REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: YAMILED LÓPEZ LÓPEZ Y OTRAS Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIÓNAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE ERRADICADOR MANUAL DE CULTIVOS ILÍCITOS Síntesis del caso: el señor Wilkiller Murillo falleció como consecuencia de un ataque guerrillero mientras prestaba sus servicios de erradicador manual de cultivos ilícitos en zona rural del municipio de Istmina (Chocó), daño que es imputado a las entidades demandadas por no haber prestado las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de dicha labor y, por lo tanto, haber incurrido en falla del servicio.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Chocó por medio de la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de caducidad de la acción y legitimación en la causa por activa de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República — Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Empleamos S.A.
TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión al fallecimiento del señor WILKILLER MURILLO, ocurrida el 27 de julio de 2009, cuando se desempeñaba como erradicador manual de cultivo ilícitos. 2 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia CUARTO. Condénase a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional — Policía Nacional a pagar las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTES PERJUICIO MORAL SMLMV LUISA FERNANDA MURILLO LÓPEZ (Hija) 100 YENIFER JOHANA MURILLO LÓPEZ (Hija) 100 QUINTO. Condénese a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional — Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: Cuarenta y siete millones ciento sesenta y seis mil ciento ochenta y ocho pesos ($47.166.188), a favor de Luisa Fernanda Murillo López.
Cuarenta y dos millones doscientos cincuenta mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($42.250.364), a favor de Yenifer Johana Murillo López.
SEXTO. A título de daño a la vida de relación, CONDÉNESE a la Nación - Ministerio de Defensa — Ejército Nacional — Policía Nacional al pago de las siguientes sumas: DEMANDANTES PERJUICIO MORAL SMLMV LUISA FERNANDA MURILLO LÓPEZ (Hija) 100 YENIFER JOHANA MURILLO LÓPEZ (Hija) 100 SÉPTIMO. A la sentencia se le dará cumplimiento de conformidad a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO. Sin Costas.
NOVENO. En firme la presente en caso de no ser apelada, archívese el expediente y cancélese su radicación.” (fls. 1170 a 1171 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2011 (fl. 1 cdno. 1), la señora Yamiled López López, quien actúa en nombre de sus hijas menores de edad Luisa Fernanda y Yénifer Jhoana Murillo López, promovió demanda de 3 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Programa Especial contra Cultivos Ilícitos – Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección Nacional de Estupefacientes y Empleamos SA con las siguientes pretensiones: “1.
DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL); PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PROGRAMA PRESIDENCIAL CONTRA CULTIVOS ILÍClTOS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNACIÓNAL – ACCIÓN SOCIAL); MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA;
DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y EMPLEAMOS S.A., son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a las demandantes LUISA FERNANDA MURILLO LÓPEZ y YÉNIFER JHOANA MURILLO LÓPEZ con la muerte de su padre, el señor WILKILLER MURILLO en hechos ocurridos el día 27 de julio de 2009, al ser atacado por grupos al margen de la ley en zona rural del municipio de Istmina, departamento de Chocó, cuando se desempeñaba como erradicador de cultivos ilícitos, a órdenes de las entidades citadas. 2.
CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL); PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PROGRAMA PRESIDENCIAL CONTRA CULTIVOS ILÍCITOS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNACIÓNAL – ACCIÓN SOCIAL); MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA;
DIRECCIÓN NACIÓNAL DE ESTUPEFACIENTES y EMPLEAMOS S.A., a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por LUISA FERNANDA MURILLO LÓPEZ y YENIFER JHOANA MURILLO LÓPEZ 2.1.2. Causados por la angustia, la congoja y la pena padecidas como consecuencia de la muerte de su padre WILKILLER MURILLO, en hechos ocurridos el día 27 de julio de 2009, al ser atacado por grupos al margen de la ley en zona rural del municipio de Istmina – departamento de Chocó, cuando se desempeñaba como erradicador de cultivos ilícitos, a órdenes de las entidades citadas. 2.1.3.
Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que hoy tienen un valor de $ 21.360.000 O LO MÁS QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado 4 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia por el DANE, a la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización).
2.2. MATERIALES DE LUCRO CESANTE (consolidado y futuro): 2.2.1 Sufridos por: LUISA FERNANDA MURILLO LÓPEZ y YENIFER JHOANA MURILLO LÓPEZ, 2.2.2. Consistente en las sumas de dinero que dejaron de percibir como consecuencia de la muerte de su padre en hechos ocurridos el día 27 de julio de 2009, al ser atacado por grupos al margen de la ley en zona rural del Municipio de Istmina – Chocó, cuando se desempeñaba como erradicador manual de cultivos ilícitos, a órdenes de las entidades citadas. 2.2.3.
Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos (27 de julio de 2009) y hasta la fecha probable de la sentencia (27 de julio de 2012), es decir por un periodo probable de tres años, en la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS ($16.346.412) O LO MÁS QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha de la muerte del señor WILKILLER MURILLO y la fecha probable de la sentencia. 2.2.4 Lucro cesante futuro calculado desde la fecha probable de la sentencia y hasta que los menores alcancen la edad de 25 años, estimados en CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS UN PESOS ($103.330.301) O LO MÁS QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo como parámetros la fecha de la probable sentencia y la supervivencia del lesionado. 2.3.
Daño a la vida en relación 2.3.1. Sufridos por LUISA FERNANDA MURILLO LÓPEZ y YENIFER JHOANA MURILLO LÓPEZ 2.3.2. Causado por la afectación que en su entorno social y familiar, produjo la muerte del señor WILKILLER MURILLO, en hechos ocurridos el día 17 de julio de 2009, al ser atacado por grupos al margen de la ley en zona rural del Municipio de Istmina – Chocó, cuando se desempeñaba como erradicador manual de cultivos ilícitos, a órdenes de las entidades citadas. 2.3.3.
Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS 5 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que hoy tienen un valor de $321.360.000 O LO MÁS QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, a la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 3.
ORDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO Y POLICÍA NACIÓNAL); PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PROGRAMA PRESIDENCIAL CONTRA CULTIVOS ILÍCITOS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNACIÓNAL – ACCIÓN SOCIAL); MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (DIRECCIÓN NACIÓNAL DE ESTUPEFACIENTES) y EMPLEAMOS S.A., cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que haga.” (fls. 3 a 7 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Wilkiller Murillo suscribió un contrato de trabajo con la empresa Empleamos SA para desempeñarse como erradicador manual de cultivos ilícitos para un programa del Gobierno Nacional, labor que inició el 28 de junio de 2010 en zona rural del municipio de Istmina (Chocó). 2) El 27 de julio de 2009 se presentó un ataque guerrillero en contra de los erradicadores de dicha zona en el cual el señor Wilkiller Murillo falleció. Con base en los anteriores hechos la parte demandante efectuó el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) Las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio por no haber brindado la seguridad y la protección necesarias para evitar que el grupo guerrillero efectuara el ataque o lo contrarrestara de manera eficiente. 6 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia 2) También se puede predicar responsabilidad por daño especial o riesgo excepcional debido a que la acción terrorista iba dirigida a la Fuerza Pública y a los erradicadores de cultivos ilícitos que son contratados por el Estado. 2.
Posición de las demandadas 2.1 La Dirección Nacional de Estupefacientes Esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con base en que en el marco de sus funciones no se encuentra la ejecución de la política pública de erradicación manual de cultivos ilícitos (la cual está en cabeza de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional) y mucho menos la de custodia y cuidado de los erradicadores manuales de aquellos (la cual es exclusivamente de las fuerzas armadas y de policía), por el contrario, su función es únicamente la de asesorar y apoyar en la formulación de políticas y programas en materia de lucha contra la producción, tráfico y uso de drogas que producen dependencia, nunca ejecuta fumigaciones o erradicación de cultivos ilícitos; ii) “hecho de un tercero”, debido a que quienes generaron directamente el daño fueron grupos al margen de la ley; iii) “inexistencia del nexo causal y de obligación”, por cuanto no existe acción u omisión de la entidad frente al daño invocado en la demanda; iv) “caducidad”, puesto que la muerte del señor Wilkiller Muirllo ocurrió el 27 de julio de 2009 y la demanda se interpuso el 19 de septiembre de 2011 y, v) “falta de legitimidad por activa”, puesto que la señora Yamiled López López no probó su relación conyugal con la víctima directa.
También alegó que es improcedente la responsabilidad objetiva en este caso y, respecto de los perjuicios, además de que no se probaron, las sumas solicitadas son exageradas (fls. 83 a 105 cdno. 1). 2.2 Empleamos SA Esta sociedad de carácter privado manifestó oposición a todas las súplicas de la demanda por considerar que la responsabilidad patrimonial recae exclusivamente en el Estado, la obligación de conservar la seguridad de los habitantes del país es de aquel y no de un particular, pues, Empleamos SA firmó 7 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia un contrato con Acción Social con el único fin de suministrar personal para la erradicación manual de cultivos ilícitos, de manera que su obligación era netamente laboral con la cual cumplió a cabalidad, en consecuencia, no hay ninguna relación con el daño alegado, además, este último fue causado por un acto guerrillero, motivo por el cual propuso las excepciones que denominó “inepta demanda”, “falta de legitimación por pasiva”, buena fe exenta de culpa”, “fuerza mayor o caso fortuito” y “transacción”, esta última debido a que la empresa ya transigió “el posible conflicto” con las demandantes por el hecho de que les fue reconocida una indemnización por haberse ocasionado la muerte en un accidente de trabajo (fls. 144 a 175 cdno. 1). 2.3 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La Policía Nacional se opuso a las súplicas de la parte actora y propuso las siguientes excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por activa”, porque, en su parecer, la parte demandante no probó la calidad con la que actúa, ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, debido a que ni por acción ni por omisión la entidad es la causante de los perjuicios reclamados, esta nunca contrató servicios con la reclutadora de los erradicadores y tampoco fueron solicitados sus servicios de seguridad por aquella, máxime si se tiene en cuenta que la entidad no tiene competencia en zona rural sino solamente en zona urbana y, iii) “hecho de un tercero”, por cuanto el daño fue provocado por grupos al margen de la ley (fls. 311 a 316 cdno. 2) 2.4 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional) Se opuso a las pretensiones de la demanda sobre la base de sostener que no era la entidad responsable de la seguridad de los procesos de erradicación sino el Ejército Nacional; la antigua Acción Social no contrataba erradicadores de cultivos ilícitos, esto lo hacía la empresa de servicios temporales y sus funciones estaban encaminadas a ejecutar en lo que era su competencia los programas de la política de gobierno en el marco de la lucha contra las drogas, además, el daño fue producido por la acción de grupos al margen de la ley, motivos por los cuales propuso la excepciones generales de “hecho de un tercero”, “falta de 8 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia legitimación en la causa por pasiva” y “falta de acervo probatorio” (fls. 326 a 352 cdno. 2) 2.5 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Esta organización también se opuso a las súplicas de la parte actora y propuso las excepciones de i) “inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada”, por el hecho de que brindó la seguridad que estaba a su alcance y su obligación es de medio mas no de resultado, de manera que, a pesar de cumplir con su obligación de protección de los erradicadores, al punto de que pidieron refuerzos a la Policía Nacional ante el ataque guerrillero, no se pudo evitar la muerte del señor Wilkiller Murillo, en todo caso, las demandantes ya fueron indemnizadas por la empleadora al determinarse que la muerte se ocasionó por accidente laboral y, ii) “hecho de un tercero” debido a que el ataque fue perpetrado por las FARC; asimismo, sostuvo que a la víctima no se la expuso a un riesgo excepcional, sino que, ella misma decidió exponerse a este cuando firmó el contrato con conocimiento del peligro que corría en su labor y, finalmente, adujo que el monto de la indemnización solicitada excede los parámetros determinados por la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 439 a 463 cdno. 2). 2.6 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por pasiva” con fundamento en que no tiene a su cargo la función de erradicación de cultivos ilícitos ni la de prestar seguridad y protección a los erradicadores de coca, de manera que no tuvo participación alguna en los hechos generadores del daño, sino que, esta se debe a la culpa exclusiva de un tercero y, por lo tanto, no hay nexo causal que lo vincula en la generación del daño relacionado con la demanda (fls. 585 a 590 cdno. 2) 3.
Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La Dirección Nacional de Estupefacientes expuso que las pruebas practicadas en el proceso dieron cuenta de que la entidad no tuvo injerencia en 9 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia la contratación o capacitación del personal para la erradicación de cultivos ilícitos en el municipio de Istmina (Chocó) ni mucho menos en la seguridad de los trabajadores, razón por la cual no le asiste ninguna obligación con la víctima (fls. 977 a 979 cdno. 3). 2) La parte demandante alegó que con los medios de acreditación obrantes en el expediente se probó que la muerte de la víctima fue responsabilidad de Acción Social y Empleamos SA porque fueron estas quienes contrataron sus servicios, directa e indirectamente, para la erradicación manual de cultivos ilícitos, para lo cual el señor Wilkiller Murillo era inexperto; la Dirección Nacional de Estupefacientes también tiene responsabilidad por ser el máximo ente rector de la política de drogas en Colombia, quien diseñó como estrategia para controlar los cultivos ilícitos la erradicación manual y asignó la coordinación de ese plan a Acción Social; de igual manera, la Fuerza Pública (Policía y Ejército Nacionales) es responsable del daño antijurídico por estar encargada de la seguridad de los erradicadores; todas las aludidas entidades incurrieron en falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional, porque, a pesar de tener conocimiento de la peligrosidad de la zona, insistieron en mantener al personal civil en las labores de erradicación manual de los cultivos ilícitos (fls. 980 a 999 cdno. 3). 3) A su turno, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República insistió en los argumentos de oposición planteados en la contestación de la demanda (fls. 1000 a 1021 cdno. 3). 4) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social también reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda (fls. 1022 a 1030 cdno. 4). 5) La sociedad Empleamos SA adujo que, a pesar de haber sido contratada para el suministro del personal, no asumió la responsabilidad de la usuaria (Acción Social) consistente en velar por la seguridad de los ciudadanos, su responsabilidad como empresa de servicios temporales se limita al campo netamente laboral, motivo por el cual insistió en que no tiene ninguna obligación en este proceso (fls. 1100 a 1108 cdno. 4). 10 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia 6) Las demás entidades demandadas guardaron silencio. 4.
La sentencia apelada 1) El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 5 de marzo de 2015 (fls. 1111 a 1171 cdno. ppal.) declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción y de falta de legitimación en la causa por activa; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Empleamos SA, y en cuanto al mérito de las súplicas de la demanda declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional de la muerte del señor Wilkiller Murillo y las condenó al pago de los correspondientes perjuicios. 2) En primer lugar, explicó que la demanda se interpuso en tiempo debido a que el deceso de la víctima ocurrió el 27 de julio de 2009, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 26 de julio de 2011, la cual se declaró fallida el 16 de septiembre siguiente y la demanda se interpuso el 19 de septiembre de 2011; además, al expediente fueron allegados los registros civiles de las demandantes con los cuales se acreditó su parentesco de hijas con la víctima. 3) En segundo término, consideró que las entidades mencionadas en precedencia no están legitimadas en este asunto debido a que ninguna de ellas tiene la función de velar por la seguridad directa de los ciudadanos, la cual recae exclusivamente en la Fuerza Pública. 4) Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la Fuerza Pública expuso que está probado que el 27 de julio de 2009 fue emboscada una lancha en el río San Juan a la altura del punto Paimadó, delante del caserío Bebedó, con granadas y disparos de ametralladoras, cuando un grupo de erradicadores adscritos al programa de erradicación manual de cultivos ilícitos adelantado por Acción Social en coordinación del Ejército Nacional procedían a desplazarse hacia el municipio de Andagoya, en el cual perdió la vida el señor Wilkiller Murillo. 11 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia 5) Estimó que la muerte de la víctima es imputable jurídicamente a la Nación – Ejército Nacional y a la Policía Nacional a título de falla del servicio con fundamento en su posición de garantes que se concretó cuando el coordinador del grupo comunicó sobre su misión y lugar de trabajo, sin embargo, la Fuerza Pública incumplió su deber de protección y seguridad encomendado constitucionalmente; aunque la muerte la provocó un grupo armado al margen de la ley, lo cierto es que su conducta omisiva la facilitó cuando permitió el desplazamiento de los erradicadores sin ninguna protección, solo con chalecos salva vidas, sin tener en cuenta la grave situación de orden público en la zona, con independencia de que no hubieran solicitado protección de manera expresa por parte del programa presidencial para la erradicación de cultivos ilícitos, pues, la Fuerza Pública debió asumirla por tener certeza de la situación de riesgo en la que se encontraban los erradicadores; el solo acompañamiento no resultó eficaz frente al ataque, pues, la situación implicaba un refuerzo de las medidas de protección debido a que se tenía conocimiento de las amenazas efectuadas al grupo de erradicadores, al punto que se cambió la fecha inicialmente programada para el desplazamiento. 5.
El recurso de apelación La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 1176 a 1184 cdno. ppal.) manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia por considerar que no se probó ninguna falla del servicio por parte suya y, por lo tanto, que no hay nexo de causalidad entre su actuación y el daño pues, este fue provocado por el hecho de un tercero. 6.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls. 1221 a 1224 cdno. ppal.) solicitó que se confirme la sentencia impugnada por haber declarado su falta de legitimación en la causa por pasiva para lo cual expuso los mismos argumentos de su defensa en primera instancia. 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 1225 a 1259 cdno ppal.) puso de presente los parámetros establecidos para prestar el servicio de 12 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia seguridad por parte de la entidad en la labor de erradicación manual de cultivos ilícitos que realizan los Grupos Móviles de Erradicación (GME) y, alegó que el daño fue provocado por un ataque guerrillero que era imprevisible, que este estaba dirigido a la población civil y que no se probó ninguna falla del servicio, motivo por el cual solicitó la denegación de las pretensiones. 3) Las demás partes guardaron silencio. 4) El Ministerio Público solicitó el traslado especial por fuera del término del traslado común, pues, este corrió desde el 6 hasta el 19 de abril de 2016 según constancia secretarial (fl. 1278 cdno. ppal.), en tanto aquel se allegó el 20 de abril de 2016 (fl. 1266 cdno. ppal), motivo por el cual y con observancia de lo dispuesto en el artículo 210 del CCA su concepto no se tendrá en cuenta (fls. 1267 a 1277 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) indemnización de perjuicios, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada en tiempo la demanda1, corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor Wilkiller Murillo ocurrida como consecuencia de un supuesto 1 Como la muerte del señor Wilkiller Murillo ocurrió el 27 de julio de 2009, el plazo para interponer la demanda vencía, en un principio, el 28 de julio de 2011, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 26 de julio de 2011 la cual se declaró fallida el 16 de septiembre siguiente (fl. 64 cdno. 1), de modo que el cómputo de la caducidad fue suspendido por ese tiempo, motivo por el cual el plazo se extendió hasta el 19 de septiembre de 2011 (el 18 fue día inhábil).
Dado que la demanda se instauró el 19 de septiembre de ese año se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 13 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia ataque guerrillero a un grupo de erradicadores manuales de cultivos ilícitos en zona rural de Istmina (Chocó) al cual pertenecía la víctima es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacionales2, por haber incurrido en una supuesta falla del servicio consistente en la omisión de brindar las adecuadas condiciones de seguridad y protección para desarrollar la función encomendada, o por haberse configurado una responsabilidad objetiva de daño especial o riesgo excepcional.
La sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto a la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacionales por la muerte del señor Wilkiller Murillo por haber incurrido en falla del servicio por omisión en sus deberes de protección y seguridad de la víctima, pero, modificará la decisión en cuanto a la indemnización de perjuicios debido a que se denegará el perjuicio de “daño a la vida de relación” al cual había accedido el tribunal a quo por no encontrarse probado y se actualizará la condena por perjuicios materiales. 2.
Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El señor Wilkiller Murillo falleció el 27 de julio de 2009, según consta en el respectivo registro civil de defunción (fl. 49 cdno. 1). 2) La empresa Empleamos SA firmó un contrato de trabajo el 28 de junio de 2009 con el señor Wilkiller Murillo, cuyo objeto y duración fueron los siguientes: “PRIMERA: OBJETO: El trabajador se vincula laboralmente con el EMPLEADOR, bajo la modalidad de TRABAJADOR EN MISIÓN, con el fin de cumplir en las instalaciones de la EMPRESA USUARIA ACCIÓN SOCIAL FIP, las funciones necesarias para DAR 2 Se precisa que en relación con las demás entidades demandadas, el tribunal de primera instancia declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva frente a lo cual no hubo inconformidad alguna, razón por la cual el análisis de imputación en esta instancia se efectuará exclusivamente respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacionales, por ser las entidades condenadas en primera instancia y la última fue quien interpuso el recurso de apelación en el cual nada dijo frente a dicha decisión. 14 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 359-2007 de conformidad con el art. 77 de la ley 50 de 1990.
(…). TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El trabajador ha sido contratado para la labor de ERRADICADOR la cual durará por el tiempo estrictamente requerido y solicitado al EMPLEADOR por la empresa usuaria ACCIÓN SOCIAL FIP por lo anterior el contrato terminará en el momento en que la EMPRESA USUARIA comunique al EMPLEADOR, que el servicio o labor contratada terminó.” (fl. 54 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 3) El aludido contrato de prestación de servicios no. 359 (fls. 215 a 229 cdno. 1) suscrito por la entonces Agencia Presidencial Para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante Acción Social) y Empleamos SA el 8 de febrero de 2007 tuvo por objeto lo siguiente: “(…) prestar el servicio de personal temporal en misión por parte de LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, con el fin de implementar la estrategia Grupo Móvil de Erradicación del programa Presidencial contra Cultivos Ilícitos – PCI en la erradicación de cultivos ilícitos y así alcanzar los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo” (fl. 215 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas originales).
Unas de las obligaciones de la empresa de servicios temporales (Empleamos SA) fueron las de “suministrar los trabajadores en misión para la erradicación de cultivos ilícitos en la zonas donde opera la estrategia Grupo Móvil de Erradicación Manual y Forzosa” y “asumir todas las obligaciones laborales derivadas de su condición de empleador, como resultado de los contratos de trabajo que suscriba con las personas naturales que prestarán sus servicios en misión para cumplir con la erradicación de cultivos ilícitos” (fl. 215 cdno. 1). 4) Acción Social, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional suscribieron el convenio interadministrativo no. PCI-006 de 2009 cuyo objeto fue “[a]unar esfuerzos interinstitucionales dirigidos a apoyar financieramente la operación de la Estrategia de Erradicación Manual y Mecánica Forzosa del Grupo Móvil de Erradicación (GME)” (fl. 423 cdno. 2) y dentro de las obligaciones asumidas por cada entidad, entre otras, se estableció para el ministerio y la Policía Nacional “[c]ontinuar con el apoyo y la participación en todas las actividades propias dentro de la estrategia de Erradicación Manual y Mecánica Forzosa del Grupo Móvil de Erradicación (GME)”, y para Acción Social “[c]ontinuar con la 15 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia implementación y desarrollo de la Estrategia de Erradicación Manual y Mecánica forzosa de los cultivos ilícitos” (fl. 424 cdno. 2).
Respecto de las condiciones técnicas de ejecución del convenio se establecieron, entre otras, las siguientes: “A. CONFORMACIÓN DE UN GRUPO DE TRABAJO Y MODELO DE OPERACIÓN: 1) Los grupos se conforman para cada una de las áreas en donde se efectuará la erradicación, el modelo de operación consiste en la conformación de grupos de veintiocho (28) erradicadores, dos (2) rancheros y un capataz que se desplazarán hasta las plantaciones de cultivos ilícitos, para realizar la erradicación manual forzosa de la totalidad de las plantas de coca, marihuana y amapola que identifiquen por períodos variables de 45 a 60 días de trabajo, los cuales pueden ser modificados por razones de orden público por las necesidades concretas en campo, en cada zona puede haber uno o más grupos, según las necesidades específicas de la zona. 2) Los grupos de erradicadores serán desplazados a las áreas de trabajo protegidas por la Policía y Ejército Nacional, desde su sitio de origen. 3) La seguridad que proporcionan la Policía Nacional y las Fuerzas Militares es un factor determinante para el éxito de la operación, pues se requiere no solo asegurar la no existencia de minas antipersonales que pongan en riesgo la vida de los miembros de los grupos, sino además evitar cualquier tipo de hostigamiento o ataque armado, por parte de grupos al margen de la Ley (…). 4) Los grupos serán monitoreados por coordinadores y jefes zonales que pertenecen a la ACCIÓN SOCIAL – FIP, quienes previamente al inicio de las tareas de erradicación se desplazarán a los diferentes departamentos del país, con el fin de explicar las condiciones técnicas y de seguridad en que se llevarán a cabo con las actividades de erradicación. 5) Las coordinaciones de logística tales como compra de implementos, materiales, equipos, víveres y herramientas necesarias para la erradicación, está a cargo de ACCIÓN SOCIAL – FIP (…).
B. MÉTODOS DE TRABAJO EN CAMPO: (…). 3) Para garantizar la seguridad de este personal se continuará trabajando con el esquema implementado para la III y IV fase del año 2007, el cual consiste en la conformación de los anillos de seguridad para los Grupos Móviles de Erradicación GME, con personal de la Policía o del Ejército Nacional dependiendo de la zona a intervenir” (fls. 425 a 426 cdno. 2 – mayúsculas sostenidas del texto original – negrillas de la Sala). 5) Al proceso igualmente fue allegado por Acción Social un documento en el cual fueron plasmados los “aspectos técnicos requeridos para contratar una empresa de servicios temporales para el envío de trabajadores en misión para [Acción Social] en el desarrollo de la estrategia grupo móvil de erradicación del programa presidencial contra cultivos ilícitos”, del cual se destacan los siguientes aspectos: “MARCO DE POLÍTICA Y NORMATIVO La puesta en marcha de la estrategia de erradicación manual y técnica forzosa estará bajo la responsabilidad de la Alta Consejería 16 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia para la Acción Social de la Presidencia de la República, la cual tiene la misión de coordinar, apoyar, implementar y evaluar la operación de un equipo de trabajo denominado Grupo Móvil de Erradicación (GME).
(…). CARACTERÍSTICAS DEL GME (…). Los grupos están protegidos por dos anillos de seguridad (uno interior de la Policía Nacional y uno exterior del Ejército Nacional). Los grupos son monitoreados por Coordinadores y Jefes Zonales que pertenecen a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, quienes previamente al inicio de las tareas de erradicación se desplazan por los diferentes departamentos del país de convocatoria, con el fin de explicar las condiciones técnicas y de seguridad en que se llevarán a cabo las actividades de erradicación. (…).
PROCESO DE ERRADICACIÓN (…). - Coordinación interinstitucional para la planeación de las actividades: una vez definidas las zonas a erradicar mediante el GME, se requiere avanzar en el proceso de planeación de la operación. Para tal fin, es indispensable la convocatoria de las siguientes instituciones: Ejército Nacional y Policía Nacional (EMCAR) – función: seguridad de los erradicadores de la zona y estudio de seguridad (…). - Realización de la operación y seguridad de los grupos de erradicadores: Los grupos de erradicadores serán desplazados a las áreas de trabajo protegidas por la Policía y Ejército Nacional, desde su sitio de origen.
La seguridad que proporciona la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (…) es un factor determinante para el éxito de la operación, pues se requiere no solo asegurar la no existencia de minas antipersonales que pongan en riesgo la vida de los miembros de los grupos, sino además evitar cualquier tipo de hostigamiento o ataque armado (…). - Desarrollo de la logística: las coordinaciones de la logística tales como compra de implementos, materiales, equipos, víveres y herramientas necesarias para la erradicación, está a cargo de [Acción Social] (…).
(…). ALIMENTACIÓN Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS DE TRABAJO PARA EL PERSONAL 17 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia [Acción Social] se encargará en los diferentes puntos de erradicación de proveer las herramientas necesarias para llevar a cabo las actividades de erradicación en las diferentes zonas del país en donde intervengan los GME tales como carpa bipersonal, estera, sleeping, poncho impermeable, linternas, palines, machetes, limas, glifosato, aspersor de espalda, dotación de cocina (…), botiquín de primeros auxilios y los víveres necesarios para la preparación de los alimentos.
OBLIGACIONES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES (…) d. Al inicio de cada fase de erradicación, la empresa temporal entregará a los trabajadores en misión (…) la siguiente dotación (…): - 2 pantalones (…) - 2 camisetas en algodón manga larga - 1 gorro (…) - 1 par de botas pantaneras - 1 par de guantes de carnaza (…)” (fls. 200 a 212 cdno.1 mayúsculas sostenidas originales – negrillas adicionales). 6) En concordancia con lo anterior, en relación con el riesgo existente en la zona de operación para la realización de la actividad en un documento (fl. 258 a 262 cdno. 1) en el cual se expone el “panorama general de factores de riesgos” por Acción Social y EMPLEAMOS SA se consignó, entre muchos otros, el siguiente riesgo: Sección o puesto de trabajo Factor de riesgo Fuente generadora Efecto conocido Met. de control existentes Met. de control necesarios Grado de riesgo Prioridad Capataz y erradicadores Terrorismo Hostigamientos por parte de grupos al margen de la ley Pérdidas humanas Acompañamiento militar Capacitar al personal en la identificación del riesgo; acompañamiento militar Alto 1 7) En ese contexto, es relevante precisar que en un memorial allegado a este proceso por parte de un mayor del Ejército Nacional – Décima Quinta Brigada – Batallón de Ingenieros no 15 “Gr.
Julio Londoño Londoño” se informó que la entidad brindaba seguridad y protección a los civiles que pertenecían al programa presidencial para la erradicación manual de cultivos ilícitos en el sector de Bebedó (Chocó) para el día de ocurrencia de los hechos (27 de julio de 2009) y que el acompañamiento era constante desde mayo de 2009 cuando comenzó dicho programa, pero, la capacitación del personal la brindaba Acción Social; también aseguró que por los hechos se iniciaron investigaciones penal militar y 18 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia disciplinaria, sin embargo, estas no fueron aportadas al expediente (fls. 720 a 721 cdno. 3). 8) La señora Mónica María Marín Álvarez, directora de gestión humana y representante legal suplente de Empleamos SA para la época de ocurrencia de los hechos, rindió declaración en este proceso y manifestó, en síntesis, lo siguiente: i) a través del contrato de prestación de servicios no. 032 de 2010 la empresa suministraba a Acción Social el personal en misión para llevar a cabo la tarea de erradicación de cultivos ilícitos a nivel nacional; ii) los erradicadores suscribían un contrato de trabajo por obra o labor con la empresa de servicios temporales Empleamos SA y eran llevados a los diferentes puntos de erradicación para desarrollar la actividad; iii) la seguridad de los erradicadores le competía exclusivamente al Estado (Ejército o Policía Nacionales) y Acción Social coordinaba el esquema de seguridad con el Ministerio de Defensa; iv) durante la fase de erradicación Empleamos SA garantizaba a los erradicadores las afiliaciones y pagos al sistema de seguridad social y a un seguro de vida, así como al pago del salario, velaba por la seguridad física de los trabajadores a través del área de salud ocupacional y de la afiliación a la ARL para cualquier accidente laboral; v) en el momento de la firma del contrato la empresa daba una inducción a los erradicadores en la cuales les daba a conocer el riesgo que implica el desarrollo de la actividad (minas antipersonas, accidentes de trabajo por el mal uso del palín, ataques de grupos al margen de la ley), “siendo este momento muy importante para el trabajador ya que él puede decidir libremente si viaja con el grupo a zona”, luego, los grupos eran entregados a Acción Social quien se encarga de su transporte a los diferentes puntos de erradicación, “velando a su vez por la seguridad de estas personas”; vi) los puntos de erradicación y sus variaciones (por razones demográficas o de seguridad) eran definidos por Acción Social; vii) en cada grupo había un jefe zonal que era funcionario de Acción Social y quien estaba encargado de garantizar las condiciones de alimentación, estadía y seguridad de los erradicadores, y viii) en relación con los hechos del presente litigio aseguró que el grupo de erradicación al cual pertenecía la víctima directa fue trasladado al departamento del Chocó para el desarrollo de la actividad y en julio de 2009, cuando se regresaba al campamento en unas lanchas sobre el río San Juan fueron víctimas de una emboscada por un grupo al margen de la ley y el señor Wilkiller Murillo sufrió 19 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia heridas con arma de fuego que le ocasionaron la muerte, fallecimiento que inmediatamente la empresa reportó como accidente de trabajo a la ARL y se hizo efectivo el seguro con una indemnización en favor de sus hijas y su compañera permanente (fls. 796 a 800 cdno. 3). 9) La señora Luz Ayde Osorio Agudelo, asistente de gestión humana de Empleamos SA para la época de ocurrencia de los hechos, fue coincidente con la anterior declaración sobre la inducción que se les daba a los erradicadores al momento de la firma del contrato, quienes quedaban a cargo de Acción Social una vez ingresaban a los transportes; que a ellos se les daba la dotación consistente en un par de botas de caucho, dos pantalones, dos buzos, un par de guantes, un poncho y “una gorra tipo chavo”, dotación que era definida por ambas partes (la empresa y Acción Social); aseguró también que los trabajadores recibían más capacitaciones por parte de Acción Social; sobre la muerte del señor Wilkiller Murillo dijo que se trató de un accidente de trabajo por hostigamiento de grupos al margen de la ley y se hizo efectiva la póliza, una indemnización y pensión de sobrevivientes para sus hijas (fls. 803 a 804 cdno. 3). 10) Por su parte, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional allegó a este proceso un oficio en el cual informa sobre la función de la entidad en las actividades de erradicación de cultivos ilícitos, en los siguientes términos: “Al respecto le comunico que los lineamientos de la Dirección Antinarcóticos en cuanto a la Erradicación Manual se encuentran enmarcados dentro de las políticas de Gobierno, por lo cual la Policía Nacional conformó los Escuadrones Móviles de Carabineros, adscritos a la Dirección de Antinarcóticos, con el fin de fortalecer y apoyar las actividades de erradicación manual de cultivos ilícitos en los lugares donde, por diferentes inconvenientes o situaciones de ley especial, no se puede adelantar la aspersión aérea.
En este contexto, la Policía Nacional cuenta con el manual de Antinarcóticos de Erradicación Manual el cual está aprobado mediante la resolución N° 03298 del 15 de octubre de 20103, el cual orienta a los integrantes de los Escuadrones Móviles de Carabineros, en el desarrollo de los procesos que deben cumplir diaria y permanentemente para un buen desempeño y para el normal desarrollo de las actividades propias de erradicación manual de cultivos de uso ilícito a nivel nacional. 3 Si bien dicho manual fue allegado al proceso, debido a que los hechos ocurrieron con anterioridad a su expedición no se lo tiene en cuenta para este caso. 20 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia En este documento se fijan las pautas, y se establecen las responsabilidades y procedimientos para el personal de la Dirección de Antinarcóticos y demás unidades operativas de la Policía Nacional comprometidas en las labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, de tal forma que les permita llevar a cabo su misión de una manera segura y eficiente a fin de que desarrollen labores de erradicación manual de cultivos ilícitos en todo el territorio nacional, de acuerdo a la disponibilidad de personal y logística de cada unidad” (fls. 717 a 719 cdno. 3). 11) En cuanto al apoyo de la Fuerza Pública para la ejecución de las tareas, la empresa contratista EMPLEAMOS SA mediante un oficio aseguró, entre otros aspectos, lo siguiente: “EMPLEAMOS S.A. puede dar fe de la existencia y acompañamiento de la Fuerza Pública en cabeza de la Policía Nacional al momento de ocurridos los hechos” (fls. 842 a 845 cdno. 3). 12) Según la investigación realizada por la compañía de seguros Positiva SA, el accidente de trabajo ocurrió así: “El trabajador se encontraba desplazándose hacia el campamento en una lancha sobre el río San Juan cuando fueron atacados por un grupo al margen de la ley con granadas e impactos de arma de fuego ocasionando la muerte.
(…) Cargo: erradicador manual de cultivos ilícitos” (fls. 56 a 59 cdno. 1). 13) De acuerdo con el informe de campo rendido por el coordinador zonal de Acción Social en Quibdó el 26 de agosto de 2009, con base en el relato de los erradicadores sobrevivientes, los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “Al llegar a una nueva área vivac en el sector del río Dipordú del Guásimo la comunidad cocalera se amotinó en el área vivac de los erradicadores para protestar, bloquear, agredir verbalmente y amenazar de muerte a los erradicadores si continuaban con la erradicación. El Ejército comunicó que no podía manejar la situación por cuanto no se trataba de hostigamientos ni personas con armas de fuego o letales como granadas, minas, cilindros, etc.
Se iniciaron gestiones desde Bogotá para obtener el apoyo del ESMAD (Escuadrón Móvil anti Disturbios) de la Policía Nacional para controlar la situación pero no fue posible concretarlo para el fin de semana, entonces se dio la orden de suspender la erradicación entre el jueves 23 de julio y lunes 27 de julio. Durante todos estos días la población y la comunidad cocalera penetraron, vulneraron y violaron el área vivac de los erradicadores hasta apropiarse de algunos ranchos de cocina y la enfermería, enviando emisarios para verificar que no se estuviera erradicando y para amenazar a los erradicadores diariamente.
El capitán Aristizábal fue enviado al área vivac el fin de semana para manejar la situación con la comunidad cocalera y apoyar al subteniente Becerra. 21 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia El lunes 27 de julio hacia el mediodía se confirmó desde Bogotá que no estaba disponible el ESMAD, entonces para evitar un enfrentamiento de grandes proporciones (se congregaron más de 1000 cocaleros) se coordinó con el coronel Castañeda el traslado de los erradicadores en lanchas del Ejército por el río San Juan hacia Andayoga donde abordarían camiones del Ejército para llegar hasta el municipio del Alto Baudó en el sector de la Victoria, punto recomendado por el mayor Rodríguez en reunión del domingo 26 de julio.
La recomendación del Ejército por doctrina es que los movimientos se hagan en horas de la noche con todas las medidas de seguridad y así se coordinó con el coronel Castañeda, se insistió y así se hizo en que todos los erradicadores debían llevar chalecos salvavidas. Hacia las 6:00 p.m. cuando se inició el movimiento, la primera lancha en la que viajaban los erradicadores: (…) Wilkiller Murillo (…) [se mencionan 9 más] y 5 soldados acompañados por el sub teniente Diego Becerra, fue emboscada en el río San Juan a la altura del punto Paimadó delante del caserío Bebedó que se encuentra ubicado en el margen derecho de norte a sur.
La embarcación fue atacada con granadas y disparos de ametralladora desde la orilla, dando como resultado el naufragio de la misma y la muerte de: [el teniente, 3 soldados y 3 erradicadores, dentro de los cuales se encontraba Wilkiller Murillo]” (fls. 410 a 414 cdno. 2). 3. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 3.1 El daño La Sala encuentra plenamente probado el daño alegado, esto es, la muerte del señor Wilkiller Murillo, de conformidad con el registro civil de defunción (fl. 49 cdno. 1). 3.2 La imputación 1) En la demanda se argumenta que el fallecimiento del señor Wilkiller Murillo es imputable a las entidades demandadas debido a que no brindaron la seguridad y protección necesarias para evitar que el grupo guerrillero efectuara el ataque o lo contrarrestara de manera eficiente y que, en todo caso, también se puede predicar responsabilidad por daño especial o riesgo excepcional por razón de que la acción terrorista iba dirigida a la Fuerza Pública y a los erradicadores de cultivos ilícitos que fueron contratados por el Estado. 22 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia 2) El tribunal de primera instancia declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional por el hecho de la muerte del señor Wilkiller Murillo a título de falla del servicio por estimar que la Fuerza Pública incumplió su deber de protección y seguridad porque, si bien la muerte la provocó un grupo armado al margen de la ley, lo cierto es que su conducta omisiva la facilitó cuando permitió el desplazamiento de los erradicadores sin ninguna protección, sin tener en cuenta la situación de riesgo en la que se encontraban los erradicadores debido a que se tenía conocimiento de las amenazas efectuadas al grupo de erradicadores, al punto que se cambió la fecha inicialmente programada para el desplazamiento, de modo que el solo acompañamiento no resultó eficaz frente al ataque sino que la situación implicaba un refuerzo de las medidas de protección. 3) La Sala confirmará el fallo apelado por encontrar acertada la decisión debido a que quedó plenamente acreditada la falla del servicio alegada y cometida por la Policía y el Ejército Nacionales. 4) En primer lugar, de acuerdo con el informe de campo rendido por el coordinador zonal de Acción Social en Quibdó (Chocó), el 27 de julio de 2009, alrededor de las 6:00 pm, un grupo de erradicadores de cultivos ilícitos, acompañado por el Ejército Nacional se desplazaba en una lancha sobre el río San Juan, la cual fue emboscada a la altura del punto Paimadó, delante del caserío Bebedó, con granadas y disparos de ametralladora desde la orilla lo cual ocasionó el naufragio de la misma y la muerte de cuatro (4) soldados y tres (3) erradicadores, dentro de los cuales se encontraba el señor Wilkiller Murillo, relato que coincide con lo investigado por Positiva SA y por lo declarado por las señoras Mónica María Marín Álvarez y Luz Ayde Osorio Agudelo, directora y asistente de gestión humana de Empleamos SA para la época de ocurrencia de los hechos, respectivamente. 5) También está probado que la víctima firmó un contrato de trabajo con la empresa Empleamos SA para el cumplimiento de la labor de erradicador de cultivos ilícitos el 28 de junio de 2009 en desarrollo del programa presidencial gestionado por Acción Social, según consta en los respectivos contratos laboral y de prestación de servicios y en el convenio interadministrativo mencionados en 23 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia precedencia, de modo que no hay dudas sobre el hecho de que la víctima falleció cuando estaba en cumplimiento de la función de erradicador de cultivos ilícitos. 6) Ahora bien, de conformidad con el convenio interadministrativo cuyo fin era el de apoyar financieramente la política de erradicación de cultivos ilícitos, se estableció que los grupos de erradicadores debían estar protegidos por la Policía Nacional y el Ejército Nacional para evitar cualquier tipo de hostigamiento y ataque armado por parte de grupos al margen de la ley; al mismo tiempo, en el documento de Acción Social que contiene los aspectos técnicos para el desarrollo del programa se plasmó que dichos grupos debían estar protegidos por dos anillos de seguridad, uno interior de la Policía Nacional y, otro, exterior del Ejército Nacional, de manera que, contrario a lo alegado por la Policía Nacional en este asunto, ambas fuerzas públicas estaban en la obligación de brindar seguridad a los erradicadores manuales de cultivos ilícitos. 7) Además, en este caso concreto se probó que efectivamente ambas entidades acompañaban al grupo de erradicadores al cual pertenecía la víctima el día de ocurrencia de los hechos, pues, de ello dieron cuenta el memorial allegado a este proceso por parte del Ejército Nacional y el oficio allegado por EMPLEAMOS SA en el cual dio fe del acompañamiento de la Policía Nacional, además, sobre esta última entidad, su Dirección de Antinarcóticos informó que para el programa se conformó el Escuadrón Móviles de Carabineros con el fin de fortalecer y apoyar las actividades de erradicación manual de cultivos ilícitos. 8) No obstante lo anterior, dicho acompañamiento fue insuficiente y negligente para proteger la vida de quienes ejecutaban la misión, especialmente la del señor Wilkiller Murillo, debido a que se acreditó que la comunidad cocalera había amenazado de muerte a los erradicadores si continuaban con su labor, al punto que las actividades fueron suspendidas mientras el Ejército Nacional pedía refuerzos al ESMAD de la Policía Nacional, sin embargo, este no estaba disponible, ante lo cual se coordinó el traslado de los erradicadores en lanchas del Ejército a otro sitio, momento en el cual fueron emboscados, según da cuenta el informe del coordinador zonal de Acción Social en Quibdó basado en el relato de los erradicadores sobrevivientes. 24 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia 9) Ante las múltiples amenazas de muerte recibidas por los erradicadores por parte de los cocaleros y la grave situación de orden público que se vivía en la zona, las actividades de erradicación manual debieron ser suspendidas o, se debió reforzar al máximo la seguridad de los erradicadores por parte de la Fuerza Pública, pero, según las pruebas obrantes en el expediente, como medidas de protección a ellos solo les suministraron chalecos salvavidas, aparte de una dotación personal consistente apenas en dos pantalones, dos camisetas, un gorro y un par de guantes, según el documento sobre aspectos técnicos de Acción Social y la declaración de la asistente de gestión humana de la empresa Empleamos SA. 10) El solo acompañamiento de la Fuerza Pública no fue suficiente, la Sala echa de menos medidas mayores, idóneas y eficientes de protección como chalecos antibalas o transportarse en un medio que los expusiera menos, acompañamiento robusto de aquella con la necesaria y debida planeación previa y la logística e implementación el día de ejecución de las tareas de erradicación de los mencionados cultivos ilícitos o, lo que era mejor, evitar cualquier traslado del grupo de erradicadores, especialmente porque la acción de los grupos subversivos contra ellos no era un hecho nuevo, ya se tenía pleno conocimiento sobre dicho riesgo al punto que en el documento de factores de riesgo de la misión de Acción Social y Apoyemos SA se identificó el de “hostigamientos por parte de grupos al margen de la ley”, cuyo efecto conocido era “pérdidas humanas”, con grado de riesgo alto y prioridad número uno. 11) De conformidad con lo anterior, el Ejército y la Policía Nacional incurrieron en falla del servicio ya que, pese al conocimiento previo que se tenía de la situación de amenazas serias y recurrentes a los erradicadores y de la grave alteración del orden público, las actividades no se suspendieron y tampoco se reforzaron las medidas de seguridad para que realizaran tal actividad, de manera que pusieron en riesgo la vida e integridad personal de los erradicadores quienes ante la necesidad de un trabajo asumían esa peligrosa labor4, más aun cuando es de conocimiento público las condiciones de inseguridad muy altas y graves 4 De acuerdo con el testimonio rendido por el señor José Celestino Murillo Murillo en este proceso, amigo de la víctima y compañero de trabajo en el campo, el señor Wilkiller Murillo aceptó el trabajo como erradicador porque no le alcanzaba el dinero para mantener a su familia (CD obrante entre folios 892 y 893 cdno. 3). 25 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia en las que se debían desarrollar tales actividades de erradicación manual de cultivos ilícitos, por razón de la presencia y acción de organizaciones criminales en las zonas en donde aquellas se debían ejecutar, conformadas por grupos organizados de variada índole, unos de naturaleza subversiva y, otros, de carácter netamente delictivos dedicados a actividades de narcotráfico. 12) En suma, no solo está demostrado que la muerte del señor Wilkiller Murillo se produjo durante la actividad de erradicación manual de cultivos ilícitos y con ocasión de la misma, sino que, además, está probado que el Ejército Nacional y la Policía Nacional no adoptaron las medidas de seguridad necesarias, suficientes y eficaces para el desarrollo de una función riesgosa como la encomendada a la víctima y en las condiciones específicas en las que se desarrollaban en dicho lugar, de manera que incurrieron en una conducta constitutiva de falla en el servicio por omisión del deber de vigilancia y/o protección del padre de las demandantes. 13) Por último, desde otro punto de vista, en respuesta a otro de los fundamentos de la demanda, la Sala advierte que aun si no se hubiera configurado una falla del servicio, en el presente asunto también se encuentra comprometida la responsabilidad de la Fuerza Pública a título objetivo, por cuanto sometió a los erradicadores de cultivos ilícitos, y particularmente al señor Wilkiller Murillo, a un riesgo de carácter excepcional, por cuanto la actividad de erradicación de cultivos ilícitos constituye, sin duda alguna, por su propia naturaleza en las condiciones y circunstancias en las que se deben desarrollar en el territorio nacional, como es de dominio público, una actividad netamente peligrosa5, por razón de la presencia y acción de grupos armados organizados al margen de la ley, tanto de carácter subversivo como de organizaciones delincuenciales dedicadas a actividades de narcotráfico. 5 Sobre la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional en daños ocurridos con ocasión de la erradicación manual de cultivos ilícitos ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencias del 21 de noviembre de 2018, proceso no. 50001-23-31-000-2007-00322-01(47628), y del 10 de febrero de 2021, procesos números 50001-23-31-000-2006-00937-01(54381) y 05001-23-31-000-2010-00511-00(53399), MP Ramiro Pazos Guerrero. 26 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia 4.
Indemnización de perjuicios 4.1 Perjuicios morales Por este concepto se solicitaron 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) para cada una de las demandantes Luisa Fernanda y Yénifer Jhoana Murillo López y el tribunal de primera instancia les concedió 100 SMLMV para cada una de ellas, decisión que será confirmada en esta instancia debido a que corresponde a lo establecido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera sobre perjuicios morales por muerte cuando se trata del primer grado de consanguinidad6, pues, las demandantes son hijas del fallecido Wilkiller Murillo, según consta en los respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 51 y 52 cdno. 1).
Además, en este proceso se practicaron tres testimonios de personas allegadas a la familia de la víctima que dieron cuenta del padecimiento de las demandantes con la muerte de su padre7, lo cual no fue desvirtuado. 4.2 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante En relación con estos perjuicios, en la demanda se solicitó la asistencia económica que las demandantes dejaron de percibir por la muerte de su padre estimada en $16’346.412 por el periodo consolidado (desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha probable de la sentencia) y $103’330.301 por el periodo futuro (desde la fecha probable de la sentencia hasta los 25 años de las menores).
El a quo reconoció la suma de $47’166.188 en favor de Luisa Fernanda Murillo López y de $42’250.364 en favor de Yénifer Johana Murillo López, para lo cual tuvo en cuenta como salario básico la suma de $585.000, que fue el salario acordado en el contrato de trabajo (fl. 54 cdno. 1), a la cual le incrementó un 25% 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, MP Carlos Alberto Zambrano. 7 Se trató de los señores Luz Melba Guzmán, Luz Marina Lozano Hernández y José Celestino Murillo Murillo (CD obrante entre folios 892 y 893 cdno. 3). 27 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia por prestaciones sociales y le redujo luego un 25% correspondiente a los gastos personales de la víctima, cifra total que dividió en dos para cada una de las demandantes y la actualizó; para la liquidación tuvo en cuenta las fórmulas matemáticas financieras utilizadas jurisprudencialmente por el Consejo de Estado y con base en las edades de las demandantes para el cálculo de los 25 años de edad.
Como la Sala encuentra acertada la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo del Chocó se procederá únicamente a actualizar la condena, con la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final / diciembre de 20228 índice inicial / marzo de 20159 Para Luisa Fernanda Murillo López: Ra = $$47’166.188 x 126,03 84,85 Ra = $70’057.215 Para Yenifer Johanna Murillo López: Ra = $42’250.364 x 126,03 84,85 Ra = $62’755.608 Ahora bien, debido a que en el expediente obran los respectivos comprobantes de pago de indemnización por muerte causada en accidente de trabajo por parte de EMPLEAMOS SA en favor de las hijas de la víctima, para lo cual se hizo efectiva la correspondiente póliza de seguro por valor de $50’000.000 (fls. 187 a 195 cdno. 1), esta suma será descontada de la anterior liquidación y de manera proporcional a cada una de ellas con el fin de evitar una doble indemnización, pues, en este caso la ARL asumió el riesgo profesional del señor Wilkiller Murillo. 8 Último índice de precios conocido a la fecha de la presente providencia. 9 Fecha en la cual fue proferida la sentencia de primera instancia. 28 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia En primer lugar, la anterior suma se actualizará de la siguiente manera: Ra = Rh x índice final / diciembre de 202210 índice inicial / junio de 201011 Ra = $50’000.000 x 126,03 72,95 Ra = $86’381.083 Este resultado se restará de manera proporcional a cada una de las hijas; a Luisa Fernanda Murillo López se restará el resultado de la siguiente ecuación: Ra = $70’057.215 x 86’381.083 $132’812.82312 Ra = 45’565.014 A Yenifer Johanna Murillo López, lo restante que corresponde a $40’816.069.
En suma, a Luisa Fernanda Murillo López le serán reconocidos veinticuatro millones cuatrocientos noventa y dos mil doscientos un pesos ($24’492.201) y a Yenifer Johanna Murillo López veintiún millones novecientos treinta y nueve mil quinientos treinta y nueve pesos ($21’939.539). 4.3 Daño a la salud En la demanda se solicitó el perjuicio de “daño a la vida en relación” causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte del padre de las demandantes, estimado en 600 SMLMV y el tribunal a quo reconoció 100 SMLMV para cada una de ellas por estimar que “es indudable que el daño que principalmente sufren las hijas de la víctima directa es la alteración de las condiciones de existencia, pues, lo que en realidad afecta a quien pierde a uno de sus padres a tan escasa edad es el apoyo, el afecto y la compañía que habría recibido este” (fl. 1167 cdno. ppal.). 10 Último índice de precios conocido a la fecha de la presente providencia. 11 Fecha en la cual se hizo el pago efectivo. 12 Esta cifra corresponde a la suma de los montos de las dos hijas (70’057.215 + 62’755.608). 29 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia Sobre este punto en particular, esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: ”el daño a la salud”13, cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona14, y “la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”15, perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Como en el presente asunto no se trata de ninguno de los dos referidos presupuestos, la Sala denegará dicha pretensión, motivo por el cual se modificará la decisión de primera instancia sobre este aspecto. 5. Conclusión Debido a que se comprobó la falla del servicio público alegada se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto a la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Policía y el Ejército Nacionales por la muerte del señor Wilkiller Murillo, se modificará el monto indemnizatorio de los perjuicios materiales y se denegará el perjuicio de daño a la salud. 6.
Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, MP Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.
MP Enrique Gil Botero. 14 Criterio de decisión que no comparte el ponente de este proceso, pero, que por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial debe aplicarse. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, MP Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 30 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual queda así: “PRIMERO. Decláranse no probadas las excepciones de caducidad de la acción y legitimación en la causa por activa de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República — Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Empleamos S.A.
TERCERO: Decláranse patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión al fallecimiento del señor WILKILLER MURILLO, ocurrida el 27 de julio de 2009, cuando se desempeñaba como erradicador manual de cultivo ilícitos.
CUARTO. Condénase a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional — Policía Nacional a pagar las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTES PERJUICIO MORAL SMLMV LUISA FERNANDA MURILLO LÓPEZ (Hija) 100 YENIFER JOHANA MURILLO LÓPEZ (Hija) 100 QUINTO. Condénase a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional — Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de veinticuatro millones cuatrocientos noventa y dos mil doscientos un pesos ($24’492.201) en favor de Luisa Fernanda Murillo López y de veintiún millones novecientos treinta y nueve mil quinientos treinta y nueve pesos ($21’939.539) en favor de Yenifer Johana Murillo López.
SEXTO. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. A la sentencia se le dará cumplimiento de conformidad a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 31 Expediente 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otras Reparación directa - apelación de sentencia OCTAVO. Sin Costas”. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Salva parcialmente voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.