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52835333300220240001901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-17

Radicación interna: 2941-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jairo Rogelio Reinel Cortes·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Choco - Secretaria De Educacion Departamental, Fiduciaria La Previsora S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52835-33-33-002-2024-00019-01 (2941-2024) Demandante: Jairo Rogelio Reinel Cortés Demandado: Nación - Ministerio de Educación y otros1 Tema: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó y el Juzgado Segundo Administrativo de Tumaco. 1.

Antecedentes 1. La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda con la que pretende controvertir la legalidad del acto ficto que se configuró el 19 de julio de 2022 ante el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición radicada el 18 de abril de 2022, en la que se solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, el cual mediante auto de 20 de febrero de 2023 admitió la demanda y posteriormente; en fecha de 4 de octubre de 2023 redistribuyó el asunto al Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, de conformidad con el Acuerdo CSJCHA23-69 del 6 de septiembre de 20232, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó. 3.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó mediante auto de 31 de octubre de 2023 declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Tumaco, con fundamento en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, teniendo en cuenta el último lugar donde se prestaron los servicios.

Lo anterior, sin desconocer la prorrogabilidad de la competencia, que pudo presentarse porque el 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Departamento del Choco, secretaria de Educación Departamental del Choco y la Fiduciaria la Previsora S.A - FIDUPREVISORA. 2 "Por el cual se redistribuyen procesos de los Juzgados 1°, 2°, 3° y 5° Administrativos del Circuito de Quibdó, al Juzgado 7° Administrativo del mismo Circuito, en los términos del Acuerdo Superior No. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022” 3 En adelante CPACA. 2 Radicación: 52835-33-33-002-2024-00019-01 (2941-2024) Demandante: Jairo Rogelio Reinel Cortés Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y las entidades demandadas no advirtieron dicha situación. 4.

Una vez fue remitido el expediente, por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Tumaco que a través de auto de 4 de abril de 2024 declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto argumentando que si bien el numeral 3 del artículo 156 del CPACA establece que la competencia en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral está determinada por el último lugar de prestación del servicio, lo cierto es que el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó prorrogó su competencia, ya que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó admitió la demanda, y la parte demandada no interpuso recurso de reposición contra dicha decisión ni formuló la excepción de falta de competencia. 5.

Durante el termino de traslado para alegar concedido mediante auto de 27 de junio de 20244, la parte actora solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías5. 2. Consideraciones 6. El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.

En tal situación, se hace necesario determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes y salvaguardar el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos. 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene a su cargo, entre otras, la siguiente función especial: «1.

Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado» y, concretamente, en torno a los conflictos suscitados entre los tribunales administrativos, el parágrafo de la norma determina que estos «serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 8.

Acorde con lo anterior, el artículo 158 del CPACA señala que las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad, son competentes para resolver los conflictos originados entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales. 4 Índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 5 Índice 7 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 3 Radicación: 52835-33-33-002-2024-00019-01 (2941-2024) Demandante: Jairo Rogelio Reinel Cortés 9.

La demanda fue radicada el 25 de enero de 2023 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, es decir, fue presentada después de que transcurriera un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 20216, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha ley en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y el Consejo de Estado7. 10.

En el presente caso se controvierte la legalidad del acto ficto que se configuró ante el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a una petición, en la que se solicitó el pago de la sanción moratoria. Por ende, la competencia en razón al territorio está definida, en principio, por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y este verse sobre derechos de carácter laboral se determinará «[…] por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». 11.

Ahora bien, el despacho advierte que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, admitió la demanda8 y ordenó notificar a la parte demandada, la cual contestó sin interponer recursos contra el auto admisorio, ni alegó la falta de competencia, ni propuso excepción previa alguna sobre este aspecto9. Posteriormente, dicha autoridad judicial remitió el asunto al Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, debido a la redistribución de procesos ordenada por el Acuerdo CSJCHA23-69 del 6 de septiembre de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó. 12.

Los artículos 158 y 168 del CPACA, señalan que, si una sala o sección de un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, ordenará remitir el proceso a quien sí lo es, a la mayor brevedad posible, mediante auto contra el cual solo procede el recurso de reposición y dicha remisión no es posible hacerla en cualquier instancia o estado en el que se encuentre el proceso de conformidad con el artículo 16 de CGP. 13.

En igual sentido, el artículo 139 del CGP establece que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». Así, la autoridad judicial que asumió el conocimiento del asunto no podrá desprenderse de este si no lo planteó en tiempo, salvo cuando la falta de competencia alegada sea por los factores subjetivo y funcional. 6 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 7 «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 8 Auto de 20 de febrero de 2023.

Índice 3 de la plataforma Samai del Juzgado Administrativo de Tumaco. 9 Según se observa en los escritos de contestación de la demanda. Índice 3 de la plataforma Samai del Juzgado Administrativo de Tumaco. 4 Radicación: 52835-33-33-002-2024-00019-01 (2941-2024) Demandante: Jairo Rogelio Reinel Cortés 14. Con base en lo anterior, el despacho considera que la competencia por el factor territorial se prorrogó, de acuerdo con el artículo 16 del CGP.

Por lo tanto, el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, debe seguir conociendo del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve Primero. Declarar competente al Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo de Tumaco. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.