CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-28-000-2022-00009-00 Demandante: PROCURADURÍA 89 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE NEIVA Demandada: ANDREA ARCHIPIZ DÍAZ, personera municipal de Rivera, Huila, periodo 2020-2024 Tema: Rechaza de plano recurso extraordinario AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en el proceso de la referencia, mediante apoderado judicial.
ANTECEDENTES 1. La demanda electoral La Procuradora 89 Judicial I para Asuntos Administrativos de Neiva, ejerció medio de control de nulidad electoral y solicitó la anulación del acto del Concejo Municipal de Rivera, Huila, mediante el cual se eligió a Andrea Archipiz Díaz como personera de esa municipalidad para el periodo 2020-2024. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y se fijó el litigio en definir si el acto demandado “…se halla afectado de los vicios de anulabilidad de infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, por cuanto: i) no se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimiento dentro del concurso de méritos, lo cual afecta el principio de transparencia y agrede la normatividad prevista en los numerales 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1085 del 2015, ii) el concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea al tenor de la normatividad citada y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y iii) FEDECAL y CREAMOS TALENTO se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos …”.
El mismo juzgado, mediante fallo de 26 de marzo de 2021, declaró la nulidad de la elección de la personera demandada y, en consecuencia, ordenó al Concejo Municipal de Rivera que realizara nuevamente el concurso de méritos tendiente a elegir al próximo personero municipal. Como fundamento de su decisión expuso que encontró demostrado: i) la inexistencia de protocolo de custodia de las pruebas realizadas al interior del concurso de méritos y; ii) “…que FEDECAL y CREAMOS TALENTOS no estaban autorizadas para adelantar las labores de asesoría, acompañamiento y apoyo al Concejo de Rivera dentro del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal del período 2020 - 2024, comoquiera que no cumplen con los lineamientos fijados tanto en el art culo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, como los previstos y advertidos jurisprudencialmente, para ser categorizadas como entidades especializadas en procesos de selección de personal, luego ejercieron actividades por fuera de las permitidas por sus objetos sociales”.
Contra la anterior decisión la demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 27 de julio de 2021, que confirmó el fallo apelado. En dicha decisión el Tribunal concluyó que “…contrario a lo afirmado por el a quo, la convocatoria fue enfática en establecer que se debía garantizar la confidencialidad y reserva de las pruebas realizadas en el marco del concurso de mérito para la elección del personero del municipio de Rivera, estableciendo la reserva de las evaluaciones escritas y de toda la documental recaudada.
Y si bien, no se consignó un procedimiento específico para la reserva de las pruebas, al amparo del art culo 2.2.19.2.5. del Decreto 1083 de 2015 (compilatorio de las normas de carrera), ese protocolo no se exige en el acto de convocatoria al concurso de méritos…”. No obstante lo anterior, decidió que era lo procedente anular el acto demandado porque es lo cierto que “…FEDECAL y CREAMOS TALENTOS no son entidades especializadas en la selección de personal, siendo relevante el requisito de idoneidad de la mismas pues desarrollaron en conjunto con el Concejo Municipal de Rivera el concurso de mérito que dio lugar a la elección de Andrea Archipiz Díaz como Personera de dicha municipalidad para el periodo 2020-2024”. 2.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El apoderado judicial de la demandada en el proceso electoral interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de 27 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo del Huila por considerar que es contraria a las siguientes decisiones: i) Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 25000-23-42-000-2017-03843-01 (AC) del municipio de Girardot, Cundinamarca contra el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot del 8 de marzo de 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López.
La considera desconocida porque en dicha decisión el Consejo de Estado “…hizo un pronunciamiento sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal y vertical” y en el fallo que puso fin al proceso electoral “…existió un desconocimiento del precedente horizontal emanado por el Honorable Tribunal Administrativo del Huila, a su vez, una vulneración del principio de la igualdad respecto de mi Procurada, pues nótese que la Corporación había resuelto con anterioridad al caso en concreto, casos idénticos en los cuales se negaron las súplicas de la demanda…”, para lo cual citó decisiones dictadas el 11 de diciembre de 2020. ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2016-00424-01 (AC) de Iralis Mageth Baldomino Caballero contra el Tribunal Administrativo del Atlántico de 19 de enero de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Al respecto, manifestó que “…el Honorable Consejo de Estado, ha sido enfático en determinar la vinculatoriedad de las sentencias de unificación dictadas por la Corte Constitucional”, y trascribió algunos apartes de la decisión. iii) SU-938 de 2010 y SU-115 de 2019 ambas de la Corte Constitucional. En lo referente a la SU-938 de 2010 señaló que “…se ha referido de manera inequívoca, sobre el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos y la permanencia en ellos…” y SU-115 de 2019 “…donde se consagró el carácter fundamental de acceder a los cargos públicos y su ámbito de protección…”. 3.
Actuaciones surtidas en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia La recurrente extraordinaria solicitó la suspensión del cumplimiento del fallo recurrido. Mediante auto de 10 de noviembre de 2021 el Tribunal fijó caución para tal efecto, la cual no fue aportada por la parte interesada. Así las cosas, el Tribunal con providencia de 9 de diciembre de 2021, negó la suspensión del cumplimiento de la sentencia recurrida y concedió el recurso extraordinario interpuesto por la demandada Andrea Archipiz Díaz.
CONSIDERACIONES 2.1. Del recurso extraordinario y de la competencia Como lo disponen los artículos 257 y 258 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procede contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando se alegue que éstas contrarían o se oponen a un fallo de unificación del Consejo de Estado.
Por su parte, el articulo 270 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “…para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión…”.
El artículo 259 de la Ley 1437 de 2011, señala que del recurso extraordinario conocerá la Sección del Consejo de Estado a la que por especialidad le está asignado el conocimiento del medio de control donde se profirió la providencia recurrida. Por lo anterior, le corresponde a la Sección Quinta resolver sobre la admisión y definición de este recurso extraordinario contra la sentencia dictada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila.
Debe precisarse que el contencioso electoral es un medio de control objetivo que no está sometido a una pretensión de restablecimiento económico, lo que releva a este Despacho de examinar la cuantía del proceso para establecer la procedencia de este recurso. 2.2. Requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se rige por lo previsto en los artículos 256 a 268 del CPACA que refieren a los: i) fines, ii) procedencia, iii) causal única, iv) competencia, v) legitimación, vi) interposición, vii) requisitos, viii) cuantía para recurrir, ix) suspensión de la sentencia recurrida, x) admisión, xi) trámite, xii) efectos de la sentencia y xiii) desistimiento.
En lo relacionado con la legitimidad para presentar el recurso extraordinario el artículo 260 del CPACA impone que lo puede hacer cualquiera de las partes o de los terceros procesales agraviados por la sentencia recurrida, con la salvedad que no podrá acudir a este mecanismo quien haya omitido apelar o adherir a la alzada en los procesos de doble instancia. En cuanto a la interposición del recurso el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, señala que deberá hacerse ante la autoridad judicial que profirió la decisión recurrida dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, mientras que el precepto 262 dispone que el escrito deberá dar cuenta de la designación de las partes, la providencia cuestionada, la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y precisar la sentencia de unificación que se dice contrariada con la exposición de las razones que le sirven de fundamento. 3.
Caso concreto Como ya se expuso la demandada en el proceso electoral de la referencia interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de 27 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo del Huila, por considerar que contraría las siguientes decisiones: i) Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 25000-23-42-000-2017-03843-01 (AC) del municipio de Girardot, Cundinamarca contra el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot del 8 de marzo de 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López; ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2016-00424-01 (AC) de Iralis Mageth Baldomino Caballero contra el Tribunal Administrativo del Atlántico de 19 de enero de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate y; iii) las SU-938 de 2010 y 115 de 2019, ambas de la Corte Constitucional, sin embargo, el recurso será rechazado de plano porque no tiene como fundamento alguna sentencia de unificación jurisprudencial, según pasa a explicarse.
Revisadas las sentencias que se citan para fundar el recurso extraordinario, advierte el Despacho que las proferidas por el Consejo de Estado se tratan de fallos dictados, en segunda instancia, en el trámite de acción de tutela contra providencia judicial. Asimismo, la lectura de los fallos del Consejo de Estado deja en evidencia que no se tratan de sentencias de unificación jurisprudencial pues, en los términos previstos en el artículo 270 del CPACA, no son decisiones dictadas por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia como tampoco en el marco del recurso extraordinario de revisión o en el mecanismo de eventual revisión de que trata el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, pues se reitera pusieron fin a las respectivas acciones de tutela.
Por otra parte, la recurrente también manifiesta que se contradicen sentencias de unificación dictadas por la Corte Constitucional (SU-938 de 2010 y 115 de 2019). Al respecto, debe resaltarse que al acudir al contenido del artículo 258 del CPACA, se advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede solamente “…cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.
Por lo expuesto, es evidente que este mecanismo extraordinario no está previsto para alegar el presunto desconocimiento o desatención de fallos de unificación proferidos por la Corte Constitucional, lo que demuestra que el reparo de la recurrente resulta abiertamente improcedente. En este mismo sentido debe el Despacho aclarar que en el recurso objeto de análisis se afirma que la sentencia recurrida, que puso fin al trámite electoral, presuntamente desconoce precedentes horizontales fijados por el mismo Tribunal Administrativo del Huila, ante lo cual debe arribarse a la misma conclusión antes expuesta, según la cual el recurso extraordinario de unificación solamente procede para alegar el desconocimiento de fallos de unificación dictados por el Consejo de Estado. 4.
Conclusión De acuerdo con lo manifestado, es lo procedente rechazar de plano por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por ANDREA ARCHIPIZ DÍAZ, tal y como dispone el artículo 265 del CPACA, pues el recurrente omitió citar como fundamento del mismo el desconocimento o la contradicción de una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Finalmente, el Despacho debe manifestar que no condenará en costas a la recurrente porque la providencia que se pidió anular se dictó en ejercicio del medio de control de nulidad electoral que persigue un interés público y no está sometido a una pretensión de restablecimiento patrimonial o económico. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, de plano, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que presentó, mediante apoderado judicial, ANDREA ARCHIPIZ DÍAZ contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, la Secretaría de la Sección deberá devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Huila.
TERCERO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”