Radicado: 25000-23-37-000-2021-00357-01 (28256) Demandante: Puerto Arturo S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00357-01 (28256) Demandante PUERTO ARTURO S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN ASUNTO ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025, dictada dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD La sentencia proferida por esta Corporación1 confirmó la decisión del Tribunal que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412021000002 del 3 de febrero de 2021, proferida por la DIAN y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que no había lugar a la sanción por inexactitud impuesta en el acto acusado por la suma de $6.664.506.000.
El 22 de abril de 20252, la parte demandada solicitó “aclarar la sentencia de segunda instancia, en el sentido de modificar el punto primero del resuelve de la misma”, por considerar que existía una incongruencia entre la conclusión de la ratio decidendi del fallo de segunda instancia y el artículo primero del acápite del resuelve del mismo, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia. Al efecto, reseñó que la providencia del a quo determinó que era procedente el desconocimiento de los costos de ventas y de prestación de servicios por concepto de regalías y, en consecuencia, el cargo no prosperaba.
Indicó que, por el contrario, la sentencia d segunda instancia avaló la procedencia de dichos costos por concepto de regalías por explotación de minas de esmeraldas, por cumplir los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por el articulo 107 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, prosperó el cargo a favor de la demandante.
Frente al problema jurídico relacionado con el régimen de precios de transferencia, explicó que tanto el fallo de primera instancia como el de segunda instancia determinaron que el cargo no prosperaba, y se mantenía la glosa de la Administración. En el mismo sentido, indicó que ambas instancias consideraron procedente levantar la sanción por inexactitud.
Con base en lo anterior, señaló que “dado que la nulidad sobre la Liquidación Oficial de Revisión es de carácter parcial, se hace necesario aclarar, en el sentido de ser más explicita, la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia para que esta tenga congruencia con la parte 1 Samai. Índice 19. 2 Samai. Índice 29. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00357-01 (28256) Demandante: Puerto Arturo S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerativa de la misma, toda vez que dicha sentencia es de cierre y presta mérito ejecutivo para la administración.” CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Énfasis de la Sala) En el presente caso, la solicitud fue presentada de manera oportuna, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia3 y, en consecuencia, la Sala procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma.
En cuanto al presupuesto sustancial, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», la Sala ha indicado que dichos conceptos o frases «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»4.
Para la Sala, las dudas que alega la solicitante se refieren a la falta de claridad en la redacción o alcance de un concepto o criterio de la providencia, lo cual es susceptible de aclaración, que sería jurídicamente viable en el caso concreto, en la medida en que la sentencia de segunda instancia confirma el fallo del a quo, en el sentido de mantener la nulidad parcial del acto demandado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. En efecto, el numeral primero del resuelve referido por la solicitante indica que se confirma la sentencia de primera instancia, lo que a su vez remite a la declaratoria de nulidad parcial del acto acusado realizada por el Tribunal.
Si bien, el fallo de segunda instancia mantuvo dos de las decisiones adoptadas por el a quo (precios de transferencia y sanción por inexactitud), y concedió la impugnación respecto de otra (costos por regalías), ello no conduce a una decisión diferente a la de la nulidad parcial del acto demandado. No obstante, es preciso aclarar que se mantiene la nulidad parcial de dicho acto, pero en el sentido y por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, para tener como liquidación del impuesto sobre la renta del año 2015 la efectuada en la misma providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 3 La sentencia fue notificada por estado el 10 de abril de 2025, índice 26 Samai, y la solicitud de aclaración fue presentada oportunamente el 22 de abril de 2025, índice 29, considerando la vacancia judicial por Semana Santa. 4 Auto del 28 de octubre de 2021, exp. 23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00357-01 (28256) Demandante: Puerto Arturo S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Aclarar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de abril de 2025, emitida por esta corporación, como sigue: 1. Confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en tanto declaró la nulidad parcial del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho téngase como liquidación del impuesto de renta del año 2015 la inserta en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador