CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: CLUB UNIÓN GIRARDOT S.A. Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Referencia: SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA Temas: Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para determinar la indemnización de los perjuicios causados con el incumplimiento de un acreedor al acuerdo de reestructuración empresarial-Parágrafo del artículo 38 de la Ley 550 de 1999.
La terminación del acuerdo de reestructuración por incumplimiento del acreedor, es la condición para demandar los perjuicios ocasionados con dicho incumplimiento. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Club Unión de Girardot S.A. solicita que se le reconozcan los perjuicios que manifiesta haber sufrido como consecuencia del incumplimiento del municipio de Girardot al acuerdo de reestructuración. Incumplimiento que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 550 de 1999, fue declarado por la Superintendencia de Sociedades.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de septiembre de 2004 (fls. 94-105 c. 1), el Club Unión de Girardot S.A., presentó demanda de reparación directa, para que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Girardot por los perjuicios que considera le causó la entidad territorial demandada al no haber cumplido el acuerdo de reestructuración. Radicación: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: Club Unión Girardot S.A. Demandado: Municipio de Girardot Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 2 1.1.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.- Sírvase condenar al demandado al pago de los perjuicios causados a mi mandante, con ocasión del incumplimiento del acuerdo de reestructuración empresarial celebrado el día 30 de agosto de 2001 en la Cámara de Comercio de Girardot, de acuerdo con la sentencia del 6 de febrero de 2003 proferida por la Superintendencia de Sociedades, de la siguiente manera: 1.1.- Lucro cesante 1.1.1.
Por la suma de dinero que resulte probada en el expediente por concepto de los intereses y rendimientos financieros que producirían los dineros obtenidos por la venta de los inmuebles distinguidos con los números 17-61 de la calle 12 y 12- 27 de la calle 18 de Girardot, conocido como Centrounión, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria n.° 307-29307 y código catastral 01030110008000; y el distinguido con el número 12-35 de la calle 18 de Girardot, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria n.° 307-32106 y código catastral n.° 01030110009000, de propiedad de mi mandante, según avalúo presentado en el acuerdo de reestructuración empresarial, es decir, el rendimiento financiero o los intereses, lo más favorable a mi mandante, que generaran la suma de trescientos sesenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil trescientos pesos ($369´450.300) desde el 29 de enero de 2002 y hasta que se cancelen los mismos. 1.1.2.
En subsidio, de no ser atendida la solicitud en la forma expuesta, solicito que la condena se profiera por los intereses o rendimientos financieros, lo más favorable a mi mandante, desde el 29 de enero de 2002 y hasta la fecha de venta de cada uno de los inmuebles mencionados en el numeral anterior sobre la suma de dinero que en cada uno se indica, así: para tal efecto el inmueble distinguido con el número 12-35 de la calle 18, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria n.° 307-32106 y código catastral n.° 01030110009000, fue vendido el día 13 de febrero de 2003, mediante escritura pública n.° 225 de la notaría 1ª. de Girardot, registrada el día 25 de febrero de 2003 ante la oficina de registro de instrumentos públicos de la misma ciudad, por la suma de ciento cuatro millones setecientos veintisiete mil cien pesos ($104´727.100) MLC.
Por su parte el bien inmueble distinguido con el número 17-61 de la carrera 12 y 12-27 de la calle 18, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria n.° 307-29307 y código catastral 0103110008000, fue enajenado el día 3 de julio de 2003, mediante escritura pública n.° 1103 de la notaría 1ª. de Girardot, registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos el día 11 de julio de 2003, por la suma de doscientos sesenta y cuatro millones setecientos veintitrés mil doscientos pesos ($264´723.200) MLC. 1.1.3.
Por los intereses o rendimientos financieros, lo más favorable a mi mandante, sobre tres millones doscientos mil pesos ($3´200.000) MLC suma de dinero pagados como honorarios y gastos procesales y de viaje del gerente del Club Unión S.A. a atender el proceso verbal sumario que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades y que originó la emisión de la sentencia que declaró el incumplimiento del acuerdo de reestructuración cuyos perjuicios se demandan. 1.2.
Daño emergente: por la suma de tres millones doscientos mil pesos ($3´200.000) MLC por concepto de pago de honorarios profesionales de abogado y gastos procesales y de viaje del gerente del Club Unión S.A. que se generaron dentro del proceso verbal sumario adelantado ante la Superintendencia de Sociedades y que originó la emisión de la sentencia que declaró el incumplimiento del acuerdo de reestructuración cuyos perjuicios se demandan. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos que sustentan las pretensiones se compendian así: Radicación: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: Club Unión Girardot S.A. Demandado: Municipio de Girardot Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 3 El Club Unión de Girardot S.A. celebró un acuerdo de reestructuración o reactivación con sus acreedores, teniendo como fundamento la Ley 550 de 1999.
De este acuerdo hizo parte el municipio de Girardot, debido a que el club demandante debía el impuesto predial de varios inmuebles de su propiedad. En el acuerdo se dispuso que con la venta de los inmuebles de propiedad de la sociedad demandante se crearía un encargo fiduciario con el fin de garantizar varias obligaciones, entre ellas, el impuesto predial adeudado al municipio de Girardot.
En atención a lo anterior el ente territorial demandado se comprometió a entregar el paz y salvo predial, compromiso que quedó pactado en el parágrafo de la cláusula cuarta del acuerdo. El 29 de enero de 2002 se celebró entre el Club Unión de Girardot y los señores María Cristina Villamil de Domínguez e Iván Domínguez Cotes una promesa de compraventa de los inmuebles ubicados en la carrera 12 # 17-61 y calle 18 # 12-27 por la suma de $264´723.200.
De la anterior suma se destinarían $219´723.200 para la creación de la fiducia y el saldo para el Club Unión de Girardot S.A. A pesar de lo acordado, el municipio de Girardot se negó a entregar el paz y salvo del predial, para lo cual argumentó que solo se podía expedir el certificado en el momento en que se hiciera el pago. Luego de varias solicitudes, el municipio se negó a entregar el paz y salvo, razón por la cual no fue posible constituir la fiducia, ni materializar el contrato de compraventa de los inmuebles de propiedad del demandante.
El 20 de enero de 2003 fue radicada demanda en contra del municipio de Girardot, ante la Superintendencia de Sociedades. La decisión se adoptó el 6 de febrero del mismo año; en esta se declaró el incumplimiento del municipio y se dejó en libertad al actor para que demandara el resarcimiento de los perjuicios sufridos. Una vez se pagaron los impuestos, los inmuebles fueron vendidos el 25 de febrero y el 3 de julio de 2003, por el mismo valor del avalúo presentado en el acuerdo de reestructuración. Radicación: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: Club Unión Girardot S.A. Demandado: Municipio de Girardot Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 4 2.- El trámite de primera instancia 2.1.
Mediante auto del 21 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fl. 109 c.1). Esa decisión fue notificada al municipio de Girardot el 6 de abril de 2005 (fl. 117 c. 1). 2.2. El ente territorial demandado contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que había actuado dentro de los lineamientos legales y de procedibilidad exigidos por la ley, específicamente, por el artículo 803 del Estatuto Tributario, que dispone que no es procedente expedir el paz y salvo del impuesto predial sin haberse efectuado antes su pago.
Agregó que no había suscrito ningún acuerdo con el demandante, dado que el documento “aportado como acuerdo de reestructuración empresarial no se encuentra suscrito por el representante legal del municipio de Girardot o por algún delegado del mismo”. Asimismo, propuso las excepciones de (i) caducidad, y (ii) ausencia de causa (fls. 118-124 c. 1). 2.3.
El proceso se abrió a pruebas el 19 de enero de 2006 (fls. 132 c. 1). Luego de practicadas estas, el 1 de febrero de 2007, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y presentaran concepto, si lo consideraban pertinente (fl. 143 c. 1). 2.4. La parte demandante alegó de conclusión (fls. 144-148 c. 1).
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de junio de 2010 (fls. 1-9 c. 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, señaló que no era posible darle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple, razón por la cual en ausencia de otros medios de prueba sobre los hechos aducidos en sustento de las imputaciones de responsabilidad, no era posible tener por acreditados los perjuicios pretendidos, según lo previsto en el artículo 177 del CPC.
Agregó que las demás pruebas aportadas no se referían a los hechos materia de imputación, porque se orientaban a acreditar el modo de la propiedad de los Radicación: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: Club Unión Girardot S.A. Demandado: Municipio de Girardot Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 5 inmuebles de la demandante y la erogación que el club Unión de Girardot S.A. canceló por concepto de honorarios de abogados y otros gastos; en la misma línea, el dictamen pericial tuvo por objeto la cuantificación de los perjuicios que el demandante aduce haber sufrido, aspecto que debe ser valorado una vez acreditados los elementos de la responsabilidad, lo cual en este caso no puede establecerse ante la ausencia de las pruebas que debió aportar la parte demandante en cumplimiento de sus cargas procesales. 4.
El recurso de apelación y su concesión. 4.1. La parte demandante apeló la anterior decisión. Entre sus reparos, expuso que esta era incongruente porque no hizo la valoración probatoria, a pesar de que se aportaron y solicitaron las pruebas que soportaban los hechos de la demanda y que habrían de darle curso favorable a las pretensiones.
Agregó que los documentos aportados son públicos, razón por la cual se presumen auténticos, por tanto, era innecesaria su autenticación (fls. 18-26 c. 1) 4.2. Mediante auto del 1 de julio de 2010 (fls. 13-14 c. 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. Mediante auto del 9 de diciembre de 2010, se admitió el recurso de apelación (fl. 37 c. 1), y en providencia del 4 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 41 c. 1). 5.2. La parte demandante presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl. 42-47 c.1). 5.3.
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia impugnada, para lo cual argumentó que los documentos aportados en copia simple no pueden ser valorados, tal como lo había afirmado el a quo (fls. 49-58 c. 1). La parte demandada guardó silencio. 5.4. El 25 de abril de 2018, el Consejo de Estado declaró su falta de jurisdicción y competencia funcional para conocer del proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia así como de la sentencia de primera instancia y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades (fls. 83-91 c. 1).
Radicación: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: Club Unión Girardot S.A. Demandado: Municipio de Girardot Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 6 5.5. La Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 28 de marzo de 2019, declaró su falta de jurisdicción y competencia funcional y propuso conflicto de competencia. Como sustento, adujo que las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas tienen carácter excepcional y restrictivo y que no pueden ampliarse indefinidamente para incluir todos los asuntos indirectamente relacionados con ella.
Que tratándose de asuntos relacionados con la Ley 550 de 1999, concretamente, para el evento regulado en el artículo 38, la Superintendencia de Sociedades tenía competencia para conocer a través del procedimiento verbal sumario, en única instancia, “el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor”, pero que carecía de competencia para conocer de la indemnización de perjuicios a que hubiera lugar, como consecuencia de la terminación del acuerdo, ocasionada por el incumplimiento decretado.
Recordó lo consignado en el parágrafo del artículo 38 de la ley referida en el que dispone que la indemnización de perjuicios debe ser demandada ante la justicia ordinaria siempre y cuando el incumplimiento de la obligación a cargo del acreedor diera lugar a la terminación del acuerdo. 5.6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió el conflicto planteado, el 22 de agosto de 2019, oportunidad en la que dispuso que la jurisdicción competente era la Contencioso Administrativa, dado que este asunto no se encontraba enunciado en el artículo 105 del CPACA como excepción y, por el contrario, estaba enlistado como de su competencia en el artículo 104 ibídem.
En atención a que esta Corporación había decretado la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó que se remitiera el expediente a dicha dependencia judicial para que dictara sentencia (fls. 16-34 c. 2). 5.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 29 de julio de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento adujo que a pesar de que la Superintendencia de Sociedades en la sentencia del proceso verbal sumario adujo que había un incumplimiento del municipio de Girardot al acuerdo de reestructuración, esa decisión no configuraba una falla en el servicio, porque el análisis en ese proceso se realizó respecto del Radicación: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: Club Unión Girardot S.A. Demandado: Municipio de Girardot Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 7 acuerdo de reestructuración, mientras que en este proceso se debe analizar si la entidad territorial omitió algún deber legal exigible.
La demandada condicionó la expedición del paz y salvo al deber jurídico contenido en el artículo 803 del Estatuto Tributario, que dispuso que el impuesto se entiende pagado una vez realizado materializado este y ese fue el argumento esgrimido por la entidad para no expedir los documentos, pero una vez se canceló el impuesto, entregó el paz y salvo en forma inmediata.
Lo anterior, para concluir que la negativa a expedir el paz y salvo estuvo justificada por las normas tributarias que regulan el pago del impuesto predial (índice 58, Samai del Tribunal). 5.8. La parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra esa decisión y solicitó su revocatoria, porque, en su criterio, la misma era incongruente con los hechos planteados en la demanda, las pruebas que la soportan y las pretensiones.
Afirmó: -En los hechos de la demanda se señaló que el 30 de agosto de 2001, se suscribió entre las partes un acuerdo de reestructuración, de conformidad con la Ley 550 de 1999, que incluyó a otros acreedores. En dicho acuerdo, el municipio de Girardot se comprometió a expedir el paz y salvo del pago del impuesto predial de dos inmuebles de propiedad del ahora demandante, con el fin de que se pudieran enajenar y, con el valor de estos, pagar las obligaciones adeudadas.
Por la falta de expedición de dichos documentos, se privó al club de celebrar un negocio jurídico; además, al tratar de pagar el impuesto fue liquidado en una suma superior al consignado en el acuerdo de reestructuración imponiéndole una carga más alta. -La Superintendencia de Sociedades dictó sentencia el 6 de febrero de 2004, en la que accedió a las pretensiones y se abstuvo de ordenar la indemnización de perjuicios porque consideró que dicha pretensión le correspondía a la jurisdicción ordinaria competente, que en este caso era la contenciosa administrativa. -El a quo, apartándose de sus competencias jurisdiccionales, modificó la causa petendi y el petitum al establecer que se debía probar que el municipio de Girardot es “administrativamente responsable por no expedir los paz y salvos del impuesto predial de los inmuebles de propiedad del demandante, debido a que el Estatuto Tributario exige el pago previo del contribuyente, cuando en el marco de un proceso de reestructuración la entidad territorial aceptó una obligación que la Superintendencia de Sociedades declaró incumplida”, pero lo solicitado era que se Radicación: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: Club Unión Girardot S.A. Demandado: Municipio de Girardot Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 8 condenara a la demandada al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento del acuerdo de reestructuración empresarial celebrado.
Afirmó que el tribunal no podía desconocer la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades en la que ya se había pronunciado sobre el incumplimiento del municipio; por tanto, no podía pronunciarse sobre el mismo aspecto, porque dos autoridades no podían juzgar los mismos hechos. Además, se afirmó un hecho que no se había probado, esto es, que se hubiera condicionado el cumplimiento del acuerdo al deber jurídico contenido en el artículo 803 del Estatuto Tributario.
Agregó que “el a quo desconoce el precedente jurisprudencial de valor de las sentencias. En efecto, la jurisdicción comercial declaró el incumplimiento del acuerdo de reestructuración por parte del Municipio de Girardot demandado, este y no otro es el nexo causal del perjuicio,… no puede el a quo volver a pronunciarse si el municipio incumplió o no el acuerdo, o si el estatuto exige el pago previo del contribuyente, porque ya fue objeto de discusión en sede de la jurisdicción comercial, el asunto aquí es si con el incumplimiento se produjeron o no perjuicios a mi mandante”.
III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia, en razón a que la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2004 y la pretensión mayor se estimó en $264´723.100, por concepto de perjuicios materiales, y el monto exigido para el año 2004 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia era de $51´730.0001. 2.
Cuestión previa La parte demandante acudió a la jurisdicción con el fin de que le fueran resarcidos los perjuicios que considera le ocasionó el municipio de Girardot al incumplir el acuerdo de reestructuración que fue suscrito entre el Club Unión de Girardot S.A. y sus acreedores, entre ellos, el mismo ente territorial demandado. Es importante resaltar que desde el inicio del proceso, la parte demandante ha insistido en que acude a la jurisdicción únicamente para que sean tasados los 1 Decreto 597 de 1988.
Radicación: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: Club Unión Girardot S.A. Demandado: Municipio de Girardot Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 9 perjuicios, pero no para que se estudie el incumplimiento y responsabilidad de la entidad demandada, dado que este punto ya fue examinado y decidido por la Superintendencia de Sociedades en un proceso verbal sumario que terminó con sentencia del 6 de febrero de 20042.
En los anteriores términos, se advierte que la Ley 550 de 1999 se expidió con el fin de conjurar la crisis generada por la recesión de los sectores productivo y financiero de la economía del país3. Al trámite concursal se le denominó genéricamente acuerdo de reestructuración y la misma denominación se le dio al acto jurídico privado mediante el cual se solucionaba el conflicto económico del empresario en crisis y se definían las condiciones, términos y plazos en que serían atendidas las obligaciones reestructuradas, con efectos jurídicos frente a los acreedores, presentes, ausentes y disidentes, frente al empresario en concurso y a los terceros en general4.
El acuerdo de reestructuración se concibió como un proceso concursal y no judicial, de naturaleza recuperatoria, mediante el cual una empresa o entidad en crisis podía solicitar la admisión a una negociación, para que sus acreedores decidieran sobre la posibilidad de convenir la reestructuración de la empresa y de sus obligaciones. Las etapas del proceso se encuentran debidamente reguladas en la Ley 550 de 1999.
Dicho trámite concluye con la expedición del acuerdo de reestructuración, que 2 ARTÍCULO 38. Incumplimiento de acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con el incumplimiento de los convenios temporales laborales previstos en esta ley, para el cual se estará a lo dispuesto en las leyes laborales, el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor, dará derecho a demandar su declaración ante la Superintendencia de Sociedades a través del procedimiento verbal sumario, en única instancia. Las demandas ejecutivas se adelantarán ante la justicia ordinaria.
PARÁGRAFO. Cuando el incumplimiento de los acreedores constituya un evento de incumplimiento y dé lugar a la terminación del acuerdo, el empresario o cualquier acreedor podrá demandar la indemnización de los perjuicios; y sólo una vez terminado el proceso correspondiente, podrán atenderse los créditos que el acreedor demandado pueda exigir a la empresa.
En caso de que se declare el incumplimiento del acreedor, la atención de sus créditos se postergará al previo pago de los demás pasivos externos, previa deducción del valor correspondiente a la condena por daños, que se entenderá proferida a favor de todos los demás acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, previa deducción de un diez por ciento (10%) de recompensa reconocido a favor de los demandantes.
Pero si el proceso culmina con sentencia favorable al demandado, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan, los créditos del demandante sólo serán atendidos previo pago de los demás pasivos externos. 3 Ponencia para el primer debate al proyecto de ley 145 de 1999. Gaceta del Congreso. Año VIII n.° 543. 4 ARTÍCULO 5.
Acuerdo de reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.
El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados.
Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores. Radicación: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: Club Unión Girardot S.A. Demandado: Municipio de Girardot Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 10 es “un acto jurídico privado de naturaleza concursal mediante el cual los acreedores internos y externos de una entidad admitida a la negociación de acuerdo de reestructuración, por mayoría de votos, deciden de fondo, con efectos jurídicos definitivos y plenos, frente a los terceros en general, un plan de reestructuración de la entidad en crisis, que incluye la forma como serán atendidas sus obligaciones insolutas”5.
El artículo 38 de la Ley 550 de 1999 dispone que en caso de incumplimiento del acuerdo de reestructuración, las partes involucradas en dicho acto pueden demandar el incumplimiento ante la Superintendencia de Sociedades en un proceso verbal sumario que se tramitará en única instancia. El ahora demandante presentó proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades, el cual fue fallado el 6 de febrero de 2004 (fls. 178-185 c. 1).
En dicha oportunidad se declaró el incumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo de la cláusula cuarta6 del acuerdo celebrado por los acreedores externos e internos de la sociedad Club Unión, por parte del municipio de Girardot. Como sustento de lo decidido, luego de transcribir el contenido obligacional del acuerdo, se dijo: Así las cosas, el municipio de Girardot deberá dar cumplimiento a la obligación de hacer por él contraída en virtud de la celebración del acuerdo de reestructuración que llama la atención del fallador, expidiendo el paz y salvo por concepto del impuesto predial de los inmuebles, requisito previo para poder otorgar la escritura de fiducia sobre dichos bienes, contrato fiduciario cuyo objeto es el de garantizar el pago de los impuestos aludidos hasta por la suma de $20´000.000 y las obligaciones laborales litigiosas.
En la parte considerativa de la sentencia, la Superintendencia de Sociedades advirtió que, del contenido de la demanda, se podía deducir que la parte demandante pretendía además de la declaratoria del incumplimiento por parte del ente territorial de la obligación derivada del acuerdo de reestructuración, la indemnización de perjuicios. 5 Oficio 220-118573 de 20 de mayo de 2024.
Superintendencia de Sociedades. En dicho documento afirmó: “Una mejor aproximación a la naturaleza de dicho convenio consiste en señalar que el acuerdo de reestructuración, en sí mismo considerado, es un acto jurídico privado de naturaleza concursal, adoptado en los términos de la ley 550 de 1999, mediante el cual los acreedores internos y externos de una entidad admitida a la negociación de acuerdo de reestructuración, por mayoría de votos, deciden de fondo, con efectos jurídicos definitivos y plenos, frente al empresario concursado, frente a los acreedores presentes, ausentes y disidentes y frente a terceros en general, un plan de reestructuración de la entidad en crisis, que incluye la forma como serán atendidas sus obligaciones insolutas”. 6 “Parágrafo: Como el avalúo de los inmuebles que constituirán el patrimonio autónomo en el encargo fiduciario que se autoriza realizar por el presente ACUERDO, supera en una suma aproximada de $168´000.000, el estimativo del posible resultado adverso de los litigios laborales, se autoriza que con cargo a este excedente se otorguen derechos fiduciarios a favor del municipio de Girardot en una suma aproximada de $20´000.000 correspondientes a los impuestos prediales de los inmuebles mencionados a fin de obtener el debido paz y salvo para otorgar la escritura del encargo fiduciario”.
Radicación: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: Club Unión Girardot S.A. Demandado: Municipio de Girardot Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 11 Sobre este punto, la Superintendencia consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 550 de 1999, la indemnización de los perjuicios se debía demandar ante la “justicia ordinaria”.
En este caso, el Club Unión de Girardot acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa en cumplimiento del contenido obligacional del artículo 82 del CCA7 que dispone que esta jurisdicción se encuentra instituida para juzgar la controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Tal como se relató en la parte considerativa de esta providencia, el proceso fue remitido a esta Corporación con el fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el a quo. El despacho de la ponente, mediante providencia del 25 de abril de 2018, consideró que esta no era la jurisdicción competente para dirimir el conflicto y remitió el proceso a la Superintendencia de Sociedades, que mediante providencia del 28 de marzo de 2019 declaró su falta de jurisdicción y competencia y procedió a plantear el conflicto negativo de jurisdicciones.
Por su parte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 22 de agosto 2019, dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado y declaró la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.- Ejercicio oportuno de la acción En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
Con el material probatorio que obra en el expediente se tiene acreditado que el acuerdo de reestructuración se celebró el 10 de diciembre de 2001, pero, el 9 de enero del siguiente año, el asesor jurídico de la Alcaldía de Girardot conceptúo que, 7 ARTÍCULO 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.
Radicación: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: Club Unión Girardot S.A. Demandado: Municipio de Girardot Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 12 de conformidad con lo previsto en el artículo 803 del Régimen de Procedimiento Tributario, los tesoreros de los entes territoriales solo podían expedir el certificado de paz y salvo por concepto de impuesto predial unificado cuando los dineros correspondientes al pago del mismo hubieran ingresado efectivamente al tesoro público (fl. 164 c. 1).
Atendiendo ese concepto, el tesorero del municipio de Girardot, el 10 de enero de 2002, remitió comunicación al gerente del Club Unión de Girardot, en la que le informó que no era posible entregar el paz y salvo de impuesto predial a algún contribuyente si este no cumplía con lo dispuesto en el artículo 803 del régimen de Procedimiento Tributario8, es decir, haber pagado el impuesto adeudado (fl. 169 c. 1).
Al considerar incumplido el acuerdo de reestructuración, el ahora demandante presentó demanda ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se declarara el incumplimiento por parte del municipio de Girardot y se liquidaran los perjuicios que consideraba que le fueron causados. La Superintendencia de Sociedades profirió sentencia el 6 de febrero de 2004 en la que declaró el incumplimiento del municipio de Girardot y manifestó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 550 de 1999 no era competente para pronunciarse en relación con los perjuicios solicitados, para lo cual debía acudir a la justicia ordinaria.
El parágrafo del artículo 38 de la Ley 550 de 1999 dispone que “cuando el incumplimiento de los acreedores constituya un evento de incumplimiento y dé lugar a la terminación del acuerdo, el empresario o cualquier acreedor podrá demandar la indemnización de los perjuicios”, es decir que una vez declarado el incumplimiento en el proceso verbal sumario, si se considera que se han causado perjuicios con dicho incumplimiento, se puede acudir a solicitar la indemnización de perjuicios.
En dichos términos, como la sentencia fue notificada el 6 de febrero de 2004 (fl. 177 c. 1), se debe entender que la demanda incoada el 10 de septiembre de 2004, es oportuna. 8 ARTÍCULO 803. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.
Radicación: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: Club Unión Girardot S.A. Demandado: Municipio de Girardot Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 13 4.- La legitimación en la causa El parágrafo del artículo 38 de la Ley 550 de 1999 dispone que se encuentra legitimado para solicitar la indemnización de perjuicios por el incumplimiento del acreedor el empresario o cualquier acreedor.
En este caso, quien presentó la demanda fue el Club Unión de Girardot S.A. que es el empresario que se sometió a un proceso de reestructuración, en el cual suscribió un acuerdo; razón por la cual se encuentra legitimado en la causa por activa. Por su parte el municipio de Girardot se encuentra legitimado en la causa por pasiva, dado que es el acreedor que se declaró incumplido mediante decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades el 6 de febrero de 2004. 5.- El caso concreto Tal como se refirió en líneas anteriores, lo que pretende la parte demandante con este proceso es que se le indemnicen los perjuicios que le fueron causados con el incumplimiento del acreedor, el cual fue declarado por la Superintendencia de Sociedades, mediante providencia del 6 de febrero de 2004.
De las pruebas que fueron aportadas al proceso se encuentran probados los siguientes hechos: Según lo relatado en el acuerdo de reestructuración, el 31 de octubre de 2000, el Club Unión de Girardot radicó la solicitud de admisión del trámite de acuerdo de reestructuración, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 550 de 1999, a lo cual accedió la entidad el 14 de noviembre de 2000, mediante la Resolución 007.
En el capítulo I del acuerdo de reestructuración denominado “pago a acreedores”, la cláusula primera determinó la clase de acreedores, así: i) acreedores internos; ii) trabajadores y pensionados; iii) entidades públicas y las instituciones de seguridad social; iv) instituciones financieras y, v) demás acreedores externos. En la cláusula segunda se acordó que las obligaciones de los acreedores internos se pagarían “en 7 años contados a partir de la fecha de la firma del acuerdo de reestructuración, sin intereses.
Habrá un periodo muerto de 2 años al cabo de los cuales los créditos a que se hace mención, se amortizarán en 60 cuotas iguales mensuales”. Radicación: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: Club Unión Girardot S.A. Demandado: Municipio de Girardot Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 14 En la cláusula tercera, se dispuso que las acreencias laborales se dividían en 3 grupos: i) las obligaciones ciertas con trabajadores determinados se cancelarían en 6 años, uno sería muerto para amortizar, al cabo del cual se pagaría la acreencia en 60 cuotas iguales mensuales sin intereses; ii) los trabajadores del Club Unión que habían iniciado procesos laborales y que para esa fecha no habían sido fallados, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 550 de 1999, se crearía una reserva para atender el pago de las condenas, para lo cual dispuso que se constituiría “un patrimonio autónomo con base en un encargo fiduciario con la sociedad Alianza Fiduciaria S.A.”; iii) “la obligación relacionada en la determinación de acreencia y derechos de votación a favor del pensionado señor Luis Eduardo Otero Montealegre por valor de $928.379, se cancela 90 días después de la firma del presente acuerdo”.
En la cláusula cuarta frente a las obligaciones a favor de entidades públicas, se estipuló que la acreencia a favor de la DIAN ascendía a la suma de $24´972.850, que se pagarían así: 1.- La suma de $11.202 por concepto de ventas 1999/5, se cancelará el 2 de enero de 2002 junto con los intereses de mora y de plazo que se generen hasta la fecha del pago. 2.- La suma de $615.359 por concepto de ventas 1999/3, se cancelará en dos cuotas, la primera de ellas el 30 de septiembre de 2002, o el día hábil siguientes y la segunda el 30 de marzo de 2003, junto con los intereses de mora y de plazo que se generen hasta la fecha del pago. 3.- Los montos restantes conforme al cuadro arriba trascrito, serán cancelados a partir del 30 de septiembre en 60 cuotas mensuales iguales, amortizando las deudas por cada concepto hasta finiquitarlas, continuando con la siguiente, es decir en primera instancia ventas 99 periodo 5, posteriormente ventas 99 periodo 6 y así sucesivamente.
Teniendo en cuenta que se deben cancelar los intereses de mora y es de aclarar que las últimas cuotas puedan variar por cuanto se cancelará el saldo de lo adeudado teniendo en cuenta que la tasa de interés es variable conforme a lo establecido en el Decreto 2249 de 2000. La tasa de interés moratorio es de 1.56% mensual aplicada a noviembre 14 de 2000 y para los intereses de plazo se tomarán las tasas establecidas en el decreto 2249 de 2001, así: Durante los tres primeros años de plazo la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior a aquel en el cual se firme el acuerdo.
En nuestro caso 13.59%. A partir del cuarto año y hasta el sexto año de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del tercer año de plazo, aumentada dicha tasa en un 6%. En relación con las demás obligaciones a favor de entidades públicas e instituciones de seguridad social, que dice se relacionan en el anexo 1, el cual no fue aportado a este proceso, serían cancelados en 7 años con 2 años muertos de amortización y pagos en los siguientes 5 años en 60 cuotas mensuales iguales, sin intereses.
Radicación: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: Club Unión Girardot S.A. Demandado: Municipio de Girardot Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 15 Finalmente, en lo que tiene que ver con la deuda correspondiente al impuesto predial de los bienes inmuebles con los cuales se procedería a constituir la fiducia, el parágrafo de dicha cláusula cuarta estipuló: Como el avalúo de los inmuebles que constituirán el patrimonio autónomo en el encargo fiduciario que se autoriza realizar por el presente acuerdo, supera en una suma aproximada de $168´000.000, el estimativo del posible resultado adverso de los litigios laborales, se autoriza que con cargo a este excedente se otorguen derechos fiduciarios a favor del municipio de Girardot en una suma aproximada de $20´000.000, correspondientes a los impuestos prediales de los inmuebles mencionados a fin de obtener el debido paz y salvo para otorgar la escritura del encargo fiduciario.
El avalúo de los inmuebles que constituirían el encargo fiduciario arrojó un valor de $369´450.300. En la cláusula quinta se estipuló el pago de las obligaciones a favor de instituciones financieras que ascendía a la suma de $7´042.304, que serían pagadas en un periodo de 24 meses con cuotas mensuales, comenzando 90 días después de la firma del acuerdo, sin reconocimiento de intereses ni gastos legales.
La cláusula sexta titulada “otras acreencias”, se estipuló que el pago se haría a 7 años con 2 años muertos de amortización, en 60 cuotas mensuales iguales, sin intereses (fls. 201-213 c. 1). También se encuentra probado el intercambio de comunicaciones entre las partes de este proceso en relación con la expedición del paz y salvo del impuesto predial y la imposibilidad de su entrega9 (fls. 166-170 y 176 c. 1).
La solicitud realizada por el Club Unión de Girardot a la Superintendencia de Sociedades, de un concepto en relación con la obligación que tenía el municipio de Girardot de expedir el paz y salvo, a pesar de no haberse pagado la deuda y la respuesta a dicha solicitud10 (fls. 171-175 c. 1). La declaración de incumplimiento proferida por la Superintendencia de Sociedades en sentencia del 6 de febrero de 2004, en la que se dispuso “declarar el incumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo de la cláusula cuarta del acuerdo celebrado por los acreedores externos e internos de la sociedad Club 9 Las comunicaciones tienen fecha de 10 de enero, 1 y 16 de febrero y 6 de abril de 2002. 10 En el concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades se lee que: “de mantenerse el municipio de Girardot en tal posición, podría llegar a configurarse un evento de incumplimiento del acuerdo por parte de ese acreedor, el cual, de conformidad con el artículo 38 de la ley de reactivación empresarial, debe ser declarado por la Superintendencia de Sociedades mediante un procedimiento verbal sumario”.
Radicación: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: Club Unión Girardot S.A. Demandado: Municipio de Girardot Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 16 Unión, por parte del municipio de Girardot”, conforme a las siguientes consideraciones: Ahora bien, como quiera que en el acuerdo de marras, se le impuso al aquí demandado una obligación de hacer consistente en otorgar el paz y salvo predial a favor del empresario en reestructuración, sobre los bienes inmuebles que serán dados en fiducia y el aquí demandado votó afirmativamente el contenido del acuerdo, surgiendo de esta manera una obligación clara, expresa y actualmente exigible, razón por la cual deberá dar cumplimiento a la misma.
En efecto el parágrafo de la cláusula cuarta del acuerdo de reestructuración expresa: (…). Así las cosas, el municipio de Girardot deberá dar cumplimiento a la obligación de hacer por él contraída en virtud de la celebración del acuerdo de reestructuración que llama la atención del fallador, expidiendo el paz y salvo por concepto del impuesto predial de los inmuebles, requisito previo para poder otorgar la escritura de fiducia sobre dichos bienes, contrato fiduciario cuyo objeto es el de garantizar el pago de los impuestos adeudados hasta por la suma de $20´000.000 y las obligaciones laborales litigiosas.
En síntesis, se probó que el Club Unión de Girardot S.A. realizó una solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración; en dicho procedimiento, el 10 de diciembre de 2001 se suscribió el acuerdo de reestructuración. Según el parágrafo de la cláusula cuarta, el municipio de Girardot haría entrega del paz y salvo del impuesto predial de dos bienes inmuebles de propiedad del ahora demandante, con el fin de constituir con ellos una fiducia cuyo objeto consistía en garantizar el pago de dicho impuesto hasta el monto de $20´000.000 y las obligaciones laborales litigiosas que para ese momentos se encontraban en trámite, que correspondían a los procesos laborales iniciados por los trabajadores del Club Unión S.A., señores Marco A. Villanueva, Rafael Moreno E, Alirio Layseca, Fernando Alemán M, Milciades Celada, Javier Peña, Carlos Rodríguez A, Pedro M. Córdoba T, Alvaro Perea M y Luis Enrique Perdomo, que hasta esa fecha no habían sido fallados.
Dado el incumplimiento del municipio consistente en negarse a expedir el paz y salvo del impuesto predial de dos bienes inmuebles de propiedad del demandante, sin que se hubiera pagado la obligación, el demandante en este proceso acudió ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de que en un proceso verbal sumario se declarara el incumplimiento del demandado, y así se hizo en sentencia del 6 de febrero de 2004.
Ahora, como el demandante consideró que con el incumplimiento declarado le fueron causados perjuicios, acudió ante esta jurisdicción con el fin de que le fueran reconocidos; sin embargo, la Sala negará su reconocimiento por las siguientes razones: Radicación: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: Club Unión Girardot S.A. Demandado: Municipio de Girardot Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 17 El parágrafo del artículo 38 de la Ley 550 de 199911 condiciona el reconocimiento de los perjuicios a que el incumplimiento declarado haya dado lugar a la terminación del acuerdo.
Por su parte el artículo 35 de esa misma norma determina las causales de terminación del acuerdo de reestructuración, a saber: 1. Al cumplirse el plazo estipulado para su duración. 2. Cuando en los términos pactados en el acuerdo, las partes lo declaren terminado por haberse cumplido en forma anticipada. 3. Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo. 4.
Cuando el comité de vigilancia verifique la ocurrencia sobreviniente e imprevista de circunstancias que no se hayan previsto en el acuerdo y que no permitan su ejecución, y los acreedores externos e internos decidan su terminación anticipada, en una reunión de acreedores. 5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores. 6.
Cuando el incumplimiento del acuerdo tenga su causa en el incumplimiento grave del código de conducta empresarial, o en el incumplimiento grave del empresario en la celebración o ejecución de actos previstos en el acuerdo y que dependan del funcionamiento y decisión o autorización favorable de sus órganos internos. Se entenderán como graves los incumplimientos previstos como tales en forma expresa en el acuerdo de reestructuración. El parágrafo de este artículo dispone que en los eventos enunciados en los numerales 3 a 6 se debe convocar a una reunión de acreedores internos y externos con el fin de reformar el acuerdo; que la reunión debe ser presidida por el promotor12 y que a la misma deberán asistir los miembros del comité de vigilancia13.
Al expediente no se aportó constancia de que se hubiera realizado dicha reunión, con el fin de reformar el acuerdo inicial que fue el allegado al plenario. 11 PARÁGRAFO. Cuando el incumplimiento de los acreedores constituya un evento de incumplimiento y dé lugar a la terminación del acuerdo, el empresario o cualquier acreedor podrá demandar la indemnización de los perjuicios; y sólo una vez terminado el proceso correspondiente, podrán atenderse los créditos que el acreedor demandado pueda exigir a la empresa.
En caso de que se declare el incumplimiento del acreedor, la atención de sus créditos se postergará al previo pago de los demás pasivos externos, previa deducción del valor correspondiente a la condena por daños, que se entenderá proferida a favor de todos los demás acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, previa deducción de un diez por ciento (10%) de recompensa reconocido a favor de los demandantes.
Pero si el proceso culmina con sentencia favorable al demandado, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan, los créditos del demandante sólo serán atendidos previo pago de los demás pasivos externos (negrilla fuera de texto). 12 ARTÍCULO 7. PROMOTORES Y PERITOS. La respectiva Superintendencia o la Cámara de Comercio, según sea el caso, al decidir la promoción oficiosa o aceptar una solicitud de un acuerdo, designará a una persona natural para que actúe como promotor en el acuerdo de reestructuración. Una vez designado el promotor, el nominador procederá a fijar en sus oficinas el escrito de promoción previsto en el artículo 11 de la presente Ley. 13 Este comité es un órgano que se encarga del seguimiento y control del acuerdo de reestructuración, velando por los intereses de los acreedores y el cumplimiento del acuerdo, debe estar integrado por representantes de los acreedores internos y externos y un representante de la entidad nominadora (art. 34).
Deberán estar representados los acreedores internos y externos de la empresa, y del cual formará parte el promotor, con derecho de voz pero sin voto. En ausencia del promotor o del tercero que él designe, hará sus veces la persona que sea designada de conformidad con lo previsto en el acuerdo para el efecto (art. 33.1). Radicación: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: Club Unión Girardot S.A. Demandado: Municipio de Girardot Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 18 Por su parte, el artículo 36 de la misma norma dispone que cuando el acuerdo de reestructuración se termine por cualquier causa, el promotor o quien haga sus veces deberá inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente una constancia de su terminación; además, que cuando su terminación se produzca por las circunstancias previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 35, el promotor o quien haga sus veces dará traslado a la autoridad competente para que se inicie, de oficio, el proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda.
En las pruebas aportadas y decretadas en el proceso se encuentra el certificado de existencia y representación legal del demandante expedido por la Cámara de Comercio de Girardot el 2 de septiembre de 2004 (fls. 193-197 c. 1), en el que se dejaron inscritas las siguientes constancias en relación con el procedimiento de intervención económica: Por resolución del 14 de noviembre de 2000 expedida por la Cámara de Comercio de Girardot, fue aceptado al procedimiento de intervención económica, de la ley 550-99 al Club Unión S.A. NIT. 8001493441, con domicilio en la carrera 12 número 17-83, de Girardot que se designa como promotor a Pedro Rojas Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía….
Que con fecha 6 de marzo de 2001, bajo el número 17 del libro respectivo, se inscribió en esta Cámara de Comercio la publicación de la convocatoria aviso de acreedores de la sociedad Club Unión S.A. Que con fecha 24 de agosto de 2001, bajo el número 4736 del libro respectivo, se inscribió la publicación de fecha 17 de agosto de 2001, de la convocatoria a todos los acreedores internos y externos de la sociedad Club Unión S.A. Que por escritura pública número 2.856 de noviembre 15 de 2001 otorgada en la notaría primera de Girardot, inscrita en esta Cámara de Comercio el 10 de diciembre de 2001, bajo el número 4.816 del libro respectivo, se inscribió el acuerdo de reestructuración entre el Club Unión S.A. y sus acreedores.
En las inscripciones realizadas en el Certificado de Existencia y Representación expedido el 2 de septiembre de 2004, se dejó constancia de la aceptación de la solicitud al proceso de intervención económica, de la convocatoria de los acreedores internos y externos del Club Unión S.A., del acuerdo de reestructuración logrado entre el deudor y los acreedores, pero no se encuentra constancia de que aún para la fecha de expedición del certificado el referido acuerdo hubiera llegado a su fin.
Tampoco se encuentra probado que terminado el acuerdo de reestructuración se hubiera dado traslado a la autoridad competente para que se iniciara, de oficio, el proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que correspondiera. En consecuencia, no resulta procedente afirmar que se haya verificado el supuesto previsto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 550 de 1999, que faculta al deudor o a cualquier acreedor para solicitar el reconocimiento de los perjuicios que estime Radicación: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: Club Unión Girardot S.A. Demandado: Municipio de Girardot Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 19 le fueron irrogados, siempre que el incumplimiento declarado haya tenido como efecto la terminación del acuerdo de reestructuración. Ahora, lo pretendido con la demanda es que se le reconozcan al demandante los rendimientos financieros que produjo el capital de la venta desde el 29 de enero de 2002 y hasta cuando estos se paguen o hasta la fecha en que realmente fueron vendidos los inmuebles.
En la demanda -hecho 14-, se tomó como punto de partida el 29 de enero de 2002, fecha en la cual, según allí se afirma, la parte actora suscribió promesa de compraventa de los inmuebles que no pudieron ser enajenados, porque el municipio de Girardot se negó a expedir el paz y salvo del impuesto predial; sin embargo, dicha afirmación carece de sustento probatorio dado que al plenario no fue aportado dicho documento.
También se encuentra probado, con lo consignado en el acuerdo de reestructuración, que sobre los inmuebles que constituirían el patrimonio autónomo pesaban gravámenes; específicamente, el bien denominado La Casona ubicado en la calle 18 # 12-35 se encontraba embargado por Credisocial empresa que aceptó liberar el bien dentro de los dos meses siguientes a la firma del acuerdo de reestructuración (fl. 273 c. 1); sin embargo, en el certificado de tradición y libertad consta que la hipoteca fue cancelada el 3 de enero de 2003, según escritura 07 de la notaría 31 de Bogotá (anotación 10).
Sobre el bien denominado Centro Unión carrera 12 # 17-51 pesaba un gravamen a favor del señor José Cruz Galeano Umaña, en relación con el cual el Club Unión de Girardot S.A. había iniciado un proceso de levantamiento de hipoteca y prescripción de la acción en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite que para el momento de la suscripción del acuerdo se encontraba activo y respecto del cual el 22 de noviembre de 2002 se inscribió el oficio 1117 del 21 de octubre de 2002 en el que se ordenó el levantamiento de la hipoteca (anotación 5).
Revisados los certificados de tradición y libertad visibles a folios 187-191 c. 1, se evidencia que el bien inmueble ubicado en la carrera 12 # 17-51 fue vendido por el Club Unión S.A. a los señores Iván Domínguez Cote y María Cristina Villamil de Domínguez, acto contractual que fue consignado en la escritura 1104 del 3 de julio de 2003 de la notaría Primera de Girardot; y el inmueble ubicado en calle 18 # 12- 35 fue vendido a las mismas personas mediante escritura pública 225 del 13 de febrero de 2003, es decir, que las ventas se realizaron después de haber levantado los gravámenes que pesaban sobre dichos bienes inmuebles.
Radicación: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: Club Unión Girardot S.A. Demandado: Municipio de Girardot Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 20 En los anteriores términos no se puede concluir que el incumplimiento del municipio de Girardot de expedir el paz y salvo del impuesto predial de los bienes inmuebles con los cuales se constituiría la fiducia exigida por el artículo 25 de la Ley 550 de 1999, con el fin de que se atendiera el pago de las obligaciones laborales que se encontraban demandadas, ocasionó la terminación del acuerdo de reestructuración. Dado que la condición exigida por el parágrafo del artículo 38 de la Ley 550, para que se puedan demandar los perjuicios ocasionados con el incumplimiento del acuerdo de reestructuración es su terminación y, en este caso, no se encuentra probado dicha presupuesto, se debe confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante no cumplió con la carga que le impone el artículo 177 del CPC, consistente en probar los supuestos de hecho del daño que solicita le sea resarcido, así como la causalidad imputada en la demanda.
La Sala precisa que si bien, en el presente caso no se cumplió con el requerimiento exigido por el artículo 38 de la Ley 550 de 1999, para proceder a resolver sobre los perjuicios que se reclaman, esta decisión se toma sin entrar a analizar la validez de la obligación contraída por el municipio de Girardot en el acuerdo de reestructuración, consistente en la expedición de los paz y salvos de impuesto predial de los inmuebles de su propiedad, sin que se hubiera realizado efectivamente el pago de lo adeudado.
Se procede de esta manera porque el análisis de la validez de la responsabilidad asumida no resulta relevante para la solución de lo pretendido, pero sin que esto signifique que tal estudio en casos similares no corresponda al juez que deba determinar los perjuicios derivados del incumplimiento de los compromisos adquiridos en ese tipo de acuerdos. 6.- Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia. Radicación: 25000-23-26-000-2004-01896-02 (68853) Demandante: Club Unión Girardot S.A. Demandado: Municipio de Girardot Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 21 SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF