Demandante: Jaime Soto Olivera Demandado: Nelson Bertrand Barros Ching como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2025-00070-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00070-00 Demandante: Jaime Soto Olivera Demandado: Nelson Bertrand Barros Ching como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Tema: Remisión por competencia AUTO Estando pendiente decidir sobre la admisión de la demanda1, el despacho se pronunciará sobre el trámite a impartir en el presente asunto, de conformidad con las reglas de competencia y reparto fijadas en la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo 080 del 2019, reglamento interno del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. La parte actora, mediante apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad electoral contra el Acuerdo 035 del 26 de marzo de 20252, acto por medio del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3 nombró en provisionalidad al señor Nelson Bertrand Barros Ching como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 2.
Como pretensiones de su demanda, el accionante planteó, entre otras, las siguientes: PRIMERA: Anular el nombramiento efectuado por la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL mediante Acuerdo N° 035 del 26 de marzo de 2025 y dejar sin efectos la posesión del Dr. NELSON BERTRAND BARROS CHING, identificado con la CC N° 19.329.416, en el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
SEGUNDA: Una vez declarada judicialmente la nulidad anterior, se declare que el señor JAIME SOTO OLIVERA, identificado con la CC N° 79.056.933 de Bogotá, quien ocupa el cargo de Carrera Administrativa de Secretario Nominado de Tribunal 1 Índice 4 Samai. 2 «Por medio del cual se nombra en provisionalidad a un Magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima». 3 En adelante CNDJ.
Demandante: Jaime Soto Olivera Demandado: Nelson Bertrand Barros Ching como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2025-00070-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, tiene derecho a que se le nombre de manera preferente bajo la modalidad de encargo, en el cargo en vacancia definitiva de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, hasta que sea provisto por los medios e instrumentos constitucional y legalmente admisibles para ello, conforme a lo ordenado por los artículos 125 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el numeral 2° del Artículo 132 de la Ley 270de 1996, y que no existe en la entidad otra persona interesada con igual o mejor derecho para ese cargo para la provisión del cargo de Magistrado, por retiro del servicio oficial por derecho a la pensión del Doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, titular del Despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a través de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL a nombrar al doctor JAIME SOTO OLIVERA bajo la modalidad de encargo en el cargo de MAGISTRADO DE LA COMISCIÓN (sic) SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (Tolima), hasta que el mismo sea provisto por los medios legales. 3.
La parte accionante señaló que presentó una solicitud ante la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de nominadora, a efecto de que se considerara su hoja de vida, para la provisión del cargo de magistrado del Despacho 001 creado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, habida cuenta la renuncia del titular de aquel.
Asimismo, precisó que debía ser nombrado magistrado, al no existir otra persona con igual o mejor derecho que él para ocupar el cargo. 4. Refirió que en dicho escrito también manifestó su inconformidad respecto al hecho de que, sin previo aviso a los interesados, dicha corporación profirió el acto cuestionado mediante el cual se nombró en provisionalidad al accionado. 5.
Manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no efectuó convocatorias abiertas o solicitudes de ningún tipo para realizar nombramientos de funcionarios judiciales. Así, al no existir o estar vigente alguna lista de elegibles para la provisión del cargo y no adelantarse concurso de méritos para suplirlo de manera definitiva, era procedente la realización de nombramiento por encargo, desde las previsiones del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el numeral 2 del Artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 122 y 125 Constitucional.
II. CONSIDERACIONES 6. Valga señalar que, si bien, se pide la nulidad de un acto de nombramiento de un magistrado, no es posible desconocer que los reparos en que se sustenta la demanda se dirigen a cuestionar la forma en la cual se hizo la provisión de esta plaza, particularmente, a juicio del accionante, porque no se tuvo en cuenta que el cargo en cuestión es de carrera y, en consecuencia, debió atenderse el mérito para Demandante: Jaime Soto Olivera Demandado: Nelson Bertrand Barros Ching como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2025-00070-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el acceso a la función pública, conforme lo prescriben los artículos 130 inciso final4 y 132 numerales 1 y 35 de la Ley 270 de 1996. 7.
Así las cosas, no se advierte que existan censuras respecto de presuntas inhabilidades de las personas nombradas o falta de requisitos para ocupar el puesto de magistrado, lo cual sí es propio del medio de control electoral. 8. En este punto, se recalca que la Corte Constitucional ha establecido las características de la acción electoral y ha dicho que pretende la protección del orden jurídico, bajo un estudio de legalidad: (v) La valoración que realiza el juez de lo contencioso administrativo es de carácter objetivo, es decir, su actuación dirige a “confrontar la disposición que se dice vulnerada con el acto de elección o designación, para determinar si el mismo se aviene o no a los supuestos exigidos por la disposición que se dice desconocida, juicio meramente objetivo que protege la voluntad popular del electorado”.
(vi) Las pretensiones en la nulidad electoral solo están dirigidas a los siguientes asuntos: “(i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares; (ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregulares; y (iii) sanear la irregularidad que constato el acto inválido”.
(vii) Se instaura para anular los efectos de un acto administrativo de contenido electoral, para lo cual es necesario que quien la invoca acredite la tipificación en una de las causales de nulidad del acto acusado dispuestas en el ordenamiento jurídico6. [cursiva propia del texto en cita] 9. Se resalta que el accionante cuestiona la legalidad de un acto con pretensiones subjetivas dirigidas a su esfera jurídica, pues, pretende ocupar la plaza de magistrado y, a su vez, que se condene a la entidad que profirió el acto a que lo nombre en el referido cargo, hasta que sea provisto por los medios legales, lo que demuestra que su intención no se limita a procurar por el respeto al ordenamiento jurídico en abstracto. 10.
De esta manera, para el despacho es claro que la controversia que plantea el señor Soto Olivera se refiere a la nulidad de un acto de nombramiento con pretensiones que exceden el alcance de la nulidad electoral. 4 «ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Por regla general, los cargos en la Rama Judicial son de carrera. Se exceptúan los cargos de período individual y los de libre nombramiento y remoción. […] Son de carrera los cargos de magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos, de los Consejos Seccionales de la judicatura, de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores, de Juez de la República, y los demás empleos de la Rama Judicial». [Énfasis fuera de texto]. 5 «ARTÍCULO 132.
FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICLAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente […] 3.
En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas». [Énfasis fuera de texto]. 6 Sentencia SU-474 el 2020, Demandante: Jaime Soto Olivera Demandado: Nelson Bertrand Barros Ching como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2025-00070-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Así, conviene traer a colación que la Sección Segunda ha conocido de casos similares, como da cuenta la sentencia del 9 de septiembre del 20217, en la cual se estudió una demanda contra un acto de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia de unos magistrados de un tribunal superior, por no observar el criterio del mérito para el acceso a los cargos públicos y no atender a la lista de elegibles. 12.
Ahora bien, el despacho también advierte que, en reciente pronunciamiento8, proferido en un caso de similares contornos adelantado ante la Sección Segunda, se señaló que, aunque el acto enjuiciable carezca de contenido electoral y, por lo tanto, el medio de control no sea el de nulidad electoral, esto no implica, por sí mismo, que se trate de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.
Como lo señala dicha providencia, aunque es cierto que un tercero se vería eventualmente beneficiado por la declaratoria de nulidad del acto administrativo, bien sea porque el cargo se provea en provisionalidad, en encargo o se efectúe un traslado, este sujeto no es plenamente identificable y, por tanto, no se tendría suficiente claridad sobre quien sería el tercero beneficiado a ser «restablecido», 14.
Así, en el caso particular que se resolvió en el precedente citado, la Sección Segunda concluyó lo siguiente: «[…] pese a pretender la nulidad de actos administrativos particulares, que en principio son cuestionados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta aplicable el numeral 1.° del artículo 137, según el cual, excepcionalmente podrá perseguirse la nulidad de un acto particular cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia no se produjere un restablecimiento automático en favor del demandante o un tercero». 15.
En el presente caso, el acto que se cuestiona, esto es, el Acuerdo 035 del 26 de marzo de 2025 fue proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad perteneciente a la Rama Judicial del poder público9 que pertenece al orden nacional, circunstancia que determina que le corresponde al Consejo de Estado conocer la presente controversia en única instancia, conforme con lo previsto en el numeral 110 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 16.
En este orden y de acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el reglamento interno del Consejo de Estado, esto es, en el Acuerdo 080 del 2019, el presente asunto le corresponde conocerlo a la Sección Segunda de esta corporación, conforme lo prescribe el artículo 13 del Acuerdo 080 del 2019, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024: 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre del 2021.
Rad. 76001- 23-31-000-2004-03075-01(0544-19), MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de abril de 2025. Rad. 25000-23-41-000- 2017-01554-02 (6757-2024), MP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 9 En los términos del artículo 228 de la Constitución Política y el artículo 1.° de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia es un servicio público esencial cuyo funcionamiento es desconcentrado y autónomo 10 «ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]. [Énfasis fuera de texto]».
Demandante: Jaime Soto Olivera Demandado: Nelson Bertrand Barros Ching como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2025-00070-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos de orden nacional que versen sobre asuntos laborales y de la seguridad social, salvo los relacionados con controversias de carácter parafiscal.
(…) [Énfasis del despacho]. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
REMITIR la presente demanda a la Sección Segunda de esta corporación (reparto), para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx