Micelio
11001032800020240017700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-30

Radicación interna: 571 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Miguel Angel Martinez Calderon, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Harold Eduardo Sua Montaña, Daniel Currea Moncada·Demandado: Cielo Elainne Rusinque Urrego

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (Acum)1 Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros2 Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio.

Tema: Excepciones previas, trámite de sentencia anticipada, traslado para alegar por escrito, decreto de pruebas y fijación del litigio. AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, de no ser porque el Despacho advierte que resulta procedente dictar sentencia anticipada, de conformidad con los artículos 125.33 y 182A4 de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante: pretensiones y supuestos fácticos de las de las demandas5 acumuladas6 1. Los demandantes solicitaron anular el nombramiento de Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio, contenido en el Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024, expedido por el presidente de la República. 2.

La parte actora expuso que la Presidencia de la República, en su página web, publicó7 la invitación pública para proveer el cargo de superintendente de Industria 1 11001-03-28-000-2024-00102-00, 11001-03-28-000-2024-00105-00 y 11001-03-28-000-2025-00039-00. 2 Harold Eduardo Sua Montaña, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Daniel Currea Moncada. 3 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». «Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 5 Las demandas fueron admitidas mediante providencias de 21 de marzo5, 20 de mayo5, 13 de junio de 2024 y 27 de marzo de 2025, en las cuales se ordenaron las notificaciones correspondientes.

La demanda del proceso de radicado núm.11001-03-28-000-2024-00177-00 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente 25-000-23-41-000-2024-00570-00, remitido por competencia y asignado a la Sección Quinta del Consejo de Estado. La demanda del proceso de radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00102-00 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente 25-000-23-41-000-2024-00359-00, remitido por competencia y asignado a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6 Con auto del 17 de junio de 2025, las demandas se acumularon al rad. 11001-03-28-000-2024-00177-00. 7 Del 21 hasta el 28 de diciembre de 2023.

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y Comercio, en propiedad, a la que acudieron 82 personas, de quienes se publicaron sus hojas de vida, entre el 9 y el 11 de enero de 2024, para que la ciudadanía remitiera sus observaciones. 3.

Afirmó que, el 25 de enero de 2024, en el referido sitio web, se publicó el nombramiento de Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio, sin que previamente se dispusiera la terminación del encargo de María Paula Belén Arenas Quijano8 y sin tener en consideración las observaciones de la ciudadanía. 4.

Manifestó que el cuestionado nombramiento desatiende «[…] las Recomendaciones del Consejo de la OCDE sobre Política y Gobernanza Regulatoria», según las cuales, las autoridades que ejercen labores de vigilancia y control de carácter técnico, como el de superintendente de Industria y Comercio, debe estar «libre de control político directo para hacer cumplir las leyes de competencia», pues la demandada tiene vínculos políticos con el actual presidente de la República. 5.

Por otra parte, aseguró que la demandada no cumple con los requisitos para el cargo de superintendente de Industria y Comercio, previstos en el artículo 2.2.34.1.29 del Decreto 1083 de 2015 porque, según su hoja de vida10: i) «solo» cursó posgrados en derecho constitucional «o» en ciencias políticas y; ii) carece de información que permita determinar si cuenta con la experiencia profesional «o como docente», en temas relacionados con las funciones legalmente asignadas, pues no da cuenta de las áreas en las cuales se ha desempeñado.

Normas infringidas y el concepto de su violación 6. Para los demandantes, el acto acusado incurrió en falta de motivación, expedición irregular y desviación de poder. Además, en su criterio, la demandada no cumple con los requisitos para ser nombrada superintendente de Industria y Comercio, por lo que se configuran las causales previstas en los artículos 137 y 275 5. ° de la Ley 1437 de 2011. 7.

Consecuencia de lo anterior, exponen que el nombramiento vulnera los artículos: 25, 209, 29 (incisos 1. ° y 2. °) y 189 (numeral 13) de la Constitución Política, 2, 1, 2, 23 y 53 de la Ley 909 de 2004, 5 del Decretos Ley 770, 7 y 9, inciso 1. ° del Decreto Ley 775 de 2005, 2.2.34.1.2 y 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, 8 numeral 1. ° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)11, 1 y 3 del Decreto 4886 de 2011, 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, 8. º del Decreto 8 En este punto, sostuvieron que algunos encargos en empleos del orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público han terminado «con antelación» al nombramiento en propiedad. 9 1.

Título profesional y título de postgrado en la modalidad de maestría o doctorado en áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar. 2. Diez (10) años de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo a desempeñar, adquirida en el sector público o privado, o experiencia docente en el ejercicio la cátedra universitaria en disciplinas relacionadas con las funciones del empleo. 10 Publicada para que la ciudadanía manifestara sus observaciones. 11 «Desarrollado en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011».

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1023 de 2012, la Resolución 3132 de 202112, «la observación general de 1996 del comité de derechos humanos en materia del literal a) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» y la Recomendación del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre Política y Gobernanza Regulatoria.

De los cargos de falta de motivación, expedición irregular, desconocimiento normativo y desviación de poder 8. Aseguraron que el acto demandado no se refirió a las observaciones de la ciudadanía, respecto de las hojas de vida para ocupar el cargo de superintendente de Industria y comercio, lo cual, a su juicio, desatendió el deber de motivación, previsto en el numeral 1 del artículo 8 de la CADH y vulneró la «observación general de 1996 del comité de derechos humanos»13 9.

En este punto, refirieron que el acto demandado tenía que fundamentar la declaratoria de insubsistencia de María Socorro Pimienta Corbacho en el cargo de superintendente de Industria y Comercio14. 10. En relación con el argumento relativo a que el nombramiento se expidió con desviación de poder, señalaron que la demandada fue designada porque es «cercana» a su nominador, el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, pues hizo parte de su campaña política de 2018 e incluso se desempeñó como asesora de relaciones externas y en otros cargos del gobierno actual15. 11.

En ese contexto, manifestaron que se desatendieron las recomendaciones de la OCDE a Colombia, de cara a las políticas de competencia, de acuerdo con las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio debe ser «una entidad libre de control político directo para hacer cumplir las leyes de competencia». 12. Aunado a ello, sostienen que el Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024, desatendió el principio de igualdad para el acceso a los cargos públicos, ya que se presentaron otros aspirantes16 que sí cumplían con los requisitos de formación y experiencia, dispuestos en la ley, que no fueron tenidos en consideración. 13.

Finalmente, en su criterio, se incurre en expedición irregular porque, previo a nombrar a la demandada, debió terminarse el encargo de María Paula Belén 12 «Por medio del cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la Superintendencia de Industria y Comercio». 13 Según la cual, «los ciudadanos también participan en la dirección de los asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el debate y el diálogo públicos con sus representantes y gracias a su capacidad para organizarse». 14 Lo cual, a su juicio, se desatendió el artículo 8. ° de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con «las debidas garantías». 15 Al respecto, indicó que dichos cargos «se puede[n] evidenciar en la hoja de vida de la aspirante al empleo publicada en la página de la Superintendencia de Industria y Comercio» 16 Sin individualizar los aspirantes.

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Arenas Quijano, esto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.417 del Decreto 1083 de 2015.

Respecto del incumplimiento de requisitos por parte de la demandada para ser superintendente de Industria y Comercio 14. En este sentido, afirmaron que la designada no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2.2.34.1.218 del Decreto 1083 de 2015 para ejercer como superintendente de Industria y Comercio porque, según su hoja de vida, «no cursó» maestría ni doctorado en áreas afines a las funciones del cargo, como las relacionadas con el derecho comercial, propiedad intelectual, protección al consumidor, fusiones y adquisiciones, protección de datos personales, prácticas restrictivas de la competencia, metrología legal y libre competencia, según lo previsto en los artículos 1.º19 y 3.º20 del Decreto 4886 de 201121. 15.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los títulos de posgrado obtenidos por la demandada en Derecho Constitucional o Administrativo y en estudios políticos se relacionan con la Carta Política, el derecho penal y de ciudades y territorios, aspectos que no son afines a las actividades del cargo referido. 16. Además, advirtieron que la accionada carece de experiencia laboral relacionada de diez años o más, pues solo se ha desempeñado en el ámbito del derecho penal y constitucional y como «asesora de relaciones públicas», sin que ello se relacione con el derecho de la competencia, de consumo, de propiedad intelectual, protección de datos o metrología legal y reglamentos técnicos, materias que son propias de las funciones asignadas al superintendente de Industria y Comercio22. 17.

Al respecto, mencionaron que, en los cargos ejercidos por la demandada, de acuerdo con su hoja de vida, no se precisan las áreas específicas de las labores ejercidas. 18. Agregaron que la experiencia de la demandada tampoco suma diez años en cargos de la misma jerarquía del superintendente de Industria y Comercio, esto es, del nivel directivo. 17 Artículo 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional.

Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. 18 «Para ocupar los empleos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente Financiero Superintendente de Sociedades, se deberán acreditar las siguientes calidades: 1.

Título profesional y título de postgrado en la modalidad de maestría o doctorado en áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar. 2. Diez (10) años de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo a desempeñar, adquirida en el sector público o privado, o experiencia docente en el ejercicio la cátedra universitaria en disciplinas relacionadas con las funciones del empleo» 19 Que establece las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. 20 Que establece las funciones del despacho del superintendente de Industria y Comercio. 21 «Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones». 22 Funciones que, según la Sección Quinta del Consejo de Estado, corresponden a «la protección del consumidor, la promoción y protección de la competencia, la propiedad industrial, la protección de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones» (Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 2 de febrero de 2023. Radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00211-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio). Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19.

Asimismo, hicieron referencia a las recomendaciones de la OCDE en materia de competencia, relativas a la necesidad de que las funciones del superintendente de Industria y Comercio se desarrollen con altos estándares de especialidad e idoneidad técnica. 20. Sobre el particular, resaltaron que, según la sentencia del 6 de julio de 202523, «[resulta] ajustado al ordenamiento exigir requisitos de acceso específicos para [las] superintendencias, diferentes a las demás, debido a las labores especializadas ejercidas por estas que devienen de competencias asignadas directamente por la Constitución».

B. Posición de la parte demandada 21. La señora Rusinque Urrego 24 y la Presidencia de la República25 propusieron26 la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos27, previstos en el numeral 4. °21 del artículo 162 del CPACA28 comoquiera que, a su juicio, el concepto de la violación está planteado de forma vaga e imprecisa, lo cual impide su derecho de defensa y contradicción. Además, porque se allegó copia del acto demandado sin constancia de su publicación. 22.

Igualmente, formularon23 la excepción de falta de jurisdicción o competencia, por considerar que el control del presente asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, de conformidad con el literal c) del numeral 7. ° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, el cargo de superintendente pertenece al nivel directivo. 23.

En lo concerniente con el fondo de la controversia, la demandada, la Presidencia de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opusieron a las pretensiones de los demandantes en los términos que se exponen a continuación. 24. En síntesis, aseguraron que las demandas carecen de sustento factico, jurídico y probatorio y no logran desvirtuar la presunción de legalidad del acto de nombramiento acusado, ni el ejercicio arbitrario de la potestad discrecional del nominador. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Rad. núm.11001-03-24-000-2022-00328-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. En la cual se negó la nulidad del artículo 2.2.34.1.2 del Decreto 1083 de 2015. 24 Dentro de los expedientes núm. 11001-03-28-000-2024-00102-00 y 11001-03-28-000-2024- 00177-00. 25 Dentro de los expedientes núm. 11001-03-28-000-2025-00039-00, 11001-03-28-000-2024-00102- 00,11001-03-28-000-2024-00105-00 y 11001-03-28-000-2024-00177-00. 26 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su intervención, también formuló la excepción previa de inepta demanda, dentro de los expedientes 11001-03-28-000-2024-00105-00, 11001-03-28-000-2025-00039-00 y 11001-03-28-000-2024-00177-00. 27 La ANDJE también indicó que la demanda no cumple con lo requerido en los artículos 161 al 164 del CPACA. 28 «4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. En ese contexto, indicaron que el Consejo de Estado, en decisión del 7 de diciembre de 201729, concluyó que el cargo de superintendente es de libre nombramiento y remoción, por lo que, «para proveerlo no se debe adelantar concurso de méritos». 26.

En todo caso, manifestaron que está probado que presidencia permitió la participación de todos los aspirantes y llevó a cabo las fases de selección, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 2.2.34.1.3. del Decreto 1083 de 201530. 27. Asimismo, precisaron que el ordenamiento no dispone que el acto de designación del superintendente de industria y comercio deba responder o aludir a las observaciones de la ciudadanía, las cuales fueron consideradas por el nominador, sin que resulte necesario dejar constancia de ello. 28.

Frente a la facultad discrecional, propia de los cargos de libre nombramiento y remoción, afirmaron que el nominador puede designar y relevar a su titular, sin necesidad de motivación, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 29. Al respecto, citaron la sentencia del 29 de febrero de 2024 de la Sección Segunda del Consejo de Estado31, en la que se señaló que «los cargos de libre nombramiento y remoción están destinados a la dirección y conducción de las entidades oficiales, y en tal contexto, los referentes que gobiernan la provisión y retiro no pueden ser otros diferentes a la confianza y lealtad, enmarcada en la afinidad funcional e ideológica que permita definir y ejecutar de manera mancomunada las políticas de aquellas hacia el mismo propósito». 30.

Además, indicaron que las actuaciones adelantadas por la Presidencia de la República, relacionadas con nombramientos y terminaciones de encargos anteriores a la designación de la demandada, resultan ajenas al objeto de la presente controversia y por lo mismo, no deben analizarse. 31. Asimismo, mencionaron que el encargo de María Paula Belén Arenas Quijano culminó al nombrar en propiedad a la demandada y que carece de relevancia que dicha decisión se hubiera incluido en el numeral 2. ° del decreto demandado. 32.

Precisaron que, en todo caso, dado que el encargo no tenía término específico, podía concluirse en cualquier momento, incluso antes de los tres meses, de conformidad con el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, que regula la provisión de las vacancias. 29 Al respecto, citó el radicado núm. 11001-03-28-000-2017-00019-00. 30 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 31 Al respecto, citó «Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsecci6n A, Sentencia del 29 de febrero de 2024.

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas». Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33. En relación con la alegada vulneración de las recomendaciones de la OCDE, indicaron que no se individualizó la norma que se alega infringida, ni se demostró su exigibilidad en el ordenamiento colombiano, como tampoco se advierte que la participación en un proyecto político o el ejercicio de cargos en el Gobierno Nacional configure inhabilidad para ser designado superintendente de Industria y Comercio. 34.

Por otra parte, agregaron que el presidente de la República expidió el nombramiento censurado, acudiendo a la lista de aspirantes que cumplían los requisitos legalmente previstos para el referido empleo, elaborada por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), entre los que se encontraba la demandada, quien, de acuerdo con dicha entidad, acreditó 13 años, 3 meses y 30 días de experiencia relacionada. 35.

Asimismo, aseguraron que no se vulneró el principio de igualdad, ni se configuró la desviación de poder alegada, pues no hubo maniobras tendientes a desconocer los derechos de quienes acudieron a la invitación pública, comoquiera que se cumplieron las etapas previstas en el artículo 2.2.34.1.332 del Decreto 1083 de 2015, se permitió la participación de todos los aspirantes al cargo y el DAFP determinó quiénes satisfacían los requisitos para ocupar el cargo de superintendente de Industria y Comercio. 36.

Así las cosas, a su juicio, la demandada sí cumple las exigencias previstas en el Decreto 1083 de 2015, pues las maestrías que cursó son válidas24 y afines con el cargo de superintendente de Industria y Comercio. 37. Como fundamento de lo anterior, aseguraron que la maestría en estudios políticos de la «Université Panthéon- Assas (Paris Il)» se relaciona con las funciones previstas en los numerales 1. °33, 5. °34 y 2535 del artículo 3. °36 del Decreto 4886 de 2011, por cuanto requieren conocimiento sobre la estructura del Estado y el cumplimiento de reglas y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 38.

En cuanto a la maestría en Derecho Constitucional, de la misma universidad, afirmaron que se relaciona con las competencias del cargo, pues impone el estudio de derechos: i) del consumidor, ii) de la competencia, iii) de la propiedad industrial, 32 «ARTÍCULO 2.2.34.1.3. Invitación pública. El Presidente de la República nombrará a los superintendentes a que hace referencia este Título, previa invitación pública efectuada a través del portal de internet de la Presidencia de la República a quienes cumplan con los requisitos y condiciones para ocupar el respectivo cargo.

Previo al nombramiento, el Presidente de la República podrá solicitar la opinión de organizaciones ciudadanas, sociales, universitarias o académicas, sobre el buen crédito de los aspirantes que estime necesarios. Asimismo, podrá realizar entrevistas a algunos de los candidatos». 33 «1. Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la protección al consumidor, la promoción y protección de la competencia, la propiedad industrial, la protección de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones». 34 «5.

Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial, la protección de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones, así como fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación». 35 «25. Expedir las regulaciones que conforme a las normas supranacionales corresponden a la Oficina Nacional competente de Propiedad Industrial». 36 «Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio».

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 iv) del habeas data, entre otras, las que tienen como fundamento la Constitución Política. 39.

Luego, explicaron que la demandada cumple con el requisito de experiencia relacionada de diez años, comoquiera que las labores desempeñadas25 son afines a las funciones asignadas al cargo de superintendente de Industria y Comercio, ya que, en general, se enfoca en las áreas del Derecho Público y Constitucional, similares al referido empleo, las cuales se relacionan con la propiedad industrial, la competencia, el habeas data, los derechos del consumidor, la potestad sancionatoria, la ejecución de políticas públicas, el procedimiento administrativo y la defensa judicial, entre otros. 40.

Para la defensa, los certificados laborales aportados por la demandada atienden los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.3.8.37 del Decreto 1083 de 2015 (nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de servicio y las funciones desempeñadas) y resaltaron que la experiencia exigida en el artículo 2.2.34.1.2.38 ibidem puede cumplirse con el desempeño de actividades profesionales o de docente universitario, sin que se requiera que haya sido adquirida en cargos del nivel directivo. 41.

En ese sentido, adujeron que no puede entenderse que el ejercicio del cargo de superintendente de Industria y Comercio es exclusivo para quienes tengan perfiles orientados al derecho privado, en tanto, ello desconocería la existencia de funciones relacionadas con el sector público, a saber, la dirección de la entidad, la intervención en la economía social de mercado, el ejercicio de potestad sancionatoria administrativa y la protección a los consumidores. 42.

En ese orden, mencionaron que, por lo anterior, se exige experiencia profesional relacionada y no especifica, lo que impone concluir que, no resulta obligatorio que las funciones desempeñadas en cargos anteriores sean idénticas a las propias de la Superintendencia de Industria y Comercio26, pues basta con que sean conexas. 43. Por último, consideraron que la parte demandante pretende crear una inhabilidad o incompatibilidad no prevista en la ley, asegurando que el acto 37 «ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.

Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas. […] ». 38 «ARTÍCULO 2.2.34.1.2.

Calidades. Para ocupar los empleos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente Financiero Superintendente de Sociedades, se deberán acreditar las siguientes calidades: 1. Título profesional y título de postgrado en la modalidad de maestría o doctorado en áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar. 2. Diez (10) años de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo a desempeñar, adquirida en el público o privado, o experiencia docente en el ejercicio la cátedra universitaria en disciplinas relacionadas con las funciones del empleo».

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acusado fue expedido con desviación de poder porque la demandada ocupó cargos en el Gobierno Nacional y apoya el proyecto político del presidente de la República.

C. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)39 44. Por medio de apoderado judicial, la entidad manifestó40 que la parte demandada no cumplió con la carga mínima requerida para argumentar el concepto de la violación propuesto, así como tampoco se estructuraron los fundamentos facticos y jurídicos para acceder a la pretensión anulatoria. 45.

En lo relativo a la declaratoria de insubsistencia de María del Socorro Pimienta Corbacho y el encargo de María Paula Belén Arenas en el cargo de superintendente de Industria y Comercio, y su terminación, mencionó que no deben ser objeto de estudio en el presente medio de control, pues la demanda se dirigió contra el Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024, por medio del cual se designó a la Cielo Elainne Rusinque Urrego a en dicho empleo. 46.

Por otra parte, advirtió que los nombramientos del presidente de la República no requieren motivación ni referencia a los comentarios de la ciudadanía y que la invitación pública para proveer el cargo de superintendente, realizada por la presidencia de la República, tiene fundamento en el numeral 13. ° del artículo 189 de la Constitución Política. 47.

En ese contexto, precisó que el artículo 125 de la Carta Política hace referencia a la provisión de los empleos de carrera administrativa y que, en este caso, el cargo de superintendente de Industria y Comercio es de libre nombramiento y remoción, lo cual le otorga al nominador la potestad de designar o retirar discrecionalmente al titular del mismo. 48.

Por último, consideró que la accionada cumple con los requisitos de experiencia y formación académica, requeridos en el artículo 2.2.34.1.2 del Decreto 1083 de 2015, para lo cual, reiteró algunos de los argumentos presentados por la parte demandada, en sus contestaciones. D. Pronunciamiento frente a las excepciones41 49. En síntesis, los demandantes se opusieron a la prosperidad de las excepciones previas de ineptitud de la demanda y falta de jurisdicción o 39 El 30 de mayo de 2024, 12 de julio de 2024 y el 13 de mayo de 2025, dentro de los exp. núm. 11001-03-28- 000-2024-00177-00, 11001-03-28-000-2024-00105-00 y 11001-03-28-000-2025-00039-00, respectivamente, la entidad solicitó la suspensión del proceso por 30 días, para intervenir en el asunto, de acuerdo con los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso.

Luego, se pronunció, mediante escritos del 2 de julio de 2024, 20 de agosto de 2024 y 27 de junio de 2025. 40 Asimismo, propuso la excepción previa de inepta demanda. 41 Durante el traslado correspondiente, se pronunciaron los demandantes en los expedientes 11001-03-28-000- 2024-00102-00 y 11001-03-28-000-2024-00105-00. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 competencia y a los argumentos de la defensa, frente a la acreditación de la experiencia relacionada y títulos académicos de la demandada. 50. Igualmente, advirtieron que la defensa desconoce las consideraciones y argumentos expuestos en las demandas, las cuales fueron admitidas, por encontrar acreditados sus requisitos formales. 51.

Por su parte, Samuel Alejandro Ortiz42 Mancipe solicitó43 imponer multa a la demandada, prevista en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso (CGP), porque no remitió a su correo electrónico la contestación de la demanda y la excepción previa, lo cual desconoce la carga establecida en el artículo 18644 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Sentencia anticipada 52. En este caso, el Despacho considera que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en los literales b), y c), del artículo 182A45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según pasa a exponerse. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Respecto de la excepción previa de inepta demanda 53. Como se indicó, la defensa advirtió que los demandantes no desarrollaron, en debida forma, el concepto de la violación, pues, no precisaron las razones por las cuales el acto acusado vulneró la totalidad de las normas invocadas y no se realizó una comparación entre las funciones atribuidas a la SIC y la experiencia y títulos de la demandada. 42 Quien, previo a que se dispusiera la acumulación de las demandas, solicitó coadyuvar al demandante del proceso 11001-03-28-000-2024-00105-00 y se opuso a la petición de unificar jurisprudencia, respecto de la competencia para conocer del presente asunto. 43 En el expediente 11001-03-28-000-2024-00102-00. 44«ARTÍCULO 186.

Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.

Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. […]». 45 «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles […]» Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54. No obstante, de la revisión de los argumentos y normas que se alegan transgredidas en las demandas46, en este proceso acumulado, el Despacho encuentra que no se incurre en el yerro alegado, pues se identifican y relacionan las causales nulidad invocadas y las disposiciones que se consideran vulneradas con la expedición del Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024. 55.

En efecto, no hay duda de que los actores señalaron las razones por las cuales, a su juicio, el acto acusado incurrió en desviación de poder, falta de motivación, expedición irregular, violación de normas en que debía fundarse y en la causal prevista en el numeral 5. ° del artículo 275 del CPACA y los argumentos por los cuales consideran que la designada no cumple con los requisitos exigidos para ejercer el cargo de superintendente de Industria y Comercio. 56.

Asimismo, las demandas desarrollan el concepto de la violación y formulan los cargos propuestos contra el referido acto, tal y como lo concluyeron los autos admisorios. Incluso se advierte con facilidad, de los escritos de contestación de aquellas, que la accionada identifica los vicios propuestos por los actores, con fundamento en los cuales ejerció su derecho de defensa, los cuales servirán de sustento a la fijación del correspondiente litigio. 57.

Adicionalmente, se observa que uno de los actores hizo referencia a la Resolución «2132» de 2021 como norma jurídica vulnerada, sin embargo, lo cierto es que, posteriormente, en su demanda47, precisó que se trata de la Resolución 3132 de 202148. Por tanto, es posible identificar y determinar con precisión la disposición señalada como transgredida. 58.

Por otra parte, se precisa que ya obra en el proceso acumulado49 la Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Política y Gobernanza Regulatoria de 2012, en castellano, la traducción oficial de tres de las páginas del documento y la publicación del Decreto 0098 de 2024, en el Diario Oficial edición número 52.657 del 02 de febrero de 202450. 59.

Asimismo, se encuentra que, si bien en el acápite de solicitud de medida cautelar del escrito de demanda correspondiente al expediente (2024-000102-00), se hace referencia a la transgresión de las recomendaciones de la OCDE a Colombia, lo cierto es que dicho reparo hace parte también de los argumentos propuestos en los demás expedientes acumulados a este proceso, por lo que, deberá tenerse en cuenta para efectos de la correspondiente fijación del litigio. 46 Las cuales fueron admitidas por los magistrados ponentes de cada uno de los procesos acumulados. 47 Correspondiente al expediente 11001-03-28-000-2024-00177-00, folio 3. 48 «Por la se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Superintendencia de Industria y Comercio». 49 Al expediente 11001-03-28-000-2024-00105-00. 50 Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que se concluyó la oportunidad de las demandas ahora acumuladas, mediante las providencias que decidieron su admisión. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 60. Finalmente, el Despacho destaca que la supuesta falta de comparación de las actividades asignadas al superintendente de Industria y Comercio con las labores ejercidas y estudios obtenidos por la accionada no implica la falta de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, por tanto, estas circunstancias no encuadran en la excepción previa alegada y deberá ser materia de estudio de la sentencia. 61.

Igualmente ocurre con la supuesta confusión del concepto de experiencia profesional con la formación académica, a la que se refiere la defensa, aspecto que tampoco configura la excepción de inepta demanda, pues no da lugar al cumplimiento de los requisitos de la misma. 62. En ese orden, de acuerdo con los argumentos expuestos, no se encuentra configurada la excepción de ineptitud de la demanda, en tanto, no se incumplieron los requisitos formales, previstos en los artículos 162 y siguientes del CPACA. 2.2.2.

Falta de jurisdicción o de competencia 63. Según la demandada y la Presidencia de la República, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, es el competente para conocer de la nulidad de la elección de la demandada y no esta corporación. Además, cuestionan que el auto del 9 de mayo de 202451, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica contra el auto que declaró la falta de competencia de la Sección Quinta para conocer de este asunto, se adoptó con la participación de un conjuez externo a la corporación. 64.

Sobre el particular, el Despacho declarará no probada la excepción propuesta, debido a que los argumentos que la sustentan se dirigen a cuestionar el auto del 9 de mayo de 2024 que determinó la competencia de la Sección Quinta para controlar el acto de nombramiento acusado, en virtud del ordinal 5. ° del artículo 149 del CPACA, en tanto, la Superintendencia de Industria y Comercio goza de personería jurídica, y que se encuentra en firme. 65.

Sumado a lo anterior, se resalta, la Sala ya unificó jurisprudencia, mediante auto del 11 de julio de 202452, sobre la competencia de la Sección Quinta para conocer de las demandas de nulidad electoral contra nombramientos de representantes legales de entidades públicas del orden nacional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en el mismo sentido de lo decidido en el auto del 9 de mayo de 2024. 66.

En consecuencia, la excepción de falta de jurisdicción o competencia propuesta no prospera, toda vez que es claro que a esta corporación le corresponde conocer, en única instancia, del decreto acusado, en tanto, se insiste, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con personería jurídica. 51 Expediente 11001-03-28-000-2024-00105-00. 52 Dictado dentro del proceso de radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00125-00.

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 67. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la demandada, el 19 de julio de 2024, allegó53 adición a las excepciones previas, en la que presenta como sobreviniente que, el 11 de julio de 202, se profirió el auto de unificación antes mencionado, la cual, resulta improcedente, pues, además de extemporánea, pretende cuestionar una providencia en firme. 2.3.

Decreto probatorio 2.3.1. De las pruebas comunes aportadas por las partes y demás sujetos procesales: 68. A continuación, el Despacho enlista las pruebas allegadas, de manera común, por los demandantes, la demandada, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Presidencia de la República: • Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024, «[p]or el cual se hace un nombramiento ordinario y se terminar un encargo». • Invitación de la Presidencia de la República para presentar hojas de vida para el cargo de superintendente de Industria y Comercio. • Invitación Pública en la página web oficial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. • Formato único hoja de vida de Cielo Elainne Rusinque Urrego. • Proyectos de decreto de nombramiento de la aspirante Cielo Rusinque al cargo de superintendente de Industria y Comercio (Lista de revisión)54. • Proyectos de decreto de nombramiento de la aspirante Cielo Rusinque al cargo de superintendente de Industria y Comercio (Lista de revisión). • Oficio del 2 de febrero de 2024, por medio del cual la Secretaría General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remite a la Presidencia de la República el proyecto de decreto de nombramiento ordinario de Cielo Elainne Rusinque. • Cédula de ciudadanía de Cielo Elainne Rusinque Urrego. • Certificado de antecedentes de Cielo Elainne Rusinque Urrego, de la Procuraduría General de la Nación, expedido el 29 de enero de 2024. • Certificado de la Contraloría General de la República, sobre reportes relacionados con responsabilidad fiscal, expedido el 29 de enero de 2024. • Certificado de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional de Colombia, expedido el 29 de enero de 2024. • Certificado de medidas correctivas de la Policía Nacional de Colombia, expedido el 29 de enero de 2024. • Formulario único de Declaración Juramentada de Bienes y Actividad Económica Privada (persona natural) de Cielo Elainne Rusinque Urrego, del 1.º de enero de 2025. 53 Luego de vencido el término de traslado de la demanda, de acuerdo con el informe secretarial del 4 de septiembre de 2024. 54 Con anotaciones al costado derecho del documento.

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 • «Manifestación de protección a la familia», suscrita por Cielo Elainne Rusinque Urrego, del 30 de enero de 2024. • Certificado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sobre inscritos en el registro de deudores alimentarios morosos. • Informe de la publicación de la hoja de vida de Cielo Elainne Rusinque Urrego en el sistema de aspirantes al cargo de superintendente de Industria y Comercio, del 2 de febrero de 2024. • Certificación de publicación de la hoja de vida de Cielo Elainne Rusinque Urrego en la página web oficial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, del 2 de febrero de 2024. • Certificación de cumplimiento de publicación de documentos en el SIGEP, del 30 de enero de 2024. • Publicación proactiva de la declaración de bienes y rentas y registro de conflictos de intereses de Cielo Elainne Rusinque Urrego. • Declaración de renta y complementario de personas naturales de Cielo Elainne Rusinque Urrego, año 2022. • Oficio del director del DAFP sobre evaluación de competencias laborales de Cielo Elainne Rusinque Urrego, para el cargo de superintendente de Industria y Comercio. • Informe de competencias del nivel directivo de Cielo Elainne Rusinque Urrego. • Tarjeta Profesional de abogada de Cielo Elainne Rusinque Urrego, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. • Diploma de bachiller académico del Colegio de la Presentación de Cielo Elainne Rusinque Urrego. • Diploma de abogada de la Universidad Externado de Colombia, de Cielo Elainne Rusinque Urrego. • Documento titulado «MASTER SCIENCES POLlTIQUES ET SOCLALES […] UNIVERSITÉ PARIS II, acompañado de «Apostille Republique francase COLOMBIE (24580)» del 31 de julio de 2019.Documento titulado «DIPLOME DE L´ACADÉMIE INTERNATIONALE DE DROIT CONSTITUTIONNEL». • Documento titulado «DIPLOME SUPERIEUR DE L’UNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL» «UNIVERSITÉ PANTHÉON-ASSAS (PARIS II), acompañado de «Apostille Republique francase COLOMBIE (24584)» del 31 de julio de 2019. • Certificación laboral, como directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de Cielo Elainne Rusinque Urrego. • Certificación laboral como profesional universitario de Cielo Elainne Rusinque Urrego, expedida por la directora de Gestión Humana del municipio de Fusagasugá. • Certificación como secretaria judicial I de la Unidad Nacional de Fiscalías y constancia de servicios prestados como secretario judicial I de la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada contra el Secuestro y la Extorsión de Cielo Elainne Rusinque Urrego.

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 • Constancia de servicios prestados en la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada contra el Secuestro y la Extorsión de Cielo Elainne Rusinque Urrego. • Certificación del 21 de junio de 2022, de prestación de servicios como asesora de relaciones externas en la campaña a la Presidencia y Vicepresidencia de la República por la coalición Pacto Histórico. • Certificación como «profesor de Hora Cátedra» en la Universidad Nuestra Señora del Rosario con intensidad horaria, de Cielo Elainne Rusinque Urrego. • Declaración extrajuicio de Cielo Elainne Rusinque Urrego sobre su ejercicio de la profesión de abogada como litigante y consultora. • Certificación laboral de abogada asesora en Mialot Avocats. • Certificado expedido por Camille MIALOT, en relación con los temas que trabaja su despacho. • Certificación como docente investigadora en derecho público, de Cielo Elainne Rusinque Urrego, adscrita al Departamento de Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, en calidad de becaria, del 18 de enero de 2018. • Certificación como «docente de hora cátedra» en la Universidad de Cundinamarca, de Cielo Elainne Rusinque Urrego, con intensidad horaria. • Certificación del oficial general de la Policía Nacional sobre apoyo y trabajos académicos realizados por Cielo Elainne Rusinque Urrego. • Constancia del 26 de enero de 2024, del cumplimiento de requisitos de Cielo Elainne Rusinque Urrego para el desempeño del empleo de superintendente de Industria y Comercio, expedida por la coordinadora del grupo de trabajo de administración de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio. • Certificado de vacancia del cargo de superintendente de Industria y Comercio desde el 25 de diciembre de 2023, expedido en 30 de enero de 2024. • Certificación de la coordinadora del grupo de trabajo de administración de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre funciones, competencias y requisitos del cargo de superintendente de Industria y Comercio. 2.3.2.

Aportadas por el demandante Harold Eduardo Sua Montaña55 • Enlaces de las páginas web 56 de la Presidencia de la República de la invitación pública. • Decreto 2175 del 14 de diciembre de 2023 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, «[p]or el cual se declara insubsistente un empleo de libre nombramiento y remoción, y se efectúa un encargo». 55 Expediente 11001-03-28-000-2025-00039-00. 56«https://petro.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/Gobierno-nacional-abre-invitacion-para-eleccion-del- Superintendente-de-Indu-231221.aspx.» «https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/convocatorias- consultas/invitacion-listado-superintendente-industria-comercio-2023».

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 • Decreto 1713 del 19 de octubre de 2023 del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, «[p]or el cual se da por terminado un encargo y se hace un nombramiento ordinario». • Decreto 1713 del 19 de octubre de 2023 del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, «[p]or el cual se da por terminado un encargo y se hace un nombramiento ordinario». • Decreto 0111 del 7 de febrero de 2024 del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, «[p]or el cual se da por terminado un encargo y se hace un nombramiento ordinario». • Decreto 0184 del 19 de febrero de 2024 del Ministerio de Transporte «[p]or el cual se hace un nombramiento y se da por terminado un encargo». 2.3.3.

Aportadas por el demandante Daniel Currea Moncada57 • Enlace58 de hoja de vida de la demandada, publicada en la invitación pública. • Captura de pantalla de página web de la Presidencia de la República, «Gobierno Nacional abre invitación abre invitación para elección del superintendente de Industria y Comercio». • Documento «La OCDE y Colombia: Una relación mutuamente beneficiosa” (disponible en: Colombia - Organisation for Economic Co-operation and Development (oecd.org)». • Documento «Colombia: evaluación de la legislación y política pública sobre competencia», 2016 de la Secretaría General de la OCDE, junto con la traducción oficial de tres de sus páginas. • Anexo a la Recomendación del consejo de la OCDE sobre Política y Gobernanza Regulatoria, 2012. • Diario Oficial No. 52.657 del 2 de febrero de 2024, donde se encuentra publicado el Decreto 098 del 2 de febrero de 2025. 2.3.4.

Aportadas por el demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe59 • Petición del 3 de febrero de 2024, dirigida a la Universidad Nuestra Señora del Rosario, para que informe sobre la vinculación de Cielo Elainne Rusinque Urrego como docente. • Petición dirigida a la Universidad Externado de Colombia, en el que solicita información sobre la vinculación de Cielo Elainne Rusinque Urrego como docente. • Respuesta de la Universidad de Cundinamarca, del 9 de febrero de 2024, a petición de información. • Respuesta de la Universidad Externado de Colombia, del 5 de febrero de 2024, a petición de información. 57 Expediente 11001-03-28-000-2024-00105-00. 58 «Formato Hoja Vida Invitación Super Sic 2023 Cielo Elainne Rusinque Urrego | PDF (scribd.com». 59 Expediente 11001-03-28-000-2024-00102-00.

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 • Respuesta de la secretaria general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre la publicación del Decreto 0098 de 2024 en el Diario Oficial, edición número 52.657 del 02 de febrero de 2024. • Respuesta de la Universidad Nuestra Señora del Rosario, del 16 de julio de 2024, a petición de información. • Certificación de la Universidad Nuestra Señora del Rosario, de contrato laboral hora cátedra con Cielo Elainne Rusinque Urrego, con intensidad horaria y asignatura. 2.3.5.

Aportadas por la Presidencia de la República • Invitación pública para la integración de la terna de candidatos a superintendente en formato Excel. • Invitación pública para la integración de la terna de candidatos a superintendente (consolidado revisión y análisis hoja de vida postulantes). • Oficio del DAFP, dirigido a la Presidencia de la República sobre verificación de las hojas de vida de 82 aspirantes, del 18 de enero de 2024. • Certificación de publicación de la de la convocatoria pública en la página web de la Presidencia de la República, del 10 de mayo de 2024. 2.3.6.

Aportadas por la demandada • Certificación del 9 de mayo de 2024, como beneficiaria del Programa de Becarios en el Exterior la Universidad Externado de Colombia. • Contratos de trabajo con la universidad Externado de Colombia como docente investigador: del 1.° de agosto al 17 de diciembre de 2013, del 1.° de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2014, 1.° de enero al 31 de diciembre de 2015 y del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2016. • Carta de compromiso entre Cielo Rusinque y la Universidad Externado de Colombia del 14 de octubre de 2010. • Diploma de grado de abogada de la Universidad Externado de Colombia. • «Traducción oficial No. 421/2024 de un diploma expedido en francés», titulado «DIPLOMA UNIVERSITARIO SUPERIOR – DERECHO CONSTITUCIONAL […] UNIVERSIDAD PANTHÉON – ASSAS (PARIS II) […] APOSTILLA» • Resolución 01518 del 29 de enero de 2016 del Ministerio de Educación Nacional «por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación» a «CARLOS VÍCTOR RICAURTE PÉREZ». • Documento titulado «DIPLOME SUPERIEUR DE L’UNIVERSITE – DROIT- ÉCONOIE-SCIENCES SOCIALES […] Carlos Víctor RICAURTE PÉREZ» «UNIVERSITÉ PANTHÉON-ASSAS (PARIS II)», acompañado de «Apostille Republique francaise COLOMBIE (44569)» del 16 de julio de 2015. • «Traducción oficial del francés» de documento titulado «DIPLOMA SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD- DERECHO ADMINISTRATIVO […] UNIVERSIDAD PANTHÉON – ASSAS (PARIS II) […] APOSTILLA» otorgado a Carlos Víctor Ricaurte Pérez.

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 69. En ese orden, se decretarán las pruebas aportadas, relacionadas con anterioridad, con el valor que corresponda según la ley. 2.4.

Solicitudes probatorias 2.4.1. De Miguel Ángel Martínez Calderón (demandante) 70. Solicitó oficiar a la Presidencia de la República para que allegue el acta de posesión de Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio y los soportes de estudios y experiencia de la hoja de vida de la demandada. 71. Al respecto, debe precisarse que no se accederá a oficiar para solicitar copia del acta de posesión de la demandada, pues el peticionario no expuso el hecho que pretende probar con esta documental, como tampoco las razones que permitan demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad. 72.

Asimismo, el Despacho advierte que en el expediente ya reposan las certificaciones de estudio y de experiencia de Cielo Elainne Rusinque Urrego, lo que demuestra que no hay lugar a oficiar para tal efecto. 2.4.2. De Daniel Currea Moncada (demandante) 73. Pidió que la demandada allegue sus títulos de posgrado traducidos y la homologación del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de establecer si cumple con los requisitos para ejercer como superintendente de Industria y Comercio. 74.

Al respecto, el despacho negará el decreto de la prueba de la homologación de los títulos de posgrado obtenidos en el exterior, en razón a que la demandada afirmó que esa situación aún no ha sido consolidada y que no ha vencido el término previsto en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015 para tal efecto, lo cual indica que no existe certificación o acto en ese sentido. 75.

Sumado a lo dicho, se resalta que la falta de homologación de los títulos de la demandada no fue propuesta como cargo de nulidad, pues los reparos de las demandas apuntan a la falta de identidad con las funciones atribuidas al cargo de superintendente de Industria y Comercio. 76. Por otra parte, se encuentra que la demandada aportó la traducción oficial del «DIPLOMA UNIVERSITARIO SUPERIOR – DERECHO CONSTITUCIONAL […] UNIVERSIDAD PANTHÉON», por tanto, es innecesario requerirlo. 77.

No obstante, en el expediente no se aportó la traducción al idioma castellano del título de «MASTER SCIENCES POLlTIQUES ET SOCLALES […] UNIVERSITÉ PARIS II». Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 78. Sobre el particular, la accionada, al contestar la demanda, se opuso al decreto de las pruebas solicitadas por el actor, porque, a su juicio, dicha petición incumple el artículo 173 del CGP, según el cual, «el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite». 79.

En primer lugar, el despacho debe precisar que el aparte normativo citado no resulta compatible con el medio de control de nulidad electoral, en atención a su naturaleza pública, trámite especial y finalidad de defender la legalidad y constitucionalidad, entre otros, de los actos de elección por voto popular o nombramientos expedidos por autoridades públicas. 80.

Sumado a lo anterior, es importante tener en cuenta que el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 dispone que es procedente acudir a las normas generales del CGP, siempre y cuando «sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral», lo cual no ocurre en este caso. En consecuencia, no hay lugar a exigir al actor el cumplimiento de contenido del artículo 173 del CGP, como lo afirma la defensa. 81.

Dicho esto, en aplicación de la figura de la carga dinámica de la prueba, prevista en el artículo 16760 del ibidem, y dada la cercanía de la demandada con el medio de prueba, el Despacho la requerirá para que aporte al expediente la traducción oficial al idioma castellano del título MASTER SCIENCES POLlTIQUES ET SOCLALES […] UNIVERSITÉ PARIS II», documental necesaria y pertinente para analizar el cargo referido al cumplimiento de los requisitos académicos para ocupar el cargo de superintendente de Industria y Comercio. 82.

Por último, el demandante, al descorrer traslado de las excepciones, solicitó que se ordene: a) A la demandada exhibir el contenido curricular de las maestrías de i) investigación en estudios políticos y ii) de investigación en estudios políticos. b) Oficiar a la Universidad Externado de Colombia para que certifique lo relacionado con las horas y las asignaturas dictadas por la demandada durante su vinculación como docente investigadora y becaria, información que le fue denegada por tener el carácter de «reservada». 60«Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 c) A las autoridades intervinientes, aportar el expediente administrativo del acto demandado61, pues, a su juicio, solo se allegó copia parcial de los antecedentes del mismo. 83. En primer lugar, debe señalarse que, según el artículo 173 del CGP, «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código […]».

Por su parte, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA62, el actor tiene la oportunidad de pedir pruebas, durante el término de traslado de las excepciones, siempre que tengan relación con las excepciones propuestas. 84. Respecto de este caso, no evidencia el Despacho que la petición probatoria del actor tenga como fundamento la defensa respecto de alguna excepción formulada por la defensa, por el contrario, su fundamento se limitó a controvertir los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 85.

En efecto, el demandante, en su solicitud, advierte que su solicitud probatoria «va encaminada a desvirtuar los presupuestos fácticos de las razones de defensa esgrimidas por la Sra. Rusinque Urrego», no obstante, no alude, de forma expresa, a la excepción de mérito que pretende cuestionar, comoquiera que, probar los requisitos exigidos para ejercer el cargo de superintendente, es un aspecto de fondo de la controversia. 86.

Ello, aunado a que, la demandada, durante el termino de traslado de la demandada, no formuló excepciones de mérito, en tanto, únicamente, propuso previas y presentó sus argumentos de defensa. 87. Así las cosas, el Despacho negará la petición probatoria, por extemporánea, en tanto, la oportunidad para solicitar pruebas, establecida en la citada norma, no está prevista para completar o adicionar los medios de convicción que debieron hacerse valer en la correspondiente demandada. 2.4.3.

Del demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 88. El accionante solicitó requerir a las universidades Externado de Colombia, de Cundinamarca y Nuestra Señora del Rosario para que 61 Específicamente, se refirió «al formato de análisis y consolidado por candidato en Excel “de los 82 postulantes, junto con una carpeta compartida en One Drive y subcarpetas específicas para cada uno de los aspirantes al cargo a Superintendente SIC, de acuerdo con las hojas de vida “revisadas y verificadas”», a las que se refieren en «el oficio suscrito por el señor César Augusto Manrique Soacha (director general del Departamento Administrativo de la Función Pública) con radicado no. 20244000030951 del 18 de enero del 2024», enviado al secretario general de la Presidencia de la República. 62 «PARÁGRAFO 2.

De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas».

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 proporcionen la información63, relativa a la vinculación de la demandada con las referidas instituciones educativas64.

Para tal efecto, aportó copia de las peticiones presentadas ante dichas instituciones y las respuestas de la Universidad Externado de Colombia y la Universidad de Cundinamarca, acudiendo al carácter reservado de la información solicitada. 89. Luego, el actor aportó65 al expediente otra respuesta de la Universidad Nuestra Señora del Rosario junto con el certificado de la vinculación de la demandada como profesora hora cátedra, en la Facultad de Jurisprudencia, documentos que serán decretados como pruebas en esta providencia. Por tanto, no se requiere oficiar para tal efecto. 90.

Asimismo, tampoco será necesario oficiar a la Universidad de Cundinamarca, dado que, en las contestaciones de la demanda, fue aportada certificación del centro de estudios que contiene la información sobre la vinculación de la accionada como docente, incluida la intensidad horaria y los núcleos temáticos abordados. 91. Por otra parte, el Despacho ordenará que se oficie a la Universidad Externado de Colombia para que certifique la intensidad horaria, periodos en los que Cielo Elainne Rusinque Urrego estuvo vinculada a la institución y las temáticas o asignaturas abordadas en calidad de docente investigadora y becaria. 92.

Finalmente, el demandante también solicitó que las universidades certifiquen si el ejercicio de la demanda como docente en dichas instituciones se relaciona con las funciones del cargo de superintendente de Industria y Comercio. 93. Al respecto, se indica que el medio de prueba deviene inconducente, puesto que corresponde a este juez de lo electoral definir si la demandada satisface las exigencias legales para ejercer el cargo de superintendente y no a las instituciones de educación a las que refiere el peticionario, lo que impone su negativa. 2.4.4.

Del demandante Harold Eduardo Sua Montaña 94. El actor pidió el decreto de las siguientes pruebas: i) Opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la Presidencia de la República, […], acerca de la satisfacción de la perífrasis ‘debidas garantías’ del numeral 1 del artículo 8 de la convención americana en relación con el numeral 1 del 63 «La fecha exacta de inicio y el tiempo total en que ha ejercido su cargo como docente (detallando si ha ejercido la cátedra universitaria de manera ininterrumpida o no), si dicho ejercicio se relaciona con las funciones del cargo a desempeñar -Superintendente de Industria y Comercio- (asuntos de competencia y protección al consumidor, datos y propiedad industrial) o si solo ha ejercido dentro del área del Derecho Público, e indicar la modalidad de vinculación de la citada persona a esta institución». 64 Al respecto, el demandante aportó prueba de la negativa de la Universidad Externado de Colombia y la Universidad de Cundinamarca, por el carácter reservado de la información solicitada. 65 Mediante escrito del 13 de enero de 2025.

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 artículo 1 y artículo 2 de esa misma convención dentro del régimen normativo colombiano al allí proceder el retiro de empleos públicos sin motivación alguna». ii) Certificación detallada de las horas de enseñanza impartida de Cielo Elaine Rusinque Urrego según el área de conocimiento respectiva a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, […], y de Derecho de las Universidades Externado de Colombia y de Cundinamarca, a fin de probar a cabalidad el señalado incumplimiento de requisitos para ocupar el empleo de libre nombramiento y remoción de Grado 25, código 0030 de la Superintendencia de Industria y Comercio. iii) Certificación detallada a la Alcaldía de Fusagasugá […] de las funciones en las cuales Cielo Elaine Rusinque Urrego se desempeñó en dicha entidad a fin de probar a cabalidad el señalado incumplimiento de requisitos para ocupar el empleo de libre nombramiento y remoción de Grado 25, código 0030 de la Superintendencia de Industria y Comercio. iv) Registro alguno de la revisión y verificación realizada a las hojas de vida puestas a observaciones y/o (sic) comentarios del 9 al 11 de enero de 2024 del Departamento Administrativo de la Presidencia […]. 95.

Frente a las solicitudes probatorias dirigidas a las universidades Nuestra Señora del Rosario y de Cundinamarca y a la Alcaldía de Fusagasugá66 se advierte que las certificaciones ya obran en el expediente y serán decretadas como pruebas en esta providencia. Por tanto, resulta innecesario oficiar para tal efecto. 96. Asimismo, la prueba requerida a la Universidad Externado de Colombia será decretada, en los términos anunciados en el numeral 91 del presente auto. 97.

Por su parte, se advierte que la petición de la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos será denegada67, comoquiera que, además de carecer de claridad y precisión, el actor no argumentó las razones que demuestren y permitan acreditar su pertinencia, utilidad y conducencia elementos requeridos por el artículo 178 del CGP. 98.

Con todo, la opinión consultiva solicitada resulta impertinente porque no se relaciona con los cargos propuestos contra el Decreto 0089 de 2024, que se demanda en el presente proceso, pues se refiere al «retiro de empleos públicos sin motivación alguna», aspecto que, como se verá más adelante en la fijación del litigo, no hace parte de la presente controversia. 3.

Fijación del litigio 99. Establecido lo anterior, de conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A del CPACA68, es lo procedente fijar el litigio, en los términos que se refieren a continuación. 66 La cual contiene las funciones desempeñadas por la demandada en el cargo de profesional. 67 Al respecto, ver decisión en la que se negó el decreto de prueba similar: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 13 de marzo de 2025. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 68 “[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 100. De manera preliminar, el Despacho advierte que los reparos formulados contra la declaratoria de insubsistencia de María Socorro Pimienta Corbacho como superintendente de Industria y Comercio no serán objeto de estudio en el proceso de la referencia, pues, como lo señala la defensa y la ANDJE, resultan ajenos al objeto de la presente controversia 101.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en este proceso se debate la legalidad del nombramiento de Cielo Elainne Rusinque Urrego, en el cargo de superintendente de Industria y Comercio, contenido en el Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024. 102. Así las cosas, corresponde determinar si dicho nombramiento incurrió en la causal prevista en el numeral 5. ° del artículo 275 la Ley 1437 de 2011 y fue expedido, sin motivación, de forma irregular, con desviación de poder e infracción de las normas en las que debería fundarse. 103.

Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: ¿El Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024 debe dar cuenta de las observaciones presentadas por la ciudadanía, respecto de las hojas de vida de los aspirantes que acudieron a la invitación pública para el cargo de superintendente de Industria y Comercio? ¿La designación de la demandada vulneró el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos, en tanto, otros aspirantes sí cumplían los requisitos para ejercer el cargo de superintendente de Industria y Comercio y no fueron nombrados? ¿El Decreto 0098 de 2024 incurre en desviación de poder porque la demandada ocupó cargos en el Gobierno Nacional y participó en la campaña presidencial del actual presidente de la República, Gustavo Petro Urrego? Previo a nombrar a la demandada como superintendente de Industria y Comercio, ¿debió terminarse el encargo de María Paula Belén Arenas Quijano en dicho empleo? ¿La demandada cumple los requisitos exigidos por el artículo 2.2.34.1.2 del Decreto 1083 de 2015 para ejercer el empleo superintendente de Industria y Comercio? ¿Resultan vinculantes las recomendaciones de la OCDE a Colombia sobre políticas de competencia? y, en caso afirmativo, ¿el nombramiento de la demandada como superintendente de Industria y Comercio las desconoció? 104.

Asimismo, en caso de existir respuesta positiva frente a alguno de los anteriores cuestionamientos, se analizará si tienen la suficiente entidad para declarar la nulidad del acto demandado. 105. Además, se debe precisar que los anteriores problemas surgen de los conceptos de la violación expuestos en las demandas acumuladas, junto con las Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por la accionada y los demás intervinientes. 5. Del traslado para alegar 106. Así las cosas, en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales, el Ministerio Público podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 6.

Otras cuestiones 6.1. Solicitud del demandante 107. Como se expuso con anterioridad, el demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe solicitó imponer a la demandada la multa dispuesta en el numeral 1469 del artículo 78 del CGP, por cuanto no remitió a su dirección electrónica los escritos de contestación de la demanda y excepciones previas formuladas. 108.

Sobre el particular, si bien el Despacho no desconoce que, de conformidad con la norma citada, las partes tienen el deber de enviar a su contraparte un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso y que en el expediente no obra constancia de que la demandada hubiera remitido copia de la contestación y excepciones previas propuestas, lo cierto es que, en este caso, no hay lugar a imponer la sanción de multa de un salario mínimo legal mensual vigente, como lo solicita el actor. 109.

Lo anterior, en tanto, el propósito del numeral 14 del artículo 78 del CGP es que las partes conozcan de los memoriales y actuaciones de su contraparte dentro del proceso, finalidad que se encuentra cumplida en este caso, pues al demandante se le corrió traslado70 de las excepciones propuestas por la demandada71, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 ibidem, a tal punto que se pronunció oportunamente sobre aquellas, como se advierte en el informe secretarial de paso al despacho del 11 de julio de 202472. 69 «Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.

Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción». 70 Como consta en el índice 47 del expediente 25000-23-41-000-2024-00359-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 71 Y de las formuladas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Presidencia de la República. 72 Como consta en el índice 51 del expediente 25000-23-41-000-2024-00359-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 6.2. Requerimiento 110. Se ordenará a la Presidencia de la República y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que alleguen al proceso la totalidad de los antecedentes administrativos del Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024, como se dispuso en los autos admisorios de las demandas acumuladas. 111.

Los cuales deberán incluir los documentos relacionados en el oficio del 18 de enero de 202473, del director general del DAFP dirigido a la Presidencia de la República, esto es, las «82 carpetas individuales, con sus correspondientes soportes, incluyendo el formato de análisis y consolidado por candidato en Excel, así como, la matriz de consolidación de los 82 postulantes». 112.

Además, dichas autoridades deberán certificar que los documentos remitidos corresponden a la totalidad de los antecedentes del Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024. 6.3. Reconocimiento de personería 113. Se reconocerá personería a los abogados María Carolina Rojas Charry para representar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Juan Camilo Artunduaga Escobar74, al demandante Daniel Currea Moncada, en los términos de los poderes conferidos.

En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las excepciones de inepta demanda y de falta de jurisdicción o competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes e intervinientes, relacionados en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR que la Secretaría de esta Sección, i) REQUIERA a la Presidencia de la República y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, remitan al expediente, en su integridad, los antecedentes administrativos del Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024, los cuales deberán 73 Identificado con radicado 20244000030951, que fue aportado por la Presidencia de la República, al contestar la demanda, dentro del expediente 11001-03-28-000-2024-00177-00. 74 Samai, índice 55, expediente 11001-03-28-000-2024-00105-00.

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 incluir las «82 carpetas individuales, con sus correspondientes soportes, incluyendo el formato de análisis y consolidado por candidato en Excel, así como, la matriz de consolidación de los 82 postulantes»75 y que certifiquen que los documentos aportados corresponden en su totalidad a los que conforman los antecedentes del acto demandado. ii) OFICIE a: a) La Universidad Externado de Colombia, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, certifique la intensidad horaria, los periodos y las temáticas o asignaturas abordadas en calidad de docente investigadora y becaria, por parte de Cielo Elainne Rusinque Urrego, durante el periodo en que estuvo vinculada a esa institución. b) La demandada, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, remita la traducción oficial de su título de posgrado de investigación en estudios políticos76, al que se refiere en su contestación. Una vez recibidas las respuestas a los anteriores requerimientos, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, deberá correr traslado a los sujetos procesales de la totalidad de medios de prueba decretados e incorporados en esta providencia, por el término de tres (3) días, con el fin de que ejerzan la contradicción que consideren pertinente.

CUARTO: NEGAR las demás solicitudes probatorias requeridas por los demandantes, de acuerdo con los argumentos expuestos en la presente providencia.

QUINTO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.

SEXTO: RECONOCER personería a los abogados María Carolina Rojas Charry para representar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y Juan Camilo Artunduaga Escobar77, al demandante Daniel Currea Moncada, en los términos de los poderes conferidos. SÉPITMO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 75 Relacionados en el oficio del 18 de enero de 202475, del director general del DAFP, dirigido a la Presidencia de la República. 76 Correspondiente al diploma aportado «MASTER SCIENCES POLlTIQUES ET SOCLALES […] UNIVERSITÉ PARIS II». 77 Samai, índice 55, expediente 11001-03-28-000-2024-00105-00.

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 OCTAVO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»