Micelio
54001233300020230015701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-29

Radicación interna: 59 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jorge Heriberto Moreno Granados·Demandado: Leidy Viviana Umbarila Velez

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2023-00157-01 Demandante: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Demandada: LEIDY VIVIANA UMBARILA VÉLEZ – REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Temas: Quórum deliberatorio en consejos superiores universitarios.

Tipos de mayorías. “más de la mitad”. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 30 de noviembre de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, entre otras decisiones, negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jorge Heriberto Moreno Granados, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitó1 que i) se declare la nulidad del Acuerdo 079 del 29 junio de 2023, expedido por el consejo superior universitario – CSU de la Universidad Francisco de Paula Santander – UFPS -, por medio del cual se designó a la señora Leidy Viviana Umbarila Vélez, como miembro de ese consejo superior y ii) en consecuencia, se ordene al CSU de la UFPS realizar una nueva elección siguiendo el procedimiento previsto en el parágrafo 5 del artículo 21 del Acuerdo 048 de 20072. 1 La demanda fue presentada el 10 de agosto de 2023. 2 Por el cual se compilan los acuerdos que conforman el estatuto general de la Universidad Francisco de Paula Santander, expedido por el CSU de esa institución educativa.

A su turno, el parágrafo 5º citado dispone: Para escoger el representante del sector productivo, el presidente del Consejo Superior Universitario solicitará candidatos a las agremiaciones principales del sector, debidamente acreditadas. Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos El demandante indicó que la secretaría general del UFPS, mediante correo electrónico del 23 de junio de 2023, realizó convocatoria de sesión ordinaria al CSU, la cual estaba prevista para el 29 de junio siguiente. Aseguró que, de acuerdo con la manifestación realizada, de manera escrita, por el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor, miembro de ese consejo en calidad de representante del Presidente de la República de Colombia, se evidenció: - Dos de los puntos a tratar en el orden del día eran: «4.1 Proyecto de Acuerdo: Por el cual se reconoce la designación del Representante de las Directivas Académicas de la Universidad Francisco de Paula Santander ante el Consejo Superior Universitario» y «4.2 Proyecto de Acuerdo: Por el cual se designa el Representante del Sector Productivo al Consejo Superior Universitario». - A dicha sesión, asistieron 6 de los 9 integrantes de ese consejo3 que tienen derecho a voto, que corresponden a: MIEMBRO EN REPRESENTACIÓN Carlos Alberto Bolívar Corredor Presidente de la República Luis Eduardo Trujillo Estamento profesoral Pedro Avilio Ontiveros Exrectores Clara Marcelo Angulo Santander Gobernador de Norte de Santander José Leonardo Sánchez Quintero de los egresados Jesús Alberto Manzano Cañizares Estudiantes - No asistieron a la deliberación, los representantes del Ministerio de Educación Nacional, de las directivas académicas y del sector productivo.

La ausencia de los dos últimos integrantes fue por vacancia del cargo. - El señor Carlos Alberto Bolívar Corredor se retiró de la reunión por no estar de acuerdo con la deliberación del punto 4.1 (reconocimiento de la designación del representante de las directivas académicas del CSU de la UFPS) del orden del 3 Artículo 21 del Acuerdo 048 de 2007 (Estatuto General de la UFPS): El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y estará integrado por: a. El Gobernador del Departamento Norte de Santander o, en casos excepcionales, su delegado para la Universidad Francisco de Paula Santander, quien lo presidirá. b. Un miembro designado por parte del presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector universitario. c. El Ministro de Educación o su delegado. d. Un representante de las directivas académicas, miembro del Consejo Académico y designado por el mismo. e. Un profesor de la Institución o su suplente, de dedicación exclusiva o de tiempo completo, elegidos mediante votación directa y secreta por el cuerpo profesoral. f. Un estudiante regular de la Institución o su suplente, elegidos mediante votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente.

No debe tener sanción académica, disciplinaria ni de la Ley. g. Un egresado graduado de la Institución, elegido mediante votación directa por los egresados graduados de la Universidad, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca el Consejo Superior Universitario. h. Un representante del sector productivo, seleccionado por el Consejo Superior Universitario, de lista presentada por su presidente.

El Consejo Superior Universitario establecerá los criterios para su designación. i. Un Ex-rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, designado por el Consejo Superior Universitario de entre quienes presenten su nombre para el efecto. j. El Rector de la Universidad con voz pero sin voto. Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co día, antes citado.

Manifestó que al momento de su salida de la sesión del 29 de junio de 2023, el CSU de la UFPS no había deliberado, ni aprobado el punto de la designación de la demandada (4.2). En consideración de lo anterior, explicó que, con la ausencia de Bolívar Corredor, se afectó el quórum deliberatorio, en ateción a que el artículo 16 del Acuerdo 19 de 19944 dispone que el CSU de la UFPS sesionará con la presencia de más de la mitad de los miembros con derecho a voto.

Aseguró que el quórum deliberatorio corresponde a 6 de los 9 integrantes que tienen poder de decisión, bajo el entendido que la mitad de los miembros es 4.5, y que para entender la expresión más de la mitad; contenida en la norma arriba mencionada, debe adicionarse una (1) unidad, cuyo resultado es 5.5, el cual se aproxima a 6, porque no se puede fraccionar la participación de los representantes de ese consejo superior.

Enfatizó en que una cosa es la mitad matemática y otra la deliberativa. Para la primera, es 4.5 y para la segunda, debe corresponder a números enteros. De modo que el quórum para deliberar es 6 en este caso. Argumentó que, ante esa circunstancia, la delegada del Gobernador de Norte de Santander, quien presidió esa reunión, debió levantar la sesión por falta de quórum deliberatorio.

Hizo referencia a la sentencia C-784 de 2014 de la Corte Constitucional en la que se sostuvo que para calcular el quórum deliberatorio y decisorio, cuando el resultado no de número entero debe aproximarse al siguiente. De otra parte, refirió que el 22 de junio de 2023, el Gobernador de Norte de Santander envió comunicación al CSU de la UFPS, con la que remitió la terna para escoger al representante del sector productivo, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 21 del Acuerdo 048 de 20075 expedido por ese consejo, habida cuenta de que con esa misiva, no se informó sobre el trámite que se debió realizar ante las agremiaciones, quienes debieron postular candidatos.

Consideró que la señora Leidy Viviana Umbarila Vélez no cuenta con los requisitos para desempeñar el cargo para el cual fue designada, en consideración a que, dentro de su experiencia laboral, no ha fungido como representante legal en empresas del sector gremial al que pertenece, lo cual, en su entender, es violatorio del parágrafo 5 ibidem. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4 ARTICULO 16: El Consejo Superior Universitario solo podrá sesionar con la presencia de más de la mitad de los miembros con derecho a voto. 5 ARTÍCULO 21: (…)

PARÁGRAFO 5 º: Para escoger el Representante del Sector Productivo, el presidente del Consejo Superior Universitario solicitará candidatos a las agremiaciones principales del sector, debidamente acreditadas. Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio del demandante, con el acto acusado se desconocieron el artículo 16 del Acuerdo 019 de 19946 y el parágrafo 5 del artículo 21 del Acuerdo 048 de 20077, en ambos casos, expedidos por el CSU.

Frente al desarrollo del concepto de violación, se refiere que los mismos están contenidos en el acápite de los hechos, los cuales están referidos a la falta de quórum deliberatorio en la sesión que terminó con la designación acusada, el desconocimiento del trámite para escoger los correspondientes candidatos y la falta de requisitos de la demandante para desempeñar el cargo de representante del sector productivo del CSU de la UFPS. 1.4.

Solicitud de la medida cautelar La parte demandante, en acápite expreso en la demanda, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en los hechos narrados en la demanda8. 1.5. Decisión recurrida Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada.

En primer lugar, la autoridad judicial consideró que la demanda presentada contra el Acuerdo 079 del 29 de junio de 2023 reúne los requisitos contemplados en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, para ser admitida. En cuanto al fondo de la solicitud de la suspensión de los efectos del acto acusado, señaló que de acuerdo con los argumentos propuestos en la demanda, correspondió determinar si la designación de la señora Leidy Viviana Umbarila Vélez, como representante del sector productivo del CSU de la UFPS violó el artículo 16 del Acuerdo 019 de 1994 y el parágrafo 5 del artículo 21 del Acuerdo 048 de 2007.

Es por esto que determinó, de manera preliminar, de un lado, que no se afectó el quórum deliberatorio por el hecho de que uno de los miembros presentes en la sesión del 29 de junio de 2023, se hubiera retirado de la reunión, teniendo en cuenta que i) de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo 019 de 1994, el CSU de la UFPS está conformado por 10 miembros, de los cuales 9 tienen derecho a voto, ii) el invocado artículo 16 ordena que ese consejo sesionará con más de la mitad de sus miembros, iii) con apoyo de decisiones de la sección quinta de esta corporación9, concluyó que la expresión más de la mitad, se refiere, en este caso, a 5 representantes y iv) en la designación de demandada, participaron en la votación 5 de los 9 miembros del consejo superior. 6 Id. nota al pie de página 4. 7 Id. nota al pie de página 5. 8 Mediante auto del 30 de agosto de 2023, se corrió traslado de solicitud provisional de los efectos del acto acusado. 9 Sentencia del 9 de junio de 2022, M.P. Rocío Araujo Oñate.

Rad. 25000-23-41-000-2019-00892-01. y el auto del 24 de agosto de 2023. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 11001-03-28-000-2023-00050-00. Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y del otro, con las pruebas aportadas con la demanda, esbozó que no existe certeza, por ahora, de que el Gobernador de Norte de Santander, como delegado del CSU de la UFPS hubiera omitido informar la fecha de cuándo solicitó candidatos a las agremiaciones del sector productivo y que una de estas hubiera avalado su postulación. Como tampoco hay certeza, en estos momentos, de que la señora Leidy Viviana tenga experiencia en el ejercicio de funciones de representación legal en empresas de ese sector.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que estos aspectos deberán probarse en el proceso, de modo que negó la solicitud provisional de los efectos del acto acusado. 1.6. Recurso de apelación Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2023, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Insistió en que la expresión más de la mitad, contenida en los estatutos del CSU de la UFPS, debe entenderse que para obtener su resultado, se debe adicionar un numero entero, para concluir que son 6 los miembros que se requiere para que exista quórum deliberatorio.

Señaló que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas con la demanda, por cuanto si el Gobernador de Norte de Santander, en calidad de presidente del CSU de la UFPS hubiera acatado el parágrafo 5º del artículo 21 del Acuerdo 048 de 2007, en la misiva del 22 de junio de 2023, se detallaría la fecha en que se solicitó candidatos a las agremiaciones y quedaría constancia del aval de la demandada.

Además, arguyó que de acuerdo con la hoja de vida de la señora Leidy Viviana Umbarila, aportada con el libelo introductorio, se encuentra que no cuenta con experiencia en representación legal en sociedades del sector que representa. Con la apelación, trascribe los argumentos expuestos en el libelo introductorio, relacionados con el concepto de la violación desarrollado en los hechos. 1.7.

Pronunciamientos frente al recurso 1.7.1. Universidad Francisco de Paula Santander La UFPS, por conducto de apoderada, se pronunció frente al recurso de apelación en los siguientes términos: Consideró que el demandante reitera los argumentos decantados en la demanda, sin realizar reparo alguno a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trajo a colación decisiones judiciales de esta sección relacionadas con la materia, para concluir que no se afectó el quórum deliberatorio en la sesión en que resultó elegida la demandada.

Asimismo, sostuvo que la comunicación del 22 de junio de 2023, suscrita por el Gobernador de Norte de Santander, en calidad de presidente del CSU de la UFPS, allegada por el demandante, con la que se pretende probar uno de los cargos formulados contra el acto acusado, no fue relacionada en los anexos, como tampoco solicitada en el acápite de pruebas, de modo que no puede ser valorada.

Igualmente, consideró que de conformidad con el artículo 231 del CPACA y la jurisprudencia de la sección quinta del Consejo de Estado, no es posible solicitar o aportar pruebas con posterioridad a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Argumentó que el demandante, teniendo la carga de la prueba, no logró probar en que consistió la irregularidad relacionada con el procedimiento detallado en el parágrafo 5º del artículo 21 del Acuerdo 048 de 2007.

Finalmente solicitó confirmar el auto del 30 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según lo dispuesto en los artículos 125.2 literal f)10, 15011 y 277 inciso final12 del CPACA. 10 ARTÍCULO 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 11 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

(Negrillas fuera del texto). 12 Artículo 277. “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”.

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Oportunidad El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 29613 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos diferentes al de rechazo de la demanda en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. En el caso concreto, se tiene que i) la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 30 de noviembre de 2023, ii) para el demandante, la notificación del proveído se realizó por estado, cuya fijación correspondió al 14 de diciembre de 2023 y la desfijación fue el siguiente día, eso es, el 15 de diciembre, iii) de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 del CPACA14, el término para apelar el auto que negó la suspensión provisional, se insiste, para la parte demandante15, fue entre el 15 y el 18 de diciembre de 2023, iv) el escrito de apelación fue presentado el 18 de diciembre de 2023.

Por lo anterior, se concluye que el recurso de apelación presentado contra el auto del 30 de noviembre de 2023 fue presentado de manera oportuna y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar la solicitud de suspensión provisional pretendida por el demandante. 13 Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 14 ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 15 Mediante auto del 15 de febrero de 2023 (Rad. 76001-23-33-009-2023-00911-01), la sala de esta sección consideró que con fundamento en el artículo 198 del CPACA, el auto admisorio de la demanda sólo se notifica personalmente al demandado y al Ministerio Público, salvo que este sea la parte demandante.

En este sentido, la notificación que se hace al demandante de esta clase de proveídos, se efectúa por estado como lo establece el artículo 201 de la referida codificación. Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, habrá de determinarse si en el caso concreto se reúnen los requisitos para el decreto de la medida cautelar solicitada para lo cual deberá establecerse si, prima facie, se desconocieron el artículo 16 del Acuerdo 019 de 1994 y el parágrafo 5 del artículo 21 del Acuerdo 048 de 2007, proferidos por el CSU de la UFPS, al realizar la designación de la señora Leidy Viviana Umbarila Vélez, como representante del sector productivo de ese consejo. 4.

De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del CPACA, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. Específicamente, en oportunidad anterior se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma;

(ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado16. De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.

No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la medida cautelar solicitada al considerar que no existía mérito suficiente para acceder a tal petición. Concretamente, sostuvo que en la sesión del 29 de junio de 2023, en la que se eligió a la demandante, no se afectó el quórum deliberatorio, de conformidad con los estatutos del CSU de la UFPS y que no existía suficiente material probatorio para demostrar la irregularidad alegada con la violación del parágrafo 5 del artículo 21 del Acuerdo 048 de 2007, que establece:

ARTÍCULO 21: El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y estará integrado por: (…)

PARÁGRAFO 5 º: Para escoger el Representante del Sector Productivo, el presidente del Consejo Superior Universitario solicitará candidatos a las agremiaciones principales del sector, debidamente acreditadas. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070- 01. Providencia del 3 de junio de 2016.

M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En contraposición, el demandante insiste en que hay mérito para suspender provisionalmente los efectos del acto demandado puesto que sí se afectó el quórum deliberatorio, en la medida que para sesionar se requerían 6 miembros del consejo superior y sólo fueron 5.

Además, refirió en que con las pruebas aportadas al expediente, se evidencia el vicio en el procedimiento para conformar la terna enviada por el Gobernador de Norte de Santander, las cuales no fueron valoradas debidamente en la primera instancia. Al respecto, en lo que atañe al cargo relacionado con la afectación de quórum deliberatorio en la sesión del 29 de junio de 2023, la Sala encuentra que el artículo 21 del Acuerdo 048 del 27 de julio de 200717 establece que el CSU es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad, que estará integrado por18: MIEMBRO DERECHO A VOTO Gobernador del Departamento Norte de Santander o, en casos excepcionales, su delegado para la Universidad Francisco de Paula Santander, quien lo presidirá. Sí Un miembro designado por parte del presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector universitario.

Sí El Ministro de Educación o su delegado. Sí Un representante de las directivas académicas, miembro del Consejo Académico y designado por el mismo. Sí Un profesor de la Institución o su suplente, de dedicación exclusiva o de tiempo completo, elegidos mediante votación directa y secreta por el cuerpo profesoral. Sí Un estudiante regular de la Institución o su suplente, elegidos mediante votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente.

No debe tener sanción académica, disciplinaria ni de la Ley. Sí Un egresado graduado de la Institución, elegido mediante votación directa por los egresados graduados de la Universidad, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca el Consejo Superior Universitario. Sí Un representante del sector productivo, seleccionado por el Consejo Superior Universitario, de lista presentada por su presidente.

El Consejo Superior Universitario establecerá los criterios para su designación. Sí Un Ex-rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, designado por el Consejo Superior Universitario de entre quienes presenten su nombre para el efecto. Sí El Rector de la Universidad con voz pero sin voto. No El literal h) del citado artículo 21 (Acuerdo 048) dispone que el representante del sector productivo será elegido por el CSU de la UFPS, de la lista remitida por su 17 Por el cual se compilan los acuerdos que conforman el Estatuto General de la Universidad Francisco de Paula Santander. 18 Artículo 3 del Acuerdo 019 del 1° de marzo de 1994, Por el cual se establece el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander.

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presidente (Gobernador de Norte de Santander) y su parágrafo 5° fija que el presidente de ese consejo solicitará candidatos a las agremiaciones principales del sector debidamente acreditadas.

Adicionalmente, el artículo 16 del Acuerdo 019 de 1994 ordena que el CSU de la UFPS «sólo podrá sesionar con la presencia de más de la mitad de los miembros con derecho a voto». Ahora bien, con los documentos aportados con la demanda, se evidencia que a través de correo electrónico del 22 de junio de 2023, mediante la dirección secretaria_general@ufps.edu.co, la secretaría general de la UFPS realizó la convocatoria para sesión ordinaria del CSU, que se llevaría a cabo el 29 de junio de 2023, de manera presencial en las instalaciones de esa universidad.

También, allegó un oficio suscrito por el gobernador de Norte de Santander, del 22 de junio de 2023, con el que pone a consideración de los miembros del CSU de la UFPS, los candidatos para la designación del sector productivo ante ese comité. Frente a esta comunicación y a lo dicho por la apoderada de la UFPS19, en el traslado del recurso de apelación del auto del 30 de noviembre de 2023, que negó la solicitud provisional de los efectos del acto demandado, la sala encuentra que esta prueba documental sí fue allegada y relacionada en el capítulo de pruebas (numeral 7.10) del escrito de demanda, razón por la cual, hay lugar a valorarla en estas instancias del proceso.

De otra parte, el demandante aportó una manifestación escrita del señor Carlos Alberto Bolívar Corredor, quien es delegado del presidente de la República de Colombia ante el CSU de la UFPS, para probar que en esa reunión inicialmente había quórum deliberatorio, pero que este se desvaneció cuando el referido se retiró de la reunión sin aprobarse la designación cuestionada.

A su turno, frente a este hecho, con la contestación de la medida cautelar, la apoderada de la UFPS allegó una certificación expedida por la Secretaria General de la UFPS, indicando que en la designación de la demandada participaron 6 miembros de los 9, sin contar a Bolívar Corredor. Independientemente de la contradicción20 que exista entre la manifestación del delegado del presidente de la República de Colombia y la certificación allegada por la UFPS, lo cierto es que en ninguno de los dos escenarios; hubieran sido 5 o 6 miembros, se afectó el quórum deliberatorio y por ende el decisorio.

En efecto, de conformidad con las normas que rigen al CSU de la UFPS y que previamente fueron citadas, ese consejo se compone de 10 miembros, de los cuales 9 tienen derecho a voto. Ahora bien, para poder deliberar, se requiere que estén presentes más de la mitad de sus integrantes, lo que quiere decir que este 19 La opositora indicó que este oficio fue allegado por el demandante con el escrito de apelación. 20 La parte demandada no puso en entre dicho la manifestación del delegado del presidente de la República de Colombia, ni mucho menos presentó tacha frente a este documento.

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número corresponde a 5, teniendo en cuenta que la mitad son 4,5, cuya fracción se aproxima al siguiente número entero, esto es, 5.

Frente a lo dicho, de un lado, desde un punto de vista aritmético y partiendo del supuesto21 de que el resultado debe ser “más de la mitad”, el apelante incurre en un error al considerar que al obtener la mitad (4.5) del total (9), debe sumarse una unidad (5.5) y luego aproximar a 6, en atención a que el siguiente número entero después de hacer la división es 5 y no 6.

De esta manera, cinco miembros son mas de la mitad de los integrantes (9) que tienen derecho a voto en el CSU de la UFPS. Y del otro, desde el punto de vista conceptual, el demandante considera que en este caso debe aplicarse las reglas de la mayoría absoluta, entendida por la Corte Constitucional como «la mitad más uno de los votos de los integrantes de una Corporación»22.

Al respecto, ese tribunal constitucional ha sostenido, frente a la mayoría absoluta: «aunque la definición genérica del porcentaje de mayoría se expone como la mitad más uno de los votos, en el caso de las asambleas impares, sólo será necesario aproximar la mitad del número con decimal, al número entero siguiente para determinar cuál es el porcentaje de mayoría. Esto, sin perjuicio de lo que disponga el Legislador en una norma concreta, respecto a la forma de contabilizar la mayoría absoluta».

En este punto radica el yerro del recurrente, en el sentido que pretende aplicar las reglas dispuestas para la mayoría absoluta cuando los miembros de la corporación o consejo son impares, teniendo en cuenta que en este caso, los estatutos de la UFPS (artículo 16 del Acuerdo 019 de 1994) disponen otro tipo de mayoría, al emplearse la expresión “más de la mitad” y no “la mitad más uno” de los miembros del CSU, de modo que no le asiste razón al demandante en sostener que el quórum deliberatorio eran 6 integrantes.

Es por esto que se reitera que, el CSU de la UFPS, el 29 de junio de 2023, pudo sesionar con 5 miembros presentes y realizar la designación de demandada, ya que con ese numero de integrantes, se cumplió con lo dispuesto en el reglamento de ese consejo. Por consiguiente, no le asiste razón al recurrente en sostener que en este caso el quórum deliberatorio es 6, porque como se dijo, más de la mitad, se entiende que es el numero entero próximo después de fraccionar la totalidad de los miembros del CSU de la UFPS.

En lo que se refiere a la censura relacionada con la violación al trámite dispuesto parágrafo 5 del artículo 21 del Acuerdo 048 de 2007, en el sentido de que el 21 Así lo disponen los estatutos de la UFPS. 22 Sentencia SU-221 de 2015. Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presidente del CSU no informó la fecha en la que solicitó los candidatos a las correspondientes agremiaciones y no existe el aval de una entidad gremial para que se hubiera postulado la demandada como candidata para ser miembro representante del sector productivo, el auto del 30 de noviembre de 2023 se confirmará por la siguiente razón: Con la sola comunicación del Gobernador de Norte de Santander, en calidad de presidente del CSU de la UFPS23, remitiendo la terna para elegir el representante del sector productivo, no se puede inferir que este funcionario haya omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 21 del Acuerdo 48 de 2007, por cuanto con esa misiva sólo se remiten las hojas de vidas de los candidatos que se tuvieron en cuenta para realizar la designación demandada y con ello, no se puede llegar a las mismas conclusiones del demandante.

Es de aclarar que este supuesto deberá probarse en el transcurso del proceso con los elementos materiales probatorios aportados oportunamente, por lo pronto, de manera preliminar, se sostiene que no se puede determinar sí el acto acusado viola el numeral 5 arriba citado. En lo que respecta al cargo del incumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo de representante del sector productivo ante el CSU de la UFPS, el recurrente aseguró que existen pruebas de que la demandada no tiene experiencia como representante legal en empresas del gremio que la candidatizó. Por consiguiente, argumentó que en la hoja de vida de la señora Leidy Viviana Umbarila Vélez no se relacionan este tipo de funciones con las empresas Cluster Nortic y Honey Bussiness, en las que actualmente labora, con lo cual, el acto demandado violó el numeral 5 ibidem.

Sobre este punto, la sala encuentra que el demandante sólo aportó una hoja de vida sin certificaciones, con lo que no se permite estudiar este reproche de cara a la solicitud de suspensión de los efectos del acto acusado, en la medida que la experiencia laboral se acredita a través de certificaciones que expiden los empleadores24. Con todo, tampoco se avizora, en esta instancia, una transgresión a la norma estatutaria invocada, en atención a que la misma únicamente dispone que el presidente del CSU solicitará candidatos a las principales agremiaciones del sector, debidamente acreditadas.

Sin que con ello, permita inferirse la exigencia de un determinado perfil, como lo pretende sustentar el apelante. Visto así el asunto, la providencia objeto de apelación será confirmada, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 23 Aportada por el demandante, cuya fecha es del 22 de junio de 2022. Este documento fue anexado en el libelo introductorio. 24 El Artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 ordena que la experiencia laboral se acreditará por medio de certificaciones con las formalidades que allí se establecen.

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 30 de noviembre 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”