Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2023-00437-01 (29756) Demandante: ALMACENES MAX OFERTAS SAS Demandada: DIAN Tema: Procedimiento.
Inspección tributaria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES El 12 de abril de 2018, Almacenes Max Ofertas SAS2, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 20173, corregida el 25 de julio de 2018, en la que registró un saldo a pagar de $43.333.0004. El 9 de agosto de 2021, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió el Requerimiento Especial 0223820210000415, en el que propuso adicionar ingresos y rentas gravables, rechazar costos y gastos, e imponer sanciones por no enviar información y de inexactitud, para fijar el saldo a pagar en $1.757.296.000.
La contribuyente respondió este acto6, notificado por correo el 27 de agosto de 20217. El 19 de mayo de 2022, la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la misma dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 0226220220000268, en la que acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial acto que, recurrido en reconsideración9, fue confirmado por la Resolución 1 Documento 010 expediente digital. 2 En desarrollo de su objeto social realiza las siguientes actividades: 1.
El comercio al por mayor de todo tipo de productos textiles, fibras naturales, artificiales, sintéticas y sus y telas en general. 2. El comercio al por mayor de lencería y productos confeccionados para uso doméstico, como: Frazadas, mantas de viaje, ropa de cama, cortinas, cenefas, etc., y otros artículos para el hogar, confeccionados con tejidos de cualquier material textil, zapatos para damas, caballeros y niños, bolsos, correas, plásticos herramientas, ropa interior niña, electrodomésticos, cosméticos. 3.
El comercio al por mayor de artículos de mercería: agujas, hilo para coser, etc. 4. En general el comercio de elementos de cocina y elementos para el hogar tales como: cubiertos, vajillas, artículos de iluminación, cristalería, artículos de cerámica y utensilios de madera, de mimbre y de corcho, para mesa, tocador, cocina o similares. […]». 3 Fl. 9 c.a. 4 Fl. 21 c.a. 5 Fls. 90 a 100 c.a. 6 Fls. 105-106 c.a. 7 Fl. 101 c.a. 8 P. 24 a 55.
Documento 01 expediente digital. 9 Fls. 133-134 c.a. Radicado: 08001-23-33-000-2023-00437-01 (29756) Demandante: ALMACENES MAX OFERTAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 004661 de 14 de junio de 2023 de la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN10.
DEMANDA Almacenes Max Ofertas SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos, la Resolución No. 004661 de 14 de junio de 2023, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” y el “ACTO ADMINISTRATIVO LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. 022622022000026 DE 2022/05/19”, emitido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BARRANQUILLA […].
SEGUNDO: Que se me restablezca el derecho y se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BARRANQUILLA, dejar sin efectos jurídicos los actos demandados. Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 764 y 764-4 del Estatuto Tributario. Y como concepto de violación, expuso, lo siguiente: La declaración de renta del año gravable 2017, en la que se liquidó un saldo a pagar ($38.951.000), y una sanción ($4.382.000), quedó en firme el 7 de abril de 2021, conforme al artículo 764-4 del ET, toda vez que no se practicó inspección tributaria.
Aunque el 25 de enero de 2021, se notificó el auto 022382020000037 de 27 de noviembre de 2020, en el que se ordenó adelantar inspección tributaria, no se efectuó ninguna visita en cumplimiento de dicho auto, como lo ha establecido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, en la que ha determinado que «si se notifica el auto de inspección tributaria pero no se realiza ninguna inspección, no hay lugar a la suspensión de términos».
OPOSICIÓN La DIAN11 se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó condenar en costas a la demandante, por lo siguiente: El procedimiento adelantado por la Administración para modificar la declaración no fue el facultativo -liquidación provisional- establecido en los artículos 764 y 764-4 del ET, sino el obligatorio, que inicia con el requerimiento especial regulado en los artículos 703 y siguientes del mismo ordenamiento.
Según el término de firmeza señalado en el artículo 714 del ET, el plazo para que se notificara el requerimiento especial vencía, inicialmente, el 24 de abril de 2021, toda vez que el vencimiento del término para declarar ocurrió el 24 de abril de 2018; no obstante, dicho término se suspendió por tres meses en virtud de que se decretó inspección tributaria de oficio, iniciada el 26 de enero de 2021, y en la cual se notificó el requerimiento ordinario de 25 de febrero de 2021, por el cual se solicitó información (balance de prueba, relación detallada de los ingresos, y relación detallada de los costos y deducciones incurridos en el año 2017), con lo cual, contrario a lo afirmado por la 10 P. 56 a 66.
Documento 01 expediente digital. 11 Documento 07 expediente digital. Radicado: 08001-23-33-000-2023-00437-01 (29756) Demandante: ALMACENES MAX OFERTAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandante, la diligencia cumplió su finalidad, conforme al artículo 779 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado12.
Además, debido a la emergencia sanitaria declarada por el covid-19, los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, bajo competencia de la entidad, se suspendieron entre el 19 de marzo y el 01 de junio de 2020, y empezaron a correr nuevamente teniendo en cuenta los días que, al momento de la suspensión, hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, como se indicó en el concepto 000629 del 2 de junio de 2020, emitido por la Administración tributaria.
Así, al sumar los 75 días calendario de la suspensión de términos -del 19 de marzo al 01 de junio de 2020-, se tiene que el término para notificar el requerimiento especial vencía el 7 de octubre de 2021, por lo que la notificación del requerimiento especial realizada el 27 de agosto de 2021, fue oportuna. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 16 de julio de 202413, el a quo aplicó el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA, tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, negó el decreto de la prueba solicitada por la demandante14, dio traslado para alegar de conclusión, y fijó el litigio en resolver el siguiente interrogante: ¿La declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2017, presentada por la demandante, adquirió firmeza? SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas, por lo siguiente15: De acuerdo con los artículos 703, 705 y 714 del ET, las declaraciones tributarias pueden ser modificadas, por una sola vez, mediante liquidación oficial de revisión, la cual exige como requisito previo la expedición de un requerimiento especial dentro de los tres años siguientes al vencimiento del término para declarar, plazo que puede ser suspendido por la práctica de una inspección tributaria conforme al artículo 706 ib.
En el expediente administrativo visible a folio 30, se encuentra el acta inicial de la inspección tributaria, notificada el 26 de enero de 2021, según consta en los folios 35 al 37, advirtiéndose que la demandada, mediante requerimiento ordinario, le solicitó a la actora algunos documentos para contrastar la información obtenida en su labor investigativa.
La posición actual de Consejo de Estado es enfática en establecer que la inspección tributaria no necesariamente debe realizarse de manera personal, sino que, la misma puede surtirse a través de cualquiera de los medios de prueba autorizados por la ley tributaria y demás normas que la complementan, siempre y cuando obtenga información para la constatación directa de los hechos que se investigan, y no que ésta se limite a una formalidad.
Obra prueba de que la Administración llevó a cabo actos 12 Sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 15111, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié, de 28 de junio de 2016, exp. 18727, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, y del 21 de agosto de 2019, exp. 21027, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Documento 004 expediente digital. 14 Interrogatorio de parte a varios funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla. 15 Documento 12 expediente digital.
Radicado: 08001-23-33-000-2023-00437-01 (29756) Demandante: ALMACENES MAX OFERTAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tendientes a la realización de los objetivos de la inspección, cuando profirió el requerimiento ordinario de información, por lo que fue efectiva la suspensión de términos de que trata el artículo 706 del ET.
Además, para la época de los hechos, existió otra suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria generada por la pandemia vivida en esos momentos, la cual se materializó a través del Decreto Ley 491 de 2020, y se extendió del 19 de marzo al 01 de junio de la misma anualidad, lo que equivale a 75 días calendario, forma en la que se debe contabilizar el término cuestionado, plasmado en años, según el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.
Para contabilizar el término para la notificación del requerimiento especial, se tiene en cuenta el vencimiento del plazo legal para presentar la declaración que para el caso era 24 de abril de 2018, con lo cual, el término se cumpliría, el 24 de mayo de 202116; al sumar los tres meses y los 75 días calendario por la suspensión de términos derivada de la inspección tributaria y la emergencia sanitaria, el plazo definitivo era el 7 de octubre de la misma anualidad.
Y como el requerimiento especial se notificó el 9 de agosto de 202117, fue oportuno, por lo que las actuaciones que le sucedieron se ajustaron a derecho. RECURSO DE APELACIÓN El demandante18 solicitó revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad de los actos acusados, con fundamento en lo siguiente: Se insiste en que no operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial por la inspección tributaria, dado que esta no se materializó, lo cual se demuestra con la inexistencia del acta, como lo exige la norma tributaria.
El fallo se sustenta en unos soportes que no existen cuando afirma que «se tiene entonces que en el expediente administrativo aportado por la demandada visible a folio 30, se encuentra el acta inicial de inspección tributaria, la cual quedó notificada el 26 de enero de 2021 al interesado de manera posterior, según consta en los folios 35 al 37».
Se vulneró la garantía constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 3º del CPACA, porque la administración omitió el deber legal de notificar el acta de cierre de la inspección tributaria, que inició el 25 de enero de 2021 con la notificación del auto que la decretó. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 20 de junio de 202519, se admitió el recurso de apelación y se concedió el término previsto en el artículo 247 [4 a 6] del CPACA, para que los sujetos procesales se pronunciaran.
La DIAN20 solicitó confirmar la sentencia apelada por compartir la 16 Fecha errónea indicada en la sentencia apelada. El plazo inicial para notificar el requerimiento especial vencía el 24 de abril de 2021. 17 Fecha errónea indicada en la sentencia apelada. La notificación del requerimiento especial se efectuó el 27 de agosto de 2021. 18 Documento 014 expediente digital. 19 Índice 5 en Samai. 20 Documento 020 expediente digital.
Radicado: 08001-23-33-000-2023-00437-01 (29756) Demandante: ALMACENES MAX OFERTAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 decisión del a quo y considerar que la inspección tributaria suspendió el término para notificar el requerimiento especial, conforme al artículo 706 del ET.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017, presentada por Almacenes Max Ofertas SAS. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante -apelante única-, se debe establecer si la práctica de la inspección tributaria tuvo la entidad de suspender el término de notificación del requerimiento especial.
El a quo consideró que no operó la firmeza de la declaración pues obra prueba de que la demandada llevó a cabo actos tendientes a la realización de los objetivos de la inspección, cuando mediante requerimiento ordinario le solicitó al actor algunos documentos con la finalidad de contrastar la información obtenida en su labor investigativa, siendo efectiva la suspensión de términos señalada en el artículo 706 del ET.
Para la recurrente, la inspección tributaria no suspendió los términos para proferir el requerimiento especial porque no se le notificó el acta de cierre, incumpliendo los requisitos previstos en el artículo 779 del ET, y vulnerando el debido proceso. Los artículos 705 y 714 del ET establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar […]», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial».
Por su parte, el artículo 706 ib. dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende, entre otros eventos, cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. La Sección21 precisó que «la simple notificación del auto de inspección tributaria no basta para suspender el término de notificación del requerimiento especial, sino que deben recaudarse pruebas de forma efectiva y real».
De esta manera, el plazo para expedir el requerimiento especial se suspende cuando se ordena de oficio una inspección tributaria, siempre que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del auto que la decreta, se adelante alguna diligencia en desarrollo de esta, lo que conlleva el recaudo de cualquier prueba autorizada en la legislación tributaria y otros ordenamientos legales.
La Sala también indicó que, «(…) mientras se hayan adelantado diligencias tendientes a materializar la inspección tributaria dentro de los tres meses siguientes a la notificación de su decreto, las actuaciones que de esa misma inspección se realicen luego del cumplimiento de 21 Sentencia del 26 de marzo de 2009, Exp. 16727, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en las sentencias del 21 de agosto de 2019, Exp. 21027 y del 23 de julio de 2020, Exp. 24009, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez y, del 29 de julio de 2021, Exp. 24507 y del 11 de noviembre de 2021, Exp. 24289, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 08001-23-33-000-2023-00437-01 (29756) Demandante: ALMACENES MAX OFERTAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 esos meses, e incluso el levantamiento del acta de cierre definitivo de ese medio de prueba por fuera de ese tiempo, preservará la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial (…)»22.
Es decir, que el mencionado término de tres meses no se predica respecto de la duración de la inspección tributaria decretada de oficio y, por lo tanto, es viable que esta se prolongue, circunstancia que no afecta la suspensión del término para notificar el requerimiento especial23. En el sub examine están probados los siguientes hechos: El 12 de abril de 2018, la actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 201724, atendiendo el plazo previsto en el Decreto 1951 de 201725, con lo cual, el término para notificar el requerimiento especial vencía el 24 de abril de 2021, de acuerdo con el artículo 705 del ET.
No obstante, el 27 de noviembre de 2020, la DIAN profirió el auto de inspección tributaria 02238202000003726, notificado el 25 de enero de 202127, a fin de verificar la exactitud de la declaración, la existencia de hechos gravados y el cumplimiento de obligaciones formales correspondientes al impuesto de renta del año 2017. En desarrollo de este auto, expidió el requerimiento ordinario 022382021000017 de 25 de febrero de 202128 en el que le solicitó a la actora información -1.
Balance de prueba mes a mes a 6 dígitos del periodo 2017; 2. Anexo de la declaración de renta del año gravable 2017; 3. Relación detallada de los ingresos recibidos, declarados en el renglón 50 -Total ingresos brutos por $1.247.856.000, y 4. Relación detallada de los costos y deducciones incurridos en el año gravable 2017 en el renglón 60 - Total costos y gastos deducibles por $1.161.926.000, con sus respectivos soportes- para determinar la veracidad de los valores declarados, información que se aportó de manera parcial el 8 de abril de 202129 en cuanto solo se allegó el balance de prueba.
Asimismo, se profirió el auto de organización 466 de 26 de abril de 202130 en el que se ordenó trasladar los folios 167 al 176 del expediente del impuesto sobre la renta del año gravable 201531 (auto y acta de inspección contable de 10 de diciembre de 2018 y 17 de enero de 2019, respectivamente, licencia del software contable y resoluciones de facturación), para complementar y soportar la investigación adelantada por el año 2017.
Con el análisis de la información recopilada, que sirvió de fundamento para la adición de ingresos -glosa no discutida por la actora, ni las demás determinadas en el acto liquidatorio-, la DIAN levantó el acta de cierre de la inspección tributaria el 28 de julio de 202132, la cual, como lo ha precisado la Sección, no requiere notificación o traslado, si media requerimiento especial, acto susceptible del ejercicio del derecho de defensa por parte del contribuyente33.
También obra prueba de que la contribuyente respondió 22 Sentencia del 10 de junio de 2021, exp. 25141, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez que cita otras sentencias en el mismo sentido, verbigracia, del 17 de junio de 2010, exp. 16604, CP Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, y del 13 de mayo de 2021, exp. 24805, CP Stella Jeannette Carvajal Basto 23 Sentencias del 5 de mayo de 2011 y del 15 de septiembre de 2016, exps. 17888 y 19531, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia, y del 13 de mayo de 2021, exp. 24805, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 24 Fl. 9 c.a. 25 Según el artículo 1.6.1.13.2.12. como el NIT de la actora termina en 50, el término para presentar la declaración de renta por el año gravable 2017, vencía el 24 de abril de 2018. 26 Fl. 29 c.a. 27 Fl. 30 c.a. 28 Fl. 35-36 c.a. 29 Fls. 38-39 c.a. 30 Fl. 74 c.a. 31 Fls. 75 a 84 c.a. 32 Fls. 88-89 c.a. 33 Sentencias de 7 de marzo de 2013, xep. 18742, CP.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y de 3 de mayo de 2007, exp. 15111, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicado: 08001-23-33-000-2023-00437-01 (29756) Demandante: ALMACENES MAX OFERTAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dicho acto34, que se le notificó por correo el 27 de agosto de 202135, con lo cual se garantizó el derecho de defensa y debido proceso.
En cuanto al acta de la inspección tributaria se precisa que, según los términos del artículo 779 del ET, solo se requiere que sea suscrita por el funcionario que la adelantó, que contenga los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustentó, y la fecha de cierre de la investigación, requisitos que se cumplieron, como surge del análisis de su contenido.
Además, el acta forma parte de la actuación administrativa. Se aclara que si bien el Tribunal aludió al acta inicial de la inspección tributaria, la cual difiere del acta de cierre de esta, el motivo que lo llevó a concluir que la diligencia suspendió el término para notificar el requerimiento especial fue el haber comprobado que se practicó un medio de prueba -requerimiento de información- tendiente a verificar los hechos objeto de investigación, entre ellos, la adición de ingresos que, por lo demás, no fue objeto de cuestionamiento por parte de la actora.
Así las cosas, está demostrado que la inspección efectivamente se realizó y que operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial. Asimismo, como lo puso de presente la demandada, hubo suspensión de términos entre el 19 de marzo y el 01 de junio de 2020, debido a la declaratoria de la emergencia sanitaria por el covid-19, conforme a los artículos 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, y 1° de las Resoluciones 0022, 0030 y 0055 de 2020 de la DIAN.
En consecuencia, la Sala advierte que, al haberse configurado la causal de suspensión del término prevista en el artículo 706 del Estatuto Tributario, el plazo para notificar el requerimiento especial correspondiente al año gravable 2017, que inicialmente fenecía el 24 de abril de 2021 -hecho no cuestionado— se extendió hasta el 7 de octubre de ese mismo año. Así las cosas, dado que el acto previo a la liquidación oficial de revisión fue notificado a la actora el 27 de agosto de 202136, la actuación se realizó en término, razón por la cual no operó la firmeza de la declaración. Por lo expuesto, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se confirmará la sentencia apelada.
De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP37, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA38, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 34 Fls. 105-106 c.a. 35 Fl. 101 c.a. 36 Fl. 101 c.a. 37 Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 38 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Radicado: 08001-23-33-000-2023-00437-01 (29756) Demandante: ALMACENES MAX OFERTAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia de 12 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A. 2.- Sin condena en costas.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador