Micelio
05001233300020180032801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-11-15

Radicación interna: 3310 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Fabio Hernan Echeverri Cataño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00328-01(3310-2020) Demandante: Fabio Hernán Echeverri Cataño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 2 Fabio Hernán Echeverry Cataño, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 19556 del 22 de julio de 2002 y 0942 del 10 de febrero de 2004, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, y confirmó la decisión inicial, respectivamente. 1 En adelante UGPP. 2 Folios 2 al 5 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional;

(ii) pagarle el retroactivo de las mesadas dejadas de percibir; (iii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (iii) pagar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. El demandante relató que nació el 15 de agosto de 1944, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 15 de agosto de 1994.

Así mismo, que prestó servicio docente en el municipio de Santo Domingo - Antioquia, de la siguiente manera: Actos de nombramiento Fechas Desde Hasta Resolución 949 del 21 de abril de 1967. 1 de febrero de 1967 30 de diciembre de 2001 Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones 19556 del 22 de julio de 2002 y 0942 del 10 de febrero de 2004. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación, el actor argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 13, 23, 46 y 48 de la Constitución Política; artículo 2 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 42 del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Decreto 1042 de 1978; artículo 3 del Decreto Extraordinario 524 del 20 de marzo de 1975; artículo 45 del Decreto Extraordinario 1045 de 1978; artículos 1 y 5 del Decreto Legislativo 2285 del 23 de agosto de 1955; artículo 70 del Decreto Extraordinario 2277 del 14 de septiembre de 1979 y la Ley 962 del 2005.

Sostuvo que cumple con todos los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión gracia, por cuanto para el 31 de diciembre de 1989 ya se encontraba vinculado como docente en el municipio de Santo Domingo, cuenta con más de 20 años de servicios como maestro oficial y tiene más de 50 años de edad. Por otro lado, manifestó que contrario a lo que han sostenido diferentes despachos judiciales, el magisterio oficial sí tiene normas especiales, y de conformidad con la Ley 91 de 1989 se debe aplicar a los docentes las reglas que estaban vigentes antes de iniciarse la nacionalización, lo que, para su caso concreto, sería lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, por cuanto su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975. 1.4.

Contestación de la demanda 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que, si bien el demandante cumplió más de 20 años en el servicio docente, no puede hacerse beneficiario de la pensión gracia por cuanto dicho tiempo lo desempeñó en su totalidad en el Liceo Nacional Tomás Carrasquilla del municipio de Santo Domingo, nombrado por Resolución Nacional 949 del 21 de abril de 1967. 3 Folios 87 al 90 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Finalmente, propuso como excepciones: (i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados;

(ii) inexistencia de la obligación; y (iii) prescripción. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de marzo de 2019 4, celebró audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] El litigio en criterio de este Despacho se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones 19556 del 22 de julio de 2002 y 942 del 10 de febrero de 2004, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a favor de Hernán Echeverry Cataño. De tal suerte que, para establecer o para resolver el problema que nos avoca, se debe establecer si el demandante cumple con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, por medio de la cual se crea la pensión de jubilación a favor de los maestros de escuela, para ser beneficiario de la pensión de gracia […]». 1.6.

Decisión de primera instancia objeto de apelación.5 El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 24 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, puesto que su vinculación como docente fue del orden nacional, tiempo que no puede computarse para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.7.

Recurso de apelación. 6 4 Folios 108 y 109 del expediente 5 Folios 227 al 237 del expediente. 6 Folios 240 al 243 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Fabio Hernán Echeverri Cataño, en escrito de apelación, reiteró los argumentos de la pensión y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Al respecto, manifestó que cumple con todos los requisitos exigidos para hacerse beneficiario de la pensión gracia y reiteró que se deben tener en cuenta las normas vigentes para la fecha en que entró a regir la Ley 91 de 1989.

Asimismo, señaló que cuenta con más de 20 años de servicio como maestro oficial y que es imposible que una pensión ordinaria de un educador oficial esté a cargo total o parcial de la Nación, si nunca fue empleado de esta. 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP7 solicitó confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual expuso que el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, toda vez que, de los documentos aportados al proceso, se advierte que el señor Fabio Hernán Echeverry fue vinculado como docente del orden nacional y cuenta con un tiempo inferior a 20 años.

El señor Fabio Hernán Echeverry Castaño 8 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y sostuvo que la Ley 91 de 1989 creó la pensión gracia para los educadores nacionales, a quiénes siempre se les había negado dicha prestación, al consagrar en su artículo 15 dispuso que «a) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la tot alidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo 7 Visible a folio 11 del Sistema de Gestión Judicial -SAMAI- 8 Visible a folio 16 del Sistema de Gestión Judicial -SAMAI- Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 total o parcial de la Nación».

En ese orden de ideas, aseguró que cumple con los tres requisitos para hacerse beneficiario de la pensión gracia por cuanto tiene más de 50 años, cuenta con 20 años de servicio docente y demostró buena conducta. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Cuestión previa Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala advierte que la UGPP solicitó 11 unificar jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA, al considerar que es necesario determinar «qué es lo que debe entenderse como “plaza docente” su definición, requisitos y lineamientos que permitan diluc idar cuáles son las condiciones que debe reunir “la plaza” a la que se 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 11 Visible a folio 16 del Sistema de Gestión Judicial -SAMAI-. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 DE 21-06-2018, para ser considerada como nacional, nacionalizada o territorial».

Sobre el particular, se precisa que, esta Sección12, al resolver varias solicitudes análogas a la presente, decidió no avocar conocimiento del asunto, puesto que las alegaciones de la UGPP no resultan determinantes para emitir una sentencia de unificación, además del hecho de que el Consejo de Estado ya definió criterios específicos sobre la “plaza docente”, entre otras, en sentencias como la del 29 de agosto de 1997 13; 22 de enero de 2015 14; 21 de junio de 201815 y del 11 de agosto de 2022 16 En esos términos, la Sala deberá estarse a lo resuelto en las providencias referidas, resaltándose que la decisión aquí adoptada se acompasa con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que es garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley, puesto que, al tratarse de una controversia relacionada con asuntos pensionales, debe impedirse cualquier trámite dilatorio al estar involucradas personas de la tercera edad.

Por ello, resulta imperativo atender el hecho de que, a través de la Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, se aprobó la «Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores», que en su artículo 4, literal c), estableció el compromiso de adoptar y fortalecer «todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015). 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación S-699. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, radicación: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-2014). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014) SUJ-011CE-S2- 2018. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01(3018-2017) SUJ-030CE-S2- 2022.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos». 2.3.

Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿El señor Fabio Hernán Echeverry Cataño, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.4. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.4.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]».

De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»17 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201818 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 19 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos 19 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.5 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales. 2.5.1.

Actuación administrativa El 22 de febrero de 2002 el señor Fabio Hernán Echeverry Cataño solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. La anterior petición fue negada por medio de la Resolución 19556 del 22 de julio de 2002, al indicar que no demostró los 20 años de servicios como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital requeridos para hacerse beneficiario de la prestación reclamada.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de forma negativa por la UGPP, a través de la Resolución 00942 del 10 de febrero de 2004, pues consideró que el cargo docente que desempeñó el señor Echeverry Cataño, lo realizó por designación del Gobierno nacional, por lo que no le asiste derecho a la prestación reclamada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 2.6 Análisis del caso concreto Resulta necesario precisar que para acceder a la pensión gracia, la interesada debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad o más;

(ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado; (iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.

Así las cosas, revisado el expediente y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado lo siguiente: 2.6.1 Edad El señor Fabio Hernán Echeverry Cataño nació el 15 de agosto de 194420, por lo que el 15 de agosto de 1994 cumplió 50 años. 2.6.2. Tiempo de servicio 2.6.2.1. Vinculación a partir del 1 de febrero de 1967 al 30 de junio de 2001 21 Sobre el particular, se tiene que el 7 de mayo de 1967, el señor Fabio Hernán Echeverry tomó posesión del cargo de profesor de enseñanza secundaria del Colegio Nacional Tomás Carrasquilla, con efectos retroactivos a partir del 1 de febrero de esa misma anualidad, del cual fue nombrado a través Resolución 949 del 27 de abril de 1967 expedida por el Ministerio de Educación, a saber: 20 Folio 67 del expediente. 21 De conformidad con el certificado expedido por Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 16 de mayo de 2016 obrante a folio 60 del expediente y certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación de Antioquia visto a folio 61.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Sobre el particular, obra certificado 22 de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Antioquia, en el que además se identifica el tipo de vinculación del docente como de orden nacional23, de conformidad con lo siguiente: 22 Folio 61 del expediente. 23 En el mismo sentido, obra en el expediente certificado de historia laboral, expedido por el Fonda Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio visto a folio 60 y certificado expedido por el Colegio Técnico Tomás Carrasquilla, contenido en el CD obrante a folio 91 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Asimismo, el 22 de abril de 1969, el Ministerio de Educación Nacional expidió certificado 24 a través del cual indicó que el señor Echeverri Cataño, prestaba sus servicios a ese Ministerio como profesor de enseñanza secundaria desde el 1 de febrero de 1967. 24 CD obrante a folio 91 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Por su parte, la secretaria de Recursos Humanos del departamento de Antioquia emitió certificado del 23 de enero de 2002, a través del cual señaló que el señor Fabio Hernán Echeverry Cataño fungió como profesor de tiempo completo de carácter nacional en el Liceo Nacional Tomás Carrasquilla del municipio de Santo Domingo, a saber: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Finalmente, mediante Decreto 255 del 29 de diciembre de 2001, proferido por el alcalde el municipio de Santo Domingo, se aceptó la renuncia presentada por el docente Fabio Hernán Echeverry al cargo de docente de carácter nacional, de conformidad con lo siguient e: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 De lo anterior, para la Sala es claro que, en el tiempo transcurrido entre el 1 de febrero de 1967 al 30 de junio de 2001, el educador Fabio Hernán Echeverry prestó servicio docente con una vinculación de naturaleza nacional, no sólo porque así quedó Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 certificado, sino porque la posesión así lo determina, situación que además es confirmada por las certificaciones allegadas al proceso, citadas en precedencia. Sumado a ello, esta circunstancia no es discutida por la parte demandante, ya que tanto en el escrito de demanda como de apelación reconoce que fue nombrado por la Nación. Sobre el particular, la Ley 91 de 1989, en el artículo 1, dejó claro que un docente «nacional» es el que es nombrado por el Gobierno nacional, a saber: «Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional». Esta Corporación en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997, señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»25 En igual sentido, esta Corporación en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 sentó la siguiente regla jurisprudencial: «Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» (Negrilla de la Sala) Sin mayores disquisiciones sobre el particular, no existe duda de que la vinculación del actor antes del 31 de diciembre de 1980, que además se extendió hasta el 30 de junio de 2011, tuvo carácter nacional.

En conclusión, el actor no probó el vínculo territorial o nacionalizado con antelación al 31 de diciembre de 1980, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la prestación que aquí reclama. En ese orden de ideas, el período de tiempo que el demandante laboró como docente en propiedad entre 1 de febrero de 1967 al 30 de junio de 2001, fue de carácter nacional y, en consecuencia, no acreditó el cumplimiento del requisito de vinculación como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, razón por la cual no es procedente acceder a la pensión gracia reclamada.

Por tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 2.7. Condena en costas En el presente caso se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en la medida que, conforme al numeral 3.º del artículo 365 del Código General del Proceso, resultó vencida en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado, quien presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 2.8.

Otras disposiciones Mediante memorial allegado a SAMAI, visible a índice 20, el abogado Omar Andrés Viteri Duarte, portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó Escritura Pública 0604 del 12 de febrero de 2020, otorgada en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá D.C, a través de la cual la UGPP le otorg ó poder para actuar en su representación, razón por la cual habrá de reconocérsele personería al acreditarse los requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda presentada por el señor Fabio Hernán Echeverry Cataño, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas de segunda instancia al demandante, las cuales deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO. Reconocer personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder allegado al proceso, en representación de la UGPP. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180032801 Demandante:Fabio Hernán Echeverry Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado