1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-31-15-000-2025-02626-00 Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Tunja Salvamento de voto Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en el auto de 25 de septiembre de 2025, en el que se resolvió el recurso de súplica presentado por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el auto de 27 de mayo de 20251, me permito presentar mi salvamento de voto, pues en mi consideración este recurso no está previsto en el trámite constitucional de tutela tal como pasaré a exponer: Al respecto, resulta del caso destacar que el artículo 1° del Decreto 2591 de 19912 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales; entonces, se trata de un trámite judicial especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios.
Por su parte, el inciso 1º del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 consagra que para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 “se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional expresó3: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil”. 1 por medio del cual el consejero Wilson Ramos Girón rechazó la tutela de la referencia. 2 Artículo 1º-Objeto.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…). 3 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. Radicado: 11001-31-15-000-2025-02626-00 Salvamento de voto 2 Así mismo, el Tribunal Constitucional en auto 097 de 20174, estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar “los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil (…).
De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso”. En igual sentido, la Sección Primera de esta Corporación en auto de 23 de septiembre de 20215, indicó: “(…) si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto Ley 2591 de 1991, al trámite de tutela le son aplicables las previsiones del Código General del Proceso – Código de Procedimiento Civil-, también lo es que se aplican aquellas que no se opongan a la naturaleza de la acción de amparo, y aceptar la procedencia de este recurso contravendría el carácter sumario y preferente de la acción de tutela”.
En relación con el recurso de súplica, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos6 ha aceptado que el mismo procede contra el auto por el cual se rechaza la demanda de inconstitucionalidad. Al respecto, ha sostenido: “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.7 El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica8 impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.9 Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas”.10 Por su parte, el artículo 3111 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, regula la impugnación contra el fallo de primera instancia. 4 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2021-02227-00.
M.P. Oswaldo Giraldo López. 6 Auto 126 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 025 de 2021.
M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 6, ver los autos A-421 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-449 de 2020. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y A-084 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión;
(ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio.
Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie N° 7. 10 Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8. 11 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Radicado: 11001-31-15-000-2025-02626-00 Salvamento de voto 3 En Auto 001 de 1993, la Corte Constitucional indicó que: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela”.
En la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional”.
En sentencia T-518 de 2009, la Corte Constitucional analizó un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto que rechazó la acción de tutela y reiteró la que posibilidad de impugnar esas decisiones de tutela siempre debe estar disponible. Con posterioridad la Corte Constitucional en sentencia T-313 de 2018 precisó algunas reglas a valorar en los casos en los cuales se rechace la demanda, para lo cual indicó que: “(i) el rechazo de la acción de tutela es excepcional y facultativo.
(ii) El juez solo puede solicitar información adicional sobre los hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo, de modo que cualquier otra información debe ser deducida o averiguada por aquel. (iii) El plazo que debe otorgar al accionante para corregir la solicitud de amparo es de 3 días, los cuales deben señalarse en el auto correspondiente.
(iv) El derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela. Finalmente, (v) la autoridad judicial tiene el deber ineludible de remitir el expediente a la Corte para su eventual revisión, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acción de tutela” (Negrita de la Sala). En esa medida, a mi juicio, en los casos en los cuales el juez constitucional de manera excepcional y facultativa rechaza la demanda de tutela, tiene el deber de otorgar el término establecido para impugnar la decisión y, en cualquier caso, el de remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite eventual de revisión. Sin que ello le impida a la parte interesada volver a promover la acción de amparo, pues esa decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada.
Por lo expuesto, considero que en el caso concreto se debió declarar improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 27 de mayo de 2025 y disponer la devolución del expediente de tutela al despacho sustanciador para que lo que el demandante denominó como “apelación” se adecuara como impugnación en los términos del artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en consecuencia, se surtiera el trámite correspondiente En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto.
Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado