Micelio
11001032500020220071400Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-12-13

Radicación interna: 6621-2022 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Consejo De Estado 000 Sca Seccion Segunda De Bogota D.C.

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Fernanda Sandoval Valero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2022 00714 00 (6621-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandada: María Fernanda Sandoval Valero Temas: Causales del numeral 7 del artículo 250 del CPACA y literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Pensión de sobrevivientes hija inválida. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 27 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 15000 23 31 000 2003 01736 00.

ANTECEDENTES El Consejo de Estado asumió el conocimiento de este asunto para emitir el fallo correspondiente, luego de que el despacho sustanciador, mediante auto del 14 de septiembre de 2020, declarara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 29 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, debido a la falta de competencia de este por el factor funcional, de acuerdo con las normas vigentes en la época en la que fueron presentados los recursos extraordinarios1.

Esta decisión fue confirmada por la Subsección en providencia del 19 de mayo de 20222. Dentro del trámite que conservó validez, el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de auto del 31 de agosto de 2018, acumuló los dos recursos que radicó la UGPP en contra de la señora María Fernanda Sandoval Valero, con ocasión 1 Ver índice 5 del expediente digital del proceso radicado 15001 23 31 000 2003 01736 01 (0935- 2020), que correspondía a la apelación del auto que aprobó la liquidación de la condena en costas derivada de la sentencia emitida el 29 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2 Índice 14. 2 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00714 00 (6621-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sentencia del 27 de mayo de 20133.

El primero presentado el 1 de agosto de 20164, y el segundo el 19 de junio de 20185. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Gustavo Sandoval Sandoval, padre de la demandada, falleció el 7 de agosto de 1995 siendo pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social. Que a María Fernanda Sandoval Valero se le reconoció inicialmente la pensión de sobrevivientes en su calidad de hija menor, efectiva a partir del 8 de agosto de 1995 y hasta el 5 de octubre de ese mismo año, fecha en la que cumplió su mayoría de edad.

La cuantía de la pensión fue de un 50% de lo que recibía el causante, correspondiéndole a su hermana Erika Sandoval Valero la otra mitad. Que la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá mediante Dictamen No. 0073-2000 del 19 de junio de 2001, declaró la pérdida de capacidad laboral en un 50% de la señora María Fernanda Sandoval Valero, estructurada a partir del 30 de marzo de 1999.

Por esta razón, la demandada le solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, en calidad de hija mayor inválida. Que Cajanal negó la solicitud a través de las Resoluciones 15301 del 19 de junio de 2002 y 1404 del 12 de marzo de 2003, al advertir que la fecha de estructuración de invalidez fue posterior a la muerte del causante.

Que en fallo de tutela del 4 de abril de 2013, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de María Fernanda Sandoval Valero, en virtud de la acción de amparo interpuesta contra las sentencias del 8 de febrero de 2010 por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja y 24 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la que buscaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que fue negada por Cajanal a través de las resoluciones antes indicadas.

Que en el marco de la acción de tutela el Consejo de Estado ordenó al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja proferir una nueva sentencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el trámite de la acción constitucional, relacionadas con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 3 Folios 444-446 del expediente físico 150002331000200301736-01, cuaderno principal No. 03. 4 Folios 1-15 del expediente físico 150013133005200301736-01, cuaderno principal No. 01. 5 Folios 46-68 del expediente físico 150002331000200301736-01, cuaderno principal No. 01. 3 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00714 00 (6621-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en consecuencia, el juzgado emitió sentencia el 27 de mayo de 2013, en la que declaró la nulidad, en lo relativo a la negación de la pensión de sobrevivientes, de las Resoluciones 15301 del 19 de junio de 2002 y 1404 del 12 de marzo de 2003; y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Cajanal en liquidación reconocer y pagar la prestación en favor de María Fernanda Sandoval Valero a partir del 30 de marzo de 1999, y en la cuantía que resultara conforme con lo previsto en el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, deduciendo lo que ella recibió entre la fecha de estructuración de su invalidez y el año 2002 por concepto de pensión de sobrevivientes por escolaridad.

Dicha providencia quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2013. Que en cumplimiento de la orden judicial, la UGPP reconoció la pensión de sobreviviente a la demandada, a través de la Resolución RDP 041210 del 5 de septiembre de 2013, por su calidad de hija mayor inválida. La cuantía de la pensión fue de un 100% de lo que recibía su padre y esta se hizo efectiva desde el 30 de marzo de 1999, fecha en la que se estructuró su invalidez.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En sentencia del 27 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda6, exponiendo que estaba demostrado que María Fernanda Sandoval Valero era menor de edad en el momento del fallecimiento de su padre y, por lo tanto, Cajanal le reconoció una pensión, en una primera etapa hasta que cumplió su mayoría de edad el 5 de octubre de 1995, y en una segunda hasta agosto de 2002, cuando terminó su condición de escolaridad.

Igualmente, que la única fuente de ingresos económicos que percibió la señora María Fernanda durante esa época fue esa prestación y que perdió su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% desde el 30 de marzo de 1999. Que se cumplieron los requisitos de filiación, invalidez y dependencia económica que la Ley 100 de 1993, en su artículo 47 literal b), estableció para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente para los hijos inválidos del causante, frente a lo cual se resalta, como lo hizo la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 4 de abril de 2013 que motivó la expedición del nuevo fallo, que la demandante adelantó sus estudios gracias a la pensión por la muerte de su padre, y que lo importante, en virtud de la protección especial a la que tienen derecho las personas en condición de discapacidad, era esa dependencia económica y no la fecha de estructuración de la invalidez. 6 Folios 175-184 del expediente físico 150013133005200301736-01, cuaderno 1, tomo 2. 4 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00714 00 (6621-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE REVISIÓN Causales invocadas en el recurso presentado el 1 de agosto de 2016 En criterio de la parte demandante, respecto de la anterior sentencia se configuran los presupuestos procesales contenidos en el primer inciso del artículo 20 de la Ley 797 de 20037, y la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, al considerar que el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja desconoció los requisitos legales necesarios para reconocer la pensión de sobrevivientes como hija invalida a la señora María Fernanda Sandoval Valero, contenidos en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto su estado de invalidez se estructuró a partir del 30 de marzo de 1999, fecha posterior a la muerte del causante, que ocurrió el 7 de agosto de 1995.

Que para que la demandada pudiera tener derecho a esa pensión, era necesario que su invalidez ya estuviera estructurada en el momento de la muerte del causante, pues de no ser así, cualquier beneficiario podría alegar sin límite de tiempo dicho reconocimiento. Que el fallo de tutela del Consejo de Estado que motivó la expedición de la sentencia cuya revisión se pretende, también violó el espíritu normativo del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Que, en relación con la oportunidad para presentar el recurso extraordinario, este fue radicado dentro del término de cinco años que prevé el artículo 251 del CPACA para los casos señalados en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003. También, que la UGPP tiene la legitimación para interponerlo. Causales contenidas en el recurso presentado el 19 de junio de 2018 En este la UGPP invocó la causal consagrada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, exponiendo que la señora María Fernanda Sandoval Valero no cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como hija inválida, los cuales están dispuestos en la Ley 100 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, así como en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Que por ello, la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Tunja transgredió el principio de legalidad, conforme lo consagran los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 (inciso segundo) y 124 de la Constitución. Que la sentencia recurrida comprometió los recursos públicos para satisfacer un interés particular, en detrimento del general, lo que puede derivar en 7 La parte demandante hizo la siguiente transcripción: «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]». 5 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00714 00 (6621-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigaciones disciplinarias, fiscales o penales para los funcionarios judiciales que intervinieron en ella.

Que el fallo en estudio desconoció las formas propias de cada juicio, las cuales se constituyen en pilar del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política. Que el haberle reconocido la pensión de sobrevivientes a la señora Sandoval Valero por su invalidez estructurada más de tres años después del fallecimiento de su padre, ignoró lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C258 de 2013, en el sentido de que los derechos pensionales amparados por el Constituyente son los causados de conformidad con el ordenamiento jurídico y sin abuso al derecho, lo cual no se satisfizo en este caso por la violación de lo dispuesto en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Contestación a los recursos extraordinarios Respecto del recurso extraordinario de revisión presentado el 1 de agosto de 2016, la demandada se opuso8 señalando que en el asunto se configuran las excepciones previas por: i) improcedencia del recurso extraordinario de revisión en contra del fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2013 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que fue la providencia que definió que la señora Sandoval Valero tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes como hija inválida; ii) falta de legitimación en la causa por activa de la UGPP para invocar las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; iii) ineptitud de la demanda por no haberse indicado de manera precisa cual es la causal alegada, respecto de las contenidas en el precepto que se acaba de mencionar; y iv) caducidad de la acción frente a la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA.

Que también se materializa la excepción perentoria por el cumplimiento pleno de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por parte de la señora María Fernanda Sandoval Valero para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como hija inválida, los cuales consisten en que: a) la incapacidad laboral sea superior a un 50%; b) que subsistan las condiciones de invalidez; y c) que exista dependencia económica.

En ese sentido, la satisfacción de estas condiciones fue corroborada por el Consejo de Estado en la aludida sentencia de tutela del 4 de abril de 2013, la cual no es posible revocar a través de un recurso extraordinario de revisión. Frente al recurso extraordinario radicado el 19 de junio de 2018, sostuvo9 que en este caso se estructuran las excepciones previas por: i) la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para revisar el fallo de tutela 8 Folios 429-436 del expediente físico 11001 03 25 000 2022 00714 00 (6621-2022). 9 Folios 452-458 del expediente físico 150002331000200301736-01, cuaderno principal No. 03. 6 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00714 00 (6621-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido el 4 de abril de 2013 por el Consejo de Estado; y ii) la ausencia de legitimación en la causa por activa de la UGPP para aducir la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Por último, que la demandada cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que la UGPP no expresó argumentos concretos relacionados con la causal alegada por violación al debido proceso en el reconocimiento de la prestación periódica. Concepto del Ministerio Público No se pronunció en este proceso.

La Sala decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Deberá resolver la Subsección si se configuran las causales de revisión alegadas por la actora. Cuestiones previas Legitimación para demandar Según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 201310, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza.

De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 2016 consideró que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión11, ha admitido expresamente que la UGPP está habilitada para adelantar esta clase de procesos. De acuerdo con lo anterior, contrario a lo sostenido por la parte demandada, la UGPP se encuentra legitimada para presentar estos recursos extraordinarios de revisión. 10 «Artículo 6°.

Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, rad. 110010315000201700744 00. 7 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00714 00 (6621-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oportunidad para presentar las demandas La Sala estima que, si bien la acción interpuesta el 19 de junio de 2018 fue presentada dentro del término legal, respecto de la radicada el 1 de agosto de 2016 operó la caducidad.

Esto se sustenta en las siguientes razones: Como indicó la UGPP, la sentencia del 27 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, quedó ejecutoriada el 20 de junio de ese mismo año12. Al analizar la demanda de revisión presentada el 1 de agosto de 2016, se encuentra que, como lo advirtió la demandada, en esta solo se señaló con precisión la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, como lo exige el numeral 4 del artículo 252 del CPACA13, y no se alegó la configuración de las causales contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, más allá de que se invocó el primer inciso de ese precepto legal, que solo establece la clase de providencias que pueden ser objeto de esa acción especial, la competencia para conocerlo y la legitimación en la causa por activa para interponerlo.

El inciso tercero de esa disposición prevé que la revisión frente a esa clase de providencias u otros actos que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza» podrá solicitarse por las causales consagradas en el CPACA y además por las específicas preceptuadas en los literales a) y b) de esa norma.

Por lo tanto, en la medida en que no se mencionaron ni se desarrollaron estas últimas, ha de entenderse que en esa primera demanda únicamente se pidió la revisión por la causal del numeral 7 del artículo 250 de la aludida codificación. Así, se debe considerar que, en relación con el término para presentar el recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA establece lo siguiente: «Artículo 251.Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año 12 Este proceso se rigió por el Decreto 01 de 1984 (CCA) y el Juzgado conoció del asunto en primera instancia. La sentencia fue notificada por edicto fijado entre el 31 de mayo y el 5 de junio de 2013.

En virtud de lo señalado en el artículo 212 del CCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, las partes tenían diez días para interponer el recurso de apelación, término que venció el 20 de junio de 2013, sin que hayan ejercido ese derecho. 13 CPACA, art. 252, nº 4: «Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] 4.

La indicación precisa y razonada de la causal invocada. […]». 8 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00714 00 (6621-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».

El término para interponer el recurso dependerá de la causal o causales que sean invocadas, por lo que, al haberse alegado solo la preceptuada en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, este se debió presentar dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar a él. Por ello, dado que la causa del recurso o acción especial de revisión es la sentencia impugnada, y que esta surtió sus efectos jurídicos de manera plena desde su ejecutoria el 20 de junio de 2013, la oportunidad para pedir su invalidación venció el 20 de junio de 2014.

Al respecto, no se desconoce que la Corte Constitucional en la sentencia SU427-2016 precisó que el término de caducidad respecto de la UGPP solo podía empezar a contar desde el 12 de junio de 2013, cuando se inició por parte de dicha entidad la sucesión procesal y defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Sin embargo, dado que ese término en este caso inició en una fecha posterior, no resulta alterado por esa regla jurisprudencial.

En consecuencia, la UGPP tenía hasta el 20 de junio de 2014 para presentar la demanda de revisión y como la radicó solo hasta el 1 de agosto de 2016, frente a ella operó la caducidad. De ese modo, no resulta procedente su análisis de fondo en este fallo. En lo que tiene que ver con la demanda interpuesta el 19 de junio de 2018, en la que se indica claramente que se invoca la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, hay que afirmar que esta se presentó dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 251 del CPACA, esto es, dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, término que finalizaba el 20 de junio de 2018.

En consecuencia, la Sala procederá solo con el análisis de esta última causal, que se materializa cuando el reconocimiento de una suma periódica a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública se haya obtenido con violación al debido proceso. Para el efecto, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) causal de revisión del literal a), artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y iii) examen del caso concreto a la luz de esas premisas. 9 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00714 00 (6621-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA prevé, sobre el recurso extraordinario de revisión, lo siguiente: «Artículo 248.

El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». De acuerdo con el precepto transcrito, este recurso extraordinario tiene por finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada, lo cual, a la luz del artículo 250 ibidem, solo se puede configurar a partir de las causales taxativamente señaladas en la ley14.

Estas últimas, tal y como lo ha entendido esta Subsección, buscan el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, respecto de: i) decisiones judiciales que fueron permeadas por circunstancias no conocidas al momento de proferir el fallo y ii) por la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos o por nulidades originadas al tiempo de proferir la sentencia15.

Ahora, es importante indicar que el recurso extraordinario en comento no es un mecanismo que habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Causal de revisión del literal a), artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone lo siguiente: «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que […] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de octubre de 1993, rad. 040 (rev.). 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2018, rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). 10 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00714 00 (6621-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse […] por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Al Respecto esta Corporación ha indicado que su objetivo es la protección del erario frente al reconocimiento o liquidación irregular de pensiones o cualquier clase de suma periódica, con la posibilidad de revisión, no solo de sentencias ejecutoriadas como lo establece el artículo 248 del CPACA, sino también de otras providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, mediante las cuales estas sumas hayan sido concedidas16.

En lo concerniente a la causal del literal a), se resalta que esta implica el análisis de la legalidad del reconocimiento de la pensión o suma periódica desde la perspectiva del derecho al debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Según lo ha señalado la Corte Constitucional, el debido proceso comporta un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico para las partes e intervinientes en una actuación judicial o administrativa, que consisten, en términos generales, en los derechos: (i) a la jurisdicción, (ii) al juez natural, (iii) a la defensa, (iv) a un proceso público, (v) a la independencia del juez, y (vi) a la imparcialidad del juzgador17.

Además, esta Corporación ha indicado que para que se configure la causal de revisión citada, el demandante ha de demostrar que la prestación periódica fue reconocida con violación las garantías que componen el debido proceso, respecto de las cuales, bajo la lectura taxativa de las causales del recurso extraordinario, no caben argumentos de derecho sustancial18, como los relacionados con el monto del reconocimiento o la aptitud legal para obtenerlo, pues estos se enmarcan en supuestos de revisión distintos, siendo estos, respectivamente los del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y del numeral 7 del artículo 250 del CPACA19. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión nº 4, sentencia del 5 de diciembre de 2017, rad. 10001-03-15-000-2017-01529- 00(REV). 17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2023, rad. 11001-03-25-000-2018-01457-00 (4814-2018);

Subsección A, sentencia del 20 de abril de 2023, rad. 11001-03-25-000-2020-00421-00 (1016- 2020); y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de febrero de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV), entre otras. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2021, rad. 11001-03-25-000-2015-00867-00(3206-15). 11 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00714 00 (6621-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto Esta Subsección estima que la causal por desconocimiento del debido proceso alegada por la UGPP no conlleva un cuestionamiento de las garantías que componen este derecho, sino que se dirigen a reprochar la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Tunja en lo relativo a la aptitud legal de la señora María Fernanda Sandoval Valero para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como hija mayor inválida, a la luz de los requisitos sustanciales consagrados en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, se considera que la mera afirmación que hizo la parte demandante de que el fallo en estudio desconoció las formas propias de cada juicio, sin explicar cuáles fueron esas formas y cómo fueron transgredidas, no satisface el requisito de sustentación razonada de las causales de revisión establecido en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA al que ya se hizo referencia. Así, lo que observa la Sala es que, en esencia, la UGPP encuadró los mismos argumentos expuestos en el recurso radicado el 1 de agosto de 2016 en el que invocó la causal del numeral 7 del artículo 250 ibidem por falta de aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica, y sobre el que operó la caducidad, en la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por violación al debido proceso, lo cual es improcedente.

Por lo dicho, se declarará infundada la acción especial de revisión en la que se alegó esta causal. De la condena en costas del recurso extraordinario de revisión Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, y a que el recurso fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar probada la excepción de caducidad del recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP el 1 de agosto de 2016 en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 12 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00714 00 (6621-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15000 23 31 000 2003 01736 00.

Segundo: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión radicado por la UGPP el 19 de junio de 2018 para que se invalide la sentencia del 27 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 15000 23 31 000 2003 01736 00. Tercero: sin condena en costas.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, al Despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ