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11001031500020260241000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-03-26

Radicación interna: 3680 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: William Felipe Hernandez Mejia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02410-00 Accionante: WILLIAM FELIPE HERNÁNDEZ MEJÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Declara infundado el impedimento AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO El suscrito magistrado es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, en virtud de lo dispuesto en los artículos 35 y 140 del Código General de Proceso, aplicables al trámite constitucional de la referencia por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

I.

ANTECEDENTES 1. William Felipe Hernández Mejía, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 24 de noviembre de 2025 en el proceso de reparación directa de radicado 05001-33-33-024-2015-00470-01, promovido por el tutelante y otros contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. 3.

En virtud del reparto interno realizado por la Secretaría General del Consejo de Estado, le correspondió conocer del asunto a la Sección Quinta. 4. Sin embargo, estando el proceso en trámite de admisión de la acción constitucional, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Accionante: Wiliam Felipe Hernández Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Penal1.

Sobre el particular, expuso que, sostiene una «amistad íntima y entrañable» con la magistrada Martha Cecilia Madrid Roldán, quien hace parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y, además, suscribió la sentencia cuestionada2. 5. Con posterioridad, el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar incurso en la causal del impedimento del artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, puesto que su cónyuge «se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue demandada en el proceso dentro del cual se dictó la providencia a la cual la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos». 6.

Mediante auto de 30 de abril del presente año, la Sección Quinta declaró infundados los impedimentos, por lo que el proceso regresó al despacho de origen para continuar con su trámite. 7. No obstante, el 19 de junio de 2026, estando el proceso al despacho para fallo, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó un nuevo impedimento, con fundamento en la causal del artículo 56.5 ibidem, en tanto tiene una relación de «amistad íntima y entrañable» con el doctor Daniel Montero Betancur, quien también suscribió el fallo que se reprocha mediante el presente mecanismo constitucional.

II. CONSIDERACIONES 8. El despacho declarará infundado el impedimento de la doctora Gloria María Gómez Montoya, pues no se acreditan los elementos requeridos para la configuración de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 2.1. Caso concreto 9. En materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que dispone: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 10.

Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de 1 «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.». 2 Inicialmente se enlistó auto en el que se resolvía este impedimento en Sala del 16 de abril de 2026, pero el doctor Barreto Suárez manifestó impedimento por lo que se ordenó el sorteo de dos conjueces principales y dos suplentes.

La diligencia se llevó a cabo el 20 de abril de 2026. Accionante: Wiliam Felipe Hernández Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 11.

Lo anterior, en aras de garantizar al usuario que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia»3. 12. También, debe precisarse que esta Sección ha señalado que las causales de impedimento y de recusación son solo las establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que son taxativas y de aplicación restrictiva, dado que se trata de una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez4.

Por tanto, no es posible aplicarlas a eventos distintos a los previstos en la ley. 13. En el caso bajo examen, la doctora Gómez Montoya manifestó estar incursa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal5, pues, sostiene una amistad íntima con el magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia Daniel Montero Betancur, quien suscribió la providencia de segunda instancia objeto del presente litigio constitucional. 14.

Esta Sección ha sostenido pacíficamente que la configuración de la causal referida presupone la existencia de amistad o enemistad íntima entre alguna de las partes y el juez, o este y el denunciante, víctima o perjudicado. Sin embargo, no se acredita la configuración de la causal en este caso. 15. En efecto, las partes en la presente acción constitucional son: (i) El señor William Felipe Hernández Mejía, como accionante; y (ii) El Tribunal Administrativo de Antioquia, como autoridad judicial accionada. 16.

Cabe precisar que, si bien en la tutela se refieren como accionados «los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia», lo que cuestiona la parte actora no es el actuar de los funcionarios judiciales, sino la sentencia dictada en el proceso de reparación directa de radicado 05001-33-33-024-2015-00470-01, al punto que su pretensión principal es que se deje sin efectos dicha decisión. 17.

Así las cosas, quien adoptó la decisión de segunda instancia del mencionado medio de control fue el Tribunal Administrativo de Antioquia, que actuó como cuerpo 3 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 12 de junio de 2014. Radicado núm. 25000-23-41- 000-2013-02797-02. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». Accionante: Wiliam Felipe Hernández Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 colegiado, y no los magistrados que conforman dicha sala de decisión, a título personal.

Por tanto, como lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada esta Sección6, la situación contemplada en la causal invocada no se configura. 18. Igualmente, teniendo en cuenta que la causal referida tiene un carácter netamente subjetivo, la configuración de esta depende del fundamento y los hechos que ponga de presente el operador judicial que se manifieste impedido7.

De allí que la mera afirmación genérica de la existencia de una amistad íntima no basta para satisfacer el contenido de la causal de impedimento, ya que debe realizarse una calificación de la relación desde una óptica de cercanía y afecto al punto que se considere que el vínculo afecte el actuar imparcial del operador judicial. 19.

Así las cosas, aunque el doctor Montero Betancur participó en la sala de decisión que profirió la sentencia a la cual se le atribuye la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, ello lo hizo como integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia, y no a título personal. 20. Por lo demás, a partir del escrito de impedimento, la Sala no evidencia que la imparcialidad de la consejera Gómez Montoya pueda verse comprometida al momento de adoptar una decisión, dado que no especificó cuáles son las circunstancias precisas que califican su relación con el magistrado del tribunal accionado.

Por tanto, no se configuran los presupuestos de la causal de impedimento invocada. 2.2. Conclusión 21. El despacho declarará infundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya y, por ende, ordenará devolver el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya para conocer de la acción de tutela de la referencia. 6 Ver, entre otras: (i) Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 24 de octubre de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2024-05196-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; (ii) Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 3 de julio de 2025. Rad. 11001-03-15-000-2025-03034-00, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez; y (iii) Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 24 de julio de 2025. Rad. 11001- 03-15-000-2025-03551-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Ver: Corte Constitucional, Auto 2044 de 2024; Corte Constitucional, Auto 2017 de 2023; Corte Constitucional, Auto 279 de 2016, y Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1992.

Accionante: Wiliam Felipe Hernández Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, esto es, al de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, para lo de su competencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx