CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-06747-011 Actora: Drummond Ltda. Demandados: Magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La empresa Drummond Ltda., por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 4 de diciembre de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (sección cuarta) confirmó el de 19 de junio de 2018, con el que el Tribunal Administrativo del Magdalena se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro de la acción ejecutiva promovida contra el municipio de Ciénaga (expediente 47001-23- 33-000-2017-00329-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que revoquen el último de los mencionados proveídos y libren el correspondiente mandamiento de pago. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que pidió del municipio de Ciénaga2 la devolución de lo que canceló por concepto de alumbrado público durante el lapso comprendido entre septiembre de 2005 y noviembre de 2010, negada, a través de Resolución 2011-1 de 17 de enero de 20113, contra la cual interpuso recurso de reconsideración, pero como no fue desatado, «protocolizó» un acto 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 No determina el día. 3 Omite enunciar los argumentos empleados en la decisión. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06747-01 Actora: Drummond Ltda. 2 administrativo ficto derivado del silencio administrativo positivo, por medio de escritura pública 4812 de 10 de julio de 2013.
Que deprecó del ente territorial el cumplimiento de la aludida determinación administrativa ficta4, lo que le fue negado, con oficio (sin número) de 8 de agosto de 20135, contra el cual formuló recurso de reconsideración, que tampoco se resolvió, motivo por el que surtió «la protocolización» del nuevo acto administrativo ficto, por conducto de escritura pública 9286 de 6 de octubre de 2014.
Dice que instauró demanda ejecutiva contra el municipio de Ciénaga (expediente 47001-23-33-000-2017-00329-00), con el propósito de obtener la cancelación de las presuntas obligaciones contenidas en las enunciadas decisiones administrativas fictas, asunto del que conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena, que el 19 de junio de 2018 se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que no se allegó la respectiva constancia de pago del alumbrado público, providencia apelada, con el argumento de que los actos administrativos fictos «surten plenos efectos jurídicos», por tanto, eran suficientes para librar mandamiento de pago, no obstante, adosó las correspondientes facturas y comprobantes de cancelación del mencionado servicio.
Que la alzada fue desatada el 4 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado (sección cuarta), en el sentido de confirmar el auto apelado, habida cuenta de que no mediaba una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto el recurso de reconsideración presentado contra el oficio de 8 de agosto de 2013, comporta uno de reposición, por lo que la omisión de desatarlo derivó en un silencio administrativo negativo (en virtud del artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA]), en consecuencia, en un acto administrativo ficto pasible de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostiene que si bien es cierto que han trascurrido más de seis (6) meses desde que se notificó el proveído censurado, también lo es que se colma el requisito de procedibilidad de inmediatez, porque aquel «vulnera de manera permanente el derecho al debido proceso», en razón a que inobservó (i) los artículos 720, 732 y 734 del Estatuto Tributario y (ii) que el trámite ejecutivo 47001-23-33-000- 2017-00329-00 debió ser conocido por la justicia ordinaria. 4 No identifica la fecha. 5 No hace referencia a argumento alguno. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06747-01 Actora: Drummond Ltda. 3 Que la pandemia desencadenada por el virus COVID-19 y las movilizaciones «del paro nacional» han causado consecuencias adversas, como la imposibilidad de acceder a documentos, circunstancias que impidieron promover la acción de tutela dentro del referido plazo. 1.3 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado y alcalde de Ciénaga6 guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección primera), mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no colma la exigencia de procedibilidad de inmediatez, pues no se incoó dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia objeto de censura constitucional y tampoco se planteó un argumento válido para justificar esa omisión, dado que las aseveraciones empleadas por la actora para tal fin (como la ocurrencia de la pandemia y las movilizaciones del paro nacional que inició en abril de 2021) carecen de asidero jurídico. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, con fundamento en las mismas afirmaciones consignadas en el escrito inicial, a las que agrega que el término de los seis (6) meses se instituyó por vía jurisprudencial en condiciones de «normalidad» social, sin embargo, debe ser flexible en épocas «anormales», como la que vive el país a causa de la actual pandemia.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 6 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 6 de octubre de 2021, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado. 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 10 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06747-01 Actora: Drummond Ltda. 4 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 4 de diciembre de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección cuarta) confirmó el de 19 de junio de 2018, con el que el Tribunal Administrativo del Magdalena se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del trámite ejecutivo promovido por la tutelante contra el municipio de Ciénaga (expediente 47001-23-33-000-2017-00329-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06747-01 Actora: Drummond Ltda. 5 fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06747-01 Actora: Drummond Ltda. 6 siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales11, rectificó su 11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06747-01 Actora: Drummond Ltda. 7 posición mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) contra el auto objeto de censura no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior y (iv) la decisión acusada no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la determinación judicial atacada14 quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 4 de octubre de 2021, esto es, nueve (9) meses y veintitrés (23) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201015, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”16.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Notificada por estado el 7 de diciembre de 2020. 15 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06747-01 Actora: Drummond Ltda. 8 Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”17.
Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente18.
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa 17 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06747-01 Actora: Drummond Ltda. 9 juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto19.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Cabe advertir que la accionante arguye que la tardanza en instaurar la tutela se debió a la problemática desencadenada por el virus COVID-19 y a las movilizaciones que se realizaron en el país, en el marco del paro nacional que inició el 28 de abril de 2021.
No obstante, para la Sala las anteriores aserciones no justifican que la acción de la referencia no se haya incoado oportunamente, toda vez que esta Corporación, durante la emergencia de salubridad pública derivada del mencionado virus, dispuso las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar las tutelas, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios, tanto es así que la actora acudió a estas para presentar el escrito de tutela, pues la envió al correo electrónico habilitado para tal efecto (secgeneral@consejodeestado.gov.co).
En ese orden de ideas, los bloqueos de vías ocurridos en el marco del paro nacional no impedían que la demandante formulara de manera oportuna la 19 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06747-01 Actora: Drummond Ltda. 10 solicitud de amparo, porque podía hacerlo virtualmente (como ocurrió), por ende, no era necesario que se movilizara para tal propósito, máxime cuando la providencia censurada le fue notificada electrónicamente.
Por otra parte, la Sala no se pronunciará sobre el argumento consistente en que se colma la exigencia de la inmediatez, porque el proveído acusado «vulnera de manera permanente el derecho al debido proceso», en razón a que desatiende (i) los artículos 720, 732 y 734 del Estatuto Tributario y (ii) que el trámite ejecutivo 47001-23-33-000-2017-00329-00 debió ser conocido por la justicia ordinaria, dado que para dilucidar ello resulta indispensable efectuar un estudio sobre el fondo del asunto, lo cual no es dable realizar al no colmarse el referido requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra que, como se determinó en primera instancia, el requisito de inmediatez no se satisface.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 11 de noviembre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la empresa Drummond Ltda., por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06747-01 Actora: Drummond Ltda. 11 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS