Micelio
70001233100020120022001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-07-12

Radicación interna: 59652 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Asociación Prodestechados De Sucre - Aprodes·Demandado: Municipio De Sincelejo, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 70001-23-31-000-2012-00220-01 (59652) Demandante: Asociación Prodestechados de Sucre 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 70001-23-31-000-2012-00220-01 (59652) Demandante: Asociación Prodestechados de Sucre Demandados: Municipio de Sincelejo;

Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Omisión de desalojo. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara probada de oficio la caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Sucre conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de julio de 2017.

Dentro del traslado para alegar de conclusión, la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia, y el Ministerio Público solicitó su confirmación por falta de un daño antijurídico. Las entidades demandadas guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 12 de abril de 2012 por la Asociación Prodestechados de Sucre, entidad sin ánimo de lucro. Se dirigió contra el Municipio de Sincelejo y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la omisión en el desalojo a los invasores de un terreno de su propiedad. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Radicado: 70001-23-31-000-2012-00220-01 (59652) Demandante: Asociación Prodestechados de Sucre 2 <<PRIMERA: Que se declare administrativamente responsables al MUNICIPIO DE SINCELEJO y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de los perjuicios materiales causados a la asociación demandante, como consecuencia de la invasión permanente que hicieron personas indeterminadas en el predio denominado “Bellavista” situado en la zona sur de la ciudad de Sincelejo a raíz de la omisión de los demandados.

SEGUNDA: Como consecuencia, se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a mi poderdante, los perjuicios de orden material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO MILLONES DE PESOS ($6.905.000.000) (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La Asociación Prodestechados de Sucre es propietaria del predio <<Bellavista>> ubicado en la ciudad de Sincelejo (Sucre).

El mencionado predio fue invadido ilegalmente por personas indeterminadas desde el 8 de junio de 2009. 3.2.- El 11 de junio de 2009 la Asociación Prodestechados de Sucre presentó una querella ante la Inspección de Policía de Sincelejo para obtener el amparo de su posesión, pero dicha autoridad aplazó de forma reiterada el desalojo de los invasores alegando la falta de acompañamiento de la Policía Nacional. 3.3.- La asociación demandante imputa el daño al Municipio de Sincelejo y a la Policía Nacional, pues debido a la omisión en el cumplimiento de sus funciones ha tenido que soportar la invasión de su predio. 3.4.- Como indemnización de perjuicios solicita el pago de: (i) CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($105.000.000) por los estudios que pagó para la realización de un proyecto de vivienda en el inmueble ocupado y DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($2´800.000.000) por el avalúo del inmueble, y (ii) DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2´000.000.000) por la ganancia que dejó de percibir con la venta a través de loteo del predio.

B. Posición de las demandadas 4.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el desalojo no se llevó a cabo porque la asociación demandante no acudió a las diligencias, lo que evidenciaba su falta de interés e impedía el desarrollo del procedimiento policivo. 5.- El Municipio de Sincelejo indicó que, a través de la Inspección Central de Policía, tramitó la solicitud de lanzamiento presentada por la asociación demandante.

Sin embargo, no pudo efectuar el desalojo por desinterés de la Radicado: 70001-23-31-000-2012-00220-01 (59652) Demandante: Asociación Prodestechados de Sucre 3 parte asociación querellante. Propuso la excepción de <<inexistencia de daño>> porque la posibilidad de desalojo seguía vigente. C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Sucre negó las pretensiones de la demanda por falta de prueba del daño. Precisó que en el trámite de la querella los invasores manifestaron no estar ocupando el predio de la asociación demandante; y que ni durante dicho trámite ni en este proceso se acreditó que el terreno ocupado fuera de propiedad de la asociación demandante.

D. Recurso de apelación 7.- La asociación demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos: (i) las pruebas obrantes en el proceso acreditan que la invasión sí existió y que el predio Bellavista sigue invadido; (ii) el tribunal negó el decreto de una inspección judicial, lo cual impidió determinar la ocupación e individualización del predio;

(iii) la afectación del derecho de propiedad aún subsiste y dicho daño es imputable a las entidades demandadas por la omisión del cumplimiento de sus funciones. II. CONSIDERACIONES E. Caducidad de la acción 8.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará de oficio la excepción de caducidad de la acción. 9.- Según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho o de la omisión causante del daño. Tratándose de omisiones imputables a las autoridades públicas, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que la omisión causa el daño: <<En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

“Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión”>>1. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente 37165. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicado: 70001-23-31-000-2012-00220-01 (59652) Demandante: Asociación Prodestechados de Sucre 4 10.- Del material probatorio allegado al proceso se deduce que el 11 de junio de 2009 la asociación demandante presentó querella para el amparo de la posesión del inmueble Bellavista2 y que se surtió el siguiente trámite: (i) la inspectora central de Policía citó a diligencia el 16 de julio de 2009.

Esta diligencia se aplazó para contar con apoyo de la fuerza antimotines y organismos de control por solicitud del comandante de Policía; (ii) el 12 de agosto de 2009 se llevó a cabo diligencia de lanzamiento, durante la cual un representante de los invasores manifestó que no estaban invadiendo el predio de la asociación querellante. Ante la anterior manifestación, la inspectora central de Policía suspendió la diligencia, pues, además, no existía levantamiento topográfico y no había asistido ningún representante de la querellante3;

(iii) en reunión posterior, la asociación querellante se comprometió a delimitar y demarcar el terreno, por lo que se programó la diligencia de lanzamiento para el 21 de septiembre de 2009. Sin embargo, el comandante de Policía solicitó su aplazamiento, entre otras razones, por el incumplimiento de los compromisos del querellante4; (iv) la diligencia se programó para el 11 de diciembre de 2009.

No obstante, en reunión realizada el día anterior el representante de la asociación querellante solicitó su aplazamiento por lo que la inspectora central de Policía accedió a la solicitud5; (v) finalmente, obra <<aviso>> de <<inspección ocular>> para el 11 de agosto de 20116, pero se desconoce si se llevó a cabo. 11.- En este caso se imputó a las demandadas no haber desalojado el inmueble de propiedad de la asociación demandante, circunstancia que perpetuó la ocupación del mismo.

La omisión se concretó el 10 de diciembre de 2009, fecha en la cual la inspectora central de Policía aplazó la diligencia de lanzamiento que estaba programada para el 11 de diciembre de 2009. El término para demandar inicialmente fenecía el 11 de diciembre de 2011, pero se suspendió entre el 22 de agosto de 2011 y el 20 de octubre de 2011 con ocasión del agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad.

Por lo tanto, el término de caducidad se extendió hasta el 10 de febrero de 2012 y, por ende, la demanda presentada el 12 de abril de 2012 es extemporánea. 12.- El término de caducidad no se contabiliza desde el 11 de agosto de 2011, fecha en la que se programó una <<inspección ocular>> porque: (i) lo que concretó la omisión imputada fue el aplazamiento de la diligencia de <<lanzamiento>> y el ultimo aplazamiento de una diligencia de este tipo fue el efectuado el 10 de diciembre de 2009;

(ii) la querella se regía por lo dispuesto en el Código Nacional de Policía vigente al momento de los hechos (Decreto ley 1355 de 1970), pues el bien ocupado era urbano; y el artículo 131 de dicha codificación no establece que en la inspección ocular deba o pueda efectuarse el lanzamiento7; (iii) de la <<inspección ocular>> simplemente se conoce el 2 Fls. 8-9 c.1. 3 Fl. 127 c.1 4 Fls.53; 138-140 c.1 5 Fls. 141 c.1 6 Fl. 70 c.1. 7 A diferencia de normas especiales como el artículo 9 del Decreto 747 de 1992 en la cual sí se le da tal alcance a dicha diligencia respecto de la ocupación de predios <<agrarios>> o rurales.

Radicado: 70001-23-31-000-2012-00220-01 (59652) Demandante: Asociación Prodestechados de Sucre 5 <<aviso>> para su práctica, pero se desconoce si se llevó a cabo, si se aplazó o si para dicha fecha el inmueble seguía ocupado, circunstancias fácticas que no demostró la asociación demandante. 13.- En todo caso, si se analizara de fondo el asunto, igualmente procedería confirmar la decisión de primera instancia. Al conservar la propiedad del inmueble, la asociación demandante tenía la posibilidad de acudir al proceso reivindicatorio para recuperar su posesión, pues la querella policial no era el único mecanismo con el que contaba para recuperar la posesión del inmueble: pudo ejercer la acción posesoria hasta antes de que los actos de perturbación de la posesión completaran un año (artículo 976 del CC)8 y, luego de ello, pudo iniciar en cualquier tiempo la acción reivindicatoria.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: <<Se advierte que la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caducidad, ora por prescripción, toda vez que, por ser inmanente al dominio, ella pervive mientras subsista el derecho (…). Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión>>9 14.- En este caso, cuando se inició la demanda de reparación directa la perturbación de la posesión databa de 2 años y 10 meses, de acuerdo con las afirmaciones de la demanda, por lo que válidamente la asociación demandante pudo acudir a la acción reivindicatoria. 15.- Además de lo anterior, no están demostradas las afirmaciones de la demanda según las cuales el lanzamiento no se efectuó por los constantes aplazamientos a cargo de la autoridad de Policía. Según lo demostrado, la inspección de Policía únicamente aplazó motu proprio la diligencia citada para el 16 de julio de 2009 para contar con apoyo de la fuerza antimotines, luego de lo cual el lanzamiento no se efectuó por razones imputables a la asociación demandante, pues incumplió sus compromisos en cuanto a la demarcación del predio y solicitó el aplazamiento de diligencias. 8 <<ARTICULO 976. <PLAZOS DE PRESCRIPCION>.

Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.>> 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 2 de junio de 2021. SC2122-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicado: 70001-23-31-000-2012-00220-01 (59652) Demandante: Asociación Prodestechados de Sucre 6 F. Costas 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto