Micelio
11001031500020240347400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-05

Radicación interna: 5612 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gisela Maria Mazo Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Gisela María Mazo Parra contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la gratuidad.

ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela Gisela María Mazo Parra, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la gratuidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos, parcialmente, el fallo de 11 de marzo de 2024, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta (i) confirmó la decisión del 4 de septiembre de 2023, en la cual el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Medellín negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (expediente 05001-33-33-025-2022-00584-01), encaminado a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo a través del cual no se le otorgó el pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y (ii) no la condenó al pago de costas procesales en esa instancia. En su lugar, pidió ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que “se REVOQUE […] el numeral segundo donde no condena en costas”.

Hechos De los documentos adjuntos a este trámite constitucional se puede evidenciar que, Claudia Patricia Cortés Jiménez promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (expediente 05001-33- 33-025-2022-00584-01), encaminado a que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 2 de noviembre de 2021 frente a la petición formulada el 2 de agosto de ese año, por cuyo conducto le fue negado el reconocimiento de la sanción por mora pretendida por la consignación no oportuna de las cesantías correspondientes al año 2020, prevista en la Ley 50 de 1990 y, como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho se conceda dicha prestación, “desde el 15 de febrero de 2021 […] hasta el día en que se efectúe [su] pago”.

Que, en dicho trámite contencioso administrativo, en primera instancia, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Medellín, con sentencia de 4 de septiembre de 2023 (i) negó las pretensiones, al considerar que, “el carácter especial e integral del marco normativo previsto por el legislador en la Ley 91 de 1989, impide aplicar a los docentes el régimen general que abarca a los demás servidores públicos y trabajadores particulares, pues su implementación parcial tal como se pide en la demanda, numeral 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desconoce el principio de inescindibilidad normativa o conglobamento”; y (ii) condenó en costas a la accionante.

Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, desatado el 11 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta, en el sentido de confirmarla, al estimar que “en aplicación de la regla de unificación creada por el Consejo de Estado en sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 el docente estatal afiliado al FOMAG no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989”, pero no la condenó en costas en esa instancia procesal.

La tutelante sostiene que la providencia censurada, en lo relativo a la condena en costas que se le impuso en primera instancia, no efectuó un juicio de ponderación, “teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, […] y así verificar si en el expediente aparece probado si [aquellas] se causaron”.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 9 de julio de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta; y (ii) dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Medellín, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 Nación - Ministerio de Educación Nacional.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que “la pretensión d[e la] accionante es revivir por la vía de la acción de tutela un debate jurídico que fue zanjado en la jurisdicción correspondiente”, como si se tratara de una tercera instancia. 2.1.2 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta. Sostiene que, “al examinar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho [con radicado 05001-33-33-025-2022-00584-01] se concluye que la demandante en el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 04 de septiembre de 2023 no trajo como reparo lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia. De tal forma, no podía […] pronunciarse al respecto.

Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012”. 2.1.3 Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Medellín. Indica que, “de los argumentos expuestos por la […] parte accionante, se observa con claridad que los mismos no sustentan una presunta vulneración de [sus] derechos fundamentales […], por el contrario, lo que se controvierte es la motivación y la decisión adoptada en ambas instancias sobre las costas procesales, lo que, a todas luces pretende convertir la presente acción de amparo constitucional en una tercera instancia”, aunado al hecho de que “no reviste relevancia constitucional, ya que lo que acá se [debate] se circunscribe a un asunto puramente económico”. 2.1.4 Alcaldía de Medellín – Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación. Se opone a la prosperidad de las súplicas de esta tutela, toda vez que, “carece de relevancia constitucional por tratarse de un [tema] meramente legal y económico, como lo son las costas procesales, que aunado a lo anterior devienen del principio de autonomía judicial”. 2.1.5 Fiduprevisora actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Depreca su desvinculación dentro del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que “NO TIENE LA FACULTAD para expedir, modificar o revocar sentencias y/o autos judiciales, pues no tiene competencia para tal efecto y en tal sentido no puede acceder a las pretensiones de la accionante”. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 11 de marzo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta (i) confirmó el de 4 de septiembre de 2023, con el que el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Medellín negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (expediente 05001-33-33-025-2022-00584-01); y (ii) no la condenó al pago de costas procesales en esa instancia; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la gratuidad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces que, la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna». En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.6 Solución al caso concreto En el asunto sub judice la Sala evidencia que la inconformidad de la actora consiste en que, en la providencia cuestionada, esto es, el fallo de 11 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta, aparte de negar las pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-025-2022-00584-01, no se revocó la condena en costas que se le impuso en primera instancia, lo que trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la gratuidad, dado que no tuvo en cuenta que su actuación dentro de las diligencias ordinarias no fue temeraria o dilatoria y tampoco examinó si, en efecto, aquellas se causaron.

Por su parte, la autoridad accionada, en su escrito de contestación sostuvo que “la demandante en el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 04 de septiembre de 2023 no trajo como reparo lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, [por lo que] no podía […] pronunciarse al respecto”. Ahora bien, verificado el proceso ordinario con radicado 05001-33-33-025-2022-00584-01, el cual fue aportado en el presente trámite constitucional, se observa que la tutelante, en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 4 de septiembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Medellín negó las pretensiones ahí formuladas y la condenó en costas, no formuló reproche alguno encaminado a que se revocara esa última disposición. En ese orden de ideas, se tiene que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, en razón a que si la demandante no estaba de acuerdo con la condena en costas que se le impuso en la providencia de primera instancia, debió exponerlo en el recurso de apelación que interpuso, para que esa inconformidad fuera estudiada y decidida en segunda instancia por el superior funcional, pues la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del proceso ordinario o, en su defecto, proponer nuevos que no fueron alegados en su momento.

Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la parte actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014, indicó: “[…] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.” (Énfasis propio). En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Además, en este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección de los derechos fundamentales invocados por Gisela María Mazo Parra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la gratuidad invocados por Gisela María Mazo Parra, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR