor de inspección, vigilancia y control de la autoridad electoral, pues expresamente se le encomienda inscribir las actuaciones que cumplan los requisitos constitucional, legal y estatutariamente establecidos, de manera que no solo debe recopilar, organizar y custodiar información de los movimientos y partidos políticos, sino efectuar un análisis de validez de sus decisiones, por consiguiente, no aceptar las que están en contradicción con el ordenamiento jurídico.
(…). 75. Aunque si bien esta corporación consideraba que la condición de directivo político se acreditaba con la inscripción ante el CNE como lo indicó el tribunal a quo, basado en la sentencia del 13 de enero de 201758, actualmente, como se anotó en precedencia, dicho registro no tiene naturaleza constitutiva, sino simplemente declarativa y es precisamente el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, el que señala quiénes son directivos políticos. 2.6.
Caso concreto 76. Los recurrentes insisten en que el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, toda vez que, se inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de Coyaima (Tolima) por el Partido Conservador para las elecciones del 29 de octubre de 2023, sin haber renunciado a su condición de directivo del Partido Liberal Colombiano como integrante del Comité de Acción Liberal de esa localidad, razón por la que el acto de elección adolece de ilegalidad conforme al artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011. 77.
Así las cosas, y en atención al problema jurídico expuesto al inicio de este acápite, corresponde determinar si está demostrada la calidad alegada respecto del demandado, para cual, se considera de la siguiente manera: 2.6.1. Elemento subjetivo 78. Recordando lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1475 del 2011 antes mencionado, y con el fin de verificar quiénes son los directivos al interior del Partido Liberal Colombiano, debe acudirse a los estatutos59, para responder conforme con ellos los siguientes interrogantes: a) ¿El Comité de Acción Liberal del municipio de Coyaima es una instancia directiva de la mencionada organización política? b) ¿Integrar esa instancia otorga la condición de directivo? c) De ser positiva la respuesta a los interrogantes anteriores, ¿está demostrado que el demandado, efectivamente, hizo parte del mencionado órgano, y con ello, su calidad de directivo? 79.
Lo primero que se resalta, es que los Comités de Acción Liberal forman parte de la estructura de ese movimiento político, según lo señala el artículo 14, literal 14: 58 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Sentencia del 13 de enero de 2017. MP Jucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación: 11001-03-28-000-2016-00005-00 59 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «005_ALDESPACHO_004_DEMANDA» Pág. 78 a 128 Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 14.- ORGANISMOS COMPONENTES. - El Partido Liberal Colombiano está organizado de acuerdo con la siguiente estructura: ORGANISMOS POLÍTICOS Y DE GESTIÓN 1 Convención Nacional Liberal. 2.
Dirección Nacional Liberal. 3. Comisión Política Central. 4. Bancada del Congreso de la República. 5. Secretaría General del Partido. 6. Organización Nacional de Juventudes Liberales. 7. Organización Nacional de Mujeres Liberales. 8. Convenciones Departamentales y del Distrito Capital. 9. Directorios Departamentales y del Distrito Capital. 10.
Bancadas de asambleas departamentales y del Concejo del Distrito Capital. 11. Convenciones municipales y de localidades del Distrito Capital. 12. Directorios municipales y de localidades del Distrito Capital. 13. Bancadas de concejos municipales y de juntas administradoras locales. 14. Comités de Acción Liberal. 15. Instituto del Pensamiento Liberal. 16.
Comités sectoriales. 17. Consejo Consultivo Nacional. (Se resalta) 80. Ahora bien, no se desconoce que la misma normativa interna del Partido Liberal Colombiano, indica «En las circunscripciones electorales donde no se haya elegido directorio o este no opere, se creará un comité de acción liberal el cual tendrá las mismas funciones de los directorios.»60.
(Se subraya). 81. Esta disposición permite concluir que, de manera principal, la instancia que debe funcionar corresponde a los directorios y, de forma supletiva ante la ausencia de estos, se integra lo que se conoce como el comité de acción liberal, sin embargo, esta circunstancia, no conlleva a que estos últimos sea de una inferior categoría al interior de la organización, dado que, como se observa, estos se equiparan a aquellas al asignárseles «las mismas funciones». 82.
Lo anterior se reitera con lo expuesto en la Resolución 3040 del 30 de julio de 201361, adoptada por la dirección nacional liberal, en donde al reglamentar el funcionamiento de esta instancia del partido, en su artículo 7º dispuso: FUNCIONES. Los miembros de los comités de acción liberal ejercerán sus funciones, acorde con lo establecido en los Estatutos para los directorios liberales territoriales.
En todo caso, tendrán un carácter ad honorem y no podrán adelantar actividades que generen erogación alguna o responsabilidad legal al Partido Liberal Colombiano62. (se resalta) 83. Ahora bien, revisado el texto de los estatutos del Partido Liberal Colombiano, se tiene que la única referencia a quienes tiene una condición directiva al interior de la organización, es aquella que se dispone en el parágrafo del artículo 20, el cual señala: 60 Parágrafo del artículo 36 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano 61 «Por la cual se expide el Reglamento Especial de los Comités de Acción Liberal del Partido Liberal Colombiano» 62 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «066_MemorialWeb_Anexos» Pág. 1 a 5 Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co Los cargos directivos de la estructura orgánica del Partido Liberal Colombiano, en el orden nacional, son: el Director Nacional o los miembros de la Dirección Nacional Liberal, el Secretario General del Partido, el Veedor Nacional y Defensor del Afiliado, el Tesorero General y el Auditor Nacional.
La designación y/o remoción de quienes desempeñen estos cargos deberá ser oportunamente registrada en el Consejo Nacional Electoral, así como de quienes ocupen los demás órganos de gobierno, administración y control del Partido Liberal Colombiano». (Se resalta) 84. Sin embargo, para esta judicatura, es claro que el alcance de esa disposición es para el «orden nacional», siendo que la mencionada colectividad tiene una estructura en otros niveles inferiores.
Así las cosas, el artículo 35 dispone que Cada departamento, municipio y localidad tendrá un Directorio Liberal elegido por voto directo, en consulta popular o interna, en fecha que se acuerde entre la Dirección Nacional Liberal, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 85. Ante esta circunstancia, la pregunta que surge es si aquellas instancias de los departamentos, municipios y localidades pueden ser consideradas como directivas al interior del Partido Liberal Colombiano. Para esta judicatura, la respuesta a ese interrogante es afirmativa, por las razones que a continuación se exponen: 86.
Como se indicó previamente, el artículo 14 de los estatutos refiere que los directorios departamentales, del Distrito Capital, los municipales y de las localidades, así como los comités de acción liberal, hacen parte de la estructura del colectivo político, bajo una denominación de órganos políticos y de gestión. Bajo esa caracterización, cuentan con las siguientes funciones relevantes:
ARTÍCULO 37. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Las funciones de los Directorios Departamentales, del Distrito Capital, municipales y locales son las siguientes: (…) 2. Proponer a la Dirección Nacional, o las instancias superiores, candidatos a representantes a la cámara, diputados, concejales, o miembros de las Juntas Administradoras locales, según sea el caso.
(…) 4. Proponer a la Dirección Nacional los nombres de la terna para reemplazar la falta absoluta del Alcalde Mayor del Distrito Capital, gobernador de departamento o alcalde municipal, según corresponda. 5. Expedir, previa delegación del representante legal del Partido, avales a los candidatos conforme a los reglamentos que se expidan para tal fin. 6.
Ejercer la representación del Partido ante las autoridades locales y la comunidad. (…) 8. Aprobar el presupuesto del Directorio siguiendo los lineamientos trazados por la Secretaría General del partido. 9. Velar por el cumplimiento del Régimen Territorial de Bancadas del Partido en la correspondiente circunscripción y cumplir las funciones que se les asignen en él. (…) 13.
Elegir al Tesorero del respectivo directorio. 14. Darse su propio reglamento y ejercer la facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia. Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co 15.
Ejercer provisionalmente las funciones de la convención de la correspondiente circunscripción, en caso de que la misma no se reúna o no las ejerza (…)
ARTÍCULO 38. FUNCIONES DISCIPLINARIAS. (…) A los directorios municipales les corresponden las siguientes funciones disciplinarias: Conocer en primera instancia: - De la vulneración de los derechos de los afiliados por parte de los directorios de las localidades y las comunas. - De la violación al régimen de bancadas por parte de los miembros de las bancadas de los concejos municipales, de las localidades y las comunas. - Del incumplimiento de los deberes con el liberalismo por parte de los representantes del partido liberal en los gobiernos de las localidades y comunas. - De los casos de doble militancia. 87.
De lo transcrito, la sala puede concluir que los directorios territoriales, entre ellos los comités de acción liberal que se equiparan por expresa disposición estatutaria al órgano del nivel municipal cuando aquél no se conforma o no opera, son instancia directiva del Partido Liberal Colombiano, pues aquellas tienen importantes funciones y competencias que se enfocan en aspectos políticos de la organización, así como de aprobación de presupuestos, elección de otras dignidades, e incluso, la posibilidad de disciplinar a sus militantes y elegidos en cargos de elección popular. 88.
Ahora bien, para esta sección, quienes integran aquellos órganos, que por su composición son de naturaleza colegiada, ostentan la condición de directivos en la circunscripción en que funcionan. Sin embargo, las competencias que se citaron en forma precedente, se entienden ejercidas por el pleno del directorio territorial, y por lo tanto, las discusiones que se lleven a cabo y las decisiones que se adopten en su seno, cuentan con el voto de cada uno de los que tienen un asiento en aquel. 89.
En otras palabras, entendiendo que las determinaciones que se adopten, por ejemplo, por un comité de acción liberal, provienen de un proceso deliberativo y consensuado de los diferentes integrantes de aquel, y finalmente, quien actúan en el marco de su función es la instancia en pleno, todos los que participan en aquella tienen voz y voto y, por lo tanto, facultad directiva frente a los destinos de la colectividad en los asuntos que le competen. 90.
No se desconoce, que el artículo 36 estatutario, indica que los directorios territoriales deberán elegir una mesa directiva, integrada por un presidente, vicepresidente y un tesorero; sin embargo, esta circunstancia no conlleva a que estos sean los únicos que tienen la condición de directivos, dado que aquellos no son quienes tienen asignadas las importantes funciones que los estatutos asignan a las instancias de participación local del Partido Liberal Colombiano, en tanto el artículo 37 de aquellos, refiere que las atribuciones administrativas y disciplinarias son de «los directorios departamentales, del Distrito Capital, municipales y locales» y no de sus mesas directivas. 91.
En atención a lo expuesto, no cabe duda para esta sección, que si bien el parágrafo del artículo 20 de los Estatus del Partido solamente hace referencia a la condición de los directivos de los órganos del nivel nacional, lo cierto es que una revisión de los Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co directorios territoriales, entre los que se incluye al Comité de Acción Liberal, permite concluir que las funciones que acaban de reseñarse corresponden a actividades propias de cargos de dirección tanto política, administrativa como disciplinaria de la colectividad, estando claro que aquellas se ejercen por el pleno de la instancia correspondiente, conllevando a quienes la integran ostenten por ese mero hecho la condición directiva. 92.
El análisis anterior, va de la mano con el contenido del artículo 9º de la Ley 1475 del 2011, que como se mencionó previamente, refiere que son directivos «de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control». 93.
Es de resaltar que en la sentencia C-490 de 2011, al estudiar la constitucionalidad del mencionado artículo, se determinó la relevancia que los partidos y movimientos políticos cuenten con instancias directivas responsables de las acciones y finalidades de las colectividades, por lo que justificó que «…el legislador estatutario ofrezca una definición estipulativa del concepto “directivo” de los partidos y movimientos políticos», que permita, entre otros asuntos, al Consejo Nacional Electoral adelantar las competencias que el legislador determinó respecto del registro que lleva de estas autoridades y entender qué personas, por disposición expresa del Congreso de la República, integran esta categoría. 94.
Precisados los anteriores aspectos, se pasa a resolver sobre el último interrogante planteado en líneas anteriores, para lo cual se considera: 95. Mediante la Resolución 6036 del 3 de abril de 202063, la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano declaró la elección de listas únicas inscritas para participar por voto directo a conformar directorios y convenciones municipales y departamentales en el Tolima, y respecto al demandado Oswaldo Mauricio Alape Arias, se observa lo siguiente: (…)
ARTÍCULO 4. -MIEMBROS POR VOTO DIRECTO PARA INTEGRAR DIRECTORIOS MUNICIPALES- RECONOZCASE Y ACREDITESE. Como electos por voto directo para integrar los Directorios Municipales a los siguientes militantes: (…) (…)
ARTÍCULO 5. -MIEMBROS POR DERECHO PROPIO PARA INTEGRAR CONVENCIONES MUNICIPALES- Además de los militantes que se reconocen en la presente resolución para integrar los Directorios Municipales, asistirán también como miembros por derecho propio para integrar las Convenciones Municipales los siguientes militantes: (…) 63 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «075_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda» Pág. 49 a 84 Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co (…)
ARTÍCULO
6. MIEMBROS POR VOTO DIRECTO PARA INTEGRAR CONVENCIONES MUNICIPALES- RECONOZCASE Y ACREDITESE. Como electos para hacer parte de las Convenciones Municipales a los siguientes militantes: (…) (…)
ARTÍCULO 11 -MIEMBROS POR VOTO DIRECTO PARA INTEGRAR LA CONVENCIÓN DEPARTAMENTAL- RECONOZCASE Y ACREDITESE para integrar la Convención Departamental por derecho propio los (sic) a los siguientes militantes: 96. Mediante la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020, se creó el Comité de Acción Liberal de Coyaima (Tolima) y se designó a quienes ocuparían las dignidades en la circunscripción local.
Concretamente dispuso64: Que en el Municipio de Coyaima del Departamento del Tolima, no fue posible integrar la Convención Municipal y elegir el Directorio Municipal. Que de conformidad al parágrafo del artículo 36 de los Estatutos, en las circunscripciones electorales donde no se haya elegido Directorio o este no opere, se creará un Comité de Acción Liberal el cual tendrá las mismas funciones que el Directorio ARTÍCULO PRIMERO. RECONÓZCASE Y ACREDÍTESE como miembros del Comité de Acción Liberal del Municipio de Coyaima Departamento de Tolima a los siguientes ciudadanos Liberales: 64 El artículo 20, numeral 28 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, indica que es función de Director Nacional del Partido «Designar provisionalmente a quienes deban desempeñar dignidades o cargos dentro del Partido, en caso de que quien deba nombrarlos en propiedad no lo haga y mientras se efectúa la elección» Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO.
RECONÓZCASE Y ACREDÍTESE como miembros de la mesa directiva del Directorio del Municipio de Coyaima, Departamento de Tolima a los siguientes ciudadanos Liberales: 97. De acuerdo con el material probatorio referido anteriormente, se tiene demostrado que el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias militó en el Partido Liberal Colombiano y formó parte del Comité de Acción Liberal del municipio de Coyaima (Tolima), desde el 4 de diciembre del 2020, fecha en la cual fue creado e integrado por disposición de la dirección nacional de esa colectividad, hasta el 17 de mayo de 2023 cuando renunció al partido. 98.
Ahora bien, llama la atención de la sala, que el secretario general de la organización, adoptó una decisión en el siguiente sentido65: RESOLUCIÓN 7895 5 DEFEBRERO DEL 2024 “Por la cual se modifica la Resolución No. 6796 de 4 de diciembre del 2020, en el sentido de excluir un miembro del Comité de Acción Liberal Municipal de Coyaima-Tolima CONSIDERANDO (…) Que el Sr. OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, identificado con cédula ciudadanía No. 5.825.106, radicó el día 2 de febrero de 2024, en la Dirección Nacional Liberal fue presentado (sic) derecho de petición con el fin de que se le certifique su declinación a la aspiración de haber parte de la mesa directiva, al igual que su voluntad de ser miembro del Directorio Liberal Municipal de Coyaima -Tolima.
Que sin perjuicio del desistimiento presentada (sic) el 01 de julio de 2020, por el Sr. ALAPE ARIAS, mediante la Resolución número 6796 de 4 de diciembre del 2020, con la que se creó el Comité de Acción Liberal Municipal de Coyaima-Tolima, por error humano se le incluyó como miembro del órgano de Dirección Municipal. 65 Folio 91 del escrito de contestación de la demanda.
Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co Que se hace necesario excluir de la Resolución número 6796 del 4 de diciembre del 2020, al señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS (…) dejando constancia que no perteneció a dicho órgano de Dirección Municipal.
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º. REGISTRAR LA EXCLUSIÓN del señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.825.106 como miembro del Comité de Acción Liberal Municipal de Coyaima-Tolima, acreditado mediante la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020, habida consideración a la manifestación su voluntad registrada en la reunión celebrada el día 01 de julio de 2020, de no querer pertenecer ni a la mesa directiva, ni al Directorio Municipal de Coyaima Departamento del Tolima. 99.
Al proceso, se aportó igualmente certificación firmada el 6 de febrero del 202466 por la autoridad que signó el acto antes señalado, en donde se indicó: Que visto el contenido del derecho de petición fechado 02 de febrero del 2024, presentado por el señor OSWALDO MAURCIO ALAPE ARIAS y los documentos adjuntos, se advirtió que, en un CD fue suministrado un video de fecha 1 de julio del 2020 que contiene la reunión virtual adelantada a través de un grupo de WhatsApp con el fin de crear el Directorio Liberal del Municipio de Coyaima-Tolima.
Que alguno de los participantes luego de ser consultado del contenido del video, manifestaron la veracidad de la reunión virtual a través de la red social. Que en esa reunión no presencial, el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, manifestó la declinación a su aspiración de hacer parte de la mesa directiva, al igual que su voluntad de ser miembro del Directorio Liberal Municipal de Coyaima -Tolima. 100.
A través de la Resolución 7901 del 14 de febrero de 202467, el secretario general del Partido Liberal Colombiano revocó la Resolución 7895 del 5 de febrero de 2024, bajo las siguientes consideraciones: (…) mediante derecho de petición radicado en la Dirección Nacional Liberal el día 14 de febrero de 2024, rotulado como URGENTE, el Sr. LUIS ORLANDO ORTIZ CAICEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 93.409.300, manifestó que si bien es cierto que el Sr. OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS identificado con cédula de ciudadanía No. 5.825.106, desistió de su postulación para ser miembro de la mesa directiva del Comité de Acción Liberal Municipal de Coyaima – Tolima, no es menos cierto que, nunca desistió de su participación en el referido órgano de Dirección Municipal, por el contrario siempre participó activamente de las decisiones del mismo e integró hasta el mes de mayo de 2023 el referido órgano de Dirección Municipal, fecha en la que tuvo conocimiento que no sería avalado para las elecciones de Autoridades Locales celebradas el 29 de octubre de 2023.
Que como evidencia de la participación del Sr. OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS identificado con cédula de ciudadanía No. 5.825.106 como miembro del Comité de Acción Liberal Municipal de Coyaima – Tolima, el peticionario Sr. LUIS ORLANDO ORTIZ CAICEDO adjuntó declaraciones extra juicio de MIRIAM PATIÑO DE MOSOS (Miembro del CAL Coyaima – Tolima), JUAN DE JESÚS BARREERA LOZANO (Concejal Liberal – Coyaima – Tolima) y JORGE EDUARDO TRIANA BETANCOURTH (Concejal Liberal – Coyaima – Tolima), donde cada uno manifestó: “1.
Conozco de vista, trato y comunicación al señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS (…) 2.Sé y me consta que el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, perteneció al Partido Liberal Colombiano hasta el día 17 de mayo del 2023, fecha en la que presentó renuncia a la 66 Folio 94 del escrito de contestación a la demanda. 67 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «075_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda» Pág. 97 a 101 Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co militancia en la colectividad, misma fecha en la que luego de conocer los resultados que no sería avalado para ser candidato a la Alcaldía Municipal de Coyaima (…) 3.
En calidad de miembro del Comité de Acción Liberal de Coyaima-Tolima, sé y me consta que el señor OSWLADO MAURICIO ALAPE ARIAS participó de manera activa y decidida en las actividades propias del Comité de Acción Liberal Municipal como miembro del mismo, incluso acompañando los eventos proselitistas para la elección del candidato a la Gobernación del Departamento del Tolima.
(…) Igualmente, que el señor ALAPE ARIAS participó activamente en las actividades políticas del Partido Liberal, tales como convenciones nacionales, departamentales y municipales. (…) 5. Hago esa declaración extrajuicio con el fin de corroborar que el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, fue miembro del comité de acción liberal del municipio de coyaima (sic) hasta el 17 de mayo del año 2023, fecha en la que el mencionado presentó renuncia formal.” (…) Que el Sr. LUIS ORLANDO ORTIZ CAICEDO en el derecho de petición adjuntó fotografías que corroboran la participación del Sr. OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS… en las actividades adelantadas por el Comité de Acción Liberal Municipal de Coyaima – Tolima, específicamente en diferentes actos proselitistas en la campaña electoral de JOSE LUIS CORREA al Senado de la República en el año 2022 y de acompañamiento a quien fuera el candidato a la Gobernación del Departamento del Tolima en el pasado certamen electoral celebrado en el año 2023.
(…) Que se hace necesario REVOCAR la Resolución No. 7895 del 05 de febrero de 2024, y en efecto dejar en firme las decisiones adoptadas en la Resolución No. 6796 del 4 de diciembre de 2020, en las cuales se acredita como miembro del Comité de Acción Liberal Municipal de Coyaima – Tolima al Sr. OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS
RESUELVE
ARTÍCULO 1. REVOCAR la Resolución No. 7895 del 5 de febrero del 2024 y en efecto dejar en firme las decisiones adoptadas en la Resolución No. 6796 del 4 de diciembre del 2020, en las cuales se acredita como miembro del Comité de Acción Liberal Municipal de Coyaima-Tolima, al señor OSWLADO MAURICIO ALAPE ARIAS (…)
ARTÍCULO 2. COMUNICAR la presente Resolución al Sr. OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS a los datos de contacto registrados en las bases de datos de la colectividad.
ARTÍCULO 3. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y tiene efectos jurídicos a partir del día 4 de diciembre del 2020 (…). (Negrillas en el texto original). 101. La circunstancia reseñada pone de presente que si bien el Partido Liberal Colombiano, en un momento determinado consideró como un «error humano» la inclusión del aquí demandado en la instancia directiva del nivel municipal, lo cierto es que posteriormente revocó esa determinación, dejando en firme la acreditación efectuada en la Resolución 6796 del 4 de diciembre del 2020, dando efectos jurídicos a esta decisión a partir de esa fecha. 102.
En atención a esta circunstancia, resulta demostrado que las decisiones adoptadas internamente por la organización política, no afectan la conclusión a la que se llega en esta providencia, pues se mantiene incólume su investidura de integrante del Comité de Acción Liberal de Coyaima. 103. De otra parte, aunque el elegido afirma que la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020 nunca le fue notificada o comunicada, lo cierto es que el contenido de los actos expedidos por el secretario general del Partido Liberal Colombiano permite Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co evidenciar que el demandado conocía de la designación allí efectuada, en tanto esa autoridad acreditó la existencia de elementos de convicción que permiten inferir que participó activamente en las actividades desplegadas por el comité municipal ya mencionado. 104.
Adicionalmente, los videos de los chats de WhatsApp que contienen la supuesta renuncia a la que alude el demandado en su defensa68, en la misma línea a lo expuesto en precedencia, se tiene que la organización demostró que el demandado sí integró el Comité de Acción Liberal de Coyaima y lo mantuvo en esa designación, con efectos desde el 4 de diciembre del 2020, hasta el 17 de mayo de 2023 cuando renunció al partido. 105.
Ahora bien, afirma el señor Alape Arias que la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020 no fue inscrita ante el Consejo Nacional Electoral y por ello no le era oponible y tampoco a terceros69, asunto que también fue objeto del recurso de apelación que nos ocupa, sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Quinta referida anteriormente, ha precisado que dicho registro no tiene naturaleza constitutiva, sino simplemente declarativa y el hecho que se omita el cumplimiento de ese deber no afecta la calidad de directivo70. 106.
Por lo anterior, aunque una persona no figure registrada ante el CNE como directivo nacional o municipal de una organización política, ello no significa que no lo sea, pues, como se razonó anteriormente sobre el caso que nos ocupa, la verificación de los estatutos del partido y los actos de conformación del nivel directivo llevan a la certeza que el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias fungió como directivo del Partido Liberal Colombiano por haber sido reconocido y acreditado como miembro del Comité de Acción Liberal del municipio de Coyaima (Tolima), según la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020. 107.
Corolario de lo expuesto, no hay duda que el demandado integró un órgano que, según los estatutos del Partido Liberal Colombiano, conforma la estructura organizacional de esa colectividad, por lo que tuvo la calidad de directivo en los términos del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 y la regulación propia del partido, tal y como se deriva de las normas estatutarias y de las pruebas analizadas en precedencia. 2.6.2.
Elemento modal, temporal y conducta prohibida 108. Tal y como lo dijo el tribunal de instancia, en este caso se demostró que el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias renunció a la militancia en el Partido Liberal Colombiano el 17 de mayo de 2023, conforme se desprende la certificación expedida por el secretario general de esa colectividad71, e incluso fue aceptado al contestarse la demanda. 68 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 « 075_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda» Pág. 137, Link: https://drive.google.com/drive/folders/1mvD89VP-44VqRdkep0vLthKGB5ixfOsl?usp=drive_link – Minuto: 1:12 69 Obra dentro del expediente en el archivo «031_MemorialWeb_Anexos» una certificación del CNE que indica que el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias no se encuentra inscrito o registrado como directivo del Partido Liberal Colombiano entre el 1 de enero de 2022 y el 29 de octubre de 2023, ni en fechas distintas. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 4 de julio de 2024. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 71 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «005_ALDESPACHO_004_DEMANDA» Pág. 55 Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co 109.
También obra prueba que indica que el demandado se inscribió y aceptó la candidatura a la alcaldía de Coyaima (Tolima), el día 28 de julio de 2023 a las 22:37, por la coalición «PCC-CD-ASI», como lo certificó el registrador Municipal del Estado Civil de esa localidad72 y se desprende además de la solicitud para la inscripción de candidatos a elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, suscrita por el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias73. 110.
De lo anterior se infiere, que desde el día de presentación de la renuncia en calidad de miembro del Partido Liberal Colombiano por el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, a la de inscripción de su candidatura a la Alcaldía municipal de Coyaima (Tolima), transcurrieron dos (2) meses y once (11) días, lo que desconoce el período de doce (12) meses señalados en el inciso 3º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 111.
En este orden de ideas, se tiene que el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias no renunció a su condición de directivo del Partido Liberal Colombiano como miembro del Comité de Acción Liberal del municipio de Coyaima (Tolima), doce (12) meses antes de la inscripción y aceptación de su candidatura a la alcaldía de esa localidad, por la coalición «PCC-CD-ASI»74. 112.
De conformidad con lo anterior, la Sección encuentra acreditados los elementos constitutivos de la causal de nulidad invocada que permiten acceder a las pretensiones de la demanda, al haberse incurrido en la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, imponiéndose en consecuencia la revocatoria de la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de julio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto contenido en el Formulario E-26 ALC expedido el 2 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal de Coyaima (Tolima), por el cual se declaró electo como alcalde para el período 2024-2027 al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias.
TERCERO: DECLÁRASE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y DENIÉGASE frente al CNE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. 72 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «005_ALDESPACHO_004_DEMANDA» Pág. 56 73 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «005_ALDESPACHO_004_DEMANDA» Pág. 57 a 59 74 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «005_ALDESPACHO_004_DEMANDA» Pág. 63 a 76 «ACUERDO DE COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA DENOMINADO “PCC-CD-ASI” ENTRE EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, EL PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO Y EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” PARA INSCRIBIR AL CANDIDATO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE COYAIMA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA PARA LAS ELECCIONES TERRITORIALES A CELEBRARSE EL PRÓXIMO 29 DE OCTUBRE DE 2023, PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2024- 2027» Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva Voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»