www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 63001-23-33-000-2025-00107-01 Accionante: Hernán Gómez Mejía Accionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otro Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, información y debido proceso Decisión: Confirma parcialmente la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 23 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 7 de julio de 2025 el señor Hernán Gómez Mejía presentó derecho de petición en el que requirió a la alcaldía de Armenia y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia información detallada sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento y seguimiento de la sentencia del 30 de septiembre de 2009 proferida dentro del proceso de acción popular con radicado 63-001-33-31-002- 2008-0137-00, así como sobre las razones que han impedido su ejecución efectiva.
Igualmente, requirió precisar las medidas adoptadas en relación con el uso del suelo y la recuperación del conjunto patrimonial Estación del Ferrocarril de Armenia, reconocido como Bien de Interés Cultural-BIC. 3. No obstante, manifestó que a la fecha de interposición del mecanismo constitucional no había obtenido respuesta de fondo, clara y oportuna. 4.
El 9 de octubre de 2025, el accionante interpuso una acción de tutela con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de petición, información y debido proceso. Acción de Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2025-00107-01 Accionante: Hernán Gómez Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2.
Fundamento jurídico 5. La parte actora sostuvo que la parte accionada, al no resolver de manera clara, oportuna y de fondo, la solicitud formulada, el 7 de julio de 2025, incurrió en una vulneración del derecho fundamental de petición. 2.3. Pretensiones 6. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. Que se amparen mis derechos fundamentales de petición, información y debido proceso administrativo, consagrados en los artículos 23, 74 y 29 de la Constitución Política, vulnerados por las entidades accionadas al guardar silencio frente a la solicitud que presenté el 7 de julio de 2025. 2.
Que se ordene a la Alcaldía Municipal de Armenia y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia – Secretaría emitir una respuesta de fondo, clara, congruente, completa y debidamente motivada al derecho de petición mencionado, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela. 3.
Que el despacho judicial revise y verifique exhaustivamente que las respuestas que emitan las entidades accionadas cumplan plenamente con los requerimientos legales, constitucionales y jurisprudenciales, en los siguientes términos: (…) Que se prevenga a las entidades accionadas para que, en adelante, cumplan estrictamente los términos y deberes previstos en los artículos 13 y 14 del CPACA, evitando dilaciones, omisiones o respuestas aparentes frente a futuras solicitudes ciudadanas. 5.
Que se oficie a las entidades accionadas para que acrediten la fecha de recepción del derecho de petición radicado el 7 de julio de 2025 y expongan las causas del silencio administrativo o de la falta de trámite oportuno del mismo. 6. Que se advierta expresamente a las autoridades accionadas que el incumplimiento de la orden judicial que se profiera dentro de esta acción de tutela dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y penales que correspondan.» (Sic a toda la cita) 2.4.
Trámite procesal 7. La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 10 de octubre de 2025, ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y al municipio de Armenia como accionados. 2.5. Intervenciones 8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia manifestó que dio respuesta de fondo, clara y precisa, a través del oficio 107 del 25 de julio de 2025, al correo dispuesto para tal fin, razón por la que requirió se deniegue el amparo.
Acción de Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2025-00107-01 Accionante: Hernán Gómez Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 9. El municipio de Armenia solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado porque dio respuesta a lo requerido por el actor mediante el oficio DJ-PJU-2599 del 17 de octubre de 2025. 2.6.
Sentencia impugnada 10. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 23 de octubre de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 11. Señaló que, si bien el municipio de Armenia al momento de interponer el mecanismo constitucional no había emitido respuesta a la solicitud elevada por el accionante, lo cierto es que resolvió la petición, el 17 de octubre de 2025, es decir, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela.
En cuanto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, indicó que acreditó haber dado respuesta a la solicitud mediante oficio 107 del 25 de julio de 2025, esto es, antes de la presentación de la acción de tutela, razón por la que no advirtió conducta omisiva ni vulneración del derecho fundamental atribuible a esta autoridad judicial.
Sin embargo, declaró igualmente la carencia actual de objeto respecto de ambas entidades. 2.7. Impugnación 12. La parte actora después de insistir en los argumentos de la acción de tutela solicitó revocar la decisión de primer grado. En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, en la medida que, a su juicio, no se le dio una respuesta de fondo a lo requerido.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 14. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, información y debido proceso, con ocasión de la solicitud presentada el 7 de julio de 2025. 3.3.
Generalidades de la acción de tutela Acción de Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2025-00107-01 Accionante: Hernán Gómez Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86. ° de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 16.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 3.5. Del derecho fundamental de petición 17. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. 18.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), (…) 3.1.1.
Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta Acción de Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2025-00107-01 Accionante: Hernán Gómez Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».1 3.6.
Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición 19. El señor Hernán Gómez Mejía sostiene que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y el municipio de Armenia vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección, al no responder la petición presentada el 7 de julio de 2025 relacionada con información detallada sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la sentencia del 30 de septiembre de 2009, así como sobre las razones que han impedido su ejecución efectiva y las medidas adoptadas en relación con el uso del suelo y la recuperación del conjunto patrimonial Estación del Ferrocarril de Armenia, reconocido como Bien de Interés Cultural-BIC. 20.
De las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que la parte actora, el 7 de julio de 2025, requirió a las entidades demandadas lo siguiente: «(…) A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA 1. ¿Por qué no se ha dado cumplimiento a la sentencia No 187 de 2009? 2. ¿Quién autorizó el uso del predio patrimonial como patio de aprehensión vehicular, y bajo qué norma o licencia? 3.
¿Por qué exige a los particulares restringirse al uso cultural, mientras la misma administración incurre en uso ilegal, industrial e incompatible con el carácter del sector? 4. ¿Qué medidas se han tomado para corregir esta contradicción institucional 5. ¿Cuál es el estado actual del predio según planeación municipal, y existe algún plan vigente de recuperación? A SU DESPACHO, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO: 1.
¿Se ha realizado alguna actuación de seguimiento del cumplimiento de su propia sentencia? 2. ¿Se ha convocado o activado el comité de verificación ordenado por el fallo? 3. ¿Existe alguna constancia judicial que justifique el cumplimiento? 4. ¿Qué medidas se van a tomar para reactivar la ejecución del fallo y evitar su impunidad? (…)» 21.
Igualmente se puede apreciar que la petición del 7 de julio de 2025 fue remitida a las siguientes direcciones electrónicas: «j02admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, servicioalcliente@armenia.gov.co» 22. Sobre el particular, se tiene que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia por medio del oficio 107 del 25 de julio de 2025 resolvió la solicitud elevada por el actor, en los siguientes términos: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.
Acción de Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2025-00107-01 Accionante: Hernán Gómez Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «Además de ello y para el cumplimiento de las órdenes impartidas, en el numeral cuarto de la sentencia referida, se dispuso a conformar un comité de verificación, el cual estaría integrado por: el demandante, el subdirector de la Oficina de Infraestructura del Municipio de Armenia como delegado del ente territorial, el personero Municipal y la defensoría del Pueblo a través de su delegado, quienes deberían rendir informes bimensuales respecto del adelanto de las obras a ejecutar.
Así las cosas, en cuanto al seguimiento del cumplimiento de la sentencia, y convocatoria del comité de Verificación, tenemos que en acatamiento de las ordenes emanadas del fallo, el Municipio de Armenia para el año 2009 inició la ejecución de las obras ordenadas, mismas que se extendieron hasta el año 2013, interregno dentro del cual el mencionado comité de verificación remitió con destino al proceso de acción popular las Actas de cumplimiento de las órdenes impartidas, por lo que, para el año de terminación, esto es, para el 2013, el accionante solicitó el archivo de las diligencias por cumplimiento absoluto de lo ordenado.
En este orden, tanto el ente territorial como esta judicatura actuaron dentro del margen legítimo de la ley y las órdenes judiciales impartidas. No obstante, como quiera que el predio pertenece al Municipio de Armenia, era y es él, el garante de la continuidad en la preservación del mismo. Debe aclararse, que, el Comité de Verificación realizó las gestiones respectivas para inspeccionar, examinar, revisar y comprobar la ejecución de las obras tendientes a la recuperación tanto los espacios que rodean la Estación del Ferrocarril como la estructura misma.
Estas actuaciones se extendieron por cuatro (4) años, hasta el año 2013 cuando se ordenó el archivo del expediente por cumplimiento del fallo. Sobra indicar que en adelante el mantenimiento de las obras ordenadas era competencia y resorte exclusivo de la administración municipal de Armenia. De otra parte, de conformidad con la Ley 472 de 1998, la competencia de este despacho judicial se conservó hasta la ejecución y cumplimiento de la sentencia. (…) Por tanto, la administración municipal de la época dio cabal cumplimiento a cada una de las ordenes impartidas en sede judicial.
En cuanto a la situación actual de la Estación del Ferrocarril, debe indicarse que siendo estos hechos posteriores al cumplimiento de la sentencia en el año 2013, el despacho perdió facultad para ejecutar cualquier acción adicional, pues como se indicó en respuesta anterior, esta judicatura conoció sobre el estado de dicha zona hasta el momento mismo en que se cumplió a cabalidad la orden judicial, siendo competencia del conocimiento de dichos hechos otras autoridades del orden local, tales como la Administración Municipal y el Departamento de Policía, entre otros.
No sobra mencionar que, en el mes de diciembre de 2024, un ciudadano presentó similar escrito, poniendo de presente el estado actual de la zona de la Estación del ferrocarril, por lo que este despacho se pronunció dentro de los términos y oportunidades legales indicando en suma que la competencia del cuidado y preservación corresponde al Municipio de Armenia, como ente territorial propietario de dichos inmuebles y remitiendo copia de dicho escrito para lo de su cargo.
Igualmente, ante solicitud presentada por la señora Procuradora 99 Judicial I Administrativa de Armenia, delegada ante este despacho, y por ende legitimada para actuar dentro de las actuaciones judiciales, a través de Auto del 09 de julio de 2025, este Juzgado resolvió desarchivar el Expediente de la Acción Popular radicado bajo el número 63-001-33-31-002-2008-00137-00, requiriendo al Alcalde Acción de Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2025-00107-01 Accionante: Hernán Gómez Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Municipal de Armenia, para que en el término de 20 días, informara cuál era el estado actual de los inmuebles que componen la Antigua Estación del Ferrocarril y que hacen parte del llamado monumento histórico nacional, así como el de sus zonas verdes aledañas y, que plan o estrategia se habían trazado para atender la situación que actualmente se presenta en el lugar.
Una vez se reciba el Informe, el Juzgado adoptar las decisiones que considere pertinentes. Ahora bien, en cuanto a la afectación de su predio, bodega Amelia que se ubica en el sector de la estación, por restricción del uso del suelo, esta es una situación de carácter particular y concreto que debe discutir ante la autoridad respectiva y haciendo uso de los mecanismos judiciales respectivos, toda vez que con ocasión a la Resolución 3277 del 17 de octubre la Estación para la Ferrocarril de Armenia, Quindío, localizada en la carrera 19a con calle 26, barrio La Estación, declarada monumento nacional, hoy bien CULTURA, la zona fue declarada patrimonio cultural y el acto administrativo fue expedido con posterioridad a la terminación de la acción popular de la cual Usted hace referencia, pues el fallo data de 2009.
Ministerio que, entre otras cosas, no fue parte de la acción popular y por ende ninguna orden se le impartió en el fallo.» 23. El 25 de julio de mayo del 2025, la anterior respuesta fue remitida a las direcciones electrónicas hernangomezmejia@gmail.com, lrico@procuraduria.gov.co, mpgomez@procuraduria.gov.co, soycultura@mincultura.gov.co, servicioalcliente@armenia.gov.co. 24.
Así las cosas, para la Sala no se advierte vulneración del derecho de petición por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, toda vez que se le dio información clara y congruente con el asunto puesto a consideración por el actor, además de que fue comunicada a las direcciones electrónicas del accionante dispuesta para tal fin, razón por la que la Sala procederá a modificar la decisión de declarar carencia actual de objeto por hecho superado para, en su lugar, negar el amparo respecto de dicha autoridad judicial, pues la respuesta a la petición fue notificada con anterioridad a la presentación de la tutela. 25.
Ahora, es menester señalar que el municipio de Armenia dio respuesta a la solicitud promovida por el actor a través del oficio del 17 de octubre de 2025, en los siguientes términos: 1. ¿Por qué no se ha dado cumplimiento a la sentencia No 187 de 2009? Tal y como se planteó en la parte introductoria de la presente, la sentencia a la que se hace referencia fue proferida dentro del trámite judicial de la acción popular con radicado 2008-0137 que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.
Al respecto es importante mencionar que efectivamente el municipio de Armenia ya dio cumplimiento total al fallo judicial tal y como consta en el correspondiente expediente judicial pues fue archivado el 31 de mayo de 2013. Si bien el proceso fue desarchivado el 09 de julio de 2025, luego de efectuar seguimiento a solicitudes efectuadas por la ciudadanía y la procuraduría, el despacho judicial el día 03 de octubre de 2025 nuevamente archivo el proceso y en la parte considerativa del auto determinó: (…) 2.
¿Quién autorizó el uso del predio patrimonial como patio de aprehensión vehicular, y bajo qué norma o licencia? Acción de Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2025-00107-01 Accionante: Hernán Gómez Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Conforme los antecedentes administrativos que reposan en la entidad y conforme a la información suministrada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, el ente territorial en la vigencia 2002 celebró el contrato de concesión 001 de 2002 con un particular, el cual tuvo por objeto la concesión de los servicio de los patios oficiales y al servicio de grúa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, en la vigencia 2002, el cual se ejecutó en el predio contiguo a la antigua Estación del Ferrocarril, por lo que reposan allí tales vehículos. 3.
¿Por qué exige a los particulares restringirse al uso cultural, mientras la misma administración incurre en uso ilegal, industrial e incompatible con el carácter del sector? AI respecto es importante mencionar que la restricción al uso cultural deviene de lo dispuesto en el Decreto 746 de 1996 que declaro como Monumento Nacional (hoy Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional), el Conjunto de las Estaciones del Ferrocarril existentes en el país; incluida la estación del ferrocarril de Armenia.
Derivado de lo anterior el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes expidió la Resolución 3277del 17 de octubre de 2014 mediante la cual se aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección para la Estación del Ferrocarril de Armenia, Quindío, localizada en la carrera 19 A con calle 26. barrio La Estación, declarada Monumento Nacional, hoy bien de interés cultural del ámbito Nacional, modificada y adicionada por la Resolución 1230 del 11 de mayo de 2017.
Es por esto que, existe una restricción al usó de la antigua estación del ferrocarril predios aledaños. La administración municipal a la fecha no está dando ningún uso ilegal o industrial con el carácter del sector, pues, es respetuosa de todas las limitaciones que la ley imponga. 4. ¿Qué medidas se han tomado para corregir esta contradicción institucional? (…) El municipio de Armenia viene adelantando gestiones en relación con el proceso de desintegración de vehículos inmovilizados en los patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia así: (…) Ahora bien, en atención al siguiente punto a resolver, relacionado con las gestiones para los vehículos inmovilizados en los patios por infracciones de tránsito, que se encuentran contiguos a esta oficina en inmediaciones.
Frente al plan de limpieza, esta Secretaria de Tránsito y Transporte de Armenia celebro un contrato de prestación de servicios para vincular a profesionales que se encargue de apoyar a la secretaria de tránsito y transporte en la elaboración de un Plan Integral de Gestión de Residuos Sólidos, abarcando la totalidad de los residuos generados dentro de la entidad, mediante el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 20244658 de 2024, suscrito entre la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y el contratista MARÍA ELIZABETD RODRÍGUEZ TELLEZ, el cual se encuentra publicado en el SECOP II, como se aprecia en la siguiente imagen, y se puede consultaren el siguiente link: (…) Igualmente también se celebró un contrato de prestación de servicios para vincular a un profesional que se encargue de apoyar a la secretaria de tránsito y transporte en la elaboración de un Plan Integral de Gestión de Residuos Sólidos, abarcando la totalidad de los residuos generados dentro de la entidad, mediante el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales SETTA-C D-2024-4697 suscrito entre la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y el contratista FABIÁN VELASQUEZ HENAO, el cual se encuentra publicado en el SECOP II, como se aprecia en la siguiente imagen, y se puede consultar en el siguiente link.
(…) Dentro del mencionado contrato, se tiene como obligaciones específicas, que el contratista debe apoyar la secretaria de tránsito y transporte, en la elaboración de un documento parcial que sirva como línea base del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos para le entidad, además de apoyar a la secretaria de tránsito y transporte en Acción de Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2025-00107-01 Accionante: Hernán Gómez Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la elaboración de un Plan Integral de Gestión de Residuos Sólidos, abarcando la totalidad de los residuos generados dentro de la entidad, apoyar a la secretaria de tránsito y transporte en el desarrollo de un cronograma detallado de actividades y plazos a ejecutar durante la vigencia del año 2025, y las demás necesarias que tengan relación con el objeto contractual y su finalidad.
(…) 5. ¿Cuál es el estado actual del predio según planeación municipal, y existe algún plan vigente de recuperación? Al respecto me permito poner en conocimiento el oficio 2025EE-8454 DP del 17 de octubre de 2025 proferido par el Departamento Administrativo de Planeación Municipal; mediante el cual se emite respuesta de fondo al presente requerimiento con los correspondientes soportes. 22.
Así las cosas, para la Sala emerge con claridad que, si bien la alcaldía de Armenia no resolvió la petición presentada el 7 de julio de 2025 dentro del término que dispone el ordenamiento jurídico, lo cierto es que dio respuesta el 17 de octubre de 2025, esto es, con posterioridad a la interposición del mecanismo constitucional. 16.
De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. 17.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»23. 18.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no es posible atribuirle a la autoridad judicial accionada la vulneración de los derechos 2 Información que reposa dentro del proceso con radicado 25000- 23-36-000- 2017-01392-00, en el índice 181 del aplicativo de SAMAI 3 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil Acción de Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2025-00107-01 Accionante: Hernán Gómez Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 fundamentales invocados en protección, teniendo en cuenta que se le dio respuesta de manera clara y de fondo a la petición presentada por el actor el 7 de julio de 2025. 19.
Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». 20.
En consecuencia, procede la Sala a confirmar parcialmente la decisión de primer grado en el sentido de negar el amparo en cuanto a las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del municipio de Armenia, toda vez que cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, porque ya se le dio respuesta a su requerimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar parcialmente la decisión de primer grado en el sentido de negar el amparo en cuanto a las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del municipio de Armenia, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.