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66001233300020100021801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-09-05

Radicación interna: 59955 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Carlos Edilson Rios Gallego, Maria Andrea Rios Gallego, Luz Mery Gallego Marquez, Luis Eduardo Rios Morales, Eduar Germany Rios Gallego·Demandado: Hospital Universitario San Jorge De Pereira, Salud Pereira E.S.E.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandantes: CARLOS EDILSEN RÍOS GALLEGO Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la falla en el servicio médico que condujo a la muerte de la señora Amparo Gallego Márquez.

El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó al Hospital Universitario San Jorge de Pereira a título de pérdida de oportunidad, por cuanto la paciente al momento de su deceso presentaba neumonía de origen nosocomial. Apelan la parte demandante, el hospital condenado y su llamada en garantía. Se revoca la sentencia impugnada y se niegan las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la llamada en garantía La Previsora SA contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión (fls. 478 a 496 cdno. apelación) que resolvió: “1.

Declárase no probada la objeción del dictamen pericial rendido en el proceso por junta médica del servicio de neurocirugía del Hospital Universitario del Valle, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2. Declárase no probada la excepción de “culpa de la víctima” propuesta por la ESE Salud Pereira, por las razones expresadas en la parte considerativa de este proveído, 3.

Niéganse las pretensiones de la demanda formuladas frente a la ESE Salud Pereira. 2 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4. Declárase la responsabilidad de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por los perjuicios morales causados a los demandantes, dentro del marco de las circunstancias que se han dejado señaladas en la parte motiva de esta providencia. 5.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a pagar en favor de cada uno de los demandantes, a título de indemnización por pérdida de oportunidad, las siguientes sumas de dinero: Luis Eduardo Ríos Morales: la suma de treinta (30) Salarios mínimos legales mensuales vigentes, Leidy Johana Ríos Gallego: la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Sebastián Andrés Ríos Gallego: la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Kelly Yuliana Ríos Gallego: la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Milli Germán Ríos Gallego: la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Carlos Edilsen Ríos Gallego: la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, José Aníbal Ríos Gallego: la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, María Andrea Ríos Gallego: la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Eduar Germai Ríos Gallego: la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para los hermanos de la fallecida Gloria Amparo Gallego Márquez: Luz Mery Gallego Márquez: la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Carlos Uriel Gallego Márquez: la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Jesús Antonio Gallego Márquez: la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Jon Jairo Gallego Márquez: la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Luz Dary Gallego Márquez: la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y Luz Mariela Gallego Márquez: la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.

Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. (…)” (fls. 495 vto. a 496 cdno. apelación -negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 23 de julio de 2010 (fl. 49 cdno. 1), los señores Luis Eduardo Ríos Morales, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Leidy Johana Ríos Gallego, Sebastián Andrés Ríos Gallego, Kélly Yuliana Ríos Gallego y Milli Germán Ríos Gallego; Carlos Edilsen Ríos Gallego, José Aníbal Ríos Gallego, María Andrea Ríos Gallego, Éduar Germai Ríos Gallego y Luz 3 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia Méry Gallego Márquez, Carlos Uriel Gallego Márquez, Jesús Antonio Gallego Márquez, José Jairo Gallego Márquez, María Luz Dáry Gallego Márquez y Mariela Gallego Márquez presentaron demanda de reparación directa en contra de la ESE Salud Pereira y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira con las siguientes pretensiones: “Declárese a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD PEREIRA Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, administrativamente responsable de la muerte de la señora AMPARO GALLEGO MÁRQUEZ, dentro del marco de circunstancias que da cuenta la presente demanda.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1. POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita para cada uno de los actores el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a la nueva orientación jurisprudencial del H. Consejo de Estado. 2. INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el Artículo 177 del CCA” (fls. 27 y 28 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

Los fundamentos fácticos de la demanda (fls. 29 a 36 cdno. 1) son, en síntesis, los siguientes: 1) En consulta médica del 19 de agosto de 2009 en la ESE Salud de Pereira (Risaralda), a la señora Gloria Amparo Gallego Márquez le fue diagnosticada hipertensión arterial por lo cual se le ordenó solicitar cita para ingresar a programa de control; nuevamente en atenciones del 18 de septiembre de 2009 y del 9 de enero de 2010 se consignó que la paciente presentaba hipertensión arterial y, pese a esta circunstancia, se le dio de alta. 2) El 28 de enero de 2010, la paciente llegó a la ESE Salud de Pereira en estado de inconsciencia, allí se le diagnosticó hipertensión arterial y accidente cerebro vascular y se le remitió al Hospital San Jorge de Pereira (Risaralda), en donde fue hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos. 4 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3) Luego de realizarle exámenes médicos, el 30 de enero de 2010 en el Hospital San Jorge de Pereira a la paciente se le practicó procedimiento quirúrgico de craneotomía, ligadura de aneurisma de la circulación cerebral anterior comunicante anterior y oclusión ligadura de vasos meníngeos y senos durales. 4) El 8 de febrero de 2010 la paciente, además de su patología de base, presentó cuadro de sepsis por neumonía asociada a ventilación mecánica y, finalmente, estando hospitalizada el 14 de febrero de 2010 falleció. La parte demandante aduce que la falla médica estuvo dada porque a la paciente no se le trató el cuadro clínico de hipertensión arterial que presentaba desde el año 2008 y este fue la causa desencadenante de todas las complicaciones que presentó con posterioridad, además, porque en su estadía en el Hospital San Jorge de Pereira adquirió una sepsis severa por neumonía nosocomial. 2.

Posición de las entidades demandadas y las llamadas en garantía 1) La Empresa Social del Estado Salud Pereira (Risaralda) se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que le brindó a la señora Gloria Amparo Gallego Márquez la asistencia médica que requería en forma eficiente y oportuna; particularmente, en cuanto a la atención del 28 de enero de 2010 señaló que en atención a las condiciones de ingreso de la paciente se activó el código azul por lo cual fue entubada, sedada y estabilizada para su remisión a otro centro médico en ambulancia medicalizada, de modo que no hubo negligencia ni descuido en la prestación de los servicios en salud (fls. 66 a 99 cdno. 1).

De otro lado, manifestó que los médicos que valoraron a la señora Gloria Amparo Gallego Márquez de forma reiterada le indicaron que tenía que dejar de fumar y que debía vincularse al programa de presión arterial, sin que ella acatara tales instrucciones, luego, “con la historia clínica de la señora Gallego Márquez se puede establecer la conducta negligente, imprudente y mal intencionada de la mencionada señora en la producción del daño, en virtud que 5 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia se expuso a el en forma insensata y por ende debe asumir las consecuencias del mismo” (fl. 95 cdno. 1).

En escrito separado llamó en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros con base en la póliza de responsabilidad civil no. 1001671con vigencia del 21 de septiembre de 2009 al 22 de enero de 2010 y prorrogada del 22 de enero al 22 de marzo de 2010 (fls. 227 a 229 cdno. 1-1). 2) Por su parte, la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda) manifestó que en la demanda no se censuró ninguna de las atenciones prodigadas a la paciente en esa institución, sino que, de manera reiterada se expuso que su deceso fue producto de la evolución de una patología de base no tratada en otro centro médico, circunstancia por la cual su responsabilidad no se ve comprometida en este evento, máxime cuando desde el 28 de enero de 2010 desplegó una serie de actuaciones médicas especializadas, quirúrgicas y tecnológicas para conjurar la enfermedad de la señora Gloria Amparo Gallego Márquez sin que fuera posible salvarle la vida (fls. 240 a 248 cdno. 1-1).

En documento aparte (fls. 250 a 251 cdno. 1-1), solicitó vincular a la compañía de seguros La Previsora SA como su garante debido a que suscribió el contrato de seguro de responsabilidad civil profesional clínica y hospitalaria no. 1001527, con vigencia del 31 de enero de 2009 al 31 de enero de 2010 y renovado hasta el 31 de diciembre de 2010. 3) Por auto del 23 de mayo de 2011, el tribunal del origen admitió los llamamientos en garantía formulados por las entidades demandadas (fls. 268 a 271 cdno. 1-1). 4) La aseguradora La Previsora SA replicó las pretensiones de la demanda en el entendido que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE atendió en debida forma las necesidades médicas de la paciente; en cuanto al llamamiento en garantía efectuado por el aludido centro médico arguyó que, ante una eventual sentencia de condena, “solo está obligada al pago de lo que restare sobre el valor asegurado, una vez hechas las deducciones que por pagos por 6 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia otros siniestros presentados durante la vigencia afectada haga o tenga que hacer, atendiendo siempre las coberturas establecidas y el deducible pactado” (fls. 276 a 285 cdno. 1-1). 5) En similar sentido, La Previsora SA se opuso a las atribuciones de responsabilidad efectuadas respecto de la ESE Salud Pereira, debido a que prestó los servicios médicos asistenciales a la paciente dentro de los parámetros que orientan la lex artis; frente a su vinculación como garante, señaló no oponerse a las súplicas de la ESE Salud Pereira, empero, que en caso de condena debían tomarse en consideración los límites del valor asegurado y el correspondiente deducible (fls. 298 a 309 cdno. 1-1). 3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 31 de marzo de 2017 (fls. 478 a 496 cdno. apelación) negó las pretensiones de la demanda respecto de la ESE Salud Pereira y declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira por los perjuicios morales causados a los demandantes a título de indemnización por pérdida de oportunidad, con sustento en los siguientes razonamientos: 1) En primer lugar, desestimó la objeción por error grave elevada por la parte demandante respecto del dictamen pericial rendido en el proceso, por cuanto se limitó a contradecir la experticia apoyando sus reparos en la literatura médica sin solicitar ni aportar otro medio de prueba que rebatiera las conclusiones de la prueba técnica. 2) En segundo término, consideró que la atribución de responsabilidad a la ESE Salud Pereira debía analizarse con base en el régimen de falla probada del servicio, en esa línea, sostuvo que en el plenario no se probó que la asistencia médica proporcionada por la entidad fuese defectuosa o tardía, pues, según el perito médico en neurocirugía, las patologías de la paciente anteriores al 28 de enero de 2010 no estaban relacionadas con la hemorragia subaracnoidea, causa principal del deceso; además, no se encontraron signos en la historia 7 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia clínica que justificaran diagnósticos o tratamientos distintos antes del fallecimiento y la remisión a un centro de mayor nivel de atención se realizó a tiempo, por lo cual, las súplicas de la demanda en su contra estaban destinadas al fracaso. 3) De otro lado, estimó que las pretensiones en contra de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira debían estudiarse con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto el extremo demandante adujo que la señora Gloria Amparo Gallego adquirió una sepsis severa por infección nosocomial en ese centro médico; en ese marco de análisis, concluyó que si bien la paciente ingresó al hospital en estado crítico, con un diagnóstico de accidente cerebrovascular agudo y en coma, también lo fue que durante su estancia hospitalaria desarrolló una sepsis por neumonía nosocomial relacionada con la ventilación mecánica, diagnóstico que perduró hasta la fecha de su deceso, de modo que, aunque el pronóstico inicial era malo, la sepsis severa por neumonía nosocomial redujo aún más sus posibilidades de mejoría, configurando así una pérdida de oportunidad para la paciente.

Adicionalmente, ante la ausencia de prueba pericial sobre la probabilidad de sobrevivencia de la paciente de no haber adquirido la neumonía nosocomial, acudió a su historia clínica y de su análisis determinó que las patologías de base de hemorragia subaracnoidea de arteria comunicante anterior, postoperatorio de clipaje de aneurisma y secuelas de accidente cerebrovascular contribuyeron a su fallecimiento, por lo cual, estableció que la infección nosocomial representó un 30% de pérdida de oportunidad y tomó este porcentaje como base para calcular la indemnización de perjuicios.

En consecuencia, declaró la responsabilidad de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira a título de pérdida de oportunidad y la condenó al pago de perjuicios morales en favor del compañero permanente, los hijos y los hermanos de la señora Gloria Amparo Gallego Márquez, asimismo, dispuso que La Previsora SA reembolsara al hospital las sumas que este pagara con ocasión de la condena, teniendo en cuenta las condiciones de la póliza de seguro de responsabilidad civil no. 1001671. 8 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4.

Los recursos de apelación 4.1 Parte demandante El extremo activo de la relación jurídico procesal recurrió la decisión de primera instancia (fls. 498 a 502 cdno. apelación); circunscribió su inconformidad a dos aspectos: 1) En primer lugar, cuestionó la aplicación de la figura de pérdida de oportunidad toda vez que en el proceso se probó que en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE existió retardo en la realización de la panangiografía cerebral, en la práctica de la cirugía de clipaje de aneurisma y en el inicio del tratamiento para el proceso infeccioso que presentaba la paciente, situaciones que constituyen fallas de mayor entidad. 2) En segundo término, se opuso a la disminución de la indemnización de perjuicios en un 70% en el entendido que la causa directa de la muerte de la señora Gloria Amparo Gallego Márquez fue el problema cardiopulmonar producto de la neumonía debido a que su condición neurológica se mantuvo en idénticas condiciones durante su hospitalización, motivo por el cual requirió el aumento del monto de la condena. 4.2.

Parte demandada Inconforme con la decisión, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE (fls. 503 a 511 cdno. apelación) solicitó revocar la sentencia de primer nivel, manifestó que en el proceso se probó que la paciente ingresó al hospital en estado crítico, requiriendo reanimación, ventilación mecánica, soporte vital, en coma profundo y con pronóstico reservado, condiciones que evidencian que desde su llegada al hospital su vida dependía del ventilador mecánico, por lo tanto, que es incorrecto afirmar que la infección nosocomial fue la causa eficiente de su fallecimiento, pues, “es evidente que la causa de ingreso de la paciente era claramente la patología que la ponía en riesgo de muerte y en el cual se encontraba aun antes de adquirir la neumonía” (fl. 509 cdno. apelación). 9 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia Por otra parte, adujo la imposibilidad de condenar a título de pérdida de oportunidad ante la ausencia de elementos de convicción sobre el porcentaje específico de sobrevida frustrado, dado que ni el dictamen pericial ni la historia clínica proporcionan un valor concreto de recuperación de la paciente; finalmente, expuso que en la historia clínica se deben enunciar todos los diagnósticos del paciente sin que esto implique que sean la causa directa o eficiente del deceso. 4.3 Llamada en garantía La compañía de seguros La Previsora SA (fls. 512 a 517 cdno. apelación) formuló recurso de apelación cuyos argumentos son, en resumen, los siguientes: 1) No hay prueba que determine la incidencia de la bacteria presuntamente adquirida en el centro hospitalario como la causa de la muerte de la paciente, como tampoco que establezca técnica o científicamente las posibilidades de supervivencia de la paciente, por el contrario, el tribunal desconoció los testimonios técnicos que demuestran que desde el ingreso al hospital la paciente tuvo criterios de mal pronóstico y evolución tórpida. 2) La sentencia recurrida viola el principio de congruencia, dado que en ninguno de los apartes de la demanda se solicitó la indemnización a título de pérdida de oportunidad, por lo cual en ninguna etapa procesal se pudo controvertir esa consideración. 5.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 26 de octubre de 2017 (fl. 532 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la compañía de seguros La Previsora SA y, el 1º de diciembre de 2017 (fl. 534 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto en el evento de considerarlo pertinente. 10 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia 1) Durante el término concedido los extremos procesales guardaron silencio. 2) Por su parte, la representante del Ministerio Público (fls. 536 a 571 cdno. apelación) allegó su concepto a través del cual solicitó revocar la decisión de primera instancia que condenó al Hospital Universitario San Jorge de Pereira a título de pérdida de oportunidad, por considerar que esa determinación no acompasa con el principio de congruencia y el principio dispositivo debido a que no fue pedido en la demanda ni en los recursos de apelación los extremos procesales manifestaron su inconformidad con dicho proceder; además, afirmó que la neumonía registrada en la historia clínica de la paciente fue una complicación derivada de su condición médica mas no la causa eficiente de su fallecimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, 3) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye al Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE por la presunta indebida atención médica procurada a la señora Gloria Amparo Gallego Márquez durante su estancia hospitalaria del 28 de enero al 14 de febrero de 2010, fecha en la que falleció; igualmente, deberá 1 La señora Gloria Amparo Gallego Márquez falleció el 14 de febrero de 2010, por lo cual, el término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 15 de febrero de 2012, de modo que la demanda presentada el 23 de julio de 2010 lo fue de manera oportuna, incluso sin tener en consideración la suspensión del término de caducidad por el trámite de conciliación prejudicial (fl. 25 cdno. 1). 11 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia establecerse si era procedente condenar a la demandada a título de pérdida de oportunidad por la neumonía nosocomial que padeció durante su hospitalización y, en caso afirmativo, si el porcentaje de posibilidad truncada señalado por el tribunal de primer grado guarda correspondencia con lo acreditado en el proceso.

La Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, porque del acervo probatorio no se advierte que la atención suministrada a la paciente hubiera sido contraria a una práctica médica idónea, sumado al hecho de que no se probó el nexo de causalidad entre la neumonía nosocomial padecida por la paciente y su muerte, como tampoco que ese diagnóstico disminuyó sus probabilidades de recuperación. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño De conformidad con el registro civil de defunción número 06765764, el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de Gloria Amparo Gallego Márquez el 14 de febrero de 2010, se encuentra debidamente probado (fl. 24 cdno. 1). 2.2 La imputación La parte demandante refirió su inconformidad con la aplicación de la pérdida de oportunidad en la sentencia recurrida, pues, en su criterio, en el proceso se probó la falla en el servicio alegada en la demanda debido a que la atención médica brindada a la paciente en el Hospital San Jorge de Pereira ESE no fue idónea ni adecuada porque hubo demora en la realización del examen de panangiografía, en la cirugía de clipaje de aneurisma y en el inicio de tratamiento antibiótico; por su parte, el hospital condenado y su llamada en garantía sostuvieron que no se demostró que la neumonía nosocomial que presentó la paciente fue causa eficiente de su muerte, razón por la cual, las súplicas del libelo inicial debieron denegarse. 12 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) De la historia clínica de Gloria Amparo Gallego Márquez en la ESE Salud Pereira constan las siguientes atenciones: a) El 8 de junio de 2008, la paciente acudió al servicio de urgencias de la ESE Salud Pereira con cuadro clínico de cefalea, fue diagnosticada con hipertensión arterial y se le suministró captopril de 25 mg (fls. 153 a 154 cdno. 1); el día 28 de esos mismos mes y año le fue practicado afinamiento de tensión arterial cuyo resultado fue positivo con una cifra de 140/100 mm Hg, por ese hallazgo se le ordenó la realización de exámenes paraclínicos y nueva cita para ingresar al programa de hipertensión arterial; posteriormente, el 7 de octubre de 2008, la paciente acudió a valoración en la cual se le efectuó nuevo afinamiento de tensión arterial, en esta ocasión el resultado fue negativo con una citra de 126/76 mm Hg, razón por la que se le ordenó nueva cita de afinamiento para dentro de cuatro meses (fl. 56 vto. cdno. 2). b) El 19 de agosto de 2009, se le ordenó manejo médico con una tableta diaria de enalapril durante 30 días y control con cuadro hemático dos semanas después (fl. 61 cdno. 2); el 18 de septiembre de 2009, la paciente consultó por sintomatología de dolor abdominal y en la historia clínica se reportó que presentaba hipertensión arterial sin manejo (fl. 42 vto. cdno. 2). c) Finalmente, a las 7:22 horas de la mañana del 28 de enero de 2010 la señora Gloria Amparo Gallego Márquez ingresó a la ESE Salud Pereira en estado de inconsciencia, en esa oportunidad se le diagnosticó hipertensión arterial con cifras de 190/110 mm Hg y accidente cerebro vascular (fl. 44 cdno. 2) De otro lado, de la historia clínica de la señora Gloria Amparo Gallego Márquez en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE se extraen los siguientes hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron aquellos: 13 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia a) A las 8:10 horas de la mañana del 28 de enero de 2010, la paciente arribó a ese centro médico con cuadro clínico de inicio a las 7:00 horas de la mañana de cefalea súbita intensa y pérdida de conocimiento con síncope asociado a accidente cerebro vascular y emergencia hipertensiva, escala Glasgow 3 de 15, HUN y HESS en nivel III, entubación bajo sedación y TAC de cerebro que evidenció hematoma frontal drenado a ventrículos, por lo cual se le diagnosticó hemorragia subaracnoidea de arteria comunicante anterior; ese mismo día fue ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivos en estado de coma y con pronóstico reservado, además le fue ordenada panangiografía cerebral para aclarar el diagnóstico (fls. 231 a 248 cdno. 2-1), examen realizado al día siguiente2 con hallazgo de aneurisma de arteria comunicante anterior (fls. 226 a 227 cdno. 2-1). b) En atención a ese resultado, el 30 de enero de 2010 se dispuso la realización de una cirugía de urgencia para clipaje de aneurisma, razón por la cual se comentó el caso con el auditor médico de Asmetsalud para obtener la autorización de la EPS (fls. 219 a 220 cdno. 2-1); ese mismo día, a las 13:45 horas, se le realizó el procedimiento quirúrgico de craneotomía oclusión ligadura de aneurisma de la circulación cerebral anterior, comunicante anterior y oclusión ligadura de vasos meníngeos y senos durales, y en revista de la noche se consideró que la paciente tenía mal pronóstico de sobrevida, por lo cual se le ordenó realizar un TAC cerebral urgente y laboratorio de control (fls. 211 a 214 y 295 cdno. 2-1). c) Durante los días siguientes la paciente mantuvo una evolución médica tórpida y el 2 de febrero de 2010 se solicitó a los familiares de la señora Gloria Amparo Gallego Márquez autorizar procedimiento de traqueostomía debido a que su condición clínica no permitía el retiro de la ventilación mecánica3 (fls. 195 a 209 cdno. 2-1); en anotación del 3 de febrero de 2010 se dejó constancia que la paciente presentaba pobre respuesta neurológica, persistía con mal pronóstico y sus familiares aún no habían aceptado la traqueostomía; el día 4 de esos mismos mes y año se encontró a la paciente con lesión neurológica 2 En las notas de enfermería consta que el examen fue practicado a la paciente a las 12:00 horas del 29 de enero de 2010 (fl. 297 cdno. 2-1). 3 Según anotación en nota de enfermería de ese día a las 15:00 horas, la familia de la paciente no autorizó la realización de la traqueostomía (fl. 290 cdno. 2-1). 14 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia severa, en estado de coma persistente, sin criterios de recuperación o estabilización ni proceso infeccioso activo y pendiente de la autorización para realización de traqueostomía (fls. 181 a 182 cdno. 2). d) Para el 6 de febrero de ese año, la paciente se encontraba en estado de coma profundo con reflejos de tallo conservados, malas condiciones neurológicas, escala Glasgow 4/15 y fiebre presuntamente de origen central (fls. 169 y 170 cdno. 2); el 8 de febrero se sospechó que cursaba con neumonía asociada a la ventilación mecánica motivo por el cual se dispuso la toma de examen de procalcitonina para definir inicio de terapia antibiótica (fls. 147 a 148 cdno. 2), ese mismo día se obtuvo el resultado del examen como negativo en valor de 0,4 ng/ml (fl. 140 cdno. 2), aun así, en consideración a los signos de respuesta inflamatoria sistémica, el 9 de febrero se ordenó inicio empírico de tratamiento antibiótico con cefepime y vancomicina por espectro de sensibilidad y protocolo de manejo de las infecciones (fls. 136 cdno. 2). e) En evolución médica del 10 de febrero de 2010 se le diagnosticó a la señora Gloria Amparo Gallego Márquez sepsis severa de origen pulmonar con probable origen en neumonía nosocomial (fl. 128 cdno. 2), al día siguiente persistía con los signos de respuesta inflamatoria sistémica y el estado neurológico estacionario con pobre pronóstico por lo que se mantuvo el plan terapéutico (fls. 114 a 115 cdno. 2), igual condición mantuvo durante los días 11 y 12 de febrero de 2010. f) Finalmente, en ronda médica de las 8:51 de la mañana del 14 de febrero (fls. 97 y 98 cdno. 2) el estado de la paciente fue descrito en los siguientes términos: “PACIENTE INGRESADA POR ACV HEMORRÁGICO DE ORIGEN ANEURISMÁTICO.

EVOLUCIÓN TÓRPIDA CON 2DO ACV ISQUÉMICO + TRANSFORMACIÓN HEMORRÁGICA Y COMPLICACIÓN POR NEUMONÍA NOSOCOMIAL. ACTUALMENTE CON SIGNOS DE HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA CON COMPRESIÓN DE IIIer PAR. DETERIORO DEL ESTADO DE ALERTA (GLASGOW 3) QUE NO MEJORA CON MEDIDAS FARMACOLÓGICAS, CONSERVA REFLEJOS DE TALLO CEREBRAL, PERSISTE FEBRIL A PESAR DE CUBRIMIENTO ANTIBIÓTICO DE AMPLIO ESPECTRO (VANCOMICINA MEROPENEM).

SU PRONÓSTICO ES 15 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia DESFAVORABLE TANTO PARA SOBREVIDA COMO PARA SECUELAS NEUROLÓGICAS. SE DECIDE LIMITAR ESFUERZOS TERAPÉUTICOS. NO REANIMACIÓN EN CASO DE PARO” (fl. 98 cdno. 2 - mayúsculas sostenidas del original). g) Posteriormente, según la valoración de las 6:59 de la noche, el médico intensivista tratante estimó que la paciente mantenía su evolución tórpida con tendencia a la inestabilidad cardiopulmonar que, por su condición neurológica, se consideraba irrecuperable (fls. 94 y 95 cdno. 2); finalmente, a las 8:45 de la noche del 14 de febrero de 2010 la señora Gloria Amparo Gallego Márquez presentó bradicardia que desembocó en asistolia y falleció a las 8:50 horas sin que se le practicaran medidas de reanimación debido a su cuadro clínico; además, en la nota de evolución se anotaron los diagnósticos que a continuación se refieren: i) neumonía nosocomial, ii) sepsis severa, iii) hemorragia subaracnoidea por aneurisma de arterial comunicante anterior, iv) postoperatorio de clipaje de aneurisma, v) secuelas de accidente cerebro vascular y vi) desacondicionamiento físico (fls. 92 y 93 cdno. 2). 3) De otro lado, en el curso de la primera instancia de este proceso se recibieron las declaraciones del médico intensivista Juan Carlos Monsalve Rivera4, tratante en el Hospital San Jorge de Pereira ESE y, de los médicos Jorge Luciano Martínez Rojas5 y Jorge Federico Tomás Gártner Vargas6 quienes intervinieron en las atenciones médicas a la paciente en la ESE Salud Pereira.

De las versiones de los testigos, destaca la Sala los siguientes aspectos: a) El médico intensivista Juan Carlos Monsalve Rivera relató y explicó que la señora Gloria Amparo Gallego Márquez ingresó a la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Jorge de Pereira ESE luego de sufrir el grado más severo de hemorragia cerebral, con pronóstico muy sombrío y alto grado de mortalidad, circunstancia por la cual se instauró el protocolo de manejo de protección de la vía aérea, ventilación mecánica, soporte cardiovascular y medios de protección cerebral; en su narración añadió que no valoró a la paciente el día de su muerte ni días previos, sin embargo, que podía concluir 4 Folios 323 a 328 cdno. 2-1. 5 Folios 330 a 333 cdno. 2-1. 6 Folios 334 a 336 cdno. 2-1. 16 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia que su deceso fue consecuencia de las múltiples complicaciones derivadas de la hemorragia cerebral; al propio tiempo, explicó que para la realización del examen de panangiografía era necesario, primero, estabilizar a la paciente, pues, ese examen se realiza en un área diferente a la unidad de cuidados intensivos, también señaló que la práctica de un procedimiento quirúrgico está antecedida de una serie de pasos tales como valoración prequirúrgica, revisión por anestesiología, nuevos exámenes de laboratorio y apoyo instrumental.

Además, en cuanto a la administración del tratamiento antibiótico a la paciente manifestó: “PREGUNTADO: Para el día 8 de febrero de 2010 a las 12:25, se afirma que la paciente tenía sepsis por neumonía asociada a la ventilación mecánica y se toma procalcitonina para definir inicio de terapia antibiótica, quiere precisarle a la audiencia en qué momento se obtuvo dicho resultado y se le inició el antibiótico a la paciente, con base en los folios 153 y 154 del cuaderno 2 y que corresponden a notas realizadas por usted. CONTESTÓ: Las notas están acá. Constancia hay de que se va a iniciar el tratamiento, pero no dice cuándo se le inició porque eso son órdenes médicas y otra cosa es la evolución, leo en otras notas del 8 de febrero de 2010 a las 4 de la tarde, todavía está pendiente iniciar el tratamiento antibiótico (fl. 151) y el 8 de febrero de 2010 a las 11:37 de la noche llega el reporte de la procalcitonina, es negativo y se descarta infección, entonces no requiere tratamiento antibiótico (fl. 146), que dice que la procalcitonina es negativa en 0,4.

PREGUNTADO: Indíquele a la audiencia en ese mismo folio a que ha hecho referencia, cuando en el plan se dice PDTE reporte de los cultivos. CONTESTÓ: Los cultivos se demoran entre 3 a 5 días para dar resultados, a los 5 días reportan el resultado definitivo, ese es el tiempo que hay que esperar de los cultivos, es estándar. PREGUNTADO: Ha manifestado usted en respuesta anterior que a la paciente se le había descartado un proceso infeccioso, quiere explicarle a la audiencia a qué se debió que el día 9 de febrero a las 09:04 en nota elaborada por usted se consigne en el plan “inicio empírico de esquema antibiótico”.

CONTESTÓ: Si, en el folio 142 aparece que se le inicia antibióticos. Lo que pasa es que a pesar que los exámenes de laboratorio reportan negativo para proceso infeccioso y uno todavía tiene dudas puede iniciar antibióticos empíricamente, como se dice. En la nota dice en forma empírica, o sea como pensamos y eso está avalado por protocolos la terapia empírica, así no tenga confirmación. Todo lo que hemos visto es que no había una confirmación de infección, pero uno dice, y como consta en la historia clínica, hicimos una ronda médica, y decidimos iniciar antibiótico de forma empírica.

PREGUNTADO: Precísele a la audiencia, ante el diagnóstico presuntivo del proceso infeccioso que se le manejó a la paciente y teniendo en cuenta que los reportes no eran concluyentes, y que posteriormente se le inició de forma empírica el tratamiento antibiótico, si existe explicación dentro de la historia clínica, por qué una vez efectuadas las presunciones diagnósticas, no se le efectuó ese tratamiento 17 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia empírico.

CONTESTÓ: No sé si el tratamiento empírico se aplicó y en la historia clínica no están las órdenes médicas que es donde se consigna la orden de inicio del tratamiento antibiótico. No puedo saber si en efecto se inició el tratamiento o no. Pero hay una nota del 11 de febrero donde dice que continúa igual esquema antibiótico, entonces suponemos que sí se le puso el antibiótico, que sí venia recibiendo el antibiótico (fl. 126) PREGUNTADO: El día 8 de febrero de 2010 a las 12:25 (fls. 153 y 154) se afirma “paciente con cuadro de sepsis por neumonía asociada con ventilación mecánica.

Se toma procalcitonina para definir inicio de terapia antibiótica”. El día 9 de febrero a las 9:04 en nota elaborada por usted se afirma que se inició empíricamente esquema de antibióticos, explíquele a la audiencia por qué razón no se le inició ese esquema de antibióticos en forma empírica, el propio día que se hace el diagnóstico. CONTESTÓ: No sé cuándo se inició el antibiótico.

En la pregunta se están confundiendo dos notas: en los folios 153 y 154 se dice sospecha y se plantea la probable necesidad de antibióticos y se esperan las pruebas y en el folio 142 es que se inicia empíricamente, según esto se inició el antibiótico el 9 de febrero de 2010. La pregunta es que por qué no se inició el mismo día, entonces fue porque era una simple sospecha en ese momento, sin confirmación. Los protocolos de inicio antibiótico sólo se inician si el paciente se considera inestable cardiovascular, si no es así los protocolos avalan esperar el reporte de cultivos para iniciar el tratamiento.

PREGUNTADO: Precísele a la audiencia si cuando se le inició el tratamiento antibiótico a la paciente, había certeza o diagnóstico comprobado del proceso infeccioso que se sospechaba. CONTESTÓ: No había comprobación” (fls. 326 y 327 cdno. 2-1- mayúsculas sostenidas del original – negrillas adicionales). b) Por su parte, los médicos Jorge Luciano Martínez Rojas y Jorge Federico Tomás Gártner Vargas coincidieron en sostener que la atención de la paciente el 28 de enero de 2010 en la ESE Salud Pereira fue inmediata y consistió en su estabilización clínica para poder trasladarla a un centro médico de mayor nivel de complejidad científica ya que, por la gravedad de su cuadro clínico, se sospechaba que cursaba con un accidente cerebro vascular agudo súbito, se activó el código azul7. 7 El médico Jorge Luciano Martínez Rojas explicó que el código azul “es un sistema de alarma que despliega todo un equipo para atender una persona que tiene comprometido su estado de salud y la atención es inmediata.

El objetivo del código azul es salvar su vía aérea, estabilizar su estado hemodinámico y salvar su vida” (fl. 332 cdno. 2-1). Por su parte, el galeno Jorge Federico Tomás Gártner Vargas manifestó que “el código azul …es una alarma que tenemos para activar el equipo de reanimación. Dentro de ese equipo de reanimación estamos los médicos que estamos de turno, hay uno que se encarga de la vía aérea, otro médico que se encarga, si lo requiere, del masaje cardíaco, interviene también la enfermera jefe del servicio y también la auxiliar de enfermería para aplicar los medicamentos que ordene el jefe del código azul.

En este caso hubo otro médico que se encargó del registro de la historia clínica y hay muy pobre información sobre el estado de la paciente, precisamente por ese mal estado de salud y a las 7:47, 25 minutos después del ingreso, estando ya más estabilizada se remitió al Hospital 18 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4) Igualmente, el 20 de mayo de 20138 se aportó al proceso el dictamen pericial rendido por la especialidad de neurocirugía del Hospital Universitario del Valle a petición de la parte demandante, complementado en escrito del 11 de abril de 20149 en el cual se dio respuesta a los interrogantes manifestados por el extremo activo del litigio; el referido dictamen fue objetado por error grave por la parte demandante10, sin embargo, en la sentencia de primera instancia se declaró no probada la objeción formulada, determinación que no fue recurrida por la parte demandante en su recurso de alzada. 5) Sin perjuicio de lo anterior, es preciso destacar que el error grave en una experticia no se configura, necesariamente, cuando se advierte que el dictamen contiene defectos sino cuando se procede al estudio de un objeto diferente para el cual fue decretado, es decir, cuando existe una equivocación de tal gravedad que conduzca a conclusiones igualmente erróneas o se le atribuyan al objeto examinado cualidades que este no tiene11. 6) En este caso en particular, la parte demandante objetó las respuestas 3, 7, 8, 10, 13, 14, 15 y 27 del aludido dictamen pericial por considerar que no fueron adecuadas dado que no se fundaron en un análisis integral de la historia clínica de la paciente y que, en todo caso, con las guías médicas obrantes en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social, junto con algunos extractos de un libro de medicina interna, era posible desvirtuar las conclusiones de la experticia. 7) En este marco de análisis estima la Sala que, tal como lo determinó el tribunal de primera instancia, la objeción por error grave formulada por el extremo activo no tiene vocación de prosperar, pues, se circunscribe a una inconformidad frente a las conclusiones a las que arribó la institución que rindió la experticia, sin que se haya demostrado el yerro o equivocación en su elaboración, como tampoco que esta circunstancia condujo a unas San Jorge para continuar su atención en tercer nivel y se remitió con diagnóstico de accidente cerebrovascular, lo que comúnmente se llama un derrame cerebral” (fl. 335 cdno. 2-1). 8 Folios 363 a 366 cdno. 2-1. 9 Folios 377 a 378 cdno. 2-1. 10 Folios. 379 a 410 cdno. 2-1. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, radicación no. 25000-23-26-000-1998-03066-01 (20.912), MP Danilo Rojas Betancourth. 19 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia conclusiones igualmente erradas, por lo cual se procederá a su apreciación conjunta con los demás medios de prueba allegados al expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica. 8) En esa perspectiva, se tiene que en el dictamen pericial se sostuvo que la cefalea asociada a aneurisma cerebral y riesgo de hemorragia subaracnoidea es la denominada centinela que se caracteriza por ser intensa, súbita y severa, irradiada por el trayecto del raquis y de corta duración, por lo cual, se consideró que no coincidía con la sintomatología referida por la paciente en la valoración médica del 31 de julio de 2009, pues, estos correspondían a episodios de cefalea autolimitada; además, precisó que la hipertensión arterial es un “factor de riesgo no absoluto” para el desarrollo de aneurismas cerebrales y que el manejo de esta patología fue diligente y oportuno en tanto que a la paciente se le realizó manejo inicial, estudio vascular cerebral, cirugía de exclusión del aneurisma y atención en cuidados intensivos; a su vez, afirmó que la causa de la hemorragia subaracnoidea fue la ruptura de un aneurisma cerebral de la arteria comunicante anterior, evento que calificó como súbito que no se desarrolla días o semanas previos a su ocurrencia; de otro lado, señaló que la paciente adquirió una neumonía hospitalaria asociada a tubo orotraqueal y ventilación mecánica, sin embargo, no se pronunció sobre el manejo de la patología por estimar que su calificación correspondía a la especialidad de medicina interna. 9) Del descrito panorama probatorio, la Sala advierte que la parte actora no demostró que la atención brindada a la señora Gloria Amparo Gallego Márquez en el Hospital San Jorge de Pereira ESE fue tardía o defectuosa; por el contrario, el dictamen pericial practicado en el proceso la calificó como diligente y oportuna, incluso precisó que “[n]o se evidencia falla, descuido o negligencia en el manejo de la hemorragia subaracnoidea secundaria a ruptura de aneurisma cerebral sucedida en esta paciente” (fl. 365 cdno. 2-1). 10) En consonancia con lo anterior, la historia clínica revela que el 28 de enero de 2010, día en que la paciente ingresó al centro médico, se le ordenó la realización de panangiografía, examen diagnóstico que se le practicó al día siguiente, igualmente, se acreditó que la cirugía de clipaje de aneurisma se 20 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia llevó a cabo el mismo día en que se ordenó, incluso, consta que ante la urgencia del procedimiento se efectuó comunicación directa con la EPS para que autorizara de manera prioritaria el procedimiento; por lo tanto, la afirmación de la parte demandante sobre una supuesta tardanza en la atención brindada no encuentra sustento, máxime si se tiene en cuenta que el médico Juan Carlos Monsalve Rivera aseveró que para ejecutar la arteriografía cerebral debía estabilizarse a la paciente y que antes de efectuar el procedimiento quirúrgico era necesario surtir ciertos trámites administrativos, así como también obtener la valoración por anestesiología y realizar los análisis prequirúrgicos, además de cumplir con los requisitos para acceder a la sala de cirugía y contar con los instrumentos necesarios. 11) Tampoco está sustentada en los medios de convicción la aseveración de que la terapia antibiótica que requería la paciente fue iniciada de forma tardía, pues, lo cierto es que ante la aparición de los primeros síntomas de infección se ordenó la toma de muestras para confirmar la sospecha diagnóstica12 y, aunque el resultado del examen fue negativo, de manera empírica13 se inició el suministro de medicamentos debido a que la sintomatología que presentaba era concordante con un proceso infeccioso. 12) De otro lado, aunque el tribunal de primer grado consideró que el daño por el cual se demandó era atribuible al Hospital San Jorge de Pereira a título de pérdida de oportunidad por la neumonía nosocomial que padeció la señora Gloria Amparo Gallego Márquez durante su estancia hospitalaria, la Sala no comparte ese entendimiento en tanto que en el proceso no se probó cuál fue la causa del deceso de la paciente y, en la historia clínica solo se reportó que evolucionó de bradicardia a asistolia sin definir una causa concreta, omisión probatoria que impide establecer la relación de causalidad con el daño como elemento imprescindible de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. 13) A la anterior conclusión arriba esta colegiatura del examen de los elementos probatorios, pues, como se observa en la historia clínica, la señora 12 8 de febrero de 2010. 13 9 de febrero de 2010. 21 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia Gloria Amparo Gallego Márquez ingresó el 28 de enero de 2010 al servicio de urgencias del Hospital San Jorge de Pereira en malas condiciones generales, con ventilación mecánica y en estado de coma por cuadro de hemorragia subaracnoidea de arteria comunicante anterior por ruptura de aneurisma cerebral; el 30 de enero de ese año se calificó como paciente crítica con mal pronóstico de sobrevida; en la valoración del 2 de febrero de 2010 se reiteró que la paciente presentaba un mal pronóstico por encontrarse en “muy malas condiciones generales con tendencia a la hipotensión y con fiebre alta, sin taquicardia ventilada con parámetros bajos y sin aumento del trabajo respiratorio”14; el 3 de febrero se consignó que la paciente tenía pronóstico reservado y mal pronóstico funcional, al día siguiente su estado fue descrito como paciente crítica, crónicamente enferma, con evolución clínica estacionaria, sin mejoría y en estado de coma persistente con lesión neurológica severa sin criterios de recuperación; el 5 de febrero, nuevamente, se refirió que presentaba criterios de severidad y mal pronóstico y, el 7 de febrero se calificó su evolución como tórpida, esto es, que reacciona con dificultad o torpeza. 14) A partir del 8 de febrero se indicó que presentaba sintomatología sugestiva de neumonía, por lo cual al día siguiente se le inició manejo antibiótico por considerar que cursaba con sepsis severa de origen pulmonar con probable origen en neumonía nosocomial; el 11 de febrero se anotó que continuaba crítica, en mal estado general, con evolución tórpida sin estabilización clínica significativa y pobre pronóstico, igual condición mantuvo durante el 12 de febrero y el 13 de febrero se reiteró su mal pronóstico; finalmente, el 14 de febrero se decidió limitar esfuerzos terapéuticos y no efectuar reanimación en caso de paro debido al pronóstico desfavorable para sobrevida como para secuelas neurológicas, además, por la evolución tórpida que presentaba con tendencia a la inestabilidad cardiopulmonar se consideró irrecuperable, y falleció ese día por bradicardia que evolucionó a asistolia. 15) Igualmente, de la historia clínica se evidencia que durante su hospitalización la paciente mantuvo como sus diagnósticos principales el de hemorragia subaracnoidea de arteria comunicante anterior y el de secuelas de 14 Folios 199 a 200 cdno. 2-1. 22 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia accidente cerebro vascular, empero, el de neumonía bacteriana no especificada y neumonía nosocomial nunca fue rotulado como principal. 16) Por otra parte, el médico Juan Carlos Monsalve Rivera, en su condición profesional específica de especialista en medicina intensiva y con apoyo en su puntual experticia sobre la materia y la patología de la paciente, manifestó que la causa de la muerte de la señora Gloria Amparo Gallego Márquez fueron las múltiples complicaciones secundarias a la hemorragia subaracnoidea de arteria comunicante anterior debido a que sufrió el grado más severo de dicha enfermedad, aspecto sobre el cual es especialmente determinante precisar, que en el proceso no obra ningún medio de prueba y menos de carácter científico ni técnico que desvirtúe tal conclusión, como tampoco que la causa eficiente del deceso de la paciente haya sido una falla en la prestación del servicio médico- hospitalario a ella brindado, ni tampoco que hubiera tenido como causa el mencionado cuadro nosocomial, por el contrario, la atención fue oportuna, idónea y adecuada pero el desenlace inevitable dadas las severas condiciones de la paciente. 17) Así las cosas, el anterior recuento probatorio es especialmente ilustrativo, pues, evidencia que incluso con antelación a que la paciente presentara el cuadro de neumonía nosocomial su estado de salud era crítico, con mal pronóstico de sobrevida y mal pronóstico funcional, por manera que, la ausencia de un medio de prueba científico o técnico que determine que la neumonía nosocomial fue causa eficiente o tuvo algún grado de incidencia en la muerte de la paciente impide a la Sala acceder a las pretensiones de la demanda, incluso sobre la égida de la aludida pérdida de oportunidad como daño autónomo, por cuanto no se demostró el nexo de causalidad entre la descrita patología con la muerte de la paciente, cuya aplicación inclusive cuestiona la propia parte actora del proceso quien, funda sus pretensiones no en esa causa sino en una supuesta falla del servicio, la cual no se probó, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. 23 Expediente 66001-23-33-000-2010-00218-01(59.955) Demandante: Carlos Edilson Ríos Gallego y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo -CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que la parte demandante no obró de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión, en su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.