Micelio
11001032800020220007100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 330 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sandra Milena Garcia Penna·Demandado: Jhon Fredy Nuñez Ramos

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bucaramanga, Santander, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos.

Representante a la Cámara por la circunscripción especial de paz 5 (CITREP 5) Tema: Rechaza recusación y otras peticiones. AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre la recusación formulada por el señor Gonzalo Lombana Ortiz contra los magistrados de esta Sección. Además, se pronunciará sobre lo siguiente: i) La nulidad alegada por el demandado. ii) La solicitud de adición, complementación y aclaración del auto del 2 de agosto del 2023, presentada por la señora Belcy Castaño Motta, por el cual se rechazó la recusación, por ella formulada, contra los magistrados de esta Sección. iii) El recurso de súplica interpuesto por la señora Belcy Castaño Motta contra el auto del 2 de agosto del 2023. iv) La manifestación de la demandante sobre los efectos de la sentencia C- 302 del 2023, que declaró inexequible el Decreto 1207 del 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Sandra Milena García Penna, por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra la elección de Jhon Fredy Núñez Ramos, como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) y formuló las siguientes pretensiones: 1. Se sirva a anular la elección del señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS como representante a la cámara para el período 2022-2026 por la CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ 5 declarada el día 19 de marzo del año 2022 por la comisión escrutadora del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante acta parcial de escrutinio E-26 CTP de la misma fecha y se proceda a cancelar la respectiva credencial. 2.

En consecuencia se sirva a suplir el cargo en los términos del Decreto 1207 de 2021. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

La demanda fue asignada a este despacho, mediante providencia del 5 de mayo del 2022, dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada por la accionante contra el acto demandado1. 3. El 16 de junio del 2022 se discutió proyecto de auto que resolvía la cautelar. Sin embargo, no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación y, en consecuencia, en providencia del 17 de junio del 2022, se ordenó el sorteo de un conjuez principal y uno suplente2. 4.

Debido a que el proyecto discutido con el conjuez no fue aprobado en la sala del 7 de julio del 2022, el expediente fue remitido al despacho de la consejera Rocío Araújo Oñate3. 5. En sala del 14 de julio del 2022,4 la Sección Quinta, con la participación del conjuez, decidió admitir la demanda y suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto demandado porque, en principio, el señor Núñez Ramos se encuentra incurso en la inhabilidad del parágrafo 2° transitorio del artículo 5° del Acto Legislativo 02 del 2021.

Sobre esta decisión, el ponente de esta providencia salvó su voto. 6. Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandado presentó recurso de reposición, que fue decidido por auto del 18 de agosto del 20225 y confirmó la decisión cautelar6. 7. El 22 de agosto del 20227, el apoderado del señor Núñez Ramos presentó solicitud de aclaración y adición del auto que decidió el recurso de reposición. 8.

Es necesario precisar que dicha petición no ha podido ser resuelta, pues se han presentado diferentes recusaciones contra los magistrados de la Sección Quinta, según pasa a explicarse. 9. El 23 de agosto del 20228, el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo, quien previamente había solicitado ser reconocido como impugnador, en memorial del 19 de julio del 20229, manifestó que recusaba a los magistrados de esta sala pues, en su criterio, ya habían asumido «su posición» en este caso, en el auto que decretó la medida cautelar. 1 Índice actuación 5 Samai. 2 Índice 16 Samai. 3 Índice 31 Samai. 4 Índice 36 Samai. 5 Índice 79 Samai. 6 El suscrito magistrado salvó el voto en esa providencia 7 Índice 85 Samai. 8 Índice 89 Samai. 9 Índice 44 Samai.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Por auto del 29 de septiembre del 202210, la Sección Primera rechazó esa recusación, al concluir que el peticionario no había sido reconocido como coadyuvante en el asunto.

Además, enfatizó en que el mismo demandado se opuso a la recusación,11 por lo que estaría actuando por fuera de la competencia que otorga el inciso 2° del artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el 71 del Código General del Proceso (CGP). 11. Luego, el mismo solicitante radicó memorial en el cual pidió la aclaración y adición del auto que rechazó la recusación, lo que fue decidido de manera negativa por la Sección Primera en providencia del 28 de octubre del 202212. 12.

Posteriormente, el 10 de noviembre del 2022,13 el apoderado del demandado presentó otra recusación contra los magistrados de la Sección Quinta e incluyó a la Secretaría de esta sección. 13. Esa recusación fue decidida, en auto del 5 de diciembre del 202214 de la Sección Primera, en el sentido de rechazarla porque no se encuadraba en ninguna de las causales del CPACA ni del CGP. 14.

En la misma providencia, la Sección Primera ordenó el desglose de la recusación presentada contra la secretaria de la Sección Quinta y la remisión a la magistrada Rocío Araújo Oñate. 15. Después, el señor Gonzalo Lombana Ortiz solicitó ser reconocido como coadyuvante a favor del demandado, por medio de memorial del 5 de diciembre del 202215.

Luego, el 20 de febrero del 202316 manifestó que recusaba a los magistrados de esta Sección. 16. La mencionada recusación fue rechazada por medio de auto del 19 de mayo del 2023. La Sección Primera consideró que i) el peticionario no había sido reconocido como coadyuvante en el proceso electoral y ii) sus argumentos no encuadraban en ninguna de las causales de recusación del CPACA ni del CGP17. 10 Índice 108 Samai. 11 Por medio de memorial del 1° de septiembre del 2022.

Índice 98 Samai. 12 Además, el señor Hanner Fernando Cabrera interpuso recurso de reposición contra la providencia del 29 de septiembre del 2022, el cual fue rechazado por improcedente en auto del 5 de diciembre del 2022 (índice 144 Samai). 13 Índice 124 Samai. 14 Índice 144 Samai. De esta providencia, el apoderado del demandado solicitó aclaración y adición, la cual fue negada por medio de auto del 16 de febrero del 2023 (índice 173 Samai). 15 Índice 143 Samai. 16 Índice 174 Samai. 17 De esta providencia, el señor Lombana Ortiz pidió aclaración y adición, que fue negada por auto del 7 de julio del 2023 (índice 216 Samai).

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. El 12 de julio del 202318 la señora Belcy Castaño Motta manifestó que recusaba a los magistrados de esta Sección porque, en su criterio, se configuraron las causales 141.1 y 141.12 del CGP ya que esta Sección, en el proceso que decidió la nulidad electoral contra Rodrigo Tovar Vélez (hijo de Jorge 40), se pronunció sobre la causal de inhabilidad que se debate en el asunto de la referencia. Por tanto, afirmó que los magistrados «tenían un interés directo» y ya habían dado concepto fuera de esta actuación judicial. 18.

Por medio de auto del 2 de agosto del 2023, el despacho rechazó la recusación presentada por la señora Castaño Motta, toda vez que, como ya lo ha dicho la Sección Primera al decidir las otras recusaciones, ella no ha sido reconocida en el proceso como impugnadora. 19. Así, se consideró que la recusación debía ser rechazada de plano, por ser presentada por quien carecía de legitimación y no se advirtió la necesidad de remitir el proceso a la Sección Primera para que profiriera decisión de rechazo, como ya lo ha hecho en otras oportunidades en este mismo asunto. 1.

Nueva recusación 20. El señor Gonzalo Lombana Ortiz, nuevamente, formuló recusación contra los magistrados de la Sección Quinta19. 21. Al igual que lo hizo la señora Castaño Motta, consideró que los magistrados se encuentran incursos en las causales 141.1 y 141.12 del CGP, porque la Sección ya fijó su criterio en el caso de Rodrigo Tovar Vélez, sobre la causal de inhabilidad que se debate en este asunto.

En ese orden, afirmó que tienen interés actual y directo con ocasión del concepto dictado fuera de esta actuación judicial. 22. Manifestó que su condición de impugnador ha sido reconocida de manera tácita en este proceso, por cuanto previamente presentó recusación, y requirió ser reconocido en dicha calidad. 2. Oposición de la demandante 23.

La demandante, en nombre propio, solicitó que no fuera tramitada la recusación presentada por el señor Gonzalo Lombana Ortiz20. 24. A su juicio, esta nueva recusación presentada por el solicitante, ya fue decidida por la Sección Primera y es evidente su improcedencia. Por tanto, pidió que fuera rechazada de plano, como se hizo en el auto del 2 de agosto del 2023, respecto de la manifestación de Belcy Castaño Motta. 18 Índice 220 Samai. 19 Índice 239 Samai. 20 Índice 246 Samai.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. Adicionalmente, mencionó que los impugnadores han realizado actuaciones con fines dilatorios, en «complicidad» con la parte demandada.

Por tanto, pidió que en caso de que se decida reconocerles esa calidad en el proceso, se haga, únicamente, hasta el auto que disponga el trámite de sentencia anticipada. 3. Solicitud de nulidad 26. El apoderado del demandado pidió la nulidad del auto del 2 de agosto del 2023 que rechazó la recusación formulada por la señora Belcy Castaño Motta21. 27.

A su juicio, el mencionado auto vulneró el debido proceso, por cuanto le impidió a los otros magistrados pronunciarse sobre la recusación. Además, no se impartió el trámite legal establecido para que la Sección Primera fuera la que decidiera la solicitud, como lo dispone el artículo 132 del CPACA. 28. Por tanto, solicitó que la providencia del 2 de agosto del 2023 fuera anulada, para que los demás magistrados se pronuncien y sea la Sección Primera la que decida la recusación. 4.

Oposición de la demandante 29. En nombre propio, se opuso a la solicitud de nulidad22 porque esta no fue presentada como incidente, como lo prevé el artículo 208 del CPACA. Además, precisó que esa petición no suspende el proceso, en virtud del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011. 30. Manifestó que, resulta evidente que el demandado alude y «confiesa» que los impugnadores están actuando bajo su «complicidad» con el fin de dilatar el proceso y continuar con su investidura hasta la realización de la audiencia inicial. 31.

Consideró que la nulidad debe ser rechazada de plano porque no se funda en ninguna causal específica del CPACA ni del CGP y, en todo caso, el solicitante carece de legitimación porque la llamada a proponerla era la señora Belcy Castaño Motta, ya que fue a ella a quien propuso la recusación denegada. 32. En ese sentido, solicitó que no se suspendiera el proceso por esta petición de nulidad, se rechace de plano y se proceda a continuar con el trámite legalmente previsto, en particular, en lo relativo a resolver la solicitud de aclaración y adición del auto que decretó medida cautelar. 21 Índice 240 Samai. 22 Índice 242 Samai.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5. Solicitud de aclaración y adición 33.

La señora Belcy Castaño Motta, solicitó que se aclare y adicione el auto del 2 de agosto del 202323. Pidió que se realizara lo propio sobre los siguientes aspectos: - Se aclare bajo la consideración 29 del auto, si ningún otro ciudadano puede presentar recusaciones o intervenciones en el proceso de la referencia. - Se aclare bajo la consideración 26 y 28 del auto, porque la carga de no haber sido reconocida como interviniente es acusada en contra del ciudadano y no en contra de la administración de justicia que es quien debe aceptar a intervención y ha omitido hacerlo. - Se adicione la consideración 31 del auto, en el sentido de que no se entiende la relación que tiene la recusación presentada con el “… auto de 5 de diciembre de 2022, «ORDENAR que sea desglosada la recusación formulada en el presente asunto contra la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado y remitida a la Consejera Rocío Araújo Oñate, para lo correspondiente».” (Sic a la cita). 6.

Oposición de la demandante 34. La parte actora24 pidió que no fuera tramitada la solicitud de aclaración y adición. Enfatizó en que los impugnadores y el demandado están presentado solicitudes improcedentes, con el fin de dilatar el proceso y para que Jhon Fredy Núñez Ramos continúe «ejerciendo su investidura». 7. Recurso de súplica 35.

La señora Belcy Castaño Motta interpuso recurso de súplica contra el auto del 2 de agosto del 2023, que rechazó la recusación contra los magistrados de esta Sección25. 36. A su juicio, la decisión recurrida fue dictada sin competencia. Expuso que el recurso es procedente, de conformidad con el artículo 246.1 del CPACA, y se debe tramitar por la causal de 243.6 de la misma codificación, pues en su criterio, no es necesario que fuera reconocida como tercero para que se analizara la recusación que presentó. 37.

Manifestó que se vulneró el principio de confianza legítima porque en ocasiones anteriores, a otros solicitantes que presentaron recusación, sí se impartió el trámite ante la Sección Primera y en su caso no. Por tanto, pidió que la providencia recurrida sea revocada. 23 Índice 243 Samai. 24 Índice 247 Samai. 25 Índice 244 Samai.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 8. Oposición de la demandante 38.

Consideró26 que el recurso presentado es una maniobra dilatoria para que no se continúe con el trámite del proceso. Bajo ese entendido, solicitó que se diera aplicación al artículo 295 del CPACA y se multe al demandado y a los terceros que han intervenido. En sus palabras, indicó que «de lo contrario, nos la vamos a pasar toda la vida tramitando las peticiones impertinentes». 9.

Manifestación de la demandante respecto la sentencia C-302 del 2023, de la Corte Constitucional 39. La parte actora27 informó que la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1207 del 2021 «Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021». 40.

Afirmo que, si bien la mencionada sentencia retiró del ordenamiento el referido decreto dejó incólume las disposiciones del Acto Legislativo 01 del 2021 y con ello, la causal de inhabilidad consagrada en el parágrafo 2° del artículo transitorio 5° de dicha reforma constitucional. 41. Indicó que la Corte Constitucional precisó que dicha declaratoria de inexequibilidad no afectaba las elecciones realizadas el 13 de mayo del 2021 de las circunscripciones de paz, ni las que se realizarán en 2026. 42.

Por tanto, solicitó que el trámite del presente asunto continuara, pues la causal de inhabilidad por la cual se demandó al actor continúa vigente y la decisión de la Corte «no significa ni representa que dicha decisión tenga la suficiente entidad o fuerza gravitacional de poder archivar las demandas de nulidad electoral que se encuentran en curso o en control de legalidad objetivo y en abstracto como ocurre con el presente control de legalidad incoado con el que se enjuició el acto electoral definitivo» que declaró la elección del demandado. 43.

Además, mencionó que el accionado pretendió demandar ante esta Corporación el Decreto 1207 del 2021 y la Sección Tercera lo remitió a la Corte Constitucional, por tratarse de un acto con fuera material de ley. 44. En ese orden, a su juicio, el demandado debió «concentrar sus esfuerzos en demandar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2021».

Sin embargo, expuso que de conformidad con el artículo 379, tenía que hacerlo 26 Índice 245 Samai. 27 Índice 248 Samai. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dentro del año siguiente a su promulgación, esto es, hasta el 25 de agosto del 2022. 45.

Con posterioridad, presentó otro memorial28 en el que amplió sus consideraciones respecto de la sentencia de constitucionalidad. En síntesis, afirmó que el decreto declarado inexequible contenía sanciones a los congresistas elegidos por circunscripciones de paz. Sin embargo, la nulidad electoral es independiente y en ese sentido, en este asunto, debe estudiarse si el demandado incurrió o no en la inhabilidad alegada.

II. CONSIDERACIONES 46. El despacho es competente para dictar esta providencia, de conformidad con el artículo 125.3 del CPACA29. 1. Estudio de la recusación 47. Los impedimentos y recusaciones se encuentran previstos en la ley como mecanismo para la salvaguarda de los principios de imparcialidad y transparencia en el ejercicio de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a los funcionarios judiciales.

Conforme ha sido entendido por la jurisprudencia de esta corporación, la separación de los jueces y magistrados del ejercicio de sus funciones únicamente resulta procedente en aquellos eventos expresamente previstos por la ley para dicho efecto30. 48. El artículo 130 del CPACA, además de prever algunas circunstancias específicas que pueden dar lugar a separar a un funcionario del conocimiento de un asunto determinado, remite a lo previsto en el CGP respecto de la materia.

Dicho código, en su artículo 141 establece, entre otras, la siguiente causal de recusación: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 28 Índice 249 Samai. 29 De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluso la que resuelva el recurso de queja. 30 Al respecto: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Decimoséptima de Decisión. Auto del 22 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021- 01122-00.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 49. Se observa que el peticionario está recusando a los integrantes de esta Sección, en su condición de posible impugnador en este asunto. 50.

Así, es evidente que la Sección Primera ya se ha pronunciado al respecto sobre este punto, pues en los autos de 29 de septiembre del 2022 y 19 de mayo del 2023, rechazó las recusaciones presentadas por sujetos que también pretendían actuar como impugnadores, por el hecho de que no habían sido reconocidos como tal en el proceso electoral. 51.

Precisamente esta es la situación que se presenta en la solicitud elevada por el señor Gonzalo Lombana Ortiz, pues aún no tiene esa condición en este asunto y la Sección Primera ya decidió, en oportunidad anterior, otra recusación presentada por el mencionado señor contra los mismos magistrados. 52. Aunque el peticionario alude que ya fue reconocido «tácitamente» en el proceso como impugnador, por el hecho de haber presentado una solicitud en ese sentido y una recusación, ello de ninguna manera significa que tenga esa calidad. 53.

Lo anterior porque el reconocimiento de los intervinientes en el proceso electoral está regulado en el artículo 228 del CPACA y no habla de la posibilidad de ser reconocido de manera tácita. 54. Valga precisar que la intervención, en ese sentido, «se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial», lo que no ha ocurrido por la presentación de solicitudes que han impedido el normal curso del asunto de la referencia. 55.

Entonces, será en el trámite del proceso electoral en el que se defina tal calidad, sin que se observe la necesidad de remitir el proceso a la Sección Primera para que emita una decisión en el mismo sentido, como ya lo hizo en anterior oportunidad por petición del solicitante. 56. En ese orden, será rechazada la recusación formulada por el señor Lombana Ortiz. 2.

Estudio de la nulidad 57. De conformidad con el artículo 135 del CGP, aplicable por remisión de la disposición 306 del CPACA, los requisitos para alegar las nulidades son:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 58. Como se puede apreciar, uno de los requisitos para interponer la nulidad es tener legitimación para proponerla.

A juicio del despacho, el demandado no cumple con esta exigencia, pues el auto del 2 de agosto del 2023 no se pronunció respecto de alguna petición que él haya elevado. 59. Por el contrario, se decidió la recusación formulada por la solicitante que pretende actuar como impugnadora, que sería en este caso la única legitimada para presentar la nulidad alegada, al ser la directamente afectada por la decisión. 60.

Sumado a lo anterior, no sobra recordar que el demandado ya recusó a los magistrados de esta Sección y esta fue decidida por la Sección Primera en providencia del 5 de diciembre del 2022, como se expuso en los antecedentes de esta providencia. 61. Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que el apoderado del accionado alegó que la nulidad debe tramitarse por la presunta violación al debido proceso, ya que los magistrados de esta Sala Electoral no pudieron pronunciarse sobre la recusación y que esta debió ser resuelta por la Sección Primera. 62.

La situación expuesta no evidencia algún interés del demandado en lo relacionado con la decisión que pide nulidad, pues no es el directo afectado por la presunta vulneración que alega, que se insiste solo podría recaer en quien presentó la recusación que se rechazó, a saber, la señora Belcy Castaño Motta. 63. Por tanto, al incumplir con el requisito de la legitimación, se rechazará de plano la nulidad propuesta por el apoderado del demandado. 3.

Estudio de la solicitud de aclaración y adición 64. La señora Belcy Castaño Motta pidió que se aclare la providencia del 2 de agosto del 2023. En ese sentido, pide que se precise i) si ningún otro ciudadano o interviniente puede pedir recusaciones en el proceso y ii) por qué motivo la carga de no ser reconocido como interviniente se impone ante el ciudadano y no a la administración de justicia. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos.

Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 65. Lo primero que debe destacarse, como se dijo en la providencia de 2 de agosto de 2023, es que la peticionaria carece de legitimación para actuar en este proceso porque no ha sido reconocida como impugnadora, lo que le impide presentar solicitud alguna y resulta suficiente para rechazar su petición. 66.

Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que en los términos del artículo 285 del CGP, la aclaración de las providencias procede «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 67. En este caso, resulta evidente que lo alegado por la peticionaria se dirige a cuestionar y discutir aspectos del fondo de la providencia, sin que haya identificado frases que generen duda en cuanto a su entendimiento, lo que conlleva a rechazar su solicitud. 68.

Además, la señora Belcy Castaño Motta pide adicionar la providencia de 2 de agosto de 2023, para que se explique «la relación que tiene la recusación presentada con el «… auto de 5 de diciembre de 2022, «ORDENAR que sea desglosada la recusación formulada en el presente asunto contra la Secretaria (sic) de la Sección Quinta del Consejo de Estado y remitida a la Consejera Rocío Araújo Oñate, para lo correspondiente». 69.

Al respecto, se recuerda que ese punto fue tratado en la mencionada providencia en el numeral 31, en el cual se dijo que el proceso debía pasar al despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate, por virtud de la orden que dio la Sección Primera al respecto, en providencia del 5 de diciembre del 2022. 70. En ese sentido, de superarse lo relacionado con la falta de legitimación de la peticionaria, es lo procedente concluir que no se advierte la necesidad de adicionar ninguna consideración al respecto, máxime cuando es un asunto de trámite que no tiene relación con las razones que dio el despacho para rechazar la recusación presentada por la solicitante. 71.

Por tanto, por virtud del artículo 287 del CGP no hay lugar a adicionar la providencia y será rechazada esta petición. 4. Trámite del recurso de súplica 72. Según lo dispuesto en el numeral 4.d del artículo 246 del CPACA, el despacho ordenará que por Secretaría se remita el expediente al magistrado que siga en turno para lo que corresponda respecto del recurso de súplica interpuesto.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5. Las manifestaciones de la demandante sobre la sentencia C-302 del 2023 73.

En este punto del proceso, el despacho pone de presente que las consideraciones realizadas por la demandante sobre la sentencia de constitucionalidad que declaró inexequible el Decreto 1207 del 2021, serán tenidas en cuenta en las etapas correspondientes del trámite de esta demanda, de ser así procedente. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada por el señor Gonzalo Lombana Ortiz, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR la nulidad propuesta por el demandado, según lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: RECHAZAR las solicitudes de aclaración y adición propuestas por la señora Belcy Castaño Motta, respecto de la providencia del 2 de agosto del 2023.

CUARTO: Se ordena a la Secretaría que remita el expediente al magistrado que siga en turno para lo que corresponda respecto del recurso de súplica interpuesto.

QUINTO: Las consideraciones de la parte actora sobre la sentencia C-302 del 2023 serán tenidas en cuenta en el trámite de este asunto, de ser así procedente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”